JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000097
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1040-2017 de fecha 17 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TROCEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.208, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (POLICÍA DEL ESTADO APURE).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de octubre de 2009, el ciudadano Héctor José Trocel Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de Policía adscrita a la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “ingresó en fecha 1 de enero de 2006, a la Comandancia General del estado Apure en el cargo de Agente de Policía adscrito del estado Apure”.
Manifestó, que “(…) h[a] solicitado [su] salario desde el 01/01/06 (sic) hasta el 04/09/2009 (sic) y para [su] sorpresa no aparecía en nómina y [le] habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no [le] habían notificado ni por escrito ni verbalmente porque no se [le] ha cancelado el sueldo que [le] corresponde del cargo que ocupaba, de [su] condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración (sic) y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) hasta la fecha no [ha] sido sancionado ni se [le] ha abierto procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto; [su] único delito si fuera delito fue exigir el pago de [sus] salarios y demás beneficios desde el 01/01/2006 (sic) hasta el 04/09/2009 (sic), cargo que ostent[a] de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente (…) en consecuencia [es] funcionario público”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “no se [le] aperturó (sic) el procedimiento legalmente establecido, respecto de la sanción tomada en [su] contra, [en consecuencia se presenta] una situación irregular de vía de hecho, toda vez que en efecto se [le] dejó en evidente estado de indefensión”. (Corchetes de esta Corte).
Invocó, “la referida vía de hecho y la no aplicación de normas legales que no se corresponde con [su] situación funcionarial la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación [lo] deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (a) funcionario (a) (como en [su] caso), sin que se le aperture (sic) un procedimiento administrativo previo y contradictorio”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “la vía de hecho generada por el Gobernador del Estado (sic) Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado, (…) actuando negligentemente y en consecuencia solicit[ó] se oficie a la Procuraduría General del Estado (sic) Apure”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 4 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó el pago de salarios, bonificación de fin de año, bono vacacional y bono alimenticio desde el 1 de enero de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2009, que el estado Apure no le ha cancelado en su debida oportunidad y no se ha pronunciado al respecto de dichos pagos, estimando el monto de la querella funcionarial en noventa mil quinientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 90.503,75); asimismo, solicitó la condenatoria en costas al estado Apure.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el (…) el expediente, quien suscribe, debe establecer que (…) la carga de probar las afirmaciones de hecho corresponde a la parte querellante por haber sido negada y contradicha en todas y cada unas de sus partes la querella interpuesta tal y como se evidencia de la contestación a la querella que corre inserta al folio 36.
Así las cosas, cursa al folio siete (7), consignada a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’ emanada de la Comandancia General del estado Apure, División de Personal suscrita por el Comandante General de la Policía ciudadano PAÉZ MEDINA WILLIAMS, en su carácter de Jefe de Personal, mediante la cual hace constar que el ciudadano TROCEL ORTEGA HÉCTOR JOSÉ, (…) presta sus servicios en la Comandancia General como Agente (P.B.A) ‘sin código’ desde el 01 (sic) de enero de 2006 ‘sin recibir ningún tipo de remuneración o sueldo’.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada consignó ‘Oficio 106/11 de fecha 25/02/2010’ (sic) (original), emanada del Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, TCNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ (sic); mediante la cual hace constar que el ciudadano TROCEL ORTEGA HECTOR (sic) JOSE (sic) (…) no posee historial alguno que repose en los archivos de ese comando y que no pertenece a la nómina 02 de funcionarios adscritos a esa Institución Policial.
(…Omissis…)
Debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la querella la relación de empleo público, la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; amén de que en la audiencia definitiva la representación judicial de la parte querellada reconoció que el ‘querellante es funcionario público en el cargo de Agente Policial, sin código’; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que el ciudadano Héctor José Trocel Ortega cumplió funciones en la Comandancia General del Estado Apure, ocupando el cargo de Agente Policial adscrito a esa Institución, en el período comprendido entre el 01 (sic) de enero de dos mil seis (2006) hasta el cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive tal y como se desprende de la constancia de trabajo cursante en autos al folio 7, la cual fue apreciada por quien suscribe la (…) decisión en todo su valor probatorio; consider[ó] [el] sentenciador que debe prosperar en cuanto ha derecho lo pretendido por el querellante en su escrito recursivo; y en consecuencia forzosamente debe ordenar a la Gobernación del estado Apure la cancelación de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con las prestaciones sociales y demás conceptos demandados en la (…) querella funcionarial; por lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, por lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
.-Punto previo:
Observa preliminarmente esta Corte, que la sentencia enviada en consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 13 de mayo de 2011, ordenó la notificación del Procurador General del estado Apure de acuerdo con lo establecido en artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se abocó la Juez Superior Provisoria de entonces a la presente causa, ordenando notificar a las partes; librándose al respecto, los Oficios correspondientes.
Seguidamente en fecha 27 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y solicitó se notificara de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 13 de mayo de 2011, al Procurador General del estado Apure el cual no había podido ser notificado hasta esa fecha.
En fecha 2 de julio de 2012, el referido Juzgado vista la diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, instó al Alguacil de ese despacho informar el motivo por el cual aún no constaba la notificación del Procurador General del estado Apure.
En fecha 20 de febrero de 2013, la Juez Provisional del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó remitir cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera de la referido inhibición, librándose el oficio respectivo en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2013, se abocó la Juez Superior Accidental de entonces a la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2013, la referida Juez Superior Accidental, ordenó notificar a las partes concediéndoles los lapsos de Ley respectivos, para la reanudación de la causa, librándose los oficios correspondientes en esa misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2014, la referida Juez renunció a la designación que le fue conferida, por existir razones que le limitaban seguir en el ejerció del aludido cargo.
En fecha 1 de diciembre de 2014, se abocó la Juez Superior Suplente de entonces a la presente causa y ordenó notificar a las partes concediéndoles los lapsos de Ley respectivos, para la reanudación de la causa, librándose los oficios correspondientes en esa misma fecha.
En fecha 4 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la notificación practicada el Gobernador del estado Apure.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y solicitó se notificara de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 13 de mayo de 2011, al Procurador General del estado Apure el cual no había sido debidamente notificado de la aludida sentencia.
En fecha 26 de junio de 2017, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General del estado Apure de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 13 de mayo de 2011.
El 17 de julio de 2017, por cuanto las partes se encontraban notificadas, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria.
Ahora bien, visto que la presente consulta se encuentra dentro de los rangos temporales que establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera; esta Corte, pasa a conocer de la procedencia de dicha consulta. Así se decide.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor José Trocel Ortega, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure, la cual es un órgano de la Administración Pública Estadal y siendo que se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha institución, la decisión resulta ser parcialmente contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Gobernación del estado Apure, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, lo cual evidentemente es en parte contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Héctor José Trocel Ortega, en su condición de Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, ello en virtud que la referida Administración no le ha cancelado “(…) salarios, bonificación de fin de año, bono vacacional y bono alimenticio desde el 1 de enero de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2009, (…) y estimó el monto (…) en noventa mil quinientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 90.503,75)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno, que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negrillas de la Corte).
Por su parte y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que todo trabajador, bien sea que preste sus labores en el sector público o privado, tiene el derecho a recibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas y que le corresponde por el servicio ejercido, lo cual constituye un derecho constitucional irrenunciable y en el caso del sector público, es un gasto que debe ser establecido presupuestariamente. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben al pago de los salarios retenidos desde el 1 de enero de 2006 hasta el 4 de septiembre 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 13 de mayo de 2011, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, debe verificar la procedencia de los conceptos acordados.
En este contexto, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se corroboró que la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción “Constancia de Trabajo”, copia emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General de la Policía ciudadano Paéz Medina Williams, mediante la cual hace constar que el ciudadano Héctor José Trocel Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.208, prestó sus servicios en la correspondiente Comandancia como “AGENTE (P.B.A)”, desde el 1 de enero 2006, sin percibir salario ni beneficio alguno. (Ver folio 7 del expediente judicial).
Por otro lado, se observó que riela en el folio 41 del expediente judicial, que la representación judicial de la parte querellada consignó oficio Nº 106/11 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil 2011 (original), emanado del Director General de la Policía del Estado Apure, “Tcnel (GNB) Douglas Morillo González”; mediante la cual hace constar que el ciudadano Trocel Ortega Héctor José, no posee historial alguno que repose en los archivos de ese comando y que no pertenece a la nómina 02 de funcionarios adscritos a esa Institución Policial.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos. (Negrillas de esta Corte).
(…Omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales…”.
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
Del planteamiento precedente, entiende esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los órganos y entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial. (Vid. Sentencia Nº 2012-0614, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero Vs. La Gobernación del Estado Apure).
Así las cosas, de la revisión del expediente judicial se observa que la constancia de trabajo que riela al folio 7 del expediente judicial, fue suscrita por el ciudadano Comandante General (GNB) Williams Páez Medina, actuando en su carácter de Jefe de División de Personal de la Comandancia General de policía del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el ciudadano Héctor José Trocel Ortega, prestó sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente (P.B.A) desde el Primero (1) de enero de 2006, sin percibir salario ni beneficio alguno.
Hecha la observación anterior, quien aquí decide comparte lo establecido por el Juzgado Superior, ya que la constancia de trabajo presentada por la querellante no fue atacada por la querellada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Por otra parte, cabe destacar que en el acto de audiencia definitiva celebrada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado A quo, se dejó constancia que la representación de la parte querellada reconoció que “el querellante, es funcionario público en el cargo de Agente Policial, sin código”; razón por la cual no existe dudas de la relación laboral entre el ciudadano Héctor José Trocel Ortega con la Comandancia General del Estado Apure; motivo por el cual, se desestima el medio probatorio aportado por la parte querellada. Así se decide.
Siendo ello así, resulta evidente que la relación de empleo público del ciudadano Héctor José Trocel Ortega inició el 1 de enero de 2006, y que hasta el 4 de septiembre de 2009, aún no le había sido cancelado su salario, de allí que esta Alzada comparte el criterio del Juzgado A quo de ordenar el pago de sueldos, beneficio de alimentación y demás beneficios salariales dejados de percibir, previa comprobación de los días efectivamente laborados por el aludido ciudadano y en razón a ello, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 13 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TROCEL ORTEGA, representado por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (POLICÍA DEL ESTADO APURE).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2017-000097
FVB/40
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.