REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 2 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17/0816, de fecha 25 de septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.726.992, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenó remitir el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2017, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo José Romero Villalobos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
En fecha 5 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quién se ordenó pasar el expediente a fin de que esta Corte se pronunciara respecto a la consulta de ley correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo José Romero Villalobos, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, antes identificados, contra el Cuerpo de Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
En esa oportunidad, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, declarando nulo el acto N° 024-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante el cual fue destituido el recurrente del cargo que ocupaba dentro de esa institución.
En ese sentido, el iudex a quo en su decisión señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
En sintonía con lo anteriormente expresado, cabe destacar que el proceso para la destitución de un funcionario policial, consiste básicamente en la realización de una serie de pasos que se deben cumplir a cabalidad por parte de la Administración, los cuales son: apertura del expediente, notificación de investigado, formulación de los cargos, permitir el descargo, apertura de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, remitir el expediente a la Consultoría Jurídica, realizar el Proyecto de Recomendación, concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, dictar la Providencia Administrativa y notificarla, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta imposible para quien aquí decide verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo anteriormente explicado, por cuanto en el presente caso la Administración no consignó el Expediente Administrativo correspondiente, a pesar que le fue solicitado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2016 (folio 29) expediente judicial; posteriormente en fecha 28 del mismo mes y año (folios (sic) 30) del expediente judicial, fueron librados los correspondientes oficios, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Despacho debidamente cumplidos en fecha 15 de febrero de 2016, y posteriormente ratificado en fecha 28 de septiembre 2016 (folio 52 al 54), lo cual representa la carga procesal del Ente querellado, ello con el objeto de permitir el análisis del procedimiento que se llevó a cabo en Sede Administrativa; no siendo aceptable excusa alguna a la falta de consignación, ni premiarse tal omisión de la Administración Pública, constituyéndose irrevocablemente una presunción favorable a la pretensión del actor, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo.
Ahora bien, de lo antes expuesto aclaro que la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no resulta un obstáculo para producir la sentencia definitiva en la presente causa; no obstante, este Órgano Administrador de Justicia insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta sus decisiones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, observa este Juzgado que no se puede apreciar efectivamente que la Administración cumplió fiel y cabalmente con el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, y que haya dado estricto cumplimiento a cada uno de los parámetros establecidos para la tramitación de dicho procedimiento, en virtud de la ausencia del expediente administrativo, y por ende, resulta imposible verificar si la Administración respeto (sic) el debido proceso, la presunción de inocencia del administrado, por cuanto quedó plenamente demostrada la conducta negligente desplegada por el Instituto querellado, razón por cual se declara PROCEDENTE lo alegado por el hoy querellante (…)”.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata en el caso de marras la ausencia del expediente administrativo del ciudadano Ricardo José Romero Villalobos, es prueba fundamental a los fines de constatar la veracidad de los hechos recurridos, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional considera elemental en el presente caso.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo, por cuanto el mismo forma parte integrante del presente expediente.
El requerimiento efectuado por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar si efectivamente el recurrente no se encuentra incurso en ninguna causal de destitución, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
El expediente solicitado deberá ser consignado en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del recibo de las respectivas notificaciones. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de las notificaciones respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-Y-2017-000103
VMDS/12
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecisiete (2017), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________
El Secretario Accidental.