JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000703
En fecha 5 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1494-2016 de fecha 15 de noviembre 2016, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Erick Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMER HAIDAR EL JORDI, BAYAN HAIDAR JURDI, AMAR HAIDAR EL JORDI E IMAD SALIM HAIDAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.250.738, 7.255.781, 9.687.077 y 22.882.873, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado el 13 de julio de 2016, por la parte recurrente, contra el auto dictado el 6 de julio de 2016, a través del cual; i) se negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de mayo de 2015, y ii) se negó la indexación solicitada sobre el monto adeudado.
En fecha 13 de diciembre de 2016; i) se dio cuenta a esta Corte, ii) se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y iii) se acordó notificar a los recurrentes para lo cual se comisionó al Juzgado A quo.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, se fijó el lapso de 10 días de despacho, más 5 días continuos -correspondientes al término de distancia-, a los fines que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto; lo cual ocurrió en fecha 28 de marzo de 2017.
El 6 de abril de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció en fecha 3 de mayo del mismo año, sin que se ejerciera tal derecho.
En fecha 4 de mayo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente; el cual pasa a pronunciarse en base a los términos siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA
El 31 de mayo de 2016, la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó “…Primero: Del mismo modo y bajo los argumentos expuestos en la interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo de 2015 (…) solicito (…) Revoque por contrario Imperio ‘de oficio’ dicha interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2015, por afectar desproporcionalmente al accionante justiciable, por ordenar y postergar aún más, el cumplimiento del pago del monto condenado, repito, más allá de lo que se comprometió a la accionada perdidosa quien señaló en diligencia (…) que la sentencia la cumpliran (sic) dentro de la programación de cancelación de deudas para el período 2016-2018, y no como [se] ordenó en la interlocutoria, esto es, hasta el año 2.019 (sic). Segundo: Del expediente presente se evidencia: a) El prolongado incumplimiento de la sentencia que fue dictada en el año 2010 (17/09/2010) (sic); b) El justiprecio fijado y firme consignado en el expediente el 09 de abril del año 2014; y sumado a la orden judicial de ejecución forzosa que fijo (sic) el pago de lo adeudado en cuatro (4) años así: 2016, 2017, 2018 y 2019, afectando indudablemente por una simple noción de justicia a los accionantes (…) y vista que la jurisprudencia ha sostenido que en materia de orden público y/o utilidad social, como en el presente caso, la indexación puede ser acordada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, [solicitó a ese] juzgado se sirva (…) ordenar la indexación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 6 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con Sede en el estado Apure, en respuesta a la solicitud precedentemente transcrita, resolvió:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado Erick José Martínez Cerrada (…) en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Amer Haidar El Jordi, Bayan Haidar Jurdi, Amar Haidar El Jodi y Imad Salim Haidar (…) en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (…) de la revisión efectuadas (sic) a las actas procesales se puede evidenciar que el abogado Erick Martínez Cerrada (…) al momento que la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, propuso propuesta de pago, no acepto (sic) dicha propuesta, sino que mas (sic) bien, solicitó la ejecución de conformidad con el numeral 1° del articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejándolo a criterio del Tribunal, razón por la cual [se] niega lo solicitado por el abogado antes mencionado. En cuanto a la indexación solicitada este Órgano Jurisdiccional la declara improcedente…”. (Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte recurrente el 28 de marzo de 2017, se fundamentó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 6 de julio de 2016, mediante el cual se ordenó al organismo Municipal recurrido, realizar los trámites y previsiones presupuestarias indispensables para el pago del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo que decidió el fondo de la controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Inició sus alegatos narrando los antecedentes procesales de la presente causa, precisando que mediante el fallo de fecha 17 de septiembre de 2010, el cual quedó definitivamente firme, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y se condenó a la Administración recurrida, el pago de la indemnización por daños y perjuicios reclamada.
No obstante, alegó una serie de “ilegalidades, irregularidades y violaciones de su derecho a la defensa y al debido proceso”, en las que -a su entender- incurrió el Tribunal de instancia, y solicitó, que se dejara sin efecto “…la sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2015, y firme la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 205, con la corrección debida, esto es, que la cantidad a pagar se incluya en dos (2) ejercicios presupuestarios consecutivos correspondientes a los años 2016 y 2017”.
En cuanto a la indexación solicitada, sugirió a esta Corte “…innovar en (sic) criterio judicial necesario, entronizando para ello (…) en primer lugar la justicia de realización práctica apreciable, la sana noción de justicia, el no interponer los formalismos y las formas procesales preclusivas, en tanto que, conforme al incuestionable incumplimiento de la sentencia, contumacia a ciertas ordenes (sic) judiciales, violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, que raya con la irresponsabilidad e irrespeto a nuestro (sic) tribunales de justicia por parte de la recurrida, así como la evidencia palpable desde las actas, del prolongado tiempo desde que fue dictada la sentencia de fondo (17/09/2010) (sic) inclusive desde la fijación firme del justiprecio para indemnización por daños y perjuicios (09/04/2014) (sic) y finalmente la ilegal, infundada, lesiva y prolongada de ordenar el pago judicial en cuatro años hasta el año 2019, mediante una revocatoria por contrario imperio de oficio, absolutamente inconstitucional e ilegal…”.
En este mismo contexto acotó que “…lo anterior sustenta la impostergable necesidad de Indexar el monto condenado a pagar (Bs. 3.300.000,00), indexación que deberá ser fijada mediante experticia practicada por el Banco Central de Venezuela, la cual fue injustamente negada (…) por hechos que no le son imputables, todo debido a que el municipio San Fernando, del Estado (sic) causó graves daños y perjuicios económicos a [sus] representados, ni ha querido cumplir oportunamente con la sentencia definitiva…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de la apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.-
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el estado Apure, contenida en el auto de fecha 6 de julio de 2016, que i) negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de mayo de 2015, y ii) negó la indexación solicitada sobre el monto adeudado.
En ese sentido, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, se observa lo siguiente:

De las “ilegalidades, irregularidades y violaciones” denunciadas contra las actuaciones procesales del Tribunal de instancia
Del escrito de fundamentación de la apelación consignado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente dentro de la narrativa de los antecedentes procesales hizo mención a una serie de actuaciones procesales realizadas por el Juzgado de instancia, tildándolas de “…ilegalidades, irregulares y violatorias de su derecho a la defensa y al debido proceso”.
En el mismo contexto, evidencia esta Corte que tal denuncia versó en torno a la motivación de la decisión contenida en el auto de fecha 13 de mayo de 2015 (ver folios del 40 al 42 del expediente), a través de la cual el Tribunal de instancia -de oficio-, reordenó la forma y tiempo del pago de lo adeudado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure a los recurrentes. Sin embargo, se observó que tal decisión no fue apelada por la parte recurrente en el tiempo legalmente establecido, aún cuando estaba tácitamente notificado de ella (ver folio 52), sino que posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2016,
-casi un año después, y vencido con creces el lapso de apelación-, consignó diligencia con el ánimo de producir una nueva respuesta -recurrible-, del Tribunal de instancia, contra la decisión (firme) de fecha 13 de mayo de 2015, solicitando para ello, i) que se revocara de oficio la citada decisión, y ii) que fuese acordada la indexación sobre lo adeudado. Siendo ello así, esclarecido como ha sido el hecho que estas denuncias, referidas a las presuntas actuaciones “ilegalidades, irregulares y violatorias de su derecho a la defensa y al debido proceso”, no fueron esgrimidas contra el auto apelado, este Tribunal Colegiado las declara improcedentes, por haber sido esgrimidas fuera del lapso previsto para apelar dicho auto (de fecha13 de mayo de 2015), no pudiéndose concebir la nueva respuesta negativa del Juzgado de instancia como una vía para la relajación de los lapsos procedimentales que son orden público. Así se declara.-
De la solicitud de indexación
En este estado es necesario para este Órgano Jurisdiccional aclarar, que la indexación -propiamente dicha-, no es de orden público e interés social, sino, que ésta adquiere tal calificativo cuando se deduce de conceptos adeudados que a su vez derivan de derechos de orden público e interés social, donde priva el valor de la justicia y el de protección de la calidad de vida; por ejemplo, en materia laboral y de expropiación -como ha acotado por la jurisprudencia patria-.
A mayor abundamiento, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), -aplicable por remisión de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00941 del 2 de agosto de 2017-, (caso: Estado Sucre, contra el Consorcio Raymiven-Tradelca y la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A.) que luego de analizar el tratamiento dado por la Sala de Casación Civil a la institución de la indexación, concluyó en lo siguiente:
“…en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión…”.

De las disposiciones anteriores, deduce esta Corte que dada la disposición constitucional del derecho a la defensa que impera en nuestro ordenamiento jurídico y materializado en nuestro Sistema Judicial Venezolano, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que i) la indexación no podrá ser solicitada en otro proceso distinto a aquel en el cual se demandó la acreencia por la cual se reclama, y ii) sin embargo, tal reclamación debe ser efectuada en la misma oportunidad de la demanda y/o de la reconvención, según el caso y no en otra oportunidad, por lo que solo puede solicitarse de manera autónoma (en oportunidad distinta a la interposición del recurso), únicamente cuando lo peticionado sea de interés social.
Ahora bien en torno al primer requisito, se observa que en el presente caso, se encuentra cumplido en virtud que la indexación está siendo solicitada dentro del mismo proceso donde se solicitó el pago por indemnización de daños y perjuicios.
Respecto al segundo requisito, dado que la reclamación en cuestión versa sobre la solicitud del pago de una indemnización de daños y perjuicios -acordada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, hoy Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas-, por un monto equivalente al valor que detentaba el bien objeto de expropiación al momento en el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, debió iniciar el procedimiento para llegar a un arreglo amigable, se evidencia, que en tal pretensión, no se encuentra involucrado el interés social ni el orden público, sino que se trata, de pretensiones de pago que versan sobre intereses o derechos privados o personales cuyo contenido es patrimonial, razón por la cual, no se evidencia que se encuentre cumplido el segundo presupuesto jurisprudencial.
Siendo ello así, dado que la presente solicitud de indexación incoada por la parte recurrente no es de interés social ni de orden público, sino que versa sobre derechos subjetivos y personales, concluye este Órgano Jurisdiccional en que dicha solicitud se debió formular al momento de la interposición del recurso, y en vista que no fue sino hasta la fase de ejecución de la sentencia en que se realizó tal pedimento, atendiendo a la disposición jurisprudencial precedentemente analizada, se debe de manera forzosa declarar improcedente la pretensión de indexación por no haber sido peticionada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
En virtud de la motivación expuesta, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión contenida en el fallo apelado, INSTANDO al Juzgado de instancia como órgano de justicia y de búsqueda de la verdad, a velar por el eficaz cumplimiento de la decisión del 17 de septiembre de 2010. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMER HAIDAR EL JORDI, BAYAN HAIDAR JURDI, AMAR HAIDAR EL JORDI E IMAD SALIM HAIDAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.250.738, 7.255.781, 9.687.077 y 22.882.873, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con Sede en el estado Apure, contenida en el auto de fecha 06 de julio de 2016, que i) negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 13 de mayo de 2015, y ii) negó la indexación solicitada sobre el monto adeudado.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2016-000703
EAGC/3

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.

El Secretario Acc.