JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000011
En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por el abogado Mauro Álvarez Hilarraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.330, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre contra la Juez Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo esto en ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PAZO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.093, debidamente asistido por el abogado Mauro Luís Martínez Vicenth, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2017, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines del trámite de la presente incidencia.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 6 de julio de 2017, el abogado Mauro Álvarez Hilarraza, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, ambos identificados anteriormente, consignó escrito mediante el cual recuso a la Jueza Silva Julia Victoria Espinoza Salazar, en los siguientes términos:
“[…] Recuso a la Jueza Provisoria Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar; razón por la cual se evidencia cierta parcialidad a favor de los Abogados José Antonio Pazo Alcalá y Mauro Luís Martínez Vicenth, este último fue Juez Superior en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná […].” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante informe de recusación la abogada Silva Julia Victoria Espinoza Salazar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, expuso lo siguiente:
“[…] Yo, Silva Julia Victoria Espinoza Salazar, […] en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre […] por medio del presente informe de conformidad en el segundo acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de la recusación realizada […] por el abogado Mauro Álvarez Hilarraza […] actuando en su carácter de consultor jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre. […] contra quien suscribe, sobre la base de un pronunciamiento que realizo [sic] este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual admitió la querella funcionarial incoada por el ciudadano José Antonio Plazo, (sic) asistido por el [referido] abogado […] contra el Instituto [antes mencionado] […] en virtud que el abogado de la parte querellante fue Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en la ciudad de Cumana […].
En este sentido, se evidencia que la presente recusación no tiene fundamentación jurídica alguna, pues, del escrito de recusación no se evidencia alegato alguno basado en las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil […]
[…Omisis…]
Finalmente, se debe acotar que en ningún caso, se encuentra comprometida mi imparcialidad ni mucho menos la objetividad para la decisión del fondo del asunto debatido, es por lo que solicito la declaré sin lugar con los pronunciamientos de ley. […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada por el abogado Mauro Álvarez Hilarraza, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana estado Sucre y, al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“[…] Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente […]”. [Negrillas de la Corte].

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé:
“[…] Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia […]”.

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“[…] En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones […]”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“[…] La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición […]”. [Resaltado esta Corte].

De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada en fecha 6 de julio de 2017, por el abogado Mauro Álvarez Hilarraza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 99.330, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la recusación planteada, a cuyos efectos observa:
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la recusación planteada por el abogado Mauro Álvarez Hilarraza, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, el cual fundamentó dicha solicitud de recusación contra la abogada Silva Julia Victoria Espinoza Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud de los siguiente:
“[…] Recuso a la Jueza Provisoria Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar; razón por la cual se evidencia cierta parcialidad a favor de los Abogados José Antonio Pazo Alcalá y Mauro Luís Martínez Vicenth, este último fue Juez Superior en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná […]”.

En respuesta de ello, en su informe la Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre sostuvo, entre otros alegatos, que “[…] se evidencia que la presente recusación no tiene fundamentación jurídica alguna, pues, del escrito de recusación no se evidencia alegato alguno basado en las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil […] [Por lo cual] en ningún caso, se encuentra comprometida mi imparcialidad ni mucho menos la objetividad para la decisión del fondo del asunto debatido, es por lo que solicito la declaré sin lugar con los pronunciamientos de ley […]”.
Al respecto, esta Corte debe señalar que la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado o tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para plantear la recusación y de más reciente data el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso de marras, buscando garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, -en el presente caso- el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados del procedimiento.
En ese sentido, es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello a través de la figura de la inhibición, la cual establece que “[…] el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla […]”.
De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo (ya sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa) tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor de lo siguiente:
“[…] Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género […]”.

La norma anteriormente transcrita, contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía la consecuencia de esa parcialidad, ya sea porque el Juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto, la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador.
En ese contexto, resulta oportuno para esta Corte expresar que el abogado Mauro Álvarez Hilarraza, actuando en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, al fundamentar su solicitud de recusación se limitó simplemente a señalar, que:
“[…] Recuso a la Jueza Provisoria Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar; razón por la cual se evidencia cierta parcialidad a favor de los Abogados José Antonio Pazo Alcalá y Mauro Luís Martínez Vicenth, este último fue Juez Superior en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná […]”.

Ahora bien, se evidencia de lo antes transcrito que el abogado recusante no señala en que causal se ve incursa la Juez recusada según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, así como lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que simplemente afirma que la recusa en virtud de que el ciudadano Mauro Luis Martínez Vicenth, abogado de la parte querellante en el juicio que llevaba en contra de su representado, fue Juez Superior en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y por lo tanto, como esto no implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez, este Órgano Jurisdiccional considera que la afirmación por parte del abogado recusante es insuficiente para que proceda la recusación que interpuso contra la abogada Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación formulada en la presente causa. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual se dispuso que “[…] las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal […]”.
Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la recusación formulada en fecha 6 de julio de 2017 por el abogado MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, contra abogada Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre
2.- SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre en fecha 6 de julio de 2017 .
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-X-2017-000011
VMDS/15
En fecha ______________( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________
El Secretario Accidental.