JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000699

El 1 de diciembre de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1055 de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ELIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VEITÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.821.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.278, actuando en su propio nombre y representación; contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 6 de octubre de 2016 por la parte querellante, contra la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 6 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, se dio cuenta esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió del abogado Elio Alejandro Rodríguez Veitía, anteriormente identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de enero de 2017, se recibió del abogado Roberts González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Institución querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que este Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de febrero de 2016, el abogado Elio Alejandro Rodríguez Veitía, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [i]ngresé a la Administración Pública el 28 de julio de 2003, en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones […] ´prestando servicios como Analista Contable, desempeñando entre otras las siguientes funciones, obligaciones y responsabilidades: ‘Recibir y registrar las disponibilidades presupuestarias que cumplan con los requisitos exigidos por la División de Contabilidad, con la finalidad de verificar la posibilidad de otorgamiento. Canalizar el envío de trámite administrativo, a fin de que la unidad solicitante proceda a dar el ejecútese al gasto o solicite un traspaso en el caso de que no la [sic] viable la deducción de la partida correspondiente. Tramitar la realización de la solicitud de pago, con la finalidad de atender los compromisos adquiridos por la organización […]. Realizar las disposiciones presupuestarias y hacer seguimiento al ejecútese de las mismas […]. [Posteriormente,] [e]n fecha 01 [sic] de enero del año 2004, suscribí un segundo Contrato [sic] bajo las condiciones del supra indicado, cuyo lapso de vigencia [fenecía] el día 30 de marzo de 2004”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en el mes de junio de 2015, en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones […], se dio inicio a un proceso de elección de Delegados y Delegadas de Prevención, el cual [sic] me postule [sic] motivado a representar los intereses de la clase obrera y trabajadora, contando con el respaldo de los trabajadores de la institución […]. [En tal sentido, el] 17 de junio de 2015, SINBTRACON SOCIALISMO Y REVOLUCIÓN emitió un correo personal […] cuyo asunto era: Candidatos postulados a delegados y delegadas de prevención [denotando de esta manera, que] me apoyaba como candidato postulado a la torre 1 de Conatel [sic]. Además estimulaba a la población del organismo a votar por mi candidatura […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que el 18 de junio de 2015, el Comité Electoral de los Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral, procedió a suscribir acta de escrutinio correspondiente, de cuyo contenido se advierte “[…] [p]or mayoría de votos quedan electos como delegados(as) de prevención del centro de trajado/establecimiento [sic]: Torre I de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los trabajadores: Elio Rodríguez […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, exteriorizó que “[…] [e]n fecha 01 [sic] de julio de 2015, La Gerente Regional (E) de la Gerencia de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral [sic] recibió Oficio [sic] emitido por mi persona, cuyo asunto estaba relacionado a denuncias laborales por actos efectuados contra mi persona, así como todo lo vinculado al proceso eleccionario efectuado de delegados y delegadas de prevención en CONATEL [sic], en fecha 18 de junio de 2015 […]”. [Corchetes de esta Corte].
A lo antes expuesto, acotó que “[…] [e]n fecha 14 de julio de 2015, [la funcionaria, supra mencionada] […] recibió Oficio [sic] emitidos [sic] por los Delegados de Prevención Electos de Conatel [sic], cuyo contenido estaba relacionado entre otros a lo siguiente ‘… apoyamos de manera categórica los resultados obtenidos por el compañero Elio Rodríguez quien quedó electo por la mayoría de los votos en la sede nueva…’. ‘Esta negativa del empleador en reconocer la decisión de los trabajadores es por la serie de denuncias que el compañero […] ha venido presentado en reiteradas oportunidades en la División de Fiscalización. Por tal razón ha sido objeto de acoso laboral por parte de los directivos de su departamento con el objeto de afectar su estabilidad laboral’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma línea argumentativa, ostentó que “[…] [e]n fecha 16 de julio de 2015, la Inspectoría Del [sic] Trabajo Miranda-Este, emite un AUTO donde se pronuncia en los siguientes términos: ‘[e]n virtud de lo establecido en el Artículo [sic] 44 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en Concordancia [sic] con el Artículo [sic] 59 [eiusdem] se ordena se notifique al patrono o patrona de la entidad de trabajo […] sobre el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir sus delegados y delegadas de prevención, así mismo [sic] a partir de la fecha de notificación el conjunto de trabajadores y trabajadoras de dicha entidad de trabajo, estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin la previa autorización del Inspector del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, hizo referencia que “[…] la LOPCYMAT [sic] a fin de proteger los derechos de los Delegados y Delegadas de Prevención en el ejercicio de sus atribuciones, les otorga la Inamovilidad Laboral, es decir, estos gozan de fuero especial, […] motivado a su condición de representante de los trabajadores y trabajadoras para no ser despedidos, desmejorados, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa […] [por lo que] solo podría ser despedido de la Administración Pública por causas justificadas las cuales están establecidas en los artículo 79 y 89 de la LOTTT [sic], en concordancia con el artículo 531 eiusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] no incurrí en ninguna de las causales vinculadas [sic] a la norma supra indicada, que hubiesen justificado mi remoción del cargo que realizaba para la institución, por lo que el acto recurrido es nulo y pido que así se declare […]”.
De igual modo, denunció que “[l]a Comisión Nacional de Telecomunicaciones […] no solicitó ante los Órganos Competentes [sic] INPSASEL y la INSPECTORÍA del [sic] TRABAJO, respectivamente, el procedimiento administrativo de desafuero y lo relacionado al procedimiento de calificación de despido […]”, circunstancia la cual corrobora a su decir, la configuración del supuesto indicado en el numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte delató que “[…] se evidencia en el contenido del Acto Administrativo, [que] la Comisión Nacional de Telecomunicaciones omitió en la […] notificación publicada por Cartel [sic] el lapso legalmente establecido de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación, para que efectivamente pueda considerarse notificado […]. Además, la omisión del lapso […] violó flagrantemente la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa que tiene todo ciudadano […]. [De igual modo, es menester precisar que] la notificación publicada por Cartel [sic] en fecha 24 de noviembre de 2015, […] se manifiesta retroactiva, porque no surte efectos a partir de su publicación, sino a partir del día diecinueve (19) de noviembre de 2015, tal como señala el contenido del acto. Lo que transgrede el Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en los artículos 24 de la Carta Magna, 3 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó su exposición solicitando “[…] se declare […] con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio N° 182-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, y por vía de consecuencia se proceda a mi reincorporación en mis funciones, con el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, esto es, con las variaciones que el mismo haya experimentado y con todos los aumentos de salario, así como los bonos y demás beneficios que no implican la prestación efectiva de servicio, como justa indemnización desde la fecha ilegal del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), basándose las siguientes consideraciones:
“[…] Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 182, de fecha 17 de noviembre de 2015, […] de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), mediante el cual se remueve del cargo de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones, adscrito a la División de Fiscalización, en la Gerencia de Recaudación y Fiscalización, de la Gerencia General de Operaciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), a ELIO ANDRÉS RODRÍGUEZ VEITÍA, […] hoy querellante, siendo notificado mediante cartel publicado en fecha 24 de noviembre de 2015.
En este sentido, la parte querellante alega que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) lo remueve de su cargo fundamentándose en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando el Principio de Inamovilidad laboral y el Fuero Sindical, así como también con ausencia del procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir, ‘no se solicitó antes [sic] los Órganos Competentes INPSASEL y la INSPECTORIA del TRABAJO, respectivamente, el procedimiento administrativo de desafuero y lo relacionado al procedimiento de calificación de despido’.
[…Omissis…]
Visto lo expuesto con anterioridad, este Tribunal pasa a determinar si efectivamente ELIO ANDRÉS RODRÍGUEZ VEITÍA, […] al momento de ser removido ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.
[…Omissis…]
A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:
i) se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad; o
iii) cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
[…Omissis…]
En tal sentido, observa este Tribunal, que corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) del expediente personal, signado bajo el Nº GRF/002489, nombramiento de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones de fecha 30 de junio de 2004, a nombre de ELIO ANDRÉS RODRÍGUEZ VEITÍA, […] mediante el cual se le otorgan las facultades previstas en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha y suficiente capacidad para levantar y suscribir las actas fiscales a las que se refiere el artículo 183 del Código antes mencionado. Dichos preceptos establecen lo siguiente:
[…Omissis…]
Por otra parte, de las pruebas consignadas por la parte querellada, no escapa de la vista de este sentenciador, Providencia Administrativa Nº 853, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 348.775, de fecha 28 de agosto de 2006, que contiene Estructura Organizativa de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), desprendiéndose de la misma, que el cargo de Fiscal se encuentra dentro de la Denominación de Cargos de Alto Nivel.
[…Omissis…]
Ahora bien, como consecuencia de lo establecido anteriormente, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que ejercía el hoy querellante al momento de su remoción, es un cargo de alto nivel, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza, debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de tal gestión. En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.
De lo expuesto entonces, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración tenía la potestad de removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que el misma no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, de la estabilidad propia a las formas funcionariales, motivo por el cual considera este Tribunal que en primer lugar no hubo violación al principio de estabilidad laboral; y en segundo lugar no se esta en presencia de una ausencia del procedimiento legalmente establecido, ya que como se explico [sic] anteriormente, dada la naturaleza del cargo de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones, la Administración no tenía que realizar ningún trámite o procedimiento previo para poder remover de su cargo a ELIO ANDRÉS RODRÍGUEZ VEITÍA. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora relacionado con que al momento de ser dictado el acto administrativo de remoción gozaba de fuero sindical, este juzgador encuentra que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece cuales son los trabajadores y trabajadoras que pueden elegir y ser electos como Delegados o Delegadas de Prevención; y en tal sentido:
[…Omissis…]
Dada la naturaleza del cargo del hoy querellante, a saber, de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo de confianza y de alto nivel, advierte este juzgador que ELIO ANDRÉS RODRÍGUEZ VEITÍA, ya identificado, no puede ser electo Delegado de Prevención, en virtud de la norma antes transcrita; por tanto, y como consecuencia directa, no puede gozar de fuero sindical. Por tales motivos, este Tribunal considera que la Administración no violó la garantía de fuero sindical en el presente caso. Así se decide.
Por último, y en cuanto a que la Notificación de la Providencia Administrativa que hoy se impugna fue defectuosa, expone la parte accionante, que la Administración ‘omitió en la mencionada notificación publicada por Cartel el lapso legalmente establecido de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación, para que efectivamente pueda considerarme debidamente notificado’.
Al respecto, encuentra este Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74 establece lo siguiente en relación a la figura de la notificación:
[…Omissis…]
La notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.
[…Omissis…]
Ahora bien, encuentra este sentenciador que si bien es cierto en el presente caso la notificación es defectuosa, no es menos cierto que ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, como efectivamente ocurrió, al interponer ELIO ANDRÉS RODRÍGUEZ VEITÍA, ya identificado, el recurso correspondiente por ante este Órgano Jurisdiccional, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, siendo que la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, este Tribunal debe desestimar la denuncia in comento y así se decide.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ELIO ANDRÉS RODRÍGUEZ VEITÍA, […] contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). Así se decide […]”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado Elio Andrés Rodríguez Veitía, ut supra identificado, actuando en su condición de parte querellante; presentó el escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
De manera preliminar, denunció que “[…] el referido fallo incurrió en violaciones constitucionales graves por estar incurso en el vicio de omisión de pronunciamiento, respecto a los alegatos referentes a ‘VIOLACIÓN A LA INAMOVILIDAD LABORAL Y FUERO SINDICAL’ y ‘AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO’ […]”.
Delató, que el fallo impugnado adolece del vicio de “[…] [i]ncongruencia positiva: ya que no estaba discutida mi cualidad de funcionario o no, y el Juez decidió que: ‘resulta imperativo […] reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera’, lo cual no era un aspecto controvertido, ya que indistintamente de mi condición gozo de fuero por haber resultado electo delegado de prevención, con anterioridad a la emisión del acto administrativo cuya nulidad solicito […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] [e]l fallo incurrió igualmente en el vicio de silencio de pruebas ya que se decidió sin tomar en consideración el ‘ACTA DE ESCRUTINIO’ en la cual se evidencia que fui electo delegado de prevención la cual no ha sido anulada. Y por lo tanto gozo de fuero […]”. [Corchetes de esta Corte].
En otro contexto, denunció que “[…] [i]ncurrió el Juez de la causa en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer en su decisión que ‘ELIO ANDRÉS RODRÍGUEZ VEITÍA, ya identificado, no puede ser electo Delegado de Prevención […] y como consecuencia directa, no puede gozar de fuero sindical’, desconociendo que según se evidencia del expediente judicial que fui electo delegado de prevención en fecha 18 de junio de 2015, y que no está en discusión que soy delegado de prevención […] ni mucho menos la posibilidad o no de ser electo […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, estableció que el Iudex A quo incidió en el vicio de falso supuesto de derecho “[…] por falta de aplicación [del] Artículo [sic] 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) […]” y de la jurisprudencia aplicable en la materia vinculada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren amparados bajo la figura del fuero. [Corchetes de esta Corte].
Con base en las consideraciones precedentes, solicitó “[…] se REVOQUE conforme a Derecho [sic] el referido fallo dictado en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) […]”.
IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2017, el abogado Roberts González, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, reproduciendo en los mismos términos los alegatos plasmados a lo largo de su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial. De igual modo, procedió a desvirtuar los alegatos de su adversario destinados a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuación la cual, fue sustentada en las consideraciones siguientes: “[…] la decisión objeto de apelación se encuentra fundamentada en argumentos de hechos ciertos y de derecho relacionados con la pretensión del querellante, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho […], al contrario dada las [sic] pruebas y las normas establecidas, el Tribunal determinó que por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia un funcionario de confianza, no podía ser electo Delegado de Prevención de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente […]. En cuanto al alegato relacionado a que el Juez incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 44 eiusdem […] esta representación ratifica lo que se ha venido plasmando en el presente escrito, y es que, el actor no tiene la condición de Delegado de Prevención legalmente acreditado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por tal motivo considera que no hay vicio de falso supuesto […]. Finalmente en cuanto al alegato de incongruencia positiva alegada […] considera que […] el Juzgado de Primera Instancia no extendió su pronunciamiento sobre hechos no alegados. Al contrario, en el caso concreto debió determinar la condición de funcionario de confianza o no del hoy actor para poder establecer si el ciudadano Elio Rodríguez como Fiscal de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podía ejercer el cargo de Delegado de Prevención, y en virtud de ello, se demostró que el mismo no puede gozar de la inamovilidad laboral alegada […]” motivo por el cual, solicita se declare sin lugar la apelación incoada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elio Andrés Rodríguez Veitía, actuando en su propio nombre y representación, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de: i) incongruencia, ii) suposición falsa, iii) silencio de pruebas, y iv) falta de aplicación de la norma jurídica.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de incongruencia.
Ahora bien, la parte apelante manifestó que “[…] el referido fallo incurrió en violaciones constitucionales graves por estar incurso en el vicio de omisión de pronunciamiento, respecto a los alegatos referentes a ‘VIOLACIÓN A LA INAMOVILIDAD LABORAL Y FUERO SINDICAL’ y ‘AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO […]”.
De igual modo, aseveró que el Juzgado A quo no solo se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación a los puntos supra mencionados sino que además incurrió acorde a su criterio, en el vicio de incongruencia positiva, ya que “[…] y el Juez decidió que: ‘resulta imperativo […] reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera’, lo cual no era un aspecto controvertido […]”.
Por su parte, el apoderado judicial del organismo querellado expuso en su contestación de la fundamentación de la apelación, que “[…] el Juzgado de Primera Instancia no extendió su pronunciamiento sobre hechos no alegados. Al contrario, en el caso concreto debió determinar la condición de funcionario de confianza o no del hoy actor para poder establecer si el ciudadano Elio Rodríguez como Fiscal de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podía ejercer el cargo de Delegado de Prevención, y en virtud de ello, se demostró que el mismo no puede gozar de la inamovilidad laboral alegada […]”.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, [caso: Maquinarias Ranieri C.A.], donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”. [Corchetes de la Corte].

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Precisado como ha sido lo anterior, esta Corte Segunda advierte, que en el caso de marras la parte querellante denunció que Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, exorbitó el thema decidendum al abordar un punto que claramente no resultaba controvertido -como lo es, la naturaleza del cargo por él desempeñado-, ahondando en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, aspecto el cual, carecía de relevancia para la resolución del asunto, abandonando de forma subsecuentemente, el estudio de un tema cardinal como era la violación a la inamovilidad por fuero sindical y la ausencia del procedimiento legalmente establecido -ergo, el desafuero gestionado ante la Inspectoría del Trabajo-.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado logró constatar que ciertamente el Iudex A quo consideró imperativo al momento de proferir su decisión, delimitar la condición con la cual se encontraba investido el hoy querellante para la fecha en la que fuera dictado el acto administrativo de remoción; razonamiento el cual encuentra su asidero en la argumentación vertida por la representación en juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como defensa primaria ante las delaciones esbozadas por su contraparte, siendo que la misma soslayó, “[…] respecto a la inamovilidad laboral que alega el ciudadano Elio Rodríguez, mi representada niega, rechaza y contradice tal condición, por cuanto el querellante era un funcionario que ostentaba un cargo de confianza, lo cual limitaba su condición para participar en las elecciones de delegados de prevención y en consecuencia se podía remover u optar por aplicarle la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un funcionario público de confianza, por lo que, en fecha 18 de julio de 2015, una vez iniciado el proceso de escogencia de los Delegados de Prevención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se levantó Acta donde se dejó constancia que la […] abogada de la Gerencia de Recursos Humanos manifestó que uno de los votantes presentes en el lugar, por ser personal de confianza no debía participar en la celebración de los comicios electorales, y que la misma suerte debía correr el elector Elio Rodríguez, quien por desempeñar funciones de alto nivel debía quedar excluido del proceso, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Parcial LOPCYMAT [sic] […]”.
A lo anterior se debe agregar, que el hoy querellante expresó en su escrito libelar “[…] rechazo y contradigo los fundamentos que tuvo el organismo querellado para removerme y retirarme de la Administración Pública, por cuanto no soy funcionario de confianza como se demuestra en todo lo atinente a las funciones que desempeño. Además fue electo delegado de prevención [sic] por los trabajadores de CONATEL [sic], por consiguiente, estoy investido de la inamovilidad especial establecida por la LOPCYMAT [sic] […]”. [Negritas de esta Corte].
Por otra parte, es importante asentar, que se evidencia del caudal probatorio consignado por el hoy querellante de forma adjunta a su escrito libelar (específicamente en el anexo marcado “Ñ”), una comunicación suscrita por la Gerente General de la Gerencia de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la cual plantea lo siguiente:
“[…] en virtud de que lo aquí expresado presenta desde nuestro punto de vista, marcadas incongruencias no quedando claramente establecida la condición del trabajador Elio Andrés Rodríguez Vaitia [sic], el cual fue electo delgado de prevención, este despacho considera que no es competente ´para determinar la condición laboral del trabajador electo, ni de los trabajadores que ejercieron su derecho al sufragio […] en la elección de delegados de prevención, por lo que se insta a la consultoría jurídica del ente administrativo […] o en su defecto al tribunal funcionarial que haga el pronunciamiento correspondiente a la condición de los trabajadores in comento[…]”.
Ello así, y ante la evidente disyuntiva acaecida en torno a la particular situación laboral del querellante de cara a su participación en las elecciones de Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral, aunado a las condiciones limitantes esgrimidas por la representación en juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) -a saber, el estatus de funcionario de confianza del ciudadano Elio Rodríguez-; es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado A quo actuó dentro del límite de sus funciones, siendo totalmente pertinente el análisis de la naturaleza del cargo para la resolución del presente asunto, motivo por el cual se descarta la configuración del vicio de incongruencia positiva. Así se establece.
En relación a la falta de pronunciamiento alegada por el querellante, respecto a la “[…] VIOLACIÓN A LA INAMOVILIDAD LABORAL Y FUERO SINDICAL’ y ‘AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO […]”, es necesario apuntar, que se desprende de la líneas que componen el acto resolutorio dictado en sede jurisdiccional, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desechó tales alegatos al verificar la naturaleza del cargo desempeñado por el hoy querellante –a saber, de confianza y de alto nivel-, arribando a la conclusión que el precitado ciudadano no podía ser electo Delegado de Prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo de manera inequívoca la imposibilidad de gozar de fuero sindical, declarando que la actuación de la Administración estuvo apegada a la legalidad; razón por la cual esta Corte, descarta la configuración del vicio de incongruencia negativa Así se establece.


-Del vicio de suposición falsa.
La parte querellante denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa “[…] al establecer en su decisión que ‘[…] no puede ser electo Delegado de Prevención […] y como consecuencia directa, no puede gozar de fuero sindical’, desconociendo que […] fui electo delegado de prevención en fecha 18 de junio de 2015, y que no está en discusión que soy delegado de prevención […] ni mucho menos la posibilidad o no de ser electo […]”.
Al respecto, la representación judicial del organismo querellado arguyó que, “[…] la decisión objeto de apelación se encuentra fundamentada en argumentos de hechos ciertos y de derecho relacionados con la pretensión del querellante, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho […], al contrario dada las [sic] pruebas y las normas establecidas, el Tribunal determinó que por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia un funcionario de confianza, no podía ser electo Delegado de Prevención de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente […]”.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005]”. [Negritas y resaltado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgador Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó que “[…] [d]ada la naturaleza del cargo del hoy querellante, a saber, de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo de confianza y de alto nivel, [el mismo], no puede ser electo Delegado de Prevención, en virtud [de la limitante establecida en el artículo 57 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo]; por tanto, y como consecuencia directa, no puede gozar de fuero sindical […]”. [Corchetes de esta Corte].
Es importante recapitular, que la imposibilidad de participar en los comicios y ser elegido para el cargo de Delegado de Prevención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), constituía el argumento primigenio de la representación judicial de la parte querellada, a los efectos de desvirtuar los alegatos presentados por su adversario vinculados a la transgresión de la garantía de fuero sindical y la inaplicación del procedimiento legalmente establecido para su retiro [esto, es el desafuero].
Respecto a la situación cuestionada, es necesario puntualizar que el querellante ostentaba para el momento de su candidatura al puesto de Delegado de Prevención, el cargo de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones, adscrito a la División de Fiscalización, en la Gerencia de Recaudación y Fiscalización de la Gerencia General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual, se encuentra establecido como un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; hecho el cual, no solo fue delimitado por el Tribunal de Instancia en la líneas que componen el fallo, sino que además, fue reconocido por el propio querellante al fundamentar su apelación.
Siendo ello así, es necesario para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III, Sección Segunda “Del número, elección, revocatoria y registro de los Delegados y Delegadas de Prevención”, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente lo preceptuado en su artículo 57, de cuyo contenido se advierte:
“Artículo 57. De los trabajadores y las trabajadoras que pueden elegir y ser electos Delegados o Delegadas de Prevención Todos los trabajadores y las trabajadoras que laboren en un centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas podrán elegir y ser electos Delegados o Delegadas de Prevención, salvo:
[…Omissis…]
3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza […]”.

La norma parcialmente citada, prevé incuestionablemente que los trabajadores que ostentan cargos de confianza no pueden ser electos Delegados de Prevención, por lo que se colige ante la transgresión de la disposición aquí tratada, y ante la carencia de registro o certificado otorgado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral que acredita su condición, que ha quedado sin efecto jurídico alguno la inamovilidad laboral alegada por el actor contra quien obraba una prohibición expresa de participación; quedando desestimados los argumentos de la parte querellante dirigidos a demostrar la configuración del vicio de suposición falsa. Así se establece.
-Del presunto vicio de silencio de pruebas.
Observa esta Alzada, que la parte actora denunció que Iudex A quo “[…] incurrió igualmente en el vicio de silencio de pruebas ya que se decidió sin tomar en consideración el ‘ACTA DE ESCRUTINIO’ en la cual se evidencia que fui electo delegado de prevención la cual no ha sido anulada. Y por lo tanto gozo de fuero […]”.
Delimitado como ha sido lo anterior, es oportuno destacar el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”. (Vid. Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia […] la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora”. (Vid. Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“[…] tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. [Destacados de esta Corte].
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado A quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si la prueba relativa al “ACTA DE ESCRUTINIO”, resulta de tal entidad que altera la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así pues, este Órgano Colegiado advierte que el Juzgado de Instancia al momento de dictar su decisión de fondo destacó el análisis efectuado al expediente personal y administrativo,-elemento probatorio traído a los autos por la representación en juicio del organismo querellado-, absteniéndose de emitir cualquier juicio o valor en torno a los instrumentos consignados por la parte querellante durante el desarrollo del presente proceso. Esto, conlleva de entrada a afirmar que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba; sin embargo, para poder arribar a dicha declaratoria es menester para esta Alzada evaluar, si el instrumento privado inobservado por el A quo, resultaba determinante para alterar las resultas del proceso.
Tenemos entonces, que el Operador de Justicia desarrolló la hipótesis de que al ostentar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, el ciudadano Elio Andrés Rodríguez, se encontraba limitado para el ejercicio del cargo de Delegado de Prevención, existiendo una prohibición expresa en artículo 57 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para su participación en los comicios, quedando privado así de la protección denominada fuero sindical; por lo que en aplicación de la normativa invocada, la prueba instrumental no resultaba transcendente para revertir el fallo apelado, siendo irrelevante el resultado de acto de escrutinio ante el quebrantamiento flagrante de la antes mencionada disposición legal; motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia. Así se establece.
-De la falta de aplicación de la norma jurídica.
Indicó la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio in comento “[…] por falta de aplicación [del] Artículo [sic] 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) [sic] […]” y de la jurisprudencia aplicable en la materia vinculada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren amparados bajo la figura del fuero. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, resulta menester para esta Corte Segunda apuntar, que la falta de aplicación o inaplicación de una norma, ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra].
Ello así, se observa que la norma cuya aplicación desatendió el Juzgado A quo -según los dichos de la querellante- es el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en tal sentido, observa esta Corte de una simple lectura del fallo apelado, que efectivamente no se hace mención alguna en la aludida sentencia al precitado artículo, por lo que resulta necesario verificar si la disposición normativa ut supra esbozada, resulta aplicable al caso de marras.
Tenemos entonces, que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante, solicitó la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual la Administración procedió a removerlo del cargo de Fiscal Nacional de Telecomunicaciones, adscrito a la División de Fiscalización, en la Gerencia de Recaudación y Fiscalización de la Gerencia General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por considerarlo un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, siendo que acorde a su criterio, el organismo querellado conculcó sus derechos al desconocer el fuero sindical del cual se encontraba investido al ser electo delegado de prevención, debiendo solicitar de forma preliminar la aplicación del procedimiento de desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo.
Dicha solicitud fue contradicha por la parte querellada, quien alegó que el ciudadano Elio Andrés Rodríguez Veitía, no contaba con el registro o certificado otorgado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral que acredita su condición de Delegado, por haber obrado en contravención a lo estipulado en el artículo 57 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al postularse como candidato a sabiendas de su condición de personal de confianza y de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, previo a cualquier pronunciamiento es deber de esta Alzada precisar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 6 establece el derecho a la participación como una herramienta fundamental para canalizar y buscar alternativas en la solución de problemas. Los trabajadores como sujetos activos de derecho, cuentan con herramientas para la participación en la mejora de sus condiciones de trabajo y en especial las relativas a su seguridad y salud. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, regula de forma detallada los derechos de consulta, participación y control social de estas condiciones, la elección mediante mecanismos democráticos de delegados o delegadas de prevención en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones, públicas o privadas.
Así pues, el artículo 41 eiusdem -instrumento legal aplicable a los funcionarios públicos, hasta tanto no se promulgue una ley especial que regule tales derechos-, dispone que: “[…] [e]n todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente “[…] [e]l delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mientras que por su parte, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 57, excepciones para la elección de Delegados o Delegadas de Prevención, destacándose en su numeral 3 el personal de confianza.
Establecido lo anterior, y visto que el hoy querellante ventiló haber sido el candidato electo al cargo de Delegado de Prevención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mientras desempeñaba funciones como Fiscal de Telecomunicaciones (cargo de confianza), se colige, entonces, que la Ley aplicable en el caso bajo estudio es la antes citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de manera subsecuente las disposiciones previstas en su Reglamento, siendo que en dicho instrumento legal está previsto todo lo concerniente al proceso de registro y selección de los Delegados y Delegadas de Prevención, específicamente, los trabajadores y las trabajadoras que pueden elegir y ser electos para el prenombrado puesto.
Conteste con lo precedentemente expuesto, quedó planamente demostrado que el Juzgado de primera instancia aplicó de forma apropiada la norma jurídica idónea para la resolución de la controversia planteada, al verificar la existencia de una circunstancia anómala como lo fue la elección de un funcionario de confianza para el cargo de Delegado de Prevención, pese a la prohibición prevista en el artículo 57 del precitado Reglamento; anulando los efectos la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley Especial invocada por el actor.
Respecto a la falta de atención a la jurisprudencia vinculante dimanada del Máximo Tribunal de la República, relacionada al procedimiento aplicable para el retiro de la Administración Pública de aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren amparados bajo la figura del fuero sindical, es necesario precisar, que tal y como fuera delimitado en párrafos anteriores el hoy querellante encontraba limitada su participación para los comicios abordados a lo largo del presente proyecto, por lo que carecía del alegado fuero, resultando un improperio aplicar la jurisprudencia alusiva al procedimiento de desafuero; motivo por el cual, debe esta Corte Segunda desestimar los argumentos vertidos por la parte querellante, en cuanto a este particular se refiere. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Elio Andrés Rodríguez Veitía, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2016 por el abogado ELIO ANDRÉS RODRÍGUEZ VEITÍA, actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia proferida en esa misma fecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUÍS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2016-000699
VMDS/29

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


El Secretario Accidental.