JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000713
En fecha 1 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0139 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.083; contra el ESTADO YARACUY.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el día 3 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte querellada; contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado el 16 de mayo de 2016, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de noviembre de 2016, se dio cuenta esta Corte, se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 8 de febrero de 2017, la Secretaría de esta Corte, procedió a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En tal sentido, vencidos como se encontraban los lapsos estipulados por este Órgano Jurisdiccional mediante auto del 13 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2009, la abogada María León Montesinos, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yajaira Mujica, presentó reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el estado Yaracuy, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [m]i mandante, para el año 1996, ya había ingresado a la carrera administrativa y desempeñaba el cargo de OFICINISTA II, en cuyo ejercicio recibe, en fecha 25 de Enero [sic] de 1996, una Comunicación [sic] sin número suscrita por el otrara [sic] Gobernador del Estado [sic], […] en la que le informó su REMOCIÓN de tal cargo de carrera […]; y en cuyo contenido no se indicó recursos ni lapsos que le garantizaren el ejercicio de su derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] el seudo acto de remoción que dio por terminada la relación de empleo público que mi representada mantenía con el Estado [sic] Yaracuy, no conforma ninguna de las formas legales de terminación de la misma, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece la remoción del cargo para funcionarios que se desempeñen en cargos exceptuados de la misma, es decir, de libre nombramiento y remoción […]”.
En este contexto, aseveró que “[…] mi mandante es una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera administrativa, el de OFICINISTA II, nunca es un cargo de los exceptuados por la ley; violando así toda la normativa constitucional y legal de la función pública, entre ello, el derecho a la estabilidad en un cargo de rango constitucional […]”.
Denunció, que el organismo querellado transgredió “[…] los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto estabecía [sic] los límites procedimentales para la terminación de una relación de empleo público de carrera […]”.
Precisó, que la Administración se encontraba supeditada a “[…] la preexistencia de una reducción de personal causada conforme a la ley funcionarial, la apertura de un procedimiento administrativo contentivo de tal reducción, informe del expediente personal del funcionario, acto de remoción, mes de disponibilidad, gestión reubicatoria, y por último el acto de RETIRO al resultar nugatorias [sic] las gestiones […]”.
Agregó, que “[…] [e]l querellado en su inconstitucional e ilegal actuación prescindió de todo ello, y pretendió desnaturalizar el derecho a la carrera administrativa de mi mandante, al apartarla de ella, con un seudo acto de remoción, no correspondiente a su condición y ejercicio de cargo de carrera, por lo que no puede ser otra la consecuencia, que su nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 18, 4° [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emitir una autoridad administrativa, una actuación con total prescindencia del procedimiento administrativo previsto en la ley de carrera y reglamento para ello […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestó que “[…] el acto de remoción, también está afectado del vicio de nulidad por falso supuesto de derecho, por cuanto en el contenido del ilegal acto, se remueve a mi mandante con la aplicación de una normativa legal que no le corresponde en su condición de funcionario de carrera […]”.
De igual modo, sintetizó que “[…] [l]a presente acción se interpuso en fecha 12 de diciembre de 1996, y se solicitó la nulidad del acto de fecha 23 de enero de 2996 [sic] […] mediante Recurso de Reconsideración de fecha 7 de febrero de 1996, en cuyo cálculo lineal pareciera estar dada la caducidad de seis meses vigente para esa época: pero [sic] […] dado que el acto no tuvo referencia alguna a los recursos y lapsos en los que se podía enervar sus efectos, se invocan los efectos de la doctrina de la notificación defectuosa y por lo tanto no eficaz a los efectos del cómputo del lapso de caducidad ante la indefensión ocasionada por su inobservancia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó su exposición solicitando, que “[…] 1- Se declare CON LUGAR esta querella, 2- Se declare la nulidad del acto de remoción […] 3- Se ordene la reincorporación inmediata de mi mandante a su cargo de OFICINISTA II, o a otro similar en jerarquía, rango y remuneración. Con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir y otras remuneraciones salariales, desde el ilegal dictamen del acto ilegal hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones de monto que hubiera sufrido dicho salario [y] 4- Se reconozca como parte de la antigüedad […] los años transcurridos desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, previamente identificados, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yajaira Mujica, contra la Gobernación del estado Yaracuy; previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“[…] En caso de autos los hechos se suscitaron en el año 1996 cuando la Gobernación del estado Yaracuy mediante notificación de fecha 23 de Enero de 1996 removió del Cargo de Oficinista II a la ciudadana YAJAIRA MUJICA, aplicándose las leyes vigentes para esa época, en este punto es necesario indicar que ‘las leyes no tienen efecto retroactivo’, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia, por lo cual quien aquí juzga en resguardo de la Seguridad Jurídica y demás garantías constitucionales procede a dictar sentencia aplicando las leyes vigentes para el momento de la remoción de la precitada ciudadana:
[…Omissis…]
El presente recurso se dirige contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado [sic] Yaracuy, en fecha 23 de Enero de 1996, el cual contiene la remoción del cargo de la recurrente ciudadana, YAJAIRA MUJICA.
[…Omissis…]
Ahora bien, el hoy querellante alega que el Acto Administrativo [sic] de fecha 23 de enero de 1996 emanado de la Gobernación del estado Yaracuy se dictó ‘…con total prescindencia del procedimiento administrativo previsto en la ley de carrera y reglamento para ello, violando así toda normativa constitucional y legal de la función pública, entre ello, el derecho a la estabilidad en el cargo de rango constitucional, igualmente es violado el contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa cuyo texto estabecia (sic) los tramites procedimentales para la terminación de una relación de empleo público de carrera, consistiendo en la preexistencia de una reducción de personal causada conforme a la ley funcionarial la apertura de un procedimiento administrativo contentivo de tal reducción informe del expediente personal del funcionario, acto de remoción, mes de disponibilidad, gestión reubicatoria, y por último el acto de Retiro [sic] al resultar nugatorias las gestiones’.
[…Omissis…]
Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo el cual está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, se evidencia de autos que la parte querellada no consigno [sic] en la oportunidad procesal correspondiente el Expediente Administrativo [sic] de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, situación esta que obra a favor del querellante por ser la consignación del expediente administrativo o los antecedentes administrativos carga de la administración.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador traer a los autos lo establecido en el numeral 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (Aplicable ratio temporis al caso de autos), en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la referida Ley:
[…Omissis…]
De las normas ut supra citadas se evidencia que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
[…Omissis…]
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
En tal sentido, se advierte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
[…Omissis…]
De los artículos transcritos ut supra se evidencia que la administración deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en la ley.
[…Omissis…]
En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo [sic] querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General. Y así se declara.
Con vista a las actuaciones anteriores puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución [sic], no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso y que en el caso de marras, corresponde al que se encuentra contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, para quien juzga se hace imperativo resaltar que tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que el ente querellado no solo no consignó el procedimiento que hicieren para llevar a aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal, sino que además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para quebrantar el vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.
[…Omissis…]
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. En consecuencia, considera este Juzgador que el acto de remoción […] se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (Aplicable ratio temporis al caso de autos) y así se declara.
Así las cosa [sic], siendo que los efectos de la nulidad de los actos administrativos hacen desaparecer del mundo jurídico a este , retrotrayendo los hechos al estado en que se encontraban antes del nacimiento del acto viciado, debe este sentenciador establecer que el tiempo en el cual la querellante fue privada de sus derechos adquiridos por ser una funcionario de carrera, deberían ser computados para su antigüedad, es decir deberá entenderse que la querellante tiene como tiempo de servicio aquel que le corresponde desde su fecha de ingreso hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y sea efectivamente ejecutado. Y así se decide.
[…Omissis…]
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo (materia funcionarial) interpuesto […] contra el acto administrativo, dictado en fecha 23 de Enero 1996 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2.-En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana YAJAIRA MUJICA […], al cargo de OFICINISTA II o uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que pueda corresponderle, que no sean consecuencia de la prestación del servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 3 de noviembre de 2016, por el abogado Juan Carlos Nicanor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de mayo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Yaracuy, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio 280 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 8 de febrero de 2017, donde se certificó que “(…) desde el día diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de enero y al día 2 de febrero de 2017 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley sino después de vencido dicho lapso, es decir, extemporáneo por tardío, tal como consta en el presente expediente, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Yaracuy, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho estado, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub judice la parte recurrida es el estado Yaracuy, al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así las cosas, y visto que la declaratoria con lugar de la demanda es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es por lo que, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la recurrida, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, se advierte que el Iudex A quo declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Yajaira Mujica, toda vez que determinó,“[…] no solo que el ente querellado no consignó el procedimiento que hicieren para llevar a aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal, sino que además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para quebrante el vínculo funcionarial, este Juzgador debe presumir […] a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento […] [que se configuró] una violación fragante al derecho a la defensa y al debido proceso […]. En consecuencia, considera […] que el acto de remoción […] se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, motivo por el cual, declaró la nulidad del acto in comento y ordenó “[…] la reincorporación [de la querellante] al cargo de OFICINISTA II o uno igual o similar jerarquía y remuneración con el goce de sueldo y demás beneficios dejados de percibir y demás beneficios laborales que puedan corresponderle, que no sean consecuencia de la prestación de servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
-De la nulidad del acto administrativo de retiro.
La parte querellante acude a la vía judicial a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo suscrito por el entonces Gobernador del estado Yaracuy en fecha 23 de enero de 1996, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana Yajaira Mujica del cargo de Oficinista II adscrito a la aludida entidad gubernamental; siendo que según sus dichos, la Administración Pública prescindió del procedimiento legalmente establecido, menoscabando impúdicamente las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conculcando así la estabilidad de la cual se encontraba investida.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Alzada señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión Nº 1087 de fecha 14 de agosto de 2002, que el supuesto de prescindencia total y absoluta del procedimiento, a tenor de lo estipulado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos; el vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Ello así, observa este Tribunal Colegiado que corre inserto al folio siete (7) del expediente judicial, comunicación suscrita por el entonces Gobernador del estado Yaracuy, a través de la cual se hace saber a la hoy querellante “[…] que de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 5, NUMERAL 3 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto N° 011, de fecha 27 de Febrero [sic] de 1984, (dictado por el Dr. FÉLIX GUEVARA IGLESIA) en su condición de: GOBERNADOR DEL ESTADO; procedo a removerlo [sic] del cargo de OFICINISTA II, adscrito a la Prefectura de San Felipe […]”.
De cara a lo anterior, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo supra reseñado, de cuyas líneas se lee lo siguiente:
“Artículo 5. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
[…Omissis…]
3. La enumeración de las clases de cargos de confianza se hará en forma restrictiva mediante reglamento dictado por el Gobernador […]”.
Asimismo, es oportuno señalar que el Decreto N° 011 del 27 de febrero de 1984, dictado por el Gobernador del estado Yaracuy, establece que serán considerados cargos de libre nombramiento y remoción aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración de bienes obras y servicios, compras, suministros, almacenamientos, habilitaduría, tesorería, caja, ordenación y control de pagos y servicios, relaciones públicas, información y comunicaciones, criptografía, informática, reproducción, control, custodia y archivo de documentos y materiales confidenciales, seguridad y custodia de personalidades.
Ahora bien, se apunta que no se logró constatar del análisis efectuado a las actas que comportan el expediente judicial, que durante el desarrollo del presente proceso, haya sido consignado por la representación judicial del organismo querellado, el manual descriptivo de cargos del precitado ente gubernamental -instrumento necesario para establecer las funciones y atribuciones de los funcionarios que laboran en la administración pública-, para ese modo identificar si el cargo ejecutado, se ubicaba en la categoría de funcionarios de carrera o de libre nombramiento o remoción. [Vid. Sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Braulio Enrique Arocha vs Cámara Municipal del Municipio Libertador].
Ante tal circunstancia, dado que el ente demandado no logró demostrar que el cargo sometido a consideración se encontrara previsto dentro de los catalogados por la Ley como de libre nombramiento y remoción, y siendo además, que el ingreso de la querellante a la Gobernación del estado Yaracuy, se produjo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, momento en el cual no se exigía el requisito del concurso como única vía para ingresar a la carrera administrativa, es por lo que debe colegir esta Alzada Jurisdiccional que la ciudadana Yajaira Mujica ostentaba para el momento de su remoción, la condición de funcionaria de carrera. Así se establece.
Vista la declaración que antecede, considera oportuno esta Alzada destacar que de conformidad con la normativa en materia funcionarial, vigente para la época -esto es, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento-, el retiro de la administración pública procedía en virtud de: i) renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada, ii) por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios, o cambios en la organización administrativa, iii) por invalidez y jubilación de conformidad con la ley y, iv) por estar incurso en causal de destitución.
Descartados los supuestos consagrados en los puntos 1°, 3° y 4°, es necesario sintetizar que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa en su Capítulo III, denominado “Casos de retiro”, específicamente en sus artículos 118 y 119, lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.”
Así las cosas, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro. Lo anterior denota la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, la legislación especial aplicable a la materia consagra la figura de la disponibilidad, la cual obra como un mecanismo garantista de los derechos inherentes a todos aquellos funcionarios que ostenten la condición de carrera; constriñendo a los órganos que conforman la Administración Pública Nacional a agotar las gestiones necesarias para reubicar a los funcionarios afectados por la medida reducción en cualquier otra dependencia en la que exista una vacante, antes de proceder a poner fin a la relación de empleo público.
De cara a lo anterior, esta Corte Segunda estima necesario efectuar un análisis del caudal probatorio traído a los autos por las partes para sustentar sus afirmaciones en el presente proceso, y en tal sentido se observa que:
Corre inserto a los folios 189 y 190 del expediente judicial prueba instrumental promovida en copias simples por la representación judicial de la parte querellante, a la cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La aludida documental se encuentra dirigida a demostrar la presunta carencia del expediente administrativo, y de manera subsecuente la inaplicación del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, esta Alzada pudo constatar que en múltiples oportunidades el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, procedió a librar las comunicaciones pertinentes a los fines de solicitar al organismo querellado, la remisión de los antecedentes administrativos del caso; solicitud la cual, no fue atendida por las autoridades competentes.
En tal sentido, es apropiado destacar que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
A continuación cabe destacar el tratamiento que la jurisprudencia venezolana ha dado a la materia de la distribución de la carga de la prueba en el contencioso administrativo, el cual puede resumirse de la manera siguiente:
En sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, recaída en el caso Julio Cesar Pettit, se sostuvo que la carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien tiene posesión del mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del tribunal. La no presentación obra contra la propia Administración, se invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente -sin que con ello se vulnere el privilegio procesal de que la no comparecencia se entiende como contradicha la demanda en todas sus partes- en consideración a que al particular le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo que la administración ha omitido consignar.
Ello así, y como quiera que resulta evidente que las pruebas fundamentales para constatar el cumplimiento o no del procedimiento legalmente establecido para ponerle fin a la relación funcionarial -argumento primigenio esbozado por la parte querellante de cara a su solicitud de nulidad-, son aquellas que en teoría deberían cursan en el expediente administrativo, y siendo que la Gobernación del estado Yaracuy denotó su desidia al desatender el llamado del Operador de Justicia de remitir los antecedentes del caso, generando una presunción favorable a los dichos de la parte accionante, y siendo además, que no existe en el expediente judicial algún elemento capaz de desvirtuar las delaciones alegadas por su representación judicial; es por lo que este Tribunal Colegiado, comparte el criterio de establecido por Juzgado de primera instancia respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando acertada la declaratoria de nulidad de la actuación perpetrada por la Gobernación del estado Yaracuy en fecha 23 de enero de 1996. Así se establece.
-De las pretensiones subsidiarias.
En segundo término, el Iudex a quo ordenó a la Gobernación del estado Yaracuy proceder a “[…] la reincorporación de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, […] al cargo de OFICINISTA II o uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que pueda corresponderle, que no sean consecuencia de la prestación del servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo […]”.
Asimismo, estableció que “[…] el tiempo en el cual la querellante fue privada de sus derechos adquiridos por ser una funcionario de carrera, deberían ser computados para su antigüedad, es decir deberá entenderse que la querellante tiene como tiempo de servicio aquel que le corresponde desde su fecha de ingreso hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y sea efectivamente ejecutado […]”.
Al respecto, esta Corte encuentra plenamente válido lo ordenado por el Iudex a quo, toda vez que al resultar nulo el acto administrativo de remoción dictado por el entonces Gobernador del estado Yaracuy en fecha 23 de enero de 1996, desaparecen del mundo jurídico los efectos de éste, por lo que los sueldos dejados de percibir, y todos aquellos beneficios que no ameriten el servicio efectivo, se siguen generando a favor de la querellante. En torno al particular alusivo al cómputo de la antigüedad, es importante precisar que el actuar negligente de la precitada entidad gubernamental, propició un arduo litigio en sede judicial, que no solo generó un perjuicios de índole patrimonial a sus participantes, sino que además devino en la inversión de tiempo, debiendo asumir así el ente querellado la carga de sus acciones; en consecuencia, debe confirmar esta Alzada lo acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en su decisión de fecha 16 de mayo de 2016. Así se establece.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual, será realizada por un solo experto contable quien deberá tomar como parámetros, la fecha en la que la Administración Pública notificó a la hoy querellante del acto de remoción proferido por el Gobernador del estado Yaracuy en fecha 23 de enero de 1996; hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la precitada entidad gubernamental. Así se decide.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 16 de mayo de 2016. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 3 de noviembre de 2016, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General del estado Yaracuy; contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 16 de mayo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, anteriormente identificada, contra el acto de remoción emanado de la referida entidad gubernamental.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:
4.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo el 16 de mayo de 2016.
5.- A los efectos de estimar los conceptos acordados, se ORDENA la realización de una experticia complementaria en los términos expresados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2016-000713
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.