JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000588
En fecha 4 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0422 de fecha 2 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.514, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.895, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2017, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2017, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(...) desde el día 9 de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9 y 10 de agosto, al (sic) los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre y a los días 3 y 4 de octubre de 2017 (…)”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito libelar, la parte recurrente expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, anteriormente identificado, se ha desempeñado desde el 30 de julio de 1992, como EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente, hasta ocupar cargos que comprenden, desde Jefe de Área, Jefe de División, Jefe de Región, y teniendo la jerarquía de COMISARIO como Jefe de región en la Ciudad de Güiria DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS hasta su ilegal jubilación”.
Afirmó, que “[d]urante el transcurso de su labor policial, ha ocupado los cargos supra mencionados, actuando diligentemente en la lucha contra la Delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social, que evidencia al (sic) ascendente carrera policial, a los (sic) largo de sus Veintitrés (23) años de ardua labor. Siendo que en fecha 13 de agosto de 2015, sin que [su] representado lo hubiere solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal, por cuanto no reúne los extremos legales correspondientes, siendo de por sí una Notificación Defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) se fundamenta el Oficio contentivo del Acto Administrativo Jubilatorio, identificado bajo el número 9700-104-599, inherente al punto de cuenta Nº 566, aprobado en fecha 28/07/2015 (sic), con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 31/07/2015 (sic), emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la ciudadana Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 13 de agosto de 2015, en los siguientes: ‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en uso de sus atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de mayo de 2013, previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta Nº 566 se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir de la presente fecha 31/07/2015 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…’ (…)”.
Indicó, que “(…) NO PROCEDE LA CADUCIDAD EN ESTE CASO CONCRETO, ya que el acto administrativo, inserto en el Oficio Nº 9700-104-599 (…) adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad, por cuanto: No señala los Recursos, donde debe acudir el justiciable, cuáles son los Tribunales Competente (sic) en caso de considerar, que se le haya o hubiese causado la Violación de sus Derechos Constitucionales o Fundamentales; No dice cuáles son los Lapso (sic) o Tiempo (sic) para Interponer su Recursos (sic) Funcionarial o Querella, ante el Irritó (sic) e Ilegal Acto Jubilatorio de Oficio o, dejándole en un Estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, por cuanto el mismo es de por sí, una notificación defectuosa, violando flagrantemente el Derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO en su artículo 49 numeral 1º (sic), de nuestra Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que “(…) la ciudadana Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para aquel entonces, desconoce (…) su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que rige (…) para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual: ‘los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumpla (sic) 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados de oficio…’ (…)”.
Sostuvo, que “(…) si los funcionarios NO solicitan la jubilación con el tiempo de 20 años en adelante, no pueden ser jubilados de oficio, y en el caso de [su] representada, deb[e] destacar y resaltar que ella jamás solicito (sic) dicho beneficio, por lo que para aplicar el segundo supuesto la Administración debió esperar que cumpliera los 30 años, para aplicar la jubilación de oficio (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) si [su] representado no había cumplido los años de servicio, establecidos en vetusto y referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le otorgase de oficio la jubilación, o puede alegar la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del organismo, que [su] representado era jubilable para el momento en que se solicito (sic) el irregular acto”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[s]ustentar que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que (…) [solicita] se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos Legales”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[e]l Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, se refiere TAXATIVAMENTE y que NO requiere interpretación un lapso de 20 años de servicio, pero NO para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar se les conceda la jubilación, es decir la denominada jubilación graciosa”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[l]a situación funcionarial del Justiciable, COMISARIO (CICPC) JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, se soporta en que el mismo NO ha solicitado su jubilación, sino que al contrario tiene la voluntad y su espíritus (sic) de seguir como Experto en materia Criminal, como servidor Público hasta el límite máximo de cumplimiento de su Carrera como Policía Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales que ello involucra, NI ha alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues fue jubilado con la edad de 50 años, para la fecha de la efectiva pero ilegal jubilación, teniendo actualmente 51 años de edad, por lo que NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señala que “(…) Se evidencia la Falta de Motivación Fáctica, en el Oficio Nº 9700-104-599, inherente al punto de cuenta Nº 566, aprobado en fecha 28/07/2015 (sic), con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 31/07/2015 (sic), emanado de la Coordinación Nacional de recursos (sic) Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la ciudadana Licenciada Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de recursos (sic) Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 13 de agosto de 2015 (…)”.
Precisó, que “(…) el Oficio Nº 9700-104-599 (…) colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad incoado ante el de acto administrativo identificado con el Nº 9700-104-599, de fecha 28 de julio de 2015, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de la Jubilación Anticipada de Oficio, así como su consecuente reincorporación al cargo de Comisario o a otro de igual o superior jerarquía, se declare la nulidad de la notificación defectuosa del acto administrativo jubilatorio efectuada en fecha 13 de agosto de 2015, así como el pago de los salarios complementarios motivados a la jubilación anticipada o de oficio dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano Johnny Rafael Chauran Laya, no puede pasar por alto este Juzgador que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio , existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
(…Omissis…)
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos (sic), puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 15 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial ‘De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años’, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
(…Omissis…)
En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente plasmada, para aquellos casos, en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea por el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es (sic) base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintitrés (23) años de servicio, deduce este Juzgador que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (13/08/2015) (sic), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.902.514, representado por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Imprabogado bajo el Nro. 188.895, respectivamente, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-599, inherente al punto de cuenta Nro. 566, aprobado en fecha 28/07/2015 (sic), con fecha efectiva para su aplicación para su aplicación a partir del 31/07/2015 (sic). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (13/08/2015) (sic), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: SE ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueron objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular ‘SEGUNDO’ de este fallo.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 (sic) días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 (sic) días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO. (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez en fecha 25 de mayo de 2017, contra el fallo dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “(...) desde el día 9 de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9 y 10 de agosto, al (sic) los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre y a los días 3 y 4 de octubre de 2017 (…)”, evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, advierte esta Corte que el organismo recurrido es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz que forma parte del Poder Público Nacional y por ende, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-599 de fecha 28 de julio de 2015, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual le fue otorgado la jubilación de oficio al ciudadano Johnny Rafael Chauran Laya.
Al respecto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República, los siguiente: “el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (13/08/2015) (sic), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio”; siendo así debe observarse lo siguiente:
-De la jubilación.
Manifestó el apoderado judicial del recurrente, que “[l]a situación funcionarial del Justiciable, COMISARIO (CICPC) JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, se soporta en que el mismo NO ha solicitado su jubilación, sino que al contrario tiene la voluntad y su espíritus (sic) de seguir como Experto en materia Criminal, como servidor Público hasta el límite máximo de cumplimiento de su Carrera como Policía Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales que ello involucra, NI ha alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues fue jubilado con la edad de 50 años, para la fecha de la efectiva pero ilegal jubilación, teniendo actualmente 51 años de edad, por lo que NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al caso de marras el Tribual A Quo manifestó, que “(…) se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos (sic), puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio. Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 15 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial ‘De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años’, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente como fuere considerado por el Juzgador A quo que la administración cumplió con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la jubilación de oficio, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Estableciendo igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio. Haciendo la salvedad de que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada la misma para continuar prestando servicio.
Visto el articulado que antecede, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, trasladar nuevamente al presente fallo lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en los términos siguientes:
“En primer lugar, alega el apoderado recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -a su juicio- no es cierto que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, autoricen a esa Institución para jubilar de oficio a aquellos funcionarios que no llenen los extremos de edad y/o tiempo de servicio activo máximos que fija dicho Reglamento. Del mismo modo, señala que existe un falso supuesto de hecho que vicia el acto, pues es falso que la jubilación acordada se corresponda con las jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Al respecto, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento antes referido establecen:
(…Omissis…)
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial.
Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente (folio 55) se evidencia que el Comisario Luis David Guanda Araujo, tenía 28 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.
(…Omissis…)
Así, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luis David Guanda Araujo, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra el recurrente”. (Subrayado del Original).

Conforme a la sentencia ut supra transcrita, y al criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional en casos similares al de marras, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial faculta o habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento, los cuales fueron señalados en párrafos anteriores, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2012-1966 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Jairo Javier Araujo Prieto contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)].
Del mismo modo en decisiones más recientes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio mediante (sentencia Nº 168 del 7 de abril de 2017 caso: Sandra Elizabeth Mujica Torres), en la que determinó que:
“La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos”. (Resaltado y negrillas de esta Corte).

Ello así, en base el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, luego del estudio efectuado a las actas que integran el expediente, esta Corte observa que, en el acto administrativo Nº 9700-104 -599 de fecha 31 de julio de 2015, donde se otorgó la jubilación de oficio al ciudadano JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, no se evidencia que el funcionario solicitara la jubilación, ni que la Administración haya otorgado el monto máximo de la jubilación, tal como lo establece el criterio supra citado, (ver folios 15, 16 y 17 del expediente judicial).
Así las cosas, establecido lo anterior este Órgano Colegiado comparte la decisión del Tribunal A quo de ordenar el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su jubilación de oficio, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el recurrente en la Institución, esto es 23 años, sin otorgarle el porcentaje máximo de jubilación, es decir que no se verificó que la Administración estableciera el monto máximo de 100% del último salario devengado a los fines del cálculo de la pensión para que pudiera efectuarse la jubilación de oficio. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA por efecto de la consulta, la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.514, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, contra el acto administrativo identificado con el Nº 9700-104-599, inherente al punto de cuenta Nº 566, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), a través del cual se acordó concederle el beneficio de jubilación.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- Conociendo en Consulta de ley CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.
EXP. AP42-R-2017-000588
FVB/34
En fecha ____________ (______) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.