JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000670
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0692 de fecha 8 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.575, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano FELIPE ELÍAS MÚJICA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 639.385, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 8 de agosto de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 25 de abril de 2007, que declaró inadmisible por caduco, in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien en esa misma fecha se pasó el expediente, el cual pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2006 y reformulado el 25 de enero de 2007, por el apoderado judicial del ciudadano Felipe Elías Mújica Hernández, se fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…a pesar de no ser un funcionario público per se, le es aplicable a [su] pretensión, el procedimiento previsto en el Estatuto Funcionarial ello en virtud de la clausula residual del artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la pretensión que se pide en esta Querella, es el Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, ello en virtud, de haber omitido la Asamblea Nacional los elementos importantes de ingreso que componen el Salario Base de Cálculo de las Prestaciones Sociales, como son los Viáticos que [recibió] el parlamentario para el cumplimiento de su función, (…) [los cuales] en los años 2000 al 2003 la Asamblea Nacional los llamó ‘Gastos de Representación’ y en el año 2004, los denominó Viáticos y los incluyo en el Sueldo Mensual, sin embargo no incluyó [ese] monto para el Cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo que el Salario Integral no refleja el verdadero ingreso del Parlamentario causando una disminución significativa en el monto de las Prestaciones Sociales definitivas…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la presente querella funcionarial la interpone “…en tiempo hábil y no se encuentra evidente (sic) prescrita, ello en virtud de no haber transcurrido más de un (1) año (Art 61 LOT) desde el momento que nace el derecho de reclamo (Mes de Febrero y Marzo); [existiendo] además ante la Asamblea Nacional un Reclamo Administrativo por la diferencia prestacional, reclamo que no se respondió (…) y no [habiendo] transcurrido más de tres meses (Noventa (90) días hábiles de la administración de la Asamblea Nacional) desde la fecha en la que la Asamblea Nacional debió resolver el ultimo reclamo administrativo planteado”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que el “…acto administrativo de efectos particulares que se recurre es: El Formulario denominado ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’…”, el cual fue emitido por la Administración de Personal División de Nomina de la Asamblea Nacional en fecha “…8 de marzo de 2006, recibido por [su] representado el 25 de mayo de 2006 mediante el cual se realizó el cálculo de las Prestaciones Sociales del cargo de elección popular de parlamentario ante la Asamblea Nacional desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 4 de enero de 2006, con base al Salario Normal y no sobre el salario Integral…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que fundamentaba su recurso, en lo contemplado en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la mano con lo preceptuado en los artículos 59, 61, 108, 125, 135, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó, que se declarase con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se ordenara a la Asamblea Nacional, cancelarle la cantidad de “…TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA CON 598 CTS (Bs. 37.178.180,59) por concepto de DIFERENCIA (…) [de] Prestaciones Sociales más una DIFERENCIA en la Liquidación Fraccionada de Enero de 2006 por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 84/CTS (Bs. 4.930.548,44) por diferencia en los conceptos que componen la base del cálculo del Salario Integral, (…) [el pago de] CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOCIENTOS OCHENTA CON 30/CTS (Bs. 47.271.280,30) (…) [por concepto de] diferencia en el pago de la Bonificación Aguinaldo, del Bono Vacacional y el pago de las Vacaciones Anuales (…) , [para un total a pagar de] OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NUEVE CON 33 CTS (Bs. 89.380.0009,33)…”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando inadmisible por caduco, in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar lo siguiente:
“…En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio como Parlamentario en la Asamblea Nacional. De igual manera solicita la parte querellante en su libelo de demanda ‘…la nulidad del acto administrativo de efectos particulares denominado Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la Administración de Personal División de Nómina de la Asamblea Nacional de fecha 08 de marzo de 2006, recibido por su representado en fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual se realizó el cálculo de las Prestaciones Sociales…’. (Sic).
(…Omissis…)
Por otra parte el acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. A juicio de quien aquí decide considera que el Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la Administración de Personal División de Nómina de la Asamblea Nacional de fecha 08 de marzo de 2006 no constituye un acto administrativo de efecto particular, por no existir manifestación de voluntad decisoria alguna, se trata de una planilla de cálculo informativa de mero tramite (sic).
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa que el ciudadano FELIPE ELÍAS MUJICA HERNÁNDEZ, afirma en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido (sic) fue emitido en fecha 08 de marzo de 2006, siendo recibido en fecha 25 de mayo de 2006, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante fue notificado del Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron seis (06) meses y veinticinco (25) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, este Órgano Colegiado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, ya identificado, mediante escrito dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, apeló la decisión de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo que en ese mismo escrito de apelación, procedió a expresar los siguientes argumentos:
Manifestó, que la sentencia apelada declara la caducidad de la acción “…realizando (…) una interpretación literal y rigurosa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin considerar el Principio Pro Actionae ya que como se evidencia el administrado cumplió con su obligación de realizar un Reclamo Administrativo invocando no solo su Derecho a Prestaciones Sociales sino su Derecho a Petición cuya respuesta la Asamblea Nacional la materializa en el acto recurrido que niega sus derechos y olvida el Tribunal que la Justicia es el fin último del Proceso, tal y como lo señala el contenido del artículo 247 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello sin considerar además el contenido de los (sic) artículo 59 ( In Dubio Pro Operario) y el artículo 61 (Prescripción General De Las Acciones Derivadas del Contrato de Trabajo –Público o Privado- sin distinción alguna)”.
Señaló, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina vinculante “…la Prohibición expresa de no aplicación retroactiva de los cambios y orientaciones jurisprudenciales...”, invocando al efecto, la sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales.
De lo expuesto se desprende, que el abogado de la parte apelante realizó en defensa de los intereses de su representado y en su escrito de apelación, la fundamentación de hecho y de derecho de tal apelación; y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), determinó que:
“…la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en los casos donde la parte apelante exponga las consideraciones en que sustenta su apelación, mediante la diligencia a través de la cual ejerce dicho recurso, ésta se entenderá fundamentada y la misma será admisible, de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal.
Ello así, siendo que en el presente caso se evidenció que mediante el escrito de apelación consignado por el representante judicial del ciudadano Felipe Elías Mújica Hernández, en fecha 3 de mayo de 2007, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se evidencia que no solo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso las consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, tal y como se deprende de los folios 124, 125 y 126 del expediente, es por lo que esta Corte manifiesta que en el presente caso se constituye la fundamentación anticipada del recurso y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional entrar a revisar el fondo del presente asunto, el cual se encuentra constituido por la revisión en segunda instancia, de la decisión que declaró la caducidad dictada in limine litis por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Felipe Elías Mújica Hernández.
.-De la caducidad:
Ahora bien, siendo la caducidad el motivo por el cual el Juzgador de Instancia declaro inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, quien aquí decide considera prudente establecer que la caducidad, es aquella consecuencia jurídica que deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; se trata de un lapso de carácter procesal y como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión; por lo que constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica, garante de nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
Además de ello, la caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, y por lo cual, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
Ello así considera esta Corte imperativo verificar si, efectivamente, el caso bajo análisis está incurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, tal como lo señaló el a quo en el fallo apelado; y a tal efecto se observa que la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia en cuanto a la caducidad estableció lo siguiente:
“…De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica,(sic) que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege…”.

De lo citado, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Felipe Elías Mujica Hernández contra la Asamblea Nacional, con base en el argumento de que se cumplió, sin ejercicio de la acción, el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el “…ciudadano FELIPE ELÍAS MUJICA HERNÁNDEZ, afirma en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido (sic) fue emitido en fecha 08 de marzo de 2006, siendo recibido en fecha 25 de mayo de 2006, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante fue notificado del Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron seis (06) meses y veinticinco (25) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad …”.
Ahora bien, frente a esa declaración de caducidad de la acción, la parte querellante, con apoyo, a su juicio, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, -folios 124 y 125 del expediente- que el Juzgador de Instancia realizó una “…interpretación literal y rigurosa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin considerar el Principio Pro Actionae ya que como se evidencia el administrado cumplió con su obligación de realizar un Reclamo Administrativo invocando no solo su Derecho a Prestaciones Sociales sino su Derecho a Petición cuya respuesta la Asamblea Nacional la materializa en el acto recurrido que niega sus derechos y olvida el Tribunal que la Justicia es el fin último del Proceso, tal y como lo señala el contenido del artículo 247 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello sin considerar además el contenido de los (sic) artículo 59 ( In Dubio Pro Operario) y el artículo 61 (Prescripción General De Las Acciones Derivadas del Contrato de Trabajo –Público o Privado- sin distinción alguna)…”; empleando incorrectamente la aplicación “…retroactiva de los cambios y orientaciones jurisprudenciales…”.
Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a referencia el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“La peticionante centró sus denuncias en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la Gobernación del Estado Táchira, desconoció la aplicación del lapso de un año de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial dirigida a reclamar el pago de prestaciones sociales, ello sobre la base de la posición que sostiene al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal (...) el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (...) el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia (...) ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública- (...) la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión (...) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo -tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa del texto transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especificó con claridad absoluta que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma de carácter especial, resulta aplicable a toda querella funcionarial; sin distinguir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si se da el caso del reclamo de las prestaciones sociales o su diferencia; lo cual, comporta a juicio de esta Corte, la misma entidad que devienen de la constitución de una relación de empleo público, siendo susceptibles de dirimir ambos conceptos funcionariales mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como claramente dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De la disposición antes transcrita, se evidencia que el legislador establece el lapso tres (3) meses para el ejercicio de la acción, por lo que pasado dicho lapso, ocurriría la caducidad de la acción, la cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y por tanto, su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso legalmente establecido al efecto.
Ahora bien, a los efectos de computar el lapso de caducidad, debe tomarse en consideración el hecho que genera la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial, y siendo que en el presente caso el hecho generador que da lugar a la interposición del presente recurso, es el cobro de una diferencia de prestaciones sociales que el ciudadano Felipe Elías Mújica Hernández, considera como pendiente de pago, en virtud de haber cobrado una cantidad, a su parecer incompleta, señalando que en fecha 25 de mayo de 2006, recibió el “Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales”, cuya nulidad pretende que sea declarada por esta Corte.
Determinado lo anterior, se observa que el lapso de tres (3) meses de caducidad bajo estudio inició el 25 de mayo de 2006, fecha en la cual el ciudadano Felipe Elías Mújica Hernández dio por recibida la planilla de “Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales” emitida por la Administración de Personal División de Nomina de la Asamblea Nacional, tal y como admitió el propio recurrente en su escrito de reformulación de la querella, en cuyo texto transcribió lo que presuntamente contiene el referido documento, -“Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales”-, lo cual constató este Órgano Jurisdiccional, del documento que riela inserto al folio 20 de la pieza principal del expediente.
Siendo ello así, el hoy apelante solo contaba con el lapso legalmente establecido para interponer el recurso funcionarial en virtud de su inconformidad con el monto recibido, vale decir, con el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, después del 25 de mayo de 2006, -oportunidad en la cual se efectuó el pago cuya diferencia reclama-, por constituirse el pago recibido en el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso; y visto que fue en fecha 21 de diciembre de 2016, cuando el recurso funcionarial fue interpuesto, -ver folio 11-, se evidenció que efectivamente había transcurrido con creces el referido lapso de caducidad -3 meses-, lo cual trae como consecuencia que el mismo haya sido interpuesto extemporáneamente, tal y como correctamente lo estableció el Juzgador de Instancia, al declarar conforme a derecho la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, y desestimadas como han resultado las denuncias esgrimidas contra el fallo apelado, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación bajo estudio y CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogado Carlos Alberto Guevara Solano, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ELÍAS MÚJICA HERNÁNDEZ, en fecha 3 de mayo de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2007, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha parte accionante, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. N° AP42-R-2017-000670
EAGC/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.


El Secretario Accidental.