REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2017
Años 207° y 158°

El 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0306 de fecha 3 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Julio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N°20.393.469, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 3 de mayo de 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Abnel Palacios, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 20 de junio de 2017.
Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, lo cual se efectuó en fecha 20 de junio de 2017.
Con lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Abnel Palacios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB).
Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que el recurrente expresó que era funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desempeñándose en el cargo de Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Lara de ese cuerpo policial, asignado al servicio de tránsito terrestre y que el día 17 de octubre de 2014, realizó un procedimiento “rutinario” mientras se encontraba en compañía de los Oficiales Edward Fernando Morillo Querales, John Eduardo González y Alexis Antonio Castellano Saavedra, el cual consistió en verificar “un vehículo de carga que transportaba cemento sin la correspondiente factura y guía de movilización, por lo que procedieron a trasladar dicho vehículo hasta la sede del puesto policial donde estaban adscritos en servicio, vehículo que luego de las verificaciones respectivas fue liberado, y los funcionario que realizaron el procedimiento le prestaron al conductor el apoyo respectivo de seguridad, acompañado el mismo hasta el almacén donde la carga fue descargada, sin que durante la investigación disciplinaria demostrara que los funcionarios hayan desplegado alguna conducta generadora de responsabilidad”.
En ese sentido, denunció la violación del debido proceso por incumplimiento de trámites esenciales en el procedimiento de destitución instruido en su contra por parte del Cuerpo de Policía en el cual laboraba, a lo cual agregó que el Juez de instancia “…no tuvo a la vista el expediente disciplinario en el cual se sustanció la investigación del caso en concreto (…) con lo cual hubiera podido corroborar objetivamente las denuncias formuladas en el escrito libelar”.
Visto lo anterior, debe esta Corte destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Siendo ello así, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, el cual demuestre prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el entonces Cuerpo Policial, haya transgredido el debido proceso y el derecho a la defensa, ello así, esta Alzada considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte apelante en cuanto a la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena notificar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARANA (C.P.N.B.), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Gustavo Abnel Palacios Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 20.393.469. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al actor, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente –si así lo quisiera– impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo aquí solicitado, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
-II-
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARANA (C.P.N.B.), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Gustavo Abnel Palacios Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 20.393.469, con la advertencia que en caso de omitir o retardar la remisión del referido expediente, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se declara.
Igualmente, este Órgano Colegiado declara que en caso que la información solicitada sea consignada por la parte demandada, podría –si así lo quisiera– la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREEDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2017-000367
FVB/37

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.