JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000031
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0227-17 de fecha 9 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Helga Marianela Mejías Pérez y Valery Mayrut Riesch Muñoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.939 y 89.223, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MUEBLES ALESSANDROS SEVILLA, C.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en consulta de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
El 28 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Vicepresidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada en fecha 14 de agosto de 2009, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que acudieron “…con el fin de intentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Resolución Nro. 013218, de fecha 8 de julio de 2009, expediente Nro. 89.767, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita a el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda…”.
Indicaron, que “… de conformidad con lo dispuesto 21 de Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y actuando en [su condición] de arrendatario de un inmueble constituido por un galpón Nro. 4-B, en la Zona Industrial Hacienda el Sitio la Dolorita Fila de Mariche, Petare Municipio Sucre, estado Miranda propiedad de ‘INVERSIONES J.A.X.9.C.A.’ se proced[ió] a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…en fecha 28 de julio 2009, la ciudadana María José Carriles Remis, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.X.9.C.A., consigan por ante la Dirección General de Inquilinato, Solicitud de Regulación de Cánones de Arrendamientos para el Comercio, propietario del inmueble constituido por un Galpón Nro. 4-B, ubicado en la Zona Industrial la Hacienda el Sitio la Dolorita Fila de Mariche, Petare Municipio Sucre, estado Miranda, inmueble objeto de esta regulación…”.
Informaron, que la arrendadora al determinar la cantidad exacta de los metros dados en arrendamiento incurre en una incongruencia, por cuanto determinó que para “…determinar la cantidad exacta de los metros dados de arrendamiento, por cuanto la parte que pide la fijación del canon mensual máximo de arrendamiento para comercio en su escrito de solicitud declara textualmente ‘…El sector B, se encentra (sic) en la actualidad arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES MUEBLES ALESSANDROS SEVILLA C.A.,…’ asimismo, manifiesta ‘…Este sector B, tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CIENTO DIECIOCHO DECÍMETRO CUADRADOS (853,118 (sic) M2)…’ por otra parte, el técnico evaluador en su informe determin[ó] en una forma errada que el área arrendada tiene una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA CON DOCE METROS CUADRADOS (1.160,12 M2) correspondiéndole un valor total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL VEINTIOCHO EXACTOS (BsF. 2.213.028,00), cantidad esta que le sirve para la determinación del canon máximo de arrendamiento estableciéndolo en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y UNO (sic) BOLÍVARES FUERTES (BS.F. (sic) 16.597,71), tal y como consta en el folio 103 correspondiente al punto número 4 del informe de avaluó (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
A razón de ello destacaron, que “…el valor del avalúo es una valoración arbitraria no ajustada a la ley y basadas en falsos supuestos, sin dar cumplimiento a la metodología requerida y establecida en la materia. Lo que obviamente trae como consecuencia una valoración del inmueble, que no llega a alcanzar la realidad de su valor actual…”.
Resaltaron, que en “…consecuencia, el canon de arrendamiento máximo fijado en la Resolución Administrativa Recurrida carece de toda motivación y sustentación en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios y 12 (sic) y 19 (sic) ord. (sic) 3ro. (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos de Administrativos (LOPA)…” .
Finalmente, solicitaron “…DECLARE CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia la nulidad absoluta del la Resolución Nro. 013218, de fecha 8 de julio de 2009, expediente Nro. 89.767, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura [actualmente Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, y en razón de ello requirieron] se fij[ará] el nuevo canon de arrendamiento mensual para el inmueble constituido por un Galpón distinguido con el Nro. 4-B, ubicado en Fila de Mariche, Petare Municipio Sucre, estado Miranda, anulando legalmente la resolución antes señalada…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, requirieron “…que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamente en las siguientes consideraciones:
“…pretende la representación judicial INVERSIONES MUEBLES ALESSANDROS SEVILLA C.A., la nulidad de la Resolución No. 013218, de fecha 8 de julio de 2009, expediente Nro. 89.767, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al el Ministerio Del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual fijó la cantidad dieciséis mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (16.597,71), el canon de arrendamiento máximo mensual destinado a comercio, construido por un galpón identificado como 4-B, ubicado en la Zona Industrial la Hacienda el Sitio la Dolorita Fila de Mariche, Petare Municipio Sucre, estado Miranda, del cual es arrendatario.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, se observa que la parte actora de igual manera fundamenta su pretensión aduciendo que el acto administrativo cuya nulidad pretende incurrió en falsos supuestos, de hecho por haber dado probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y de derecho por no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…omissis…)
Siendo ello así, se observa de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, como se señaló retro, que el acto dictado por la Administración presuntamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al no haber aplicado lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese sentido, se logra verificar de la revisión efectuada del contenido del acto recurrido, que la Administración subsumió correctamente los hechos que dieron origen a su decisión, a saber, la solicitud de regulación del canon de arrendamiento, en la normativa legalmente establecida para ello, es decir, en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que estima este Sentenciador que en el caso bajo estudio no se configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, sostiene la parte actora que el acto cuestionado incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que en el informe técnico consignado en el procedimiento administrativo inquilinario se estableció un área de superficie mayor al indicado en el escrito de solicitud presentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.X.9, C.A., aunado a que en el referido avalúo no se estableció presuntamente la forma en la cual fue obtenido el valor del inmueble, lo que alega vulnerar su derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual consideró que la valoración efectuada en el avalúo es arbitraria y basada en falsos supuestos, dado que dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, e infringiendo lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si el acto recurrido, como se señala en el libelo, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
El artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece para la determinación del valor del inmueble a los fines de efectuar la fijación del canon de arrendamiento, que se deberá tomar en consideración los siguientes factores:
(…omissis…)
Del artículo ut supra transcrito, se deduce que la referida Ley consagra parámetros a considerar por la Administración al momento de fijar el valor del inmueble, así como, establecer el canon de arrendamiento del mismo; evidenciándose en el caso sub examine, que la Dirección General de Inquilinato aseveró haber analizado los informes técnicos elaborados para ello, en los cuales adujo haberse tomado en consideración los factores a los que hace alusión el precitado artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De allí que, se haga imperioso para quien aquí decide analizar tanto el Informe Técnico como el Informe de Avaluó (sic) realizado por la Administración, con ocasión a la regulación de inmueble solicitada por la propietaria, que rielan en los folios 92 al 104 del expediente administrativo.
(…omissis…)
Contrastado lo anterior con la norma ut supra transcrita, se observa que la Administración no consideró para efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario; así como tampoco establece el valor y cuáles fueron los actos de transmisión de propiedad efectuados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, las características de dichas propiedades y la data de las mismas; ni señala cuáles fueron los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, pues, se evidencia que en la planilla de avalúo sólo se reflejaron los presuntos precios medios en los últimos dos (2) años con respecto al inmueble arrendado, detallando a tal efecto, los precios por metros cuadrados de cada área del referido inmueble, lo que evidentemente contraria lo dispuesto en el numeral 2 del citado artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a lo anterior, y como lo advirtiera la parte actora, se desprende del avalúo, específicamente al folio 104 del expediente administrativo, y del informe técnico elaborado por la Administración, específicamente al folio 99 del expediente administrativo, que el área tomada en consideración a los fines de efectuar la inspección es mayor al que realmente corresponde al inmueble arrendado, y por ende, sobre el cual se solicito la regulación del canon de arrendamiento. En efecto, se evidencia que la Dirección de Inquilinato señaló que el inmueble a inspeccionar posee un área de 2.500 m2, cuando lo cierto es que el inmueble arrendado –Galpón 4B- posee un área de 1.720,62 m2, tal como consta del escrito presentado por la propietaria del mismo, inserto a los folios 63 al 65 del expediente administrativo, así como del titulo (sic) supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 24, Protocolo de Trascripción, inserto a los folios 31 al 38 del expediente administrativo; todo lo cual indudablemente influye para la determinación del canon de arrendamiento a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos.
En adhesión a todo lo anteriormente delatado por este Sentenciador, se observa que la Dirección General de Inquilinato señaló en el acto impugnado, no haberse presentado oposición a la solicitud interpuesta por la propietaria del inmueble dentro de la oportunidad legal correspondiente, cuando de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente a los folios 80 al 84 del mismo, se desprende que la arrendataria del inmueble, hoy parte actora, presentó tempestivamente el escrito donde explanó los argumentos con los cuales fundamentó su oposición a la regulación del canon de arrendamiento, defensas que pudieron haber influido de igual forma para la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, y que evidentemente fueron obviadas por la Administración al momento de dictar su decisión, como se evidencia al folio 108 del expediente administrativo, cuando aseveró que ‘(…) dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció (…)’, lo que acarreó la violación del derecho a la defensa de la parte actora, denunciada en su escrito libelar. Así se decide.
En virtud de las observaciones precedentemente expuestas, y verificado que los factores tomados en consideración por la Administración para la determinación del valor del inmueble a los fines de la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, no se atuvieron estrictamente a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose inclusive que se tergiversaron las dimensiones aproximadas del inmueble arrendado, lo que influye indudablemente en el cálculo del valor del inmueble, así como, del canon de arrendamiento del mismo; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior concluir que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y por ende, se encuentra viciado de nulidad, en consecuencia se anula el acto administrativo contenido en la Resolución No. 013218 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, pasa este Juzgador a decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida formulada por la parte actora, de la siguiente forma:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Las competencias enunciadas en él abarcan potestades anulatorias, condenatorias y restablecedores de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas a los particulares, las cuales en el presente caso, se ven sensiblemente limitadas por el contenido del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al disponer lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma transcrita se evidencia una clara restricción de los poderes del Juez contencioso administrativo, establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentándose dicha limitación, como un obstáculo al deber del juzgador de garantizarle a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, toda vez, que le niega a éste último la posibilidad de ejercer la potestad restablecedora en materia de regulación de alquileres.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…omissis…)
Por su parte, el segundo aparte del artículo 334 eiusdem, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, al disponer que:
(…omissis…)
Facultad esta última, igualmente prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al expresar
(…omissis…)
En consideración a las normas precedentes, (…) se ordena restablecer la situación jurídica infringida a la parte actora, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, constituido por un Galpón identificado 4-B, ubicado en la Zona Industrial La Hacienda, La Dolorita Fila de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas HELGA MARIANELA MEJIAS PEREZ y VALERY MAYRUT RIESCH MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.939 y 89.223, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MUEBLES ALESSANDROS SEVILLA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de julio de 2000, quedando inserto bajo el No. 47, Tomo 160-A-Sgdo., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 013218 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución No. 013218 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
TERCERO: se ORDENA restablecer la situación jurídica infringida a la parte actora por el acto declarado nulo, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las consultas de ley de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de nulidades. Así se Declara.
.-De la consulta de Ley:
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a establecerse si procede la consulta planteada en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio instituido como una prerrogativa procesal a favor de la República, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto es, la consulta se ejerce sobre el fallo no apelado que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en ese sentido, el mencionado dispositivo legal establece, que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2015, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, por la sociedad mercantil Inversiones Mueble Alessandros Sevilla, C.A., contra la Resolución Nº 013218 de fecha 8 de julio de 2009, expedida por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; corresponde, en principio, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en esta causa y al efecto se observa que la parte querellada es la Dirección General de Inquilinato, anteriormente identificada.
Al respecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] (...) no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”. (Corchetes de esta Corte).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“… cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de los intereses patrimoniales de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
.-De la sentencia consultada:
Ahora bien, observa esta Corte que le corresponde pronunciarse acerca de la consulta planteada de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual consideró el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que debía ser sometida la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Helga Marianela Mejías Pérez y Valery Mayrut Riesch Muñoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.939 y 89.223, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Muebles Alessandros Sevilla, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda.
Ello así, el Juzgado a quo remitió en consulta a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La citada disposición legal establece, como se desprende de la cita efectuada anteriormente, una prerrogativa procesal acordada a favor de la República. Dicha prerrogativa opera siempre que se produzca una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que ésta esgrima en juicio; en tales supuestos, dispone la norma, la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia de la apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte, para de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos ut supra mencionados que ésta adolezca.
Así, la competencia funcional del Juez Superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ope legis.
Por consiguiente, observa la Corte que a todo evento debe analizarse si dicha prerrogativa procesal; esto es, la consulta obligatoria, debe operar o no en esta causa; pues, si fuese positiva la respuesta, esta Corte debe revisar la decisión del Juzgado a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual está sometida la decisión; pero, si por el contrario, tal prerrogativa no puede ser aplicada al presente caso, ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En este sentido debe advertirse, que la indicada prerrogativa de la consulta opera en un supuesto de hecho muy concreto; esto es, cuando exista una “sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, en estos casos, dispone la norma, la sentencia “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; se trata, obviamente, de un privilegio establecido por el Legislador a favor de un ente político-territorial concreto: la República y en este caso la noción de prerrogativa o privilegio es más que evidente; ya que, la norma tiene como finalidad impedir que una decisión de primera instancia, contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, quede firme por falta del ejercicio oportuno del recurso correspondiente; pues, en todo caso, dicha decisión deberá ser revisada por el órgano judicial superior, a través del mecanismo de la consulta obligatoria.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia judicial, en caso de no existir la apelación del Órgano o Ente afectado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Siendo ello así, observa esta Corte, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la dispositiva de su fallo, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Luego de la declaratoria con lugar la demanda de nulidad interpuesta, el referido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2017, acordó que “…Visto que no fue ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por ese [ese] Juzgado en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de nulidad que dio origen al presente Juicio; visto así mismo que el presente asunto tiene interés la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, se ordena remitir el expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales de alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a los fines de consulta de Ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en consideración, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República; por cuanto, no se desprende del acto en análisis que así sea.
En consecuencia, acogiendo el criterio citado anteriormente, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, si bien es cierto en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración, como lo son los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, en el entendido de que tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Alzada se abstiene de revisar a través de la consulta la referida sentencia.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente citar la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional Nº 2009-1663 de fecha 15 de octubre de 2009, caso: Carmen Álvarez de Noack, en la cual se estableció, que:
“…si bien es cierto que en sentencias (...) se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -como lo son los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias (...) la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2009 (Vid. sentencia Nº 2008-1683 de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Luis Alexander Esquivel Ortega) (...) se advierte que dicha declaratoria -con lugar- no es contraria a los intereses de la República, el cual, reiteramos, es un requisito esencial para que proceda la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo sometido a la misma, por lo tanto, declara improcedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado agregado).
Se constata de la decisión antes citada, que aún siendo un acto dictado para dirimir una situación de esencia particular; no obstante, después del análisis del caso, esta Corte no en abstracto sino de acuerdo con los hechos establecidos determinó que no se afectaban los intereses de la República y en consecuencia decidió que no procedía la consulta.
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través del mecanismo de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2015. Así se declara.
Ello así, se declara improcedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, (ver sentencia de esta Corte Nº 2011-1151 del 28 de julio de 2011, caso: “Municipio Papelón del estado Portuguesa”).
Ello así, como ya se estableció, se declara IMPROCEDENTE la consulta y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA esta para conocer de la consulta del fallo dictado el 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Helga Marianela Mejías Pérez y Valery Mayrut Riesch Muñoz, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MUEBLE ALESSANDROS SEVILLA, C.A., contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA .
2.- IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-Y-2017-00031
FVB/38

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
El Secretario Acc.