JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000019
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 16-1.572 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YRAIDA DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESUSA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.599.982, V- 4.596.406 y V- 4.599.981, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados José R. Natera T. y Richard J. Sierra P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.792 y 37.728, respectivamente, contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR el 13 de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se corrigió el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015, acordó nueva impresión y ordenó la adquisición forzosa de un terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17, del Sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar con cédula catastral Nº 6.265.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente el 23 de noviembre de 2016, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la notificación de las partes en aplicación de la sentencia N° 2015-000465 del 3 de junio de 2015 dictada por esta Corte con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se procedería a fijar por auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Richard J. Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto anterior e hizo constar que el escrito de fundamentación corre inserto a los folios 52 y 53, del presente expediente.
Notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso de fundamentación de la apelación, en fecha 18 de julio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de julio de 2017.
Vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 16 de diciembre de 2015, los ciudadanos José Jesús Martínez Sánchez, Yraida De Jesús Martínez Sánchez y Jesusa Alejandrina Martínez Sánchez, debidamente asistidos por los abogados José R. Natera T. y Richard J. Sierra P., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar el 13 de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se corrigió el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015, acordó nueva impresión y ordenó la adquisición forzosa de un terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que la demanda de nulidad interpuesta es procedente “(…) por la infracción del acto administrativo recurrido (Decreto del Alcalde del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar N° DJ-05-15-045 del 14/05/2015 (sic) a la Ley de expropiación (sic) por causa (sic) de Utilidad Pública o Social, pues no hubo declaratoria previa de utilidad pública o social, no se cumplieron los requisitos para la ocupación temporal, al igual la infracción a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por notificación defectuosa y prescindencia de procedimientos legalmente establecido (sic)”.
Manifestaron que en fecha 29 de diciembre de 1978, “(…) se adquiere para la comunidad conyugal que formaron los ciudadanos Edita Mercedes Sánchez (…) y Salomón Martínez González, (…), tres parcelas de terreno ubicadas en el sector 105, Manzana 17, sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, cédulas catastrales números 6.265 de 4.695, 97 metros cuadrados, 6.266 de 3.959 metros cuadrados y 6.267 de 932, 69 metros cuadrados, sumando todas la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis decímetros (9.587,66m2), según consta de documentos (Título de Propiedad) debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, bajo el N° 86, Tomo 8, correspondiente el (sic) Cuarto Trimestre del año 1.978 (sic)”.
Arguyeron que al fallecer el ciudadano Salomón Martínez González, dejó como comuneros de las parcelas antes indicadas, a la ciudadana Edita Mercedes Sánchez, el 50% por comunidad conyugal no disuelta y el otro 50% a los ciudadanos Salomón de Jesús Martínez Yepez, Iraima de Jesús Martínez de Rinaldi, Yraida de Jesús Martínez Sánchez, Jesusa Alejandrina Martínez Sánchez, José Jesús Martínez Sánchez, por comunidad hereditaria, correspondiéndole un 10% a cada uno, según declaración de únicos y universales herederos realizada ante el Tribunal Tercero del Municipio Heres del estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 7 de agosto de 2013.
Señalaron que la parcela antes referida se ha mantenido siempre en perfecto estado de mantenimiento y limpieza, aunado al hecho de que ésta estaba afectada por un proyecto de construcción controlado y aprobado por la misma Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, según se evidencia del Anteproyecto para la Construcción de un Desarrollo Residencial “… el cual hace referencia a dos (02) edificios de apartamentos de cuatro plantas, con ocho apartamentos de ochenta (80) metros cuadrados cada uno por cada planta para un total por edificio de treinta y dos (32) apartamentos, para un total de sesenta y cuatro (64) apartamentos en un área total de construcción por edificio de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 m2), lo que implican cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 m2), proyecto (…) presentado para su aprobación en la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Regulación Urbana del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar el 26/03/2013 (sic)…”.
Expresaron que mediante comunicación DSIT-CPU N° 063-2013, remitida por el Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres, se le notifica al causante Salomón Martínez (†) la aprobación del identificado proyecto de construcción.
Expusieron que “…en fecha 13/05/2015 (sic), se dicta el Acto Administrativo recurrido contenido en el Decreto del Alcalde del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar N° DJ-05-15-044 publicado en Gaceta Oficial N° 172 de fecha 13/05/2015 (sic), modificado en Decreto N° DJ-05-2015-045 publicado en Gaceta Oficial N° 173 de fecha 14/05/2015 (sic), que ordena: 1°) la adquisición forzosa (expropiación) y, 2°) la ocupación temporal además de otros de un terreno de 8.144, 18 metros cuadrados sin determinación subjetiva (sin mencionar propietario), ubicado en el sector 105, Manzana 17, sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, cédula catastral N° 6.265, terreno que es de mayor extensión, pues no sólo está conformado por la identificada cédula catastral N° 6.265, que mide tan solo 4.695,97 m2, sino también por la cédula catastral N° 6.266, que mide 3.959 m2 y, la cédula catastral N° 60267 que mide 932,69 m2, para un total de 9587,66 m2 y, que pertenece en 50 % a la ciudadana Edita Mercedes Sánchez, (…) por comunidad conyugal no disuelta y el otro 50% a los ciudadanos Salomón de Jesús Martínez Yepez, Iraima de Jesús Martínez de Rinaldi, Yraida de Jesús Martínez Sánchez, Jesusa Alejandrina Martínez Sánchez, José Jesús Martínez Sánchez (…) por comunidad hereditaria correspondiendo 10% a cada uno…”.
Manifestaron que el acto recurrido infringe las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por defectos en la notificación y faltas al debido proceso. Asimismo menoscaba lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que no cumplió con los requisitos legales para la ocupación temporal, todo lo cual incide, a su decir, en infracciones de rango constitucional como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad.
Arguyeron que el acto impugnado no contiene la declaratoria de utilidad pública ya que la única mención que se hace de ésta la basan en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Heres, publicada en la Gaceta Municipal N° 091 del 18 de noviembre de 2014, donde supuestamente declara de utilidad pública todos los terrenos privados en situación de abandono, lo que concatenaron con una inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Señalaron que corresponde al órgano legislativo (Concejo Municipal) determinar de forma precisa y concreta el carácter de utilidad pública o interés social que podría representar una obra o actividad y que al no haberlo determinado, se incurre en vicios de nulidad absoluta, aunado al hecho que tampoco se verificaron las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Adujeron que “(…) el decreto recurrido contiene dos ordenamientos, el primero de adquisición forzosa (expropiación) y el segundo de ocupación temporal, con relación al segundo ordenamiento el Alcalde del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar decreta la ocupación temporal sin cumplir con los requisitos legales (…) solo alega decretarse conforme a lo dispuesto en los numerales 1° (sic) y 2° (sic) del Artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, pero ningún elemento probatorio lo evidencia (…) reunir requisitos no puede implicar solamente el alegato, hay que verificarlo por resolución suficientemente motivada, que no puede confundirse con la el (sic) decreto de expropiación, pues como cautelar netamente administrativa, tiene autonomía y necesita de notificación específica que no se ha presentado, lo que hace nulo el ordenamiento de ocupación temporal suficiente descrito (…)”.
Asimismo indicaron que la norma solo autoriza la ocupación temporal por un periodo de tan solo 6 meses contados a partir de la fecha del decreto expropiatorio, esto es, desde el 14 de mayo 2015, venciendo el día 14 de noviembre de 2015, “(…) lo cual sin la prórroga motivada se tiene legalmente el cese de la ocupación temporal, por lo que se pide la transferencia inmediata de la ocupación de los aquí recurrentes con el respectivo ordenamiento del cese de la ocupación temporal, pues la misma no se ajustó a derecho y que en caso de que en falso supuesto se entienda la legalidad de la ocupación temporal, la misma cesó de pleno derecho el día 14/11/2015 (sic) y no hubo ni se verificó causa debidamente justificada para la ocupación temporal, por lo (sic) cumplirse con lo dispuesto en la norma como base de procedencia, la consecuencia es la nulidad del ordenamiento de ocupación temporal (…)”.
Mencionaron que en el presente caso no se cumplió con el debido proceso ya que no hubo declaratoria previa de utilidad pública o social, la notificación es defectuosa por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Igualmente denuncian que no se abrió la etapa amigable en la cual se acordara el alcance de la expropiación y del justiprecio, no se inició el proceso judicial sin lo cual sería imposible obtener una sentencia con firmeza para lograr el establecimiento judicial de justa indemnización.
Denunciaron que es incierto que el bien expropiado se encontrara en situación de abandono, tal y como lo señala el considerando base del decreto expropiatorio “(…) esto cuando se identifica la inspección judicial contenida en el expediente N° FP02-S-2015-000791, como prueba del estado de abandono, pues no puede estar en situación de abandono un bien al cual la Alcaldía le aprueba un proyecto de construcción precisamente de viviendas de interés para la sociedad, como lo son apartamentos para vivienda familiar, aunado al hecho de que hay pruebas del mantenimiento de las parcelas de terreno y del pago de los tributos municipales con las respectivas fichas catastrales, lo que implica la constante inspección de los órganos competentes de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, todo lo cual desmonta el supuesto de situación de abandono como base legal para tener al bien como de utilidad pública, otra razón para tener sin base legal el decreto de expropiación, pues sin declaratoria previa de utilidad pública o social el decreto resulta sin base de procedencia y por lo tanto con vicio de nulidad absoluta (…)”.
Adujeron que “(…) Es falso que en las parcelas sobre las cuales se decretó la adquisición forzosa, se tenga planeada la construcción de casas de interés social de la gran misión (sic) vivienda (sic) Venezuela, pues lo que en realidad se planifica hacer es la construcción de doce casas para familias clase alta tipo town house, lo cual contrasta con el proyecto que tenía el causante de la sucesión que tenía en la parcela de terreno supra identificada un proyecto de construcción controlado y aprobado por la misma Alcaldía del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, según consta de ANTEPROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN DESARROLLO RESIDENCIAL (…) proyecto presentado para su aprobación en la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Regulación Urbana del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar el 26/13/2013 (sic) (…)”.
Señalaron que el acto recurrido si bien fue notificado, mediante cartel de notificación publicado en fecha 9 de junio de 2015, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiéndose, a su decir, el debido proceso.
Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto del Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar N° DJ-05-15-044 publicado en Gaceta Oficial N° 172 de fecha 13 de mayo de 2015, modificado mediante Decreto N° DJ- 05-15-045 publicado en la Gaceta Oficial N° 173 del 14 de mayo de 2015, que ordena la adquisición forzosa y la ocupación temporal de un terreno de 8.144, 18 m2 sin determinación subjetiva, ubicado en el Sector 105, Manzana 17, Sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, cédula catastral N° 6.265.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales y de informes promovidas e inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la demanda de nulidad incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia de juicio se celebró el catorce (14) de noviembre de 2016, acto al que comparecieron las partes, en cuya oportunidad se indicó que las partes podrían oponerse a las pruebas promovidas en dicho acto dentro de los tres (03) (sic) días de despacho siguientes de conformidad con la previsión contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de los tres (03) (sic) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 15, 16, y 17 de noviembre de 2016.
(…Omissis…)
II.4. Finalmente, la parte recurrente promovió inspección judicial a los fines que este Órgano Jurisdiccional se constituya o en su defecto comisiones (sic) al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar para que se traslade y constituya, acompañado de un experto ingeniero y práctico fotógrafo en el sitio denominado sector 105, Manzana 17, sector Angostura S/N, entre la Avenida Paseo Heres y Callejón Angostura, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares:
(…Omissis…)
Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir ‘otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial’ (…). Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el expediente N| 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004 (sic), que: ‘tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…’.
De conformidad con la norma y criterio jurisprudencial trascrito se observa que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que el objeto de la prueba señalada por el promovente sobre el tipo de construcción de obra y su avance, puede ser traído a los autos por otros medios, como es la prueba de experticia, así como la prueba de informes en lo que respecta al particular A) la cual fue admitida precedentemente bajo el mismo objeto, en consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial promovida por la parte demandante. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó el recurso de apelación que incoara contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en la demanda de nulidad interpuesta y en tal sentido denunció:
Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) niega la admisión de la prueba de inspección bajo el falso supuesto de que se trata de una prueba auxiliar o secundaria, ya que no es admisible, si el objeto de la prueba puede lograrse mediante otro medio probatorio (…) Todo lo cual no es congruente con el objeto de la prueba y en consecuencia con la traba de la litis, ya que: 1. Es falso que el propósito de la prueba pueda lograrse con otra prueba, pues se pues (sic) se (sic) alegó en el Libelo (ver folio 13), que el interés de la expropiación ejecutada sobre los terrenos propiedad de los representados no fue público ni social, ya que se perseguía intereses privados, por lo que no construían casas de interés social, sino proyectos privados de lujo y de gran valor. 2. Es falso que el objeto de la prueba de inspección se pueda lograr en su totalidad con la prueba de informes promovidos en el literal ‘A’ de dicho renglón, pues si bien el literal ‘A’ de la Inspección se puede lograr con el literal ‘A’, con los demás literales no es posible hacerlo, observemos:
PRUEBA DE INFORMES PRUEBA DE INSPECCIÓN
1. Si hay proyectos planificados a ejecutaren (sic) Ciudad Bolívar.
2. De haber proyectos planificados por ejecutar en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, se sirva indicar cuales (sic) y en qué lugar se ejecutarán.
3. Si en forma especial hay algún proyecto habitacional a ejecutar por parte del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, o por parte del Gobierno Nacional a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, sobre tres parcelas de terreno ubicadas en el sector 105, Manzana 17, sector Angostura, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar.
A. Si hay algún proyecto habitacional a ejecutar por parte del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, o por parte del Gobierno Nacional a través del (sic) la Gran Misión Vivienda Venezuela, evidenciado sobre tres parcelas de terreno ubicadas en el sector Angostura S/N, entre la Avenida Paseo Heres y Callejón Angostura, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar.
B. Si en las tres parcelas de terreno supra identificadas se ha realizado algún movimiento de tierra, labores de relleno, nivelación o compactación de tierra, además si han sido subdivididas en parcelas más pequeñas o se han realizado movimientos de tierra para realizar algún urbanismo
C. Si en la referida e identificada parcelas de terreno se está ejecutando algún tipo de construcción, de ser así dejar constancia de la cantidad y tipo de obra.
D. Si al momento del traslado y constitución del tribunal se está ejecutando algún tipo de obra en construcción.
Señaló que “(…) sólo un punto de la inspección se puede obtener con la prueba de informes, más los demás puntos de la inspección no, sobre todo el literal ‘C’ (si en la referida e identificada parcela de terreno se está ejecutando algún tipo de construcción, de ser así dejar constancia de la cantidad y tipo de obra). Lo cual es fundamental para probar el interés privado sobre el interés público como fin de la expropiación realizada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar. Pues no resulta de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, el utilizar la vía de la expropiación por causa de utilidad e interés público, para satisfacer intereses privados de altos directivos de la Alcaldía, para que éstos se hagan proyectos propios casas de lujo de dos pisos y con acabados ostentosos frente a un país en crisis negándose proyectos de interés social, todo lo cual se observaría en la inspección judicial y ahora se le niega al justiciable, todo por el uso de criterios jurisprudenciales que no atañen en forma íntegra al objeto de la inspección, por lo tanto, bajo falso supuesto de hecho, pues quien decide tan solo se leyó el primer literal de la inspección y no los demás”.
Finalmente solicitó “(…) la nulidad de la sentencia recurrida, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo del Estado (sic) Bolívar, se sirva admitir la prueba de Inspección Judicial en los literales ‘B’ ‘C’ y ‘D’ a los efectos de ordenar su evacuación y así palpar por el sentido de la vista lo alegado en el libelo contentivo del recurso de nulidad”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2016, por la representación judicial de los ciudadanos José Jesús Martínez Sánchez, Yraida de Jesús Martínez Sánchez y Jesusa Alejandrina Martínez Sánchez, parte actora en la presente causa y en tal sentido se observa que:
El presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta contra el Decreto Nº DJ-05-15-044, dictado por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar el 13 de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se corrigió el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015, acordó nueva impresión y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265, correspondiéndole a esta Corte entrar a conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento debe esta Corte indicar que por notoriedad judicial se tiene conocimiento que, a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de sentencias publicadas por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo del estado Bolívar, que en fecha 16 de marzo de 2017, el referido Órgano Jurisdiccional, mediante decisión definitiva declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de nulidad incoado por los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YRAIDA DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESUSA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual se acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó nueva impresión y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno (sic) ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265”.
Asimismo, evidencia esta Corte además, que reposa en el archivo de este Órgano Jurisdiccional un expediente, identificado con el Nº AP42-R-2017-000636, el cual está dirigido a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de los ciudadanos José Jesús Martínez Sánchez, Yraida de Jesús Martínez Sánchez y Jesusa Alejandrina Martínez Sánchez, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2017, antes referida.
En este sentido y en aras de garantizar el principio de economía procesal, estima esta Corte necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal, la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas, a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nros. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, se desprende que, la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el presente expediente Nº AP42-R-2017-000019, se encuentra en etapa de sentencia y que la causa Nº AP42-R-2017-000636, contentiva de la resolución de fondo de la presente causa, se encuentra en la etapa de inicio del procedimiento de segunda instancia y en ese sentido se tiene que:
-Expediente N° AP42-R-2017-000019-
• En fecha 13 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
• En fecha 24 de enero de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
• El 23 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Richard J. Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto anterior e hizo constar que el escrito de fundamentación corre inserto a los folios 52 y 53, del presente expediente.
• En fecha 18 de julio de 2017, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de julio de 2017.
• En fecha 27 de julio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
• En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
-Expediente AP42-R-2017-000636-
• El 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
• El 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, concediéndose además ocho (8) días continuos del término de la distancia y se designó ponente al Juez FREDDY VASQUEZ BUCARITO.
Precisado lo anterior, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, se observó que cursan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dos apelaciones ejercidas por la representación judicial de los ciudadanos José Jesús Martínez Sánchez, Yraida de Jesús Martínez Sánchez y Jesusa Alejandrina Martínez Sánchez, contra dos sentencias.
La primera que conoció el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
La segunda que conoció y decidió el fondo del asunto declarando sin lugar la demanda de nulidad incoada contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.
En este sentido, se aprecia que estamos ante dos procesos judiciales iguales, siendo la parte recurrente en ambas causas son los ciudadanos José Jesús Martínez Sánchez, Yraida de Jesús Martínez Sánchez y Jesusa Alejandrina Martínez Sánchez y el legitimado pasivo es la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, lo cual pone en evidencia una identidad de personas.
Ahora bien, se observa que las causas cursantes ante esta Corte, devienen de una demanda de nulidad interpuesto contra el referido ente político territorial, en consecuencia, existe igualmente una identidad de título.
Así pues, este Órgano Colegiado aprecia que en el presente caso, existe una relación de continencia de causas, toda vez que en una de ellas se discute el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y por la otra parte, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en la misma causa, por lo que siendo ello así, corresponde a esta Corte analizar si existe alguna causal que impida la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en torno a la acumulación estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Resaltado de esta Corte]. [Vid. sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la parte actora en la presente causa, mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado en el Juzgado A quo, solicitó como punto previo, la acumulación de la presente causa al recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva recaída en el juicio principal.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo previsto en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria (…)
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella”.
Ahora bien, siendo que de la revisión efectuada a las actas que cursan en los expedientes, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte, que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas apelaciones y que además la parte actora hizo valer la apelación que incoara contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en la presente causa, esta Instancia ejerciendo su función de Juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias ORDENA acumular el presente expediente N° AP42-R-2017-000019, contentivo de la apelación de las pruebas y por ende su cierre sistemático- a la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2017-000636, la cual es la causa principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2016, por el Abogado Richard J. Sierra P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YRAIDA DE JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JESUSA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, con ocasión a la demanda de nulidad interpuesta contra el Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR el trece (13) de mayo de 2015, modificado en Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual se acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) de mayo de 2015, acordó nueva impresión y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 105, Manzana 17 del sector Angostura S/N, Parroquia Catedral del Municipio Heres con cédula catastral Nº 6.265.
2.- ORDENA DE OFICIO la ACUMULACIÓN del presente expediente N° AP42-R-2017-000019, contentivo de la apelación de las pruebas, a la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2017-000636, la cual es la causa principal.
3.- Se ORDENA el cierre en el Sistema Juris 2000 del presente expediente.
4.- INCORPÓRESE el presente expediente como pieza separada, al expediente signado con el N° AP42-R-2017-000636.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. AP42-R-2017-000019
VMDS/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Acc.
|