JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000720
En fecha 7 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1493-2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana CARMEN YULEIMA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.362, asistida por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697, respectivamente, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2016, por el abogado Darío Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.587, con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), contra la decisión dictada el 9 de agosto del mismo año.
El 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó como ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y en este mismo acto, motivado a una ampliación de criterio en cuanto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esta Corte acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que practicara las diligencias necesarias para la notificación.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio signado con el Nº 0232-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2016, de cuya simple lectura se desprende, que la misma fue parcialmente cumplida; en virtud de verificarse la imposibilidad de notificar a la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, por lo que se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de esta Corte, a los fines de efectuar su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2107, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la recurrente; siendo, que la misma fue retirada de la cartelera el 25 de abril de 2017.
El 26 de abril de 2107, se dejó constancia que estando las partes a derecho y dado el cumplimiento de la notificación de las mismas, este Órgano Jurisdiccional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la parte apelante se encontraba domiciliada en el estado Apure, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2017, mediante auto dictado por esta Corte se dejó constancia de que el ciudadano Darío Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), mediante el escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2016, ejerció y fundamentó la apelación; por lo que, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de junio de 2017.
En fecha 8 de junio del año en curso, se pasó el expediente al Juez ponente, ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente; el cual pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 Agosto de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se pronunció respecto al escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la recurrida, consignado por el recurrente, determinando que “En cuanto al Capítulo I, mediante el cual se opone al Mérito favorable de autos solicitando reitere y establezca el criterio establecido por la jurisprudencia patria por cuanto el mismo no es objeto de prueba y el mismo no posee pertinencia (…) corresponde a este Juzgado la valoración de los autos que conforman el proceso (…) motivo por el cual se desecha la oposición de la misma…”.
Con respecto al capítulo II, estableció que “…mediante la cual se opone a las documentales cursantes a los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente por considerarla impertinentes y no se corresponde con el mérito de la causa (…) observa quien decide que las mismas no resultan manifiestamente ilegales e impertinentes, motivo por el cual se desecha tal alegato a su oposición…”.
En atención a los capítulos III, IV y V “…mediante el cual se opone a la reproducción de las documentales en relación al fuero sindical que la parte querellante aduce fue violentado como delegada del Centro de Trabajo amparada por fuero sindical, puesto que las mismas carecen de utilidad y pertinencia (…), opina quien suscribe que es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia analizando las documentales objetadas se evidencia en el escrito de pruebas de la parte querellante, que las mismas no se tratan de circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino más bien resultan alegatos que deben ser considerados al fondo de la controversia dado que en las mismas existen elementos que en la presente causa pudieran ser consideradas como tal, por tanto estima esta administradora que la impertinencia alegada no es manifiesta, como lo alega la apoderada judicial de la querellada, por tanto la impertinencia no es lo suficientemente manifiesta para impedir su admisión (…) en consecuencia, se desecha lo alegado de impertinencia expuesto por la querellada referente a las documentales antes mencionadas…”.
Con relación al Capítulo VI “…mediante el cual hace oposición a la Prueba de Informes por cuanto la misma carece de pertinencia y de utilidad, al respecto señala esta juzgadora que tal solicitud, no resulta ser inútil ni manifiestamente ilegal o impertinente, sin embargo la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar la oposición planteada en el capítulo VI, solamente en lo referido a que la misma no será admitida única y exclusivamente por no cumplir con los presupuestos necesarios para su admisión. Así se establece”.
Habiéndose pronunciado sobre la oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, realizada por la parte recurrida, el Tribunal a quo pasó de seguidas a pronunciarse sobre el escrito de pruebas promovido por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente
En cuanto al Capítulo Primero, Del Merito Favorable a los Autos, al respecto, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno (…) razón por la cual le corresponde a este Juzgado la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del asunto debatido, ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento (…) Así se decide (...) Respecto a los Capítulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la reproducción y promoción de las documentales relativas al fuero sindical que le fue violentado como funcionaria pública de carrera; Folios 12 al 16, 17, 19 al 22, 24 al 44, del expediente así como las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, cursantes a los folios 116 al 137, este Órgano Jurisdiccional las Admite, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes (…) Referente al capítulo sexto, De la Prueba de Informes. Al respecto, considera quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil (...) se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al proceso hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada (...) En virtud de ello, señala quien suscribe, que uno de los requisitos de la prueba de informes previstos en la normativa citada, es que los hechos a informar la institución requerida están referidos a hechos concretos y determinados que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en tales instituciones sobre hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos (…) por cuanto uno de los requisitos de de la prueba de informes previstos en la normativa citada, es que los hechos a informar la institución requerida estén referidos a hechos concretos y determinados que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en tales instituciones sobre hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos (...) Por todo lo anterior expuesto, este Órgano jurisdiccional NIEGA lo peticionado por la parte promovente (...) Relativo al Capítulo Séptimo. De la Inspección Judicial (…) El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que reflejan en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante evacuación de otra prueba (...) Cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido, En consecuencia, este juzgado LA NIEGA dado el carácter excepcional de la misma (...) De la prueba de Indicios y Presunciones, el cual se contrae a invocar indicios y presunciones que arrojan las actas procesales en el presente caso, observa este Juzgado que aunque la regulación de indicios, contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento, aparece contenida en el Capitulo X, Titulo II Libro segundo de dicho Código, bajo la denominación ‘De la Carga y Apreciación de la Prueba’, los mismo no constituyen un medio probatorio, de carácter autónomo (…) ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, (…) correspondiéndole a este Tribunal Superior la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Y así se decide”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado Darío J. Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación, fundamentándola en las siguientes consideraciones:
Alegó, en el “Capítulo I Fundamentación”, que “De la lectura del AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS, dictado por el Juzgado superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto del corriente año (…) la administradora de justicia procede a pronunciarse con respecto a la oposición efectuada contra las pruebas promovidas por la parte accionante, formulada oportunamente en fecha 03 de Agosto del presente año; en tal sentido, del pronunciamiento de la administradora de justicia cabe señalar lo siguiente con respecto a: Capítulo Primero: Del Mérito Favorable a los Autos, (…), solicité a la sentenciadora en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, que reiterara y estableciera, el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia patria, en cuanto a lo invocado por la parte accionante `Del Mérito Favorable de Autos´, lo cual fue desechado por la ciudadana jueza, pero consta en folio 153, del auto de admisión de fecha 09 de agosto, que la juzgadora pasa a pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por la Parte Recurrente, y con respecto al mismo aspecto (…) es decir lo mismo que le fue solicitado y lo desechó. En tal sentido existe una falta de coherencia lógica dentro del razonamiento normal, en virtud, de que lo que le solicite, y fue lo desechado por la sentenciadora, pero posteriormente, lo que desecho, lo establece…”.
Expresó, su descontento con relación al que “Consta en el folio 151, que la jueza establece en su pronunciamiento (auto de admisión) respecto al Capítulo II, en el cual se hizo formal oposición a las documentales cursantes en los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente, puesto que no son pertinentes, todo ello debido a lo expuesto en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, estableciendo en el auto apelado, que desecha la oposición por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Argumentó, que “En cuanto a lo establecido en el folio 152, referente al Capítulo III, IV y V, en el auto apelado, cabe señalar, aunque se presume que el juez conoce el derecho, dichas documentales, reproducidas y promovidas, con certificación del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Apure (S.E.P.E.R.), no son expedidas por un funcionario público con arreglo a la ley, son documentales expedidas por un tercero que hasta la presente fecha no ha tomado parte en la causa y no fue promovido como testigo para ratificarlas”.
Expuso, en el “Capítulo II. (Auto de Admisión de Prueba en cuanto a las Pruebas Promovidas Por la Querellada)”, que “En relación a lo establecido en el folio 156, referente a la prueba por escrito en ningún momento fue invocado el mérito favorable a los autos del Expediente Administrativo, cursantes a los folios 67 al 104, fue claramente promovido, anunciado e invocado el valor probatorio; la sentenciadora consideró que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no (...) En tal sentido, no se tiene a ciencia cierta si fue admitido la promovida documental o no”.
Refirió, que se negó la inspección judicial promovida mediante el escrito de promoción de Pruebas de la parte querellada “… reiterando el criterio establecido en cuanto a la promoción de este tipo de pruebas por la parte querellante (...) conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de la Prueba, aunado a esta obligación de la parte, nuestra Constitución prevé en el numeral 1 del artículo 49 en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, siendo alegado en el escrito de Contestación al Recurso de Nulidad ...”.
Indicó, que “… no existiendo ningún otro medio idóneo de probar lo alegado, (anteriormente expuesto) se promovió la Inspección Judicial, según consta en escrito de Promoción de Prueba de la Parte Querellada, a los fines de llevar la verdad ante la administradora de justicia y dejar dicha evidencia en las actas procesales del expediente de la causa y probar fehacientemente, que en el Instituto de Crédito Artesanal, y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), no se ha efectuado ningún Concurso Público, abierto y de oposición, para ningún cargo de esa institución, por lo que no existe ningún FUNCIONARIO (A) PÚBLICO DE CARRERA laborando en la Institución, siendo la única y expedita forma, la de constituir el Juzgado en la sede física de la Institución y evacuar los particulares solicitados en el escrito de promoción…”.
Alegó, que se negó la admisión de la prueba de informes “…Promovida en el Capítulo III (…) del escrito de Promoción de Pruebas de la Parte querellada (...), ya que es de gran importancia el determinar legalmente si la ciudadana Carmen Yuleima Gómez (...) cumplió oportunamente, con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico para el legal ejercicio como Delegada Sindical, lo cual ha sido alegado en el escrito de contestación del recurso”.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación fuera admitido y valorado, el escrito de fundamentación agregado al expediente, que fueran certificadas por el Juzgado a quo, las copias simples que fueron anexadas al presente expediente y finalmente que se declare CON LUGAR, la apelación ejercida y admitidas las pruebas de informes y de inspección judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que conforme a los artículos 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-.Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte emitir su pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 9 de agosto de 2016, mediante el cual se pronunció sobre la oposición del ente administrativo a las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Carmen Yuleima Gómez y a su vez sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación, que riela inserto a los folios 75 al 79 del expediente, que la parte querellada apeló, de la decisión mediante la cual se rechazó la oposición a las pruebas promovidas por la querellante, respecto a la reproducción del mérito de los autos como mecanismo de promoción de pruebas, alegando que “…En tal sentido existe una falta de coherencia lógica dentro del razonamiento normal…”, por cuanto a su parecer, fue desestimada la oposición ejercida contra el merito favorable invocado por su contraparte, y posteriormente, admitió como pruebas documentales, los documentos promovidos que cursaban ya en las actas que integran el expediente.
Asimismo, apeló de la negativa de admisión de las pruebas de Informes y de Inspección Judicial promovidas por la parte querellada, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de julio de 2016.
Resulta necesario señalar, que en el petitorio de su escrito de fundamentación, específicamente en el punto denominado “QUINTO”, refirió lo siguiente: “Que sea declarada con lugar, con todos los pronunciamiento de ley, a fin de que sea admitida la prueba de informes y la de Inspección Judicial, las mismas que fueron negadas por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, negándole a mi representada el ejercicio del derecho a la defensa”. -Ver folio 79-. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto se acota, que la parte apelante solicitó se evacuaran las pruebas de inspección judicial e informes con el objeto de “…hacer constar hechos y la existencia o no de documentos”, y que asimismo, se notificase a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, para que a través de la prueba de informes, suministrara referencias sobre la cualidad sindical que alegaba ostentar la querellante e igualmente, sobre pormenores que a su decir, constaban en el expediente de reenganche Nº 058-2016-0007, que se tramitaba ante esa instancia administrativa.
.-De la reproducción del mérito favorable de los autos y de la oposición:
Preliminarmente estima esta Corte pertinente señalar, que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación alegó, que “…En tal sentido existe una falta de coherencia lógica dentro del razonamiento normal, en virtud, de que lo que le solicité, fue desechado por la sentenciadora, pero posteriormente, lo que desechó, lo establece…”; de lo cual parece desprenderse una denuncia de contradicción contra el fallo, efectuada por el apelante, en virtud de haberse desestimado la oposición ejercida contra el mérito favorable de los autos, manifestar en el análisis del escrito de promoción de pruebas que el mérito de los autos promovido no es objeto de pronunciamiento con ocasión al fallo bajo estudio, sin embargo, admitió las pruebas documentales cursantes en autos cuyos efectos probatorios fueron promovidos, toda vez que se indicó individualmente el folio al cual rielan insertos en autos, para singularizarlos. (Resaltado y subrayado agregados).
En cuanto al referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 029 de fecha 13 de enero de 2011 (caso: Asociación Venezolana De Kenpo Karate vs. Directorio del Instituto Nacional de Deportes), se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“El vicio de contradicción, advierte la Sala, se produce cuando el juzgador en la elaboración del fallo incorpora dos o más dispositivos antagónicos, lo cual origina que el mandato judicial se torne inejecutable.
Asimismo, debe aclararse que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.
De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto”.
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, a los fines de verificar si se está o no en presencia de una contradicción capaz de producir la nulidad del fallo, se debe verificar la concurrencia de tres condiciones o supuestos de hecho fundamentales, a saber: 1) que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, 2) que la misma sea de tal entidad, que un dispositivo neutralice al otro y, 3) que a causa de ello, se obstaculice la ejecución del fallo, o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.
Ahora bien, se observa que sobre este aspecto, el Juzgado a quo en el auto apelado, con relación a la oposición ejercida por la parte hoy apelante, refirió que:
“… corresponde a este Juzgado la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del asunto debatido, motivo por el cual, se desecha la oposición a la misma…”.
De igual modo, al analizar el escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente, respecto al mérito favorable de los autos invocado por dicha parte, consideró, que “…lo promovido no es objeto de pronunciamiento…”; y con respecto a los documentos admitidos como elementos probatorios, refirió que mediante el Capítulo II, la parte recurrida “…se opuso a las documentales cursantes a los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente por considerarlas impertinentes y no se corresponden con el merito de la causa, por cuanto existe una confesión por parte de la querellante; al respecto, observa quien decide que las mismas no resultan manifiestamente ilegales e impertinentes, motivo por el cual, se desecha tal alegato a su oposición…”; evidenciándose que tales decisiones en modo alguno resultaron ser contradictorias ni se encuentran enmarcadas en los supuestos de hecho capaces de configurar el vicio de contradicción.
Asimismo, esta Corte debe precisar, que efectivamente el Juzgado a quo se fundamentó para aclarar el alcance probatorio de la reproducción del mérito favorable de los autos, en la doctrina jurisprudencial consolidada mantenida por los Tribunales venezolanos; la cual, se reitera en el presente caso, al insistirse que con la fórmula de “reproducción del mérito favorable de los autos” no se promueve prueba alguna y por lo tanto, desde el punto de vista del principio de adquisición procesal, resulta inútil a esos fines. (Ver sentencia líder dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y auto del Juzgado de Sustanciación de la misma Sala Nº 356 de fecha 9 de octubre de 2014, caso: Inversiones Iznete C.A.).
De igual modo, siendo que las documentales admitidas si bien son documentos que cursan en el expediente de la presente causa, fueron identificadas individualmente por la parte promovente, y el juzgador de instancia determinó que no eran ilegales y guardaban conexión con el fondo del asunto; en consecuencia, al desestimar la oposición ejercida por la parte hoy apelante y admitir las pruebas documentales invocadas, el fallo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Con base en los anteriores argumentos, esta Corte rechaza la apelación interpuesta contra el auto que desechó la oposición, que interpusiera la parte apelante. Así se decide.
.-De la inspección judicial:
La parte querellada explanó como fundamentación de su apelación a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, que no existía ningún otro medio idóneo para probar su pretensión; por lo cual, promovió la inspección judicial “…a los fines de llevar la verdad ante la administración de justicia y dejar dicha evidencia en las actas procesales del expediente de la causa y probar fehacientemente, que en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), no se ha efectuado ningún Concurso Público, abierto y de oposición, para ningún cargo de esa institución, por lo que no existe ningún FUNCIONARIO (A) PÚBLICO DE CARRERA laborando en la Institución (…) conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de la Prueba, aunado a esta obligación de la parte, nuestra Constitución prevé en el numeral 1 del artículo 49 en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones…”.
Ahora bien, se observa que dicha prueba de inspección judicial, fue inadmitida por el Juzgado a quo, motivado en que “…Cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. En consecuencia, este juzgado LA NIEGA dado el carácter excepcional de la misma…”.
En este sentido, se hace perentorio puntualizar que la inspección judicial como medio probatorio, se amplió en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 472, establece que:
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”. (Resaltado agregado).
De la norma trascrita aprecia esta Corte, que a través de la inspección judicial podría el promovente hacer constar y valerse de determinados hechos, situaciones o documentos, para demostrar la veracidad de sus pretensiones; por lo que, los hechos abducidos por la inspección judicial deben guardar relación directa con el fondo de lo debatido en el proceso; así, la inspección judicial, es un medio de prueba por el cual el Juez a través de sus sentidos, recogerá las percepciones obtenidas de la revisión de personas, lugares o cosas, con la colaboración de expertos de ser necesario; siendo, de esta manera un medio que dependerá de las observaciones y percepciones del Juez para la reconstrucción de los hechos o de alguna situación que se desee integrar al proceso.
En este contexto, debe acotarse que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la negativa de las pruebas, establece, que:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como se observa, la libertad probatoria o favorecimiento de la prueba es característica del proceso jurisdiccional venezolano; facultando la Ley al Juez, solo para rechazar la prueba manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el rechazo de la prueba es de carácter excepcional siendo la regla su admisión; de allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.879 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), se estableció lo siguiente sobre la ilegalidad, conducencia o idoneidad de la prueba:
“…en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (Ver sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.). Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia ut supra citada, se puede determinar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, ordenando en principio, admitirlas, con excepción de aquellas que sean ilegales o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
En cuanto a los vicios de las pruebas que permiten su rechazo; esto es, la ilegalidad, inconducencia o impertinencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 14 de fecha 9 de enero de 2008, (caso: Laser C.A.), estableció que:
“…la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible (...) la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (...) al igual que sucede con el resto de las pruebas promovidas por la demandante, la parte apelante objeta su admisión más por su inconducencia que por su ilegalidad (...) la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia (...) la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho...”. (Resaltado agregado).
Al respecto, observa esta Corte que el medio de prueba promovido debe ser manifiestamente ilegal, inconducente o impertinente en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su inadmisión y será en la oportunidad en que se dicte la sentencia de fondo, que se valorará si dicha prueba es susceptible de demostrar el hecho que pretende probar.
Ahora bien, la impertinencia ha sido categorizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el vicio que impide a la prueba ser capaz de probar el hecho que pretende demostrar. (Ver la sentencia ya citada Nº 14 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Laser C.A.).
Así las cosas, respecto de la presente causa, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Inspección judicial, promovida tenía por objeto:
“…1º Que deje constancia expresa el juzgado, del lugar en el cual se encuentra constituido (...) 2º Que deje constancia expresa el juzgado, de la existencia de la oficina de la identificada con el Nº 3 (...) y de la existencia de los expedientes de los funcionarios que laboran y laboraban en la Institución, entre los cuales está el identificado como Carmen Gómez (...) constante de 413 folios. 3º.- Que deje constancia expresa el juzgado, si observa en el contenido del expediente correspondiente a la ciudadana Carmen Yuleima Gómez (...) participó en un Concurso Público, abierto y de oposición para optar al cargo de ‘Jefe de Archivo de INCARPEM’ en el año 2.004. 4º.- Que deje constancia expresa el juzgado, si existe documentación alguna que deje evidencia o haga presumir que se realizó el concurso público, abierto y de oposición para los cargos en esta Institución (…). 5º.- Que el juzgado deje expresa constancia, si existe en el área de Gerencia de Recursos Humanos e Informática una (01) cartelera en la que se usa para hacer pública informaciones y si existe publicado un Organigrama de la Institución. 6º.- Que se traslade el Juzgado debidamente constituido , hasta la oficina identificada con el Nº 5, ubicada en el piso 2 del mismo edificio (TEHORA) a fin de constatar, si allí funciona la oficina de la Gerencia de Crédito y Cobranzas, y si en dicha oficina funciona el departamento de archivo de INCARPEM. 7.- Que se traslade el Juzgado (...) hasta la oficina identificada con el Nº 6 ubicada en el piso 2 del mismo edificio a fin de constatar si existe en funcionamiento el Departamento de Archivo de INCARPEM 8º.- Que deje constancia expresa el juzgado, si al revisar observa múltiples expedientes, los cuales corresponden a Créditos otorgados por INCARPEM y dentro de los cuales existen efectos mercantiles (letras de cambio y contratos de créditos)”.
De lo anotado, esta Corte constata que tal como determinó el Juez de instancia, el medio de prueba postulado en análisis, resultaba impertinente para dirimir hechos controvertidos en esta causa; por cuanto, los puntos 1, 2, 5, 6, 7 y 8, no guardan relación con el tema litigado; pues, nada aportan a los fines de determinar la juridicidad de la remoción de la recurrente del cargo que como Jefe de Archivo desempeñaba en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM). De la misma manera, los puntos 3 y 4 de la solicitud de inspección judicial, relativos a la realización del concurso público y la participación en él por la parte recurrente, igualmente resultan impertinentes, toda vez que no aportan nada relevante a los fines de cimentar los alegatos esgrimidos por las partes, ni para evidenciar el asunto objeto de la controversia; siendo, así, se desecha la denuncia en este punto. Así se decide.
.-De la prueba de informes:
Dentro de este marco, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión apelada, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró en cuanto a la prueba de informes, que “(…) al respecto señala esta juzgadora que la solicitud, no resulta ser inútil ni manifiestamente ilegal o impertinente, sin embargo la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual (…) la misma no será admitida única y exclusivamente por no cumplir con los presupuestos necesarios para su admisión…”.
Al respecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Ahora bien, con respecto a la negativa de admisión a la prueba de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-3004 de fecha 13 de noviembre de 2006, (caso: Leopoldo Del Carmen Perera Riera), estableció cuál es el requisito que debe cumplir la prueba de informes para que esta sea admitida por el Juez al momento de estimar la oposición formulada por unas de las partes, manifestando que:
“…la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio (...) el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquéllos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido- se trata de una prueba diferente (...) observa este Órgano Colegiado que el mecanismo probatorio utilizado por el recurrente para traer a los autos las convenciones colectivas requeridas fue precisamente la prueba de informes, no obstante se infiere que el promovente conocía de la existencia y contenido de los referidos documentos, en consecuencia la prueba de informes no sería el medio idóneo para hacer valer en juicio su pretensión, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de exhibición de documentos…”. (Resaltado de esta Corte)
Del caso anteriormente aludido se desprende, que la promoción de este tipo de prueba dentro de un proceso, debe obligatoriamente referirse a hechos litigiosos concretos y determinados; aunado a esto, dichos hechos deben constar en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en Instituciones Públicas, Bancos, etc., cuya ubicación informe el promovente del ya mencionado medio probatorio, el cual además, carezca de otro acceso a dicha información o de tenerlo, sea de forma limitada, para que dicha prueba sea declarada admisible.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte hoy apelante solicitó la prueba de informes, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, acreditara en autos lo siguiente:
“…si existe una acta debidamente registrada (con el cumplimiento de los requisitos de ley), en el que aparece la ciudadana Carmen Yuleima Gómez (...) como miembro de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO S.E.P.E.R. o como Delegada Sindical. Que informe al juzgado de todos los datos de Registro, en cuanto a fecha del Registro y Nº, de existir (...) Que remita al juzgado una copia certificada, del acta de las elecciones de Delegada de Centro de Trabajo (INCARPEM) efectuada en fecha 08 de Agosto del año 2.013, en INCARPEM; en la que aparezca la ciudadana Carmen Yuleima Gómez (...) como ganadora. Que sea remitido a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, con sede en esta ciudad San Fernando de Apure, en la Av Carabobo; en el cual solicite que se informe al juzgado sobre lo siguiente: Si existe un expediente signado con el Nº 058-2016-01-00007. Si las partes en el antes identificado expediente son: 1.- Accionante: Carmen Yuleima Gómez (...) 2.- Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM). Que informe al juzgado si la accionante obedece al reenganche y/o restitución de derechos (...) Que informe al juzgado, en qué estado y grado se encuentra la causa llevada en esa Inspectoría del Trabajo, bajo el Nº 058-2016-01-00007”.
De la cita practicada se observa, que la parte apelante solicitó en la prueba de informes, aspectos relativos a la carga de la prueba que corresponde a la accionante; por cuanto, la acreditación en actas procesales concomitantes a la cualidad de sindicalista de la querellada es un elemento integrante de sus alegatos y por tanto de la prueba de estos; por lo tanto, de ser veraces tales hechos, los mismos debían constar de las actas que forman parte del expediente administrativo personal de la recurrente en poder de la querellada, cuyas copias certificadas bien podría dicha parte consignar al expediente de la presente causa, en lugar de promover la prueba bajo estudio; por lo que siendo así, tales hechos nada aportarían a los fines de fundamentar los alegatos de la parte recurrida; resultando en este sentido tal prueba impertinente, tal como determinó el Juez de la causa; motivo por el cual, a los fines de evidenciar tales hechos, ha debido consignar el expediente administrativo y no solicitar la prueba de informes en cuestión.
Con base en lo anterior, esta Corte estima que si bien es cierto que la parte recurrida señaló como fundamento de su apelación con respecto a la negativa de admisión de la prueba de informes, que el único mecanismo probatorio para traer al proceso dichos hechos era la mencionada prueba, no menos cierto es que dentro del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, existen otros medios probatorios como los documentales que por su característica o naturaleza jurídica son de mayor utilidad y eficiencia para integrar al proceso los hechos o elementos probáticos con los cueles pretendía fundamentar su defensa la parte recurrida; siendo además que pretende la parte solicitante acreditar la existencia de hechos que por su naturaleza debían reposar en el expediente administrativo personal de la recurrente; con fundamento en las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma lo decidido respecto a la prueba de informes. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el pronunciamiento del Juzgado a quo se encuentra apegado a derecho, puesto que del análisis y del estudio del auto dictado en fecha 9 de agosto del 2016, esta Corte no evidenció inconstitucionalidad o ilegalidad en la decisión dictada; por tanto, declara la conformidad a derecho del pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el auto de fecha 9 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la partes, así como también en cuanto a la oposición realizada por la parte recurrida a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN YULEIMA GÓMEZ, asistida por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión impugnada por la parte recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a lo veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000720
EAGC/10/11
En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.
El Secretario Accidental.
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