JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000645
El 21 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0108 de fecha 19 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.464.230, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra la Providencia Administrativa N° 011/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, suscrito por el Director General (E) del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2016, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 3 de octubre de 2016, por el abogado Franklin Leonel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, a través del cual alegó lo siguiente: “ (…) en la Providencia que hoy se impugna, así como en la notificación que se me hizo entrega acompañada de la decisión de Destitución, el Consejo Disciplinario, no emite opinión si no que revisa y recomienda con carácter vinculante, es decir, que según este artículo (101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) al Director General del Cuerpo General del Cuerpo Policial le corresponde es adoptar la decisión y no realizar análisis ni recomendaciones y menos Proyectos, ya que se desvirtúa el espíritu del Legislador en la presente Norma (…) en mi caso emitió su Opinión Legal, sin conocer mi persona que sus integrantes actualmente, si son Profesionales del Derecho los que lo integra, ya que de ser así estamos en presencia de un defecto jurídico, ya que este Cuerpo Colegiado no debería emitir opinión, si no decidir a los que consideren está en el expediente y ajustado a Derecho y no como en mi caso que fue capricho de la Administración, ya que me imagino que al observar que lo que presuntamente denunciaron estos ciudadanos es una presunta Extorsión (sic) y de la cual no existen pruebas ya que solamente está versión de toda una familia y una copia de un recibo de empeño de unas prendas que no indica que fueron incautadas a mi persona u otro funcionario”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) En el presente caso, se evidencia que todo se trató de una decisión impartida desde la Superioridad, ya que al (sic) observa las declaraciones de esas personas denunciantes, hacen ver además de contradictorias son incoherentes por cuanto jamás tuve participación en ningún procedimiento en un sector conocido como Las Casitas y adyacencias por cuanto era el Supervisor de Patrullaje y que según tuve conocimiento de manera extraoficial, cuando los denunciantes señalaron en la OCAP (sic) el número de la unidad lo que hicieron fue llegar al Comando El Socorro y buscar la Orden del Día para ver que (sic) funcionarios la tripulaban y así de esta manera mostrarle nuestras fotos a ellos, según han dicho funcionarios que han laborado en dicho Despacho Investigativo, esa es la táctica y técnica que utilizan allí”.
Agregó, que “(…) llama poderosamente la atención que en el Escrito de Formulación de Cargos que me entregaron, indicaba lo siguiente: ‘… se observa:… Denuncia de fecha 08 (sic) de Septiembre de 2.014, por el ciudadano FRAKN MIGUELANGEL CORONEL CORONEL…’ pero en la Providencia Administrativa de Destitución indican que fue el 06 (sic) de septiembre de 2014, lo cual me causa indefensión, ya que no entiendo si es el día 06 (sic) u 08 (sic) de Septiembre de 2014, que me cuestionan, o cual hace que esté inficionado de vicios que lo hacen Nulo de toda Nulidad, por cuanto incurre en lo que en el Derecho Administrativo se denomina (…) como FALSO SUPUESTO”.
Manifestó, que “(…) en relación a los hechos que investigaron y que de la cual nunca tuve conocimiento que se había iniciado una averiguación en mi contra por unas supuestas faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que jamás se me llamó a declarar, lo cual violó mis Derechos Constitucionales y Legales (…) me destituyen por cuanto según se indica que me reconocen como uno de los funcionarios que participó directamente en un procedimiento y practicaron la aprehensión de una ciudadana en un sector denominado Las Casitas cerca del terminal de camionetas de Ciudad Plaza, que no es el de nuestra jurisdicción, lo cual es totalmente falso, ya que para ese día 08 (sic) de septiembre de 2014, en horas de la mañana por lo que jamás podría estar en ese sitio y menos en la unidad Rp-4-801, y si fue el día 06 (sic) del mismo mes y año menos estuve en ese sector ya que siempre estuve en mi sector asignado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Adujo, que “(…) no entiendo la manera como admitieron una denuncia y entrevistas sin base legal para de esta manera apertura la averiguación administrativa sancionatoria, por cuanto la denuncia supra, se desprende que el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL, así como de la ciudadana HEIDI NOGUERA, y de los ciudadanos SERGIO NOGUERA, quien una vez que solicitaron verificación de su estatus policial, el cual no consideraron para atestiguar contra funcionarios honestos y funcionarios policiales, ya que su animadversión hacia todos los funcionarios es más que evidente. El acto Administrativo carece de motivación toda vez que se listó a realizar es un recuerdo de lo que cursaba en autos, pero no se explica las razones ni los Fundamentos de Hecho ni de Derecho, en que se basó el Consejo Disciplinario para tomar la decisión, ya que solamente lo hicieron con el proyecto de Recomendación que les entregaron y que no está establecido en la Ley, por lo cual dicho acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el Organismo que hoy se querella violó flagrantemente las normas que rigen la materia, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)”.
Refirió, que “(…) la Administración haciendo uso de lo que se denomina ABUSO O EXCESO DE PODER, cumplió con lo establecido en el Procedimiento Disciplinario sancionador, ya que no consideraron la declaración que hizo el Supervisor José Seidel, quien se encontraba de servicio el día 06 (sic) de septiembre de 2014, en la Estación Policial El Socorro, y donde indicó que me encontraba de servicio ese día y jamás salí de mi sector de patrullaje (…)”.
Asimismo señaló, que “La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos que ameritaran el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución de una manera coherente y con sentido de pertinencia, pero lo hizo valiéndose de la falsa aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema (…)”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía, asimismo solicitó el pago de los sueldos integrales dejados de percibir, con todos los ajustes realizados.
Por su parte el Organismo recurrido, en su oportunidad legal de dar contestación, indicó lo siguiente: “(…) la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de Destitución del hoy querellante (…) obedeció a una denuncia de fecha 8 de septiembre de 2014, formulada por el ciudadano FRANK MILGUELANGEL CORONEL CORONEL, por unos hechos ocurridos el día 06 (sic) de septiembre de 20l4, explanando en dicha denuncia lo siguiente: ‘… siendo el día sábado 06 (sic) de septiembre del presente año, a las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, me dirigí a mi casa (…) observe (sic) (...) había una unidad machito de color blanca parada (…) me detuve en la casa de un funcionario de la policía de Carabobo (…) pudiendo ver que además de la patrulla había un vehículo particular (…) en lo que me paro en mi moto a los pocos minutos se me acerca (sic) los funcionarios que estaban dentro de mi casa y unos (sic) de ellos me llamó y me dice (…) tu eres el dueño de la casa y yo les dije que sí (…) para tu casa al parecer se metió alguien y yo me le acerco y nos trasladamos a mi casa (…) me dice mira chamo sabes que estás caído porque tú y tu mujer andan en trampa y tu mujer esta (sic) solicitada (…) y me pidieron que para resolver eso tenía que cancelarse sesenta mil bolívares (Bs.60.000) en efectivo (…)’ En razón de lo anterior (…) se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución (…)”.
Asimismo alegó la representación judicial del ente querellado “(…) el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a la denuncia formulada por el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 06 (sic) de septiembre de 2014. Por tal razón nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarle al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“(…Omissis…)
-V-
DECISIÓN
(…) 1. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 011/2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Director general del Cuerpo de Policía
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA, (…) al cargo de Oficial Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, debidamente indexados desde el 25 de mayo de 2015, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).
3. SE ORDENA: El pago al ciudadano WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA, (…) de Aguinaldos, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2016, el abogado Harrinson José Rivero Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, actuando en representación judicial del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, indicando que el fallo recurrido adolece de los vicios de suposición falsa y silencio de pruebas.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2017, el abogado Williams Alfredo Betancourt Carmona, apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual rechazó, negó y contradijo el vicio de suposición falsa y el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente, manifestando que: “(…) el alegato fundamentado en el artículo 243 numeral 5° (sic) del CPC (sic) (…) Del texto de la sentencia recurrida se verifica claramente que cada una de las pruebas que cursan en el expediente administrativo entre ellas las declaraciones de los denunciantes y el libro de novedades, a que hace mención la recurrente fueron analizados adminiculadamente por el Juez a quo (…)”:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 3 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de suposición falsa
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida, adolece del vicio de suposición falsa, alegando en síntesis “(…) que del contenido del fallo (apelado) (…) se evidencia (…) que adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, con lo cual infringe el a quo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, norma aplicable supletoriamente al presente caso (…) por lo que resulta procedente que este órgano de justicia declare la revocatoria del referido fallo”. (Paréntesis de esta Corte).
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01507, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
… sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ entre otras).
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, aduciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) es imperioso indicar que la institución de la ‘destitución’, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en alguna de las causales previstas, de forma taxativa y expresa en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso bajo análisis, en las previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
(…Omissis…)
‘En ese orden, observa quien decide que riela en las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente al folio dieciocho (18) imagen fotográfica del ciudadano WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA, la cual en modo alguno se corresponde con la descripción física aportada tanto por la ciudadana Heidi Noguera, como por su progenitor ciudadano Sergio Noguera, correspondiente a la persona que presuntamente recibió el dinero en fecha 06 (sic) de septiembre de 2014.
(…Omissis…)
Finalmente, no escapa de la vista de quien juzga que la Administración en la descripción de los hechos realizada en el acto administrativo sancionatorio, aún luego de haber concluido el procedimiento de investigación, manifiesta que los hechos que imputa al ciudadano WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA son presuntos, evidenciándose la falta de certeza por parte del órgano sancionador (…).
Siendo así de las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, por cuanto en modo alguno precisó los elementos de modo, tiempo y lugar exactos donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria contra el hoy querellante, no quedando en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante este incurso en alguno de las causales de destitución que le fueron aplicados.
(…Omissis…)
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 011/2015, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, contra el ciudadano WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA (…)”.
Del fallo parcialmente trascrito se observa, que el Juzgador de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto basó su decisión en las actuaciones cursantes en el expediente, haciendo énfasis en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo; ello así, el acto administrativo mediante el cual el Director General (E) del Cuerpo de Policía del estado Carabobo contenido en la Resolución Nº 011/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, folios 18 y siguiente del expediente judicial, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Considerando que de los hechos se desprenden que el funcionario Policial investigado, anteriormente identificado HA TRANSGREDIDO el artículo 97, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 (…) este Consejo Disciplinario decide: Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEC) WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA (…)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, observa esta Corte que el ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona, fue destituido del cargo que ejercía por cuanto fue involucrado en una actuación policial realizada encontrándose de servicio y adscrito a la Estación Policial Socorro Sur del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, el día 6 de septiembre de 2014, en compañía de otros funcionarios, según denuncia interpuesta por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel Coronel, en fecha 8 del mismo mes y año, considerando el Órgano instructor que por tal actuación el querellante se encontraba subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente.
En ese sentido, establece el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, prevé el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…Omissis…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el fondo del asunto en cuestión mediante el examen del vicio de suposición falsa denunciado, traer parcialmente a colación las pruebas evacuadas en el caso; en principio, las declaraciones rendidas en sede administrativa durante el desarrollo de la investigación en la cual se encuentra presuntamente involucrado el recurrente.
En principio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente la revisión de la declaración rendida por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel Coronel, ya identificado, ante la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita a la Dirección General del Cuerpo Policial del estado Carabobo, de fecha 8 de septiembre de 2014, inserta al folio tres (3) y siguientes del expediente disciplinario, en la cual expuso:
“(…) siendo el día sábado 06 (sic) de septiembre del presente año, a las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, me dirigí a mi casa (…) observe (sic) (…) había una unidad machito de color blanca parada (…) me detuve en la casa de un funcionario de la policía de Carabobo (…) pudiendo ver que además de la patrulla había un vehículo particular (…) en lo que me paro en mi moto a los pocos minutos se me acerca (sic) los funcionarios que estaban dentro de mi casa y unos de ellos me llamó y me dice (…) tu eres el dueño de la casa y yo les dije que sí (…) para tu casa al parecer se metió alguien y yo me le acerco y nos trasladamos a mi casa (…) me dice mira chamo sabes que estás caído porque tú y tu mujer andan en trampa y tu mujer esta (sic) solicitada (…) y me pidieron que para resolver eso tenía que cancelarse sesenta mil bolívares (Bs.60.000) en efectivo y luego me dijeron que si nos le pagaba iban a rodar a mi esposa y nos iban a sembrar (…) dándome una hora para pagar el dinero (…) mientras estaba en la búsqueda del dinero estos funcionarios a cada rato me llamaban preguntándome si ya tenía el dinero (…) ¿Diga usted, logró reconocer mediantes las tomas fotográficas digitalizadas pertenecientes a los funcionarios activos de la policía de Carabobo, a los presuntos funcionarios policiales a los cuales usted hace referencia en la presente denuncia? CONTESTÓ: Sí, (El Despacho deja constancia que el denunciante logró reconocer mediantes las tomas fotográficas a los siguientes: (…) OFICIAL JEFE (CPEC) WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.464.230 (…)”.
De la declaración transcrita se evidencia que el ciudadano Frank Miguelangel Coronel Coronel, denunció a unos funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo Policial del estado Carabobo, quienes sin orden judicial entraron a su casa, el día 6 de septiembre de 2014, y supuestamente lo extorsionaron exigiéndole la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) a cambio de no llevarse detenida a su esposa.
Cursa a los folios nueve (9), 10 y 11 del expediente disciplinario declaración de la ciudadana Heidi Yolanda Noguera Saavedra, de fecha 8 de septiembre de 2014, en la cual expuso, que:
“(…) el día 6 de septiembre del presente año, me encontraba en mi casa (…) con mis dos hijos menores de edad, cuando llega una patrulla de la Policía de Carabobo, se bajo (sic) uno de los policías que se encontraba en la patrulla y se acerca hasta la puerta de mi casa, yo le pregunté qué buscaba y él me pregunta que quien vivía en esa residencia, que él estaba buscando a ‘CHOINA’ yo le dije que era yo y en eso llamó a los otros funcionarios y se metieron sin pedir permiso y sin una orden a mis (sic) casa, yo les pregunté porque (sic) hacían eso (…) me contestaron que no les interesaban porque yo estaba caída, y yo le pregunté porque (sic) estaba caída, ya que yo no había hecho nada (…) empezaron a revisar toda la casa (…) mi hija de dieciséis años les decía que se fueran de la casa (…) en eso que ellos están revisando la casa llego (sic) mi esposo de nombre FRAN (sic) CORONEL (…) unos (sic) de los policías le pregunta que quien era él, contestando que él era mi esposo, entonces la policía le dice que tenía que buscar plata, ya que yo me encontraba en problemas porque estaba solicitada y si no quería que me mandaran para el penal tenía que conseguir 60.000 bolívares en una hora (…) ¿Diga usted, de volver a ver a los funcionarios policiales mediante álbum fotográfico digitalizado (…) los reconocería? CONTESTÓ Sí, (el despacho deja constancia de poner de vista y manifiesto el álbum fotográfico de los funcionarios activos de la Policía de Carabobo (…) ¿Diga usted logró reconocer mediante las tomas fotográficas (…) a los presuntos funcionarios policiales a los cuales hace referencia (…) El despacho deja constancia que el entrevistado logró reconocer mediante el álbum fotográfico (…) Oficial Jefe (CPEC) Betancourt Carmona, titular de la cédula de identidad N° 14.464.230, (…) el funcionario que aparece con el nombre de Williams Alfredo, fue el que llegó primero a la casa y quien estaba preguntando por mí (…)”.
De la anterior declaración, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la ciudadana Heidi Yolanda Noguera Saavedra, reconoció al ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona, como a unos de los funcionarios que participó en los hechos narrados por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel, acontecidos el día 6 de septiembre de 2014.
Asimismo consta al folio 31 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Sergio Noguera, en fecha 9 de septiembre de 2014, a través de la cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) el día sábado 6/09/2014 (sic) (…) recibí una llamada de mi nieta CAROLAY, diciéndome que me había llevado a mi hija de nombre: HEIDI NOGUERA, unas personas que llegaron a la casa (…) me trasladé para la casa de ella con mi esposa (…) estaban mis dos (2) nietos llorando y me dijeron que unos PTJ se habían llevado a mi hija HEIDI, (…) mi yerno FRANK me llamó y me dijo que unos PTJ le estaban pidiendo plata para soltarla, (…)”.
Riela al folio 35 del expediente disciplinario declaración rendida por la ciudadana Karonlay Stephany Rodríguez Noguera, en fecha 10 de septiembre de 2014, quien manifestó lo siguiente:
“(…) el día sábado 06 (sic) de septiembre del presente año, (…) me encontraba en mi residencia (…) cuando oigo a mi mamá conversar con alguien, y me asomo (…) observo que habían cuatro (4) policías de Carabobo uniformados y otro ciudadano de civil, quien dijo ser petejota, mi mama (sic) les dice a ellos que por que (sic) estaban allí, ellos le contestaron (…) que ella estaba caída y luego comenzaron a revisar la casa (…) yo agarro mi teléfono celular para llamar a mi abuelo Rafael y avisarle y uno de los policías uniformado (…) me quitó el teléfono de la mano (…) al rato llegó mi padrastro de nombre Frank Coronel y les pregunta que (sic) pasaba y uno de los policías les dice que mi mama (sic) se encontraba en problemas y que si no quería que la mandaran a mi mamá para el penal mi padrastro debía conseguir la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000) (…) Diga, usted si logró reconocer mediante las tomas fotográficas digitalizadas pertenecientes a los funcionarios activos de la Policía de Carabobo, a los presuntos funcionarios policiales (…) Sí, (El Despacho deja constancia que el (sic) denunciante logró reconocer mediante las tomas fotográficas a los siguientes: (…) OFICIAL JEFE (CPEC) WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.464.230 (…)”.
Asimismo, verificó este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 21 del expediente disciplinario copias certificadas de la orden del día, de fecha 6 de septiembre de 2014, correspondiente a la Estación Policial Socorro Sur del estado Carabobo, donde se dejó constancia del personal de guardia que laboró durante las veinticuatro (24) horas del día al Servicio de la Unidad RP-801 Cuadrante 21, observándose en la misma que el ciudadano Willians Alfredo Betancourt Carmona, estaba de servicio como Supervisor de Primera Línea de Patrullaje, el referido día 6 de septiembre de 2014.
Igualmente, riela al folio 57 del expediente disciplinario Reporte de Sistema, de fecha 15 de octubre de 2014 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Carabobo, donde se verifica que el ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona, posee registros Policiales, y el mismo estuvo detenido por encontrarse involucrado en otro delito de extorsión.
Ahora bien, del análisis de las pruebas de los testigos contenidas en el expediente disciplinario observó esta Corte que las declaraciones de cada uno de ellos coincidieron con los hechos acaecidos el día 6 de septiembre de 2014, y fue denunciado por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel, en fecha 8 del mismo mes y año ante la Oficina de Control de Actuación Policial, adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, lo que trajo como consecuencia la apertura del procedimiento disciplinario mediante el cual fue destituido el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente.
Asimismo, quedó demostrado de las pruebas insertas en el expediente disciplinario tales como las copias certificadas que corren insertas a los folios 21, 22 y 23 donde se constató que el ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona para el día 6 de septiembre de 2014, se encontraba en el listado del personal que le correspondió laborar las 24 horas de servicios en la Unidad RP-801, cuadrante 21, desvirtuando este Órgano Jurisdiccional el alegato formulado por el recurrente en el escrito recursivo, donde indicó “que jamás podría estar en ese sitio y menos en la unidad Rp-4-801”.
Ello así, en relación a las causales de destitución establecidas en los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales contemplan la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta y clara de un precepto constitucional o legal, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano, o ente de la Administración Pública, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, mediante el cual el ente recurrido destituyó al ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona, sí se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica, en virtud que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, obtuvo medios probatorios suficientes para comprobar que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución, motivo por el cual resulta inevitable para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar que sí se configuró el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2016, por el abogado Franklin Leonel Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte, de fecha 27 de julio de 2016 en consecuencia, se REVOCA la referida decisión. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona contra el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa lo siguiente:
Del Fondo del Asunto
Así previa lectura dada a las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la controversia radica en primer lugar, en la nulidad del Acto Administrativo Nº 0011-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, dictado por el Director General de la Policía del estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial Jefe que venía ejerciendo en la Policía del estado Carabobo, en segundo término, la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Del vicio de falso supuesto alegado
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente: “(…) ‘se observa: …denuncia de fecha 08 (sic) de septiembre de 2014, por el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL’ pero en la Providencia Administrativa de Destitución indican que fue el día 06 (sic) de septiembre de 2014, lo cual me causa indefensión, ya que no entiendo si es el día 06 (sic) u 08 (sic) de Septiembre de 2014, que me cuestionan lo cual hacen que este inficionado de vicios que lo hacen Nulo de toda Nulidad, por cuanto se incurre en lo que en el Derecho Administrativo se denomina según la Doctrina y la Jurisprudencia como FALSO SUPUESTO”.
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha 1 de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006)”.
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Ello así, observa esta Corte que la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “(…) Llama poderosamente la atención que en el escrito de Formulación de Cargos que me entregaron indicaba lo siguiente: ‘…Denuncia de fecha 08 (sic) de septiembre de 2014 (…) pero en la Providencia Administrativa de Destitución indican que fue el día 06 (sic) de septiembre de 2014 (…) lo cual me causa indefensión ya que no entiendo si fue el día 06 (sic) u 08 (sic) de Septiembre de 2014, que me cuestionan (…)”.
En virtud de lo antes expuestos pasa éste Órgano Jurisdiccional analizar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 011/2015, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrito por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, mediante el cual fue destituido el querellante el cual es del siguiente tenor:
“(…Omissis…)
Considerando, que en fecha 08 (sic) de septiembre de 2014, se recibe por ante la Oficina de Control de Actuación Policial DENUNCIA por parte del ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL (…) donde señala: ‘siendo el día sábado 06 (sic) de septiembre de 2014, a las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, me dirigí a mi casa (…) observe (sic) (...) había una unidad machito de color blanca parada (…) me dice mira chamo sabes que estás caído porque tú y tu mujer andan en trampa y tu mujer esta solicitada (…) y me pidieron que para resolver eso tenía que cancelarse sesenta mil bolívares (Bs.60.000) en efectivo (…)’.
Se observa inserto en el folio ocho (08), COPIA FOTOSTATICA (sic) DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO, (…)”.
Del acto administrativo transcrito anteriormente, se evidencia que la Administración querellada puso en conocimiento del querellante que la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución se originó en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel, en fecha 8 de septiembre de 2014, a consecuencia de los hechos acontecidos el día 6 del mismo mes y año.
En este mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación la notificación practicada al ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona, en fecha 7 de enero de 2015, (folio 62 expediente judicial) en la cual se observa lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por medio de la presente se NOTIFICA al Funcionario Policial (…) BETANCOURT CARMONA WILLIAMS ALFREDO (…) se le dio inicio a una Averiguación Administrativa (…) Denuncia de fecha 08 (sic) de septiembre de 2014, por el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL, (…) donde expuso (…) que en fecha 06 (sic) de diciembre de 2014 (…)”.
Igualmente, corre inserto al folio 72 Acto de Formulación de Cargos de fecha 14 de enero de 2015, dirigida al querellante del cual se observa lo siguiente:
“(…Omissis…)
La Oficina de Control de Actuación Policial, de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo (…) y habiéndolo notificado en fecha 07 (sic) de enero de 2015 de la apertura del Expediente Administrativo Disciplinario, (…) iniciado en su contra y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS se procede hacerlo mediante el presente escrito y en los siguientes términos: (…) Denuncia de fecha 08 (sic) de septiembre de 2014, por el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL, (…) donde expuso (…) que en fecha 06 (sic) de diciembre de 2014 (…)”.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo, actuando en ejercicio de sus competencias, tomó en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; de hecho se desprende del referido acto que hacen mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, adicionalmente, observamos que en el curso del procedimiento, la Administración apreció como pruebas que conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del querellante, denuncia formulada por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel de fecha 8 de septiembre de 2014, declaración testifical de la ciudadana Noguera Sabedra Heidi Yolanda, de fecha 8 de septiembre 2014, pruebas documentales tales como el libro de novedades, instrumentos probatorios, adminiculados con los hechos y previo el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, al presentar su escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas; con lo cual concluye la administración en la responsabilidad de funcionario investigado y, en consecuencia, procedió la imposición de la sanción de destitución del cargo que ocupaba de oficial agregado de la policía del estado Carabobo.
Así mismo, se concluye que la Administración sostuvo una valoración efectuada en sede administrativa, la cual se le exigen a los órganos jurisdiccionales, se realizó considerando el acervo probatorio cursante en autos.
En atención a lo expuesto, de acuerdo al material probatorio que cursa en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, consta que es un hecho controvertido la fecha en la cual sucedieron los hechos por los cuales se le instruyó el Procedimiento Disciplinario de Destitución al ciudadano Wiilliams Alfredo Betancourt Carmona, quedando demostrado que los mismos fueron acontecidos el día 6 de septiembre de 2014, y la denuncia fue realizada por la víctima el día 8 del mismo mes y año, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, motivo por el cual esta Corte desestima la denuncia del vicio de falso supuesto del acto administrativo delatado por el recurrente. Así se decide.
Violación al debido proceso
Ahora bien, en lo que se refiere a la denuncia relacionada a la omisión del debido proceso alegado por el accionante al debido proceso, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Negritas de esta Corte).
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 numerales 1, 2, 7 y 8 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 eiusdem, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 numeral 4, 48, 67 y 70 de la referida Ley.
Por otra parte, es importante destacar que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si en el acto administrativo recurrido, la Administración violó el debido proceso tal y como lo alegó el recurrente, procede a hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones previas realizadas en sede administrativas que concluyó con la destitución del recurrente, en este sentido observa:
Cursa al folio uno (1) del expediente administrativo copia certificada de auto de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Carabobo, mediante el cual se ordenó la apertura de averiguación Administrativa en contra del ciudadano Williams Alfredo Betancourt Carmona, en virtud de la denuncia presentada en esa misma fecha por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel Coronel.
Riela desde el folio tres (3) al folio siete (7) del expediente administrativo copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel Coronel, en la cual dejó constancia que reconoció en las fotografías digitalizadas que le fueron puestas a la vista al ciudadano Williams Betancourt Carmona, como uno de los funcionarios que participó en los hechos suscitados el día 6 de septiembre de 2014.
Se evidencia, a los folios 62 al folio 69 del expediente administrativo copia certificada de la notificación practicada al recurrente en fecha 7 de de enero de 2015, con la indicación de los lapsos en los cuales debía comparecer ante la Administración, en el siguiente orden: formulación de cargos el 14 de enero de 2015; presentación de escrito de descargo el 21 de enero de 2015 y escrito de promoción y evacuación de pruebas el 28 de enero de 2015, respectivamente.
Cursa desde el folio 72 al folio 80 del expediente administrativo copia certificada del Acto de Formulación de Cargos de fecha 14 de enero de 2015, dirigido al ciudadano Williams Betancourt Carmona, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Carabobo, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente por medio de su apoderado judicial (Vid. folio 82).
Riela desde el folio 87 al folio 97 del expediente administrativo copia certificada del escrito de descargo consignado por la representación judicial del recurrente, el 21 de enero de 2015.
Consta al folio 98 del expediente administrativo copia certificada de auto de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual la administración dejó constancia que había transcurrido el lapso para la presentación del escrito de descargo.
Cursa al folio 99 del expediente administrativo copia certificada del auto mediante el cual la Administración dejó constancia de la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Riela desde el folio 101 al folio 108 del expediente administrativo copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del recurrente en fecha 28 de enero de 2015. En esa misma fecha el ente recurrido procedió evacuar la prueba promovida por el ciudadano Williams Betancourt Carmona, (vid. folio 28).
Se observa al folio 113 del expediente administrativo copia certificada del oficio N° SSC-DES-DGPC-DAJ-0121-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica de la Policía del estado Carabobo mediante el cual remitió al Director General de la Policía del estado Carabobo, Proyecto de Recomendación Legal, a los fines que éste emitirá su opinión acerca de las consideraciones realizadas por esa Consultoría Jurídica, en razón de la procedencia o no de la destitución del querellante.
Riela desde el folio 132 al folio 141 del expediente administrativo copia certificada del Acta de Decisión N° 008/15 de fecha 3 de marzo de 2015, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la destitución del ciudadano Williams Betancourt Carmona.
Finalmente, se observa a los folios 143 al 161 Providencia Administrativa N° 011/2015, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, mediante la cual quedó destituido el ciudadano Williams Betancourt Carmona, en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución contenido en el artículo 97 numeral 10 del a Ley del Estatuto de la Función Policial , en concordancia con el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de los antes expuesto observa esta Corte que en el presente caso no hubo violación al debido proceso denunciado por el recurrente, en razón de que la Administración inició la averiguación disciplinaria mediante auto de apertura, al ciudadano Williams Betancourt Carmona, en su debida oportunidad fue notificado, se le puso en conocimiento de las actuaciones correspondientes al desarrollo de la investigación, tuvo acceso al expediente, consignó su escrito de descargo, promovió y evacuó lo medios probatorios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, tuvo asistencia jurídica, tuvo oportunidad de desvirtuar los hechos imputados y en razón que, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
En este orden de ideas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional precisar que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente sanción. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.
En este sentido, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Williams Betancourt Carmona, fue destituido de su cargo con base al cúmulo de pruebas llevadas a cabo en el procedimiento administrativo de destitución, tal como se dejó evidenciado en acápites anteriores, teniendo el querellante oportunidad para que se defendiera a través de los medios de pruebas permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como en efecto hizo en el procedimiento disciplinario de destitución, y no en razón de omisión del debido proceso y debido pronunciamiento como lo alegó la parte apelante, razón por la cual de desestima la presente denuncia. Así se decide.-
Abuso o Exceso de Poder:
Se evidencia igualmente del escrito libelar, que la parte actora denunció que en el acto recurrido la administración incurrió en abuso de poder, en razón de que la Administración “(…) no cumplió con lo establecido en el procedimiento disciplinario sancionador, ya que no consideraron la declaración que hizo el supervisor José Seidel, quién se encontraba de servicio el día 06 (sic) de septiembre de 2014, en la Estación Policial Socorro Sur (…)”.
Ello así, se permite señalar que la figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).
Siendo menester resaltar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, (Caso: Leoncio Antonio González Flores), se pronunció en relación a estos dos vicios del acto administrativo, esto es falso supuesto y abuso de poder, específicamente en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, expresó:
“(…) a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación (…)”. (Negritas de esta Corte).
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
Por su parte, el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó: “(…) el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia” (Op. Cit. Pp. 580)
Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9, 12 y del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta para dictar el acto administrativo cuestionado.
Así las cosas, pasa esta Corte a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, y de la revisión de un extracto del acta de Formulación de Cargos de fecha 14 de enero de 2015, (folios 72 al 80), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial del estado Carabobo, le formula las imputaciones al ciudadano Willians Alfredo Betancour Carmona, se observa que en la misma se expresó lo siguiente:
“(…) es necesario precisar que después de un minucioso análisis se observa: Apertura de fecha 08 (sic) de septiembre de 2014 (…) siendo el día sábado 06 (sic) de septiembre del presente año, a las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, me dirigí a mi casa (…) observe (sic) (...) había una unidad machito de color blanca parada (…) me detuve en la casa de un funcionario de la policía de Carabobo (…) pudiendo ver que además de la patrulla había un vehículo particular (…) a los pocos minutos se me acerca (sic) los funcionarios que estaban dentro de mi casa y unos de ellos me llamó y me dice (…) tu eres el dueño de la casa y yo les dije que sí (…) para tu casa al parecer se metió alguien y yo me le acerco y nos trasladamos a mi casa (…) me dice mira chamo sabes que estás caído porque tú y tu mujer andan en trampa y tu mujer esta (sic) solicitada (…) y me pidieron que para resolver eso tenía que cancelarse sesenta mil bolívares (Bs.60.000) en efectivo.
Por otra parte cuando se observa su récord de conducta en el sistema policial sipol (sic) se visualiza que usted ya ha estado incurso en el delito tipificado por nuestra Legislación Venezolana, (…) usted ha sido reincidente en este tipo de actos que perjudican la institucionalidad policial constituyéndose esto como una circunstancia agravante en su expediente administrativo.
(…Omissis…)
Su conducta encuadra dentro de las causales de destitución prevista en el Artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 4, 6 y 11de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De igual forma, conviene citar un extracto de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la institución, que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo y que a continuación se transcribe:
“(…) Proyecto de Recomendación Legal, al contenido del Expediente Disciplinario (…) de los argumentos precedentemente expuestos, esta Dirección de Asesoría Jurídica (…) estima (…) LA PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN fundamentada en el artículo 97 numeral 10 (…) Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en concordancia con el artículo 86, numeral 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por existir suficientes elementos de convección que acarrean responsabilidad administrativa por parte del funcionario policial aquí cuestionado (…)”.
Asimismo, se evidencia del acta de fecha 3 de marzo de 2015, (folios 132 al 141), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, lo siguiente: “(…) visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario (…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEC) WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA (…)”.
De lo antes señalado, no observa esta Corte que del contenido del acto administrativo recurrido, la existencia de alguno de los supuestos para que se configure el vicio denunciado, toda vez que la Administración inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la administración consideró se subsumen en la causales de destitución que le fue atribuida al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de le Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, no logrando el actor desvirtuar ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional los hechos que le fueron inculpados.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011 de fecha 17 de marzo de 2015, suscrito por el Director General de la Policía del estado Carabobo.- Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2016, por el abogado Franklin Leonel Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- REVOCA, el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. Nº AP42-R-2016-000645
VDS/12
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental.
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