JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000266
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0176-17 de fecha 20 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.740.983, por el abogado Gendry González, Defensor Público Provisorio con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, contra la JEFATURA DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de febrero de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado el 26 de enero de 2017 por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida el día 25 del mismo mes y año, a través de la cual el precitado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la oposición formulada respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 26 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes en el entendido que una vez constara en autos la práctica de la notificaciones ordenas, este Órgano Jurisdiccional procedería a fijar mediante auto expreso y separado, el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de mayo de 2017, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado las referidas notificaciones.
Mediante auto del 10 de mayo de 2017, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 1 de junio de 2017, se recibió del abogado Gendry González, anteriormente identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 14 de junio de 2017.
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió del abogado Richard Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.222, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2017, vencido como encontraba el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, esta Corte acordó librar oficio al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de requerirle la remisión del expediente administrativo personal del ciudadano Edgar Enrique Laucho Álvarez, promovido por la representación judicial de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó incorporar a las actas el oficio N° 0705-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y los anexos correspondientes; en tal sentido se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, y del escrito de oposición presentado por la representación judicial del ciudadano Edgar Enrique Laucho Álvarez, en los términos siguientes:
“(…) El abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, de la parte querellante y a su vez, le fue otorgado instrumento poder apud-acta, cursante al folio veinte (20), ahora bien, impugnó conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el expediente administrativo, por cuanto a su decir, no fue presentado en original, ni posee la nota de que son copias certificadas expedida por el funcionario competente.
Ahora bien, de lo anteriormente comentado considera este Tribunal que es bastante claro que, nuestra legislación estipula que todas las pruebas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anterior se colige que conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas producidas por las partes oportunamente, limitando su admisión sólo a aquellas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En efecto, es constante que todos los Jueces de la República cuando dicta [sic] un pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas, no se está ‘valorando el mérito probatorio de éstas’, sino manifestando su ‘convicción de que los medios probatorios aportados permitirán dilucidar la controversia de fondo’, pero no significa que con ello se materialice en forma alguna un criterio que haga concluir que ya el juzgador estableció los hechos controvertidos. De esta forma, se observa que corresponde a la etapa decisoria, la valoración definitiva de las pruebas aportadas y su correspondencia con los alegatos y defensas deducidos en juicio, con lo cual el legislador sólo permita la inadmisión de las pruebas cuando su ilegalidad o impertinencia sean manifiestas, es decir, que sea evidente la imposibilidad de apreciar la prueba por ser ilegal o no se refiera a los hechos controvertidos.
En el presente caso, se evidencia que el abogado defensor de la parte querellante impugnó el expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente administrativo querellado, en razón de que no posee nota expresa, de que de sean copias certificadas expedida [sic] por funcionario alguno competente y menos aún, no fue presentado en original, de manera pues que, de la revisión exhaustiva que se le hizo al expediente administrativo en cuestión, se evidencia que fue debidamente certificado con sello debidamente legible, así como también observa esta Juzgadora que al reverso de la última página, se encuentra el sello correspondiente el cual especifica lo siguiente: ‘Coordinación de Recursos Humanos de la Jefatura de Gobierno Territorio Insular, Francisco de Miranda’, el cual a un lado del sello y firma indica: ‘copia fiel y exacta del original’, lo que hace presumir a esta Juzgadora que no estamos ante un expediente administrativo presentado en copias simples, sino en copias debidamente certificadas, no siendo el tratamiento adecuado para estos casos el mecanismo de la impugnación, como lo señaló el abogado en su escrito a través del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe cuestionarse a través de prueba en contrario, por ser copia certificadas [sic] emanadas de un ente administrativo, razón por la cual quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado de la parte querellante y así se decide.-
Decidido como quedó la oposición ejercida por el abogado de la parte querellante, pasa de seguidas este Tribunal a proceder a la admisión de las pruebas de la siguiente manera:
En el primer capítulo, la representación judicial de la parte querellada promovió el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la ciudadana EDGAR ENRIQUE LAUCHO ÁLVAREZ, parte querellante en la presente causa, ahora bien, este Tribunal ADMITE dicho medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva y así establece (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1 de junio de 2017, el abogado Gendry González actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación alegando en síntesis que, “(…) la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece del vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no está referida directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en lo planteado en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación [del organismo querellado] referida al punto segundo y tercero del capítulo I.(…) Asimismo, la decisión recurrida adolece del vicio de suposición falsa, en virtud de que el Juez fundamenta su decisión sin apreciar correctamente el expediente administrativo consignado por la parte querellada, (…) en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos expresados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2017, el abogado Richard Gallardo, anteriormente identificado, actuando en con el carácter de apoderado judicial del organismo querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante en torno a que el Iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, manifestó, que “(…) el Juez de la causa actuó apegado a las normas jurídicas establecidas, y emitiendo de forma correcta el veredicto señalado, por lo tanto solicito así sea declarado (…)”.
Respecto al vicio de suposición falsa invocado por su adversario, arguyó que “(…) [éste] no es aplicable en esta caso, ya que su concepto no se adapta a lo pretendido, siendo el caso que en ningún momento existe alguna afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, porque las pruebas presentadas por esta representación judicial están apegadas a derecho y cumplen con todos los parámetros establecidos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El abogado Gendry González, anteriormente identificado, actuando en representación del ciudadano Edgar Enrique Laucho Álvarez, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2015, mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial del organismo querellado y la oposición planteada por la parte querellante.
En el aludido auto, el supra mencionado Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la oposición planteada por la parte querellante, de manera siguiente “(…) [e]n el presente caso se evidencia que el abogado defensor de la parte querellante impugnó el expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente administrativo querellado, en razón de que no posee nota expresa, de que sean copias certificadas expedidas por funcionario alguno competente y menos aún, no fue presentado en original, de manera pues que, de la revisión exhaustiva que se hizo al expediente administrativo en cuestión, se evidencia que fue debidamente certificado con sello debidamente legible así como también observa esta Juzgadora que al reverso de la última página, se encuentra el sello correspondiente el cual especifica lo siguiente: ‘Coordinación de Recursos Humanos de la Jefatura de Gobierno Territorio Insular, Francisco de Miranda’, el cual a un lado del sello y firma indica: ‘copia fiel y exacta del original’, lo que hace presumir a esta Juzgadora que no estamos ante un expediente administrativo presentado en copias simples, sino en copias debidamente certificadas, no siendo el tratamiento adecuado para estos casos el mecanismo de la impugnación, como lo señaló el abogado en su escrito a través del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe cuestionarse a través de prueba en contrario, por ser copias certificadas emanadas de un ente administrativo, razón por la cual quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el apoderado judicial de la parte querellante (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal declaratoria, la representación en juicio del ciudadano Edgar Enrique Laucho Álvarez, fundamentó el recurso interpuesto alegando en síntesis que “(…) la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017 (…) adolece del vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no está referida directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en lo planteado en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación del Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, referida al punto segundo y tercero del capítulo I (…)”. De igual modo, denunció que “(…) la decisión recurrida adolece del vicio de suposición falsa, en virtud de que el Juez fundamenta su decisión sin apreciar correctamente el expediente administrativo consignado por la parte querellada, (…) en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos expresados (…)”.
Determinado lo anterior, y luego de examinar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte pasa a analizar el primero de los vicios denunciados.
Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció estableciendo que:
“(…) A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional) (…)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(...omissis…)
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(...omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior cabe destacar, que de una revisión previa del auto recurrido, se observó que el Tribunal de Instancia al iniciar su análisis, -luego de haber delimitado el alcance de la disposición contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil-, se pronunció sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante, relativa a la impugnación del expediente administrativo “(…) en virtud de que no fue presentado en original ni posee la nota de que son copias certificadas expedidas por el funcionario competente (…)”; alegato el cual, fue desestimado por la Juez de la causa, atendiendo a la valoración efectuada a los antecedentes consignados por el organismo. No obstante, no se evidencia de las líneas conforman el auto ut supra reseñado, la existencia de pronunciamiento alguno sobre los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte querellante, relativos a la impugnación de los medios de prueba consagrados en los numerales 1°, 2° y 3° del Capítulo I, del escrito de pruebas presentados por el apoderado en juicio de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda; razón por la cual encuentra esta Corte Segunda, que el fallo apelado no cumple con las formalidades previstas en el 243 del eiusdem, configurándose el supuesto de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
Con base en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2017 por el abogado Gendry González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y en consecuencia, REVOCA el auto proferido por el Iudex a quo en fecha 25 de enero de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte pronunciarse sobre el asunto debatido, tomando en cuenta para ello los alegatos formulados por las partes en primera instancia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En fecha 16 de enero de 2017, la abogada Xiomara Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.915, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas expresando que:
“(…) promuevo y hago valer (…) [e]xpediente administrativo personal del ciudadano Edgar Enrique Laucho Álvarez, (…) con el cual se deja constancia de todo el trámite administrativo que conllevó el ingreso y egreso del funcionario ante esta Jefatura de Gobierno (…), donde ejerció los cargos de: Coordinador de Recursos Humanos y Asesor Técnico en la Coordinación de Recursos Humanos, destacándose del mismo las siguientes documentales:1.- Los reposos otorgados al ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ÁLVAREZ, y presentados por este desde el día 03 de octubre de 2014 hasta el 14 de mayo de 2016 (…). Esta documental se promueve con el objeto de demostrar que [el ente querellado] actuó ajustado y en respecto a norma contemplada en el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay del Cestaticket Socialista (…); [d]e igual modo, (…) se demuestra que el querellante presentó (…) el primer reposo, desde la fecha 03 de octubre de 2014 (…) 2.- Certificación (Forma 14-08) N° de Control DNR-4835-16-PB, elaborada en fecha 30 de mayo de 2016, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) 3.- Oficio N°DNR-CN-6171-16-DN, recibido en fecha 27 de julio de 2016, suscrito por el (…) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se señala que el querellante fue diagnosticado (…) LINFOMA NO HODGKIN ESTADIO IIIB con sesenta y siente por ciento (67)% de pérdida de la capacidad para el trabajo (…). Con la promoción de esta documental se comprueba que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calificó al querellante con una pérdida de la capacidad para el trabajo (…), razón por la cual el patrono (…) procedió a suspender el salario y por ende, a suspender el aporte patronal en relación a los beneficios de Caja de Ahorros y a la póliza colectiva de salud, vida, accidentes personales y servicio funerario (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante hizo oposición a las pruebas promovidas por su adversario, en los siguientes términos:
“(…) en relación al expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, se impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) [e]n tal sentido se puede observar que el expediente (…) impugnado no puede otorgársele valor de plena prueba, en virtud de que no fue presentado en original ni posee la nota de que son copias certificadas expedida (sic) por el funcionario competente (…) [respecto a] los reposos a que hace referencia la representación judicial de la parte querellada, no se observan en el expediente administrativo impugnado que estén debidamente avalados a través de la forma 14-73. En tal sentido las referidas documentales no puede otorgársele el valor de plena prueba por ser ilegales o inconducentes, ya que dichos reposos no tiene validez legal según lo previsto en la Norma de Reposo Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). [En relación a la Forma14-08)], no puede otorgársele el valor de plena prueba por ser ilegales e inconducentes, en virtud de que se observa (…) que contiene una casilla identificada con el número seis (6) (…) [de] la cual se evidencia que el ciudadano Edgar (…) Laucho (…), no le fue entregada la referida Forma. Por otra parte, se observa que (…) nunca le fue notificado del Oficio N°DNR-CN-6171-16-DN (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el apoderado judicial del hoy querellante impugnó de forma primigenia el expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo querellado, por considerar que el mismo carecía de valor probatorio al no ser presentado en original o en copia certificada expedida por un funcionario competente.
A los fines de resolver lo anterior, debe esta Alzada precisar que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En este punto, esta Corte considera imperioso hacer referencia al artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“(…) Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente (…)”.
El expediente en referencia, contendrá todos los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución o decisión administrativa, así como las diligencias encaminadas a su ejecución. (Vid. Morenilla, Pablo, La Prueba en el Contencioso Administrativo, Zaragoza, Edijus, 1997, p.81).
De tal manera que, deberá seguir un orden lógico y coherente, para lograr una secuencia lógica de modo, tiempo y manera, se foliarán en orden cronológico y, salvo en casos de documentos declarados secretos, deberán estar presentes todos los documentos que se refieran al caso. (Vid. Pierre tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 7, Caracas, Pierre Tapia, 1996, p.96).
Ahora bien, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente; tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al expresar que, “[l]a especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Corchetes de esta Corte).
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines vs Ministerio de Infraestructura, estableció que:
“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide es[a] Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia de la referida Sala N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Corchetes y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, cuando la aludida Sala se ha referido a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra ese medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo cuyo original reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
Ahora bien, la misma Sala en sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), determinó que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, como sucede en el caso de autos, donde se impugna en razón de su falta de adecuación en cuanto a la certificación que se debe hacer del expediente administrativo consignado por la Administración.
Es así como, en referencia a la denuncia planteada por el actor, se advierte que todo expediente administrativo que pretenda sea valorado en sede jurisdiccional debe cumplir con el requisito de la certificación, la cual es definida como la declaración que emite el funcionario con competencia para ello de que las copias sobre las cuales recaen son una reproducción fehaciente de sus respectivos originales, lo cual supone una labor de confrontación por aquel funcionario de modo que pueda asumir una responsabilidad por la veracidad o no de su declaración.
Dentro de esta línea argumentativa, es de resaltar que el incumplimiento de las formalidades requeridas para la debida certificación del expediente lo hacen carecer de todo valor probatorio, razón por la cual no puede ser “valorado a los fines de la decisión”, tal como se precisó en párrafos anteriores.
Así para que las copias del expediente tengan validez en el juicio, es necesario que las mismas sean certificadas, es decir, expedidas por orden expresa de la máxima autoridad del ente y formadas por el funcionario autorizado, tal como lo expresa el artículo 1384 del Código Civil.
En consecuencia, en la certificación de todo expediente administrativo a consignar ante un Órgano Jurisdiccional deberá aparecer:
a) Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa.
b) Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello.
c) La certificación debe constar en cada documento, ya que no basta una certificación general sobre todo el contenido del expediente.
d) No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias el cual se diga que las mismas son reproducción fiel y exacta de su original, es decir, la certificación debe ser hecha en cada copia.
e) La firma del funcionario autorizado para certificar debe ser autógrafa y no a través de medios mecánicos.
Asimismo, el expediente administrativo debe corresponder a un orden cronológico, debidamente foliado, incluir la totalidad de los documentos que afectan al interesado y que la Administración haya recibido con relación al mismo.
Visto el anterior análisis, debe esta Corte constatar la denuncia expuesta por el quejoso, tomando en consideración los requisitos de certificación de todo expediente administrativo; siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente en las copias que rielan a los autos no se identifica en forma alguna al funcionario que pretende hacer la certificación, así como tampoco se indica el cargo que ocupa dentro del organismo querellado, ni la competencia con la cual actúa, y, finalmente, las actas consignadas por la Administración solo cuentan con un sello al reverso de cada folio del cual se lee “Coordinación de Recursos Humanos de la Jefatura de Gobierno Insular Francisco de Miranda”, que mal puede ser tomado como una certificación de los autos.
No obstante de lo anterior, esta Alzada considera preciso destacar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”.
Así, ha entendido esta Corte Segunda que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
Por tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causare o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00389 del 6 de abril de 2016, caso: Corporación Industrial Amenicer, C.A.).
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid., fallo Nº 01350 dictado por la Sala Político Administrativa el 13 de noviembre de 2012, caso: Micrón, C.A.).
Establecido como ha sido lo anterior, es prudente aclarar preliminarmente, que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. (Vid., decisión de esta Sala N° 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).
En el presente caso, de la lectura del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la querellada esta Corte pudo observar que la representación judicial del ciudadano Edgar Enrique Laucho Álvarez, impugnó las documentales supra mencionadas, presentadas en copia simple, por no haber sido producidas en original o copia certificada, admitiendo tácitamente que dicha impugnación, no tiene por finalidad la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en virtud de su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino más bien, la comprobación de su fidelidad, objetivo que se logra con el cotejo de cada copia con su respetivo original.
Con ello, la representación judicial de la parte querellante, extendió los efectos de la impugnación a las consecuencias que dimanan de la oposición a las pruebas, omitiendo presentar algún razonamiento que demostrara la ilegalidad o impertinencia de los documentos promovidos en copia simple, únicos extremos exigidos por la normativa a los fines de la admisión.
Siendo ello así, y por cuanto la aludida prueba documental guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso, pues se observa que los instrumentos consignados son copias fotostáticas del expediente administrativo que persiguen comprobar que la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda actuó en ajustada a derecho y en respeto a la norma contemplada en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, y siendo además que dicho medio documental no fue refutado como falso, las mencionadas copias deben ser consideradas legales y pertinentes, lo que conlleva a su admisibilidad, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación de dichas actas. Así se declara.
En relación a las documentales promovidas por el apoderado judicial del organismo querellado, en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo I de su escrito de pruebas; este Órgano Jurisdiccional advierte, que la parte querellante refutó el valor probatorio de los referidos fotostatos al aseverar que los reposos en cuestión no se encuentran debidamente avalados a través de la “Forma 14-73”; que al ciudadano Edgar Enrique Laucho Álvarez nunca se le hizo entrega de la certificación “Forma 14-08”, y que tampoco le fue notificado el contenido del Oficio N° DNR-CN-6171-16-DN, promovido por su adversario; siendo ello así, este Tribunal Colegiado estima pertinente apuntar que la representación judicial del hoy querellante no aportó algún razonamiento que demostrara la ilegalidad o impertinencia de los documentos promovidos, únicos extremos exigidos por la normativa para declarar su inadmisión, por lo que base en lo precedentemente expuesto, juzga esta Alzada que los argumentos esbozados por el actor, constituyen elementos formales que deberán ser valorados por el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia definitiva; en consecuencia se ADMITEN las referidas documentales por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2017, por el abogado Gendry González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ÁLVAREZ, anteriormente identificado, contra el auto dictado el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la oposición formulada respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la JEFATURA DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto:
3.- Se REVOCA el auto dictado por el Iudex a quo en fecha 25 de enero de 2017; y conociendo del asunto se declara:
4.- IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte querellante respecto a las documentales promovidas por la representación judicial de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda en el Capítulo I de su escrito de pruebas, y al no resultar impertinentes o contrarias a derecho se ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000266
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.
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