JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2017-000014
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez y Morela Guillen, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.281.448, 10.110.930, 6.904.093, 11.166.174 y 4.981.367, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “SANTA ANA IVSS” ACOACRESA R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de enero de 2006, bajo el N° 38, tomo 12, Protocolo 1°, debidamente asistidos por los abogados Jesyreth Vargas Guillen y Argenis Rubio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.902 y 148.429, respectivamente, contra los actos administrativos “Nros. 587-14 e identificada D-0976-14 y 603-14 e identificada D-0980-14 de fechas 24 de octubre de 2014 y recibida en fecha 05 de diciembre de 2014”, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 23 de marzo de 2017, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 5 de octubre de 2017, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de marzo de 2015, los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez, Morela Guillen, actuando en su carácter de Asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, debidamente representados por los abogados Argenis Rubio y Jesyreth Vargas Guillen, interpusieron demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) procedemos a interponer DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO (…) CONTRA LAS NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS N. 587-14 E IDENTIFICADA D-0976-14 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014 Y RECIBIDA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y LA N.- 603-14 E IDENTIFICADA D-0980-14 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014 Y RECIBIDA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA(…)”.
Puntualizaron, que “[d]e acuerdo a la NOTIFICACIÓN NO. D. 1923-13, de fecha 26 de junio de 2013, la Superintendencia (…) mediante Providencia Administrativa No. 578-13, de fecha 26 de junio de 2013, se pronunció y declara ‘Parcialmente Con Lugar’ la denuncia interpuesta por los ciudadanos Carmen Hernández y Luis Mendoza (…) miembros del Consejo de Vigilancia de la Asociación Cooperativa ‘De Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA)’ R.L, en contra de los (…) miembros de la junta directiva de la misma cooperativa; mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012, consignado en el despacho de la Superintendencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “[e]l día 14 de diciembre de 2013 (…) se procedió a dar inicio a la continuación de la Asamblea Ordinaria Trigésima Octava (XXXVIII), de la Asociación Cooperativa, dicha Convocatoria se realizó a través del diario VEA de fecha 08 de Diciembre de 2013 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[e]l día 13 de febrero de 2014, se consignó por ante la Sunacoop (sic) (…) la Convocatoria a la XXXIX Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA) R.L., a celebrase el día 22 de febrero de 2014 (…)”.
Refirieron, que “(…) la Sunacoop (sic) hasta la presente fecha, no ha presentado objeción u observación alguna. Entonces como se explica, que se haya iniciado [un] Procedimiento Administrativo Sancionatorio (…) En fecha 21 de febrero de 2014 fue notificada la Asociación (…) previamente identificada del AUTO DE APERTURA No. AA-008-14, de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Ingrid Marina Flores González, Mary Lizbeth Carrillo Blandin, Richard Madrid López, Mixquic Milissene Rodríguez, Alejandro Pérez Salazar y Ramón Pérez Álvarez (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “(…) con fecha 16 de julio de 2014, Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) con el Expediente 14-0372, acordó Admitir el presente recurso incoado (…) de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la parte in fine del artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y envió el presente recurso a la Sala de Sustanciación para los trámites correspondientes. Siendo este recurso de nulidad la esencia de la controversia (…)”.
Arguyeron, que “el día 31 de julio de 2014, se recibió Notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria N° Pa-250-14 de fecha 03 de junio de 2014, identificada D-746-14 y se opuso Recurso de Reconsideración por ante la Sunacoop (sic) (…)”.
Manifestaron, que la aludida Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que “(…) no se pronunció sobre la Medida Cautelar, consistente en la abstención de realizar Asambleas de Asociados, hasta tanto esta Superintendencia Nacional (…) emita decisión al respecto (…) obviando el derecho humano fundamental a la libre participación y al protagonismo del pueblo (…) en ejercicio de su soberanía (…)”.
Luego de transcribir el texto íntegro del recurso de reconsideración interpuesto, señalaron que “(…) el Acto Administrativo (Auto de Apertura) constituye un Abuso de Poder, lo cual está indicando en los artículos 12 y 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que la mencionada Notificación Administrativa No. 603-14 (…) ya identificada se excede en el uso de sus potestades legales atribuidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, al dictar la Medida Cautelar de ‘Abstención de realizar Asambleas de Asociados’, violando flagrantemente los derechos humanos fundamentales de la Asociación (…)”.
En razón a lo anterior, denunciaron la violación del “(…) numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Precisaron, que “(…) el contenido de las Notificaciones de fecha 24 de octubre de 2014 (…) recibidas el día 19 de noviembre de 2014, en la sede de la Superintendencia (…) es extemporáneo a pesar de ser vinculante para la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA) R.L. (…)”.
Señalaron, que “(…) es evidente las contradicciones y el reconocimiento de interpretaciones sin fundamento (…) [toda vez que] de la elección para el periodo 2013 al 2016 de los asociados que cumplieran con los requisitos de Ley (…) se realizó conforme a lo establecido para este proceso, en fecha 14 de diciembre de 2013 (…) quedando electos para los cargos que vienen desempeñando como fue la voluntad de la mayoría de los asociados, proceso que la Superintendencia (…) por lo expresado en esta Notificación no objeta y no podría objetarla porque se cumplieron con todos los requisitos para su celebración”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentaron la presente acción, sobre la base de lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 49, 51, 52, 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, 5, 25, 26, 27 y 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Indicaron, que “(…) interpone conjuntamente con la presente demanda (…) acción de amparo (…) para que (…) suspenda (…) los efectos de la Notificación de la Providencia Administrativa No. 603-14 (…) de fecha 24 de octubre de 2014 y recibida el día 05 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (…) hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad, y de esa forma se le restituya a [sus] representados sus derechos constitucionales de participación política (elegir y ser elegido), autonomía e independencia de la cooperativa, soberanía, los derechos económicos, violando el derecho al debido proceso consagrados en la Constitución que han sido violados amenazados con ser violados por el acto aquí impugnado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, persiguen con dicha acción de amparo “(…) la abstención de realizar asambleas de Asociados, hasta tanto la Superintendencia (…) emita la decisión respecto al caso de la Asociación (…) y en tal sentido, se ordena la notificación de (…) Auto de apertura al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se abstenga de protocolizar Actas de Asambleas de Asociados (…) se conceden cinco (5) días siguientes a la notificación (…)”.
Precisaron, que “en el supuesto, que rechazo, de que se generara el amparo cautelar (…) en el ejercicio del derecho que lo asiste a la tutela judicial efectiva, subsidiariamente, solicito con fundamento en lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la LOJCA, que el Tribunal ordene la suspensión de efectos del acto impugnado, para evitarlos daños que pudiera ocasionarle una inminente ejecución forzosa de las sanciones allí impuestas, mientras se dicte la decisión en la presente demanda de nulidad (…)”.
Finalmente, demandaron “la nulidad de las Notificaciones Administrativas (…) emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (…). La elección de los ciudadanos José Antonio Tocuyo, Morela Guillen, Arcenia Báez, Santiago Piñate y Oscar Ramos, para ejercer cargos en la Junta Directiva de Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA) R.L, efectuada [en] Asamblea de Asociados, de fecha 14 de diciembre de 2014 [y] La Acción de Amparo acordando el cese o decaimiento de la Medida Cautelar consiste en la ‘Abstención de realizar Asamblea de Asociados’ y la protocolización de Actas de Asambleas de Asociados de Cooperativas por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 22 de febrero de 2017, los abogados Jesyreth Vargas y Argenis Rubio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron el escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
-De la prueba testimonial:
Promovieron la prueba de testigos “(…) Conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: SANTIAGO ENRIQUE PIÑATE D[Í]AZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la [c]édula de [i]dentidad Nº V-2.137.549, SORELIS COROMOTO RODR[Í]GUEZ CABRERA, venezolano (sic), mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la [c]édula de [i]dentidad Nº V-10.036.164 y YULI JOSEFINA AGUILERA LISCANO, venezolano (sic), mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la [c]édula de [i]dentidad Nº V-13.055.805”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que las referidas pruebas, fueran admitidas y declaradas con lugar.
-III-
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 16 marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento mediante la cual declaró inadmisibles la prueba testimonial promovida por la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones.
[…Omisis…]
IV
De la Prueba Testimonial

“En cuanto a la ‘PRUEBA DE TESTIGO’, promovida en el escrito de pruebas específicamente en el Capítulo ‘QUINTO’, indica la representación judicial de la parte demandante que la promueve “(…) Conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: a.- SANTIAGO ENRIQUE PIÑATE DIAZ (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-2.137.549. b.- SORELIS COROMOTO RODRIGUEZ CABRERA (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-10.036.164. c.- YULY JOSEFINA AGUILERA LISCANO (…) titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.055.805 (…)”.
Así mismo advierte este Juzgado que la norma adjetiva aplicable en los casos como el de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el Código de Procedimiento Civil dispone en el Capítulo VIII, Sección 1ª, relativos a las Pruebas de Testigos y De los Testigos y de sus Declaraciones, específicamente en el artículo 478, el cual se refiere a las Inhabilidades Relativas, lo siguiente:

‘Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo’. (Negrillas de este Juzgado).
[…Omisis…]

(…) se infiere que a los efectos de promover la prueba testimonial, hay que tomar en cuenta que los testigos sobre los cuales debe recaer la misma, no deben estar incurso en inhabilidades ni absolutas ni relativas, tal como lo dispone el artículo supra citado. En tal sentido, advierte este Juzgado que en el presente caso los ciudadano antes identificados y cuya prueba testimonial se solicita forman parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA ANA IVSS (ACOACRESA) R.L., tal como se desprende de las actas que fueron consignadas por la parte promovente marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, y ‘D’. (Vid. Folios 197 al 223 del expediente judicial) en las cuales se dejó constancia de la participación específicamente en el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 33, de fecha 26 de enero de 2008, de los ciudadanos ‘SANTIAGO ENRIQUE PIÑATE DIAZ’, ‘SORELIS COROMOTO RODRIGUEZ CABRERA, y ‘YULY JOSEFINA AGUILERA LISCANO’, titulares de las cédula de identidad números 2.137.549, 10.036.164 y 13.055.805, respectivamente, en su condición de asociados a la referida Asociación Cooperativa, por lo cual, a criterio de este Órgano Sustanciador los mencionados ciudadanos se encontrarían incursos en la inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que no pueden testificar ‘(…) los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)’, circunstancia que guarda consonancia con los criterios esbozados tanto por esta Instancia Sustanciadora mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, caso S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., en el expediente Nº AP42-G-2013-000287, como con la decisión supra parcialmente transcrita dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el mismo expediente.
Ello así, y en virtud de las anteriores consideraciones, a criterio de este Juzgado la prueba de testigos promovida por la parte demandante resulta INADMISIBLE, por no cumplir con el régimen legal previamente analizado y así se decide”.


-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2017, los abogados Jesyreth Vargas y Argenis Rubio, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual alegaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que “(…) la prueba testimonial no resulta manifiestamente ilegal, por tanto resultó forzosamente improcedente la decisión del Tribunal, al rechazar la prueba promovida sin una debida motivación conforme lo exige el artículo 398”.
Esgrimieron, que “El ciudadano Juez lleg[ó] a la conclusión de no admitir las pruebas, en virtud de que a su criterio, no llenan los requisitos exigidos en el artículo 482, sin que esto constituya el resultado de un juicio análitico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “el auto apelado (…) causa una lesión y un gravamen al fondo de la controversia por cuanto la inadmisión de las pruebas le impide a LOS ASOCIADOS DE LA Cooperativa, el ejercicio de sus derechos constitucionales (…) violentando el orden jurídico”.
Indicaron, que “(…) en protección a los principios que rigen el debido proceso, como ser[í]a en este caso, vulnera el derecho a la defensa, contraviniendo así los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también garantizar el equilibrio y la justicia social en vista de que entre otras cosas, no ‘ven’ que exista una imparcialidad”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “(…) los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante para el caso de que requiera ser citado; asimismo acotar[on] que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción”. (Corchetes de esta Corte)
Para concluir solicitaron, que “(…) [se] admit[a] la prueba testimonial promovida por los recurrentes de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, toda vez que en las especificas circunstancias que rodean al caso (…) no existen elementos suficientes que produzcan la inadmisibilidad de la prueba”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Jesyreth Vargas y Argenis Rubio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2017.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la prueba de testigos:
Los abogados Jesyreth Vargas y Argenis Rubio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, denunciaron su inconformidad con el auto de admisión de pruebas en cuanto al capítulo IV de la prueba testimonial, por cuanto según sus dichos, “El Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, (…) argumentando, y que las pruebas testimoniales son de vital importancia y pueden considerarse como pruebas pertinentes, pues las mismas guardan estrecha relación con el hecho que se pretende probar a los fines de evidenciar que los Directivos de esta Asociación Cooperativa eran electos en las distintas Instancias, de manera permanente y continua sin el periodo de gracia fuera de los cargos de Directivos, sin apertura de procedimientos administrativos ni sanciones. Por parte de la Sunaccop. En tal sentido y atendiendo al contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, así como al criterio jurisprudencial la prueba testimonial no resulta manifiestamente ilegal, por tanto resultó forzosamente improcedente la decisión del Tribunal, al rechazar la prueba promovida sin una debida motivación conforme lo exige el artículo 398”.
Ello así, considera esta Corte necesario indicar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentran tipificadas las inhabilidades relativas para la promoción de testigos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Del artículo cita ut supra se deriva la inhabilidad del testigo, el cual nuestra ley procesal la establece “inhabilidades relativas”, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial, puede verificarse la vinculación de los testigos promovidos como Directivos de la sociedad mercantil Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” ACOACRESA R.L, (vid, folios tres (3) al cinco (5) del cuaderno separado, motivo por el cual esta Corte debe resalta que tal vinculación trae como consecuencia la inhabilitación relativa establecida en el dispositivo 478 ejusdem, el cual prevé que “los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía.(…), el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”, por lo que en atención a lo anteriormente señalado los ciudadanos Santiago Enrique Piñate Díaz, Sorelis Coromoto Rodríguez Cabrera, y Yuly Josefina Aguilera Liscano, titulares de las cédula de identidad números 2.137.549, 10.036.164 y 13.055.805, no pueden ser considerados para testificar en la demanda inicialmente incoada por la parte demandante, asimismo, se indica que “por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que no pueden testificar (…) los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”.
En atención a lo señalado anteriormente, la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 00607, de fecha 2 de junio de 2015, (Caso: Alimentos Heinz C.A contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos), estableció lo siguiente:
“(…) de la revisión de las actas procesales se observa que los testigos promovidos por la empresa recurrente ocupan (u ocupaban para el momento de su declaración) los cargos de Gerente de Almacenes, Gerente de Logística y Gerente de Planta, cargos estratégicos en el proceso productivo de la compañía, por lo que juzga esta Sala que sí tienen tal interés indirecto en las resultas del presente juicio.
Sobre este particular, la Sala se ha pronunciado no solo en el fallo que fuera invocado por el a quo, sino en otros, entre los que puede mencionarse la sentencia Nro. 3.109 del 19 de mayo de 2005 (caso: Autobuses Venezolanos, C.A. AVENCA contra Contraloría General de la República), en el que se señaló lo siguiente:
‘A su vez, en lo tocante a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, debe observarse que los testigos interrogados en el presente proceso fueron los ciudadanos (…) cuyas declaraciones cursan a los folios 95 al 98 del expediente, de las cuales se desprende que los mismos son empleados de la sociedad mercantil recurrente, desempeñándose el primero como Sub-Gerente de Reclamo en la mencionada compañía, y el segundo, como Analista de Riesgo de Seguros; lo cual, en criterio de esta Sala, demuestra el interés que los testigos en referencia poseen en la resolución del asunto debatido a favor de la accionante, por estar incluso, en razón de las funciones que desempeñan en la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., involucrados en el procedimiento en el cual se verificaron las faltas que motivaron la imposición de la multa cuestionada. Por ello y en atención a lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desestima las mencionadas declaraciones. Así se decide.’
De allí que, la Sala reitere el criterio que ha sido mantenido hasta ahora en relación al interés indirecto de los empleados en las resultas del juicio de que sea parte su patrono, lo cual los hace inhábiles para testificar, por lo que se desecha el alegato de error de juzgamiento en relación a la interpretación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte coincide con la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación, el cual dictaminó “(…) que a los efectos de promover la prueba testimonial, hay que tomar en cuenta que los testigos sobre los cuales debe recaer la misma, no deben estar incurso en inhabilidades ni absolutas ni relativas, tal como lo dispone el artículo supra citado. En tal sentido, advierte este Juzgado que en el presente caso los ciudadanos antes identificados y cuya prueba testimonial se solicita forman parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA ANA IVSS (ACOACRESA) R.L.”, razón por la cual, al estar los ciudadanos Santiago Enrique Piñate Díaz, Sorelis Coromoto Rodríguez Cabrera, y Yuly Josefina Aguilera Liscano, incursos en las inhabilidades relativas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2017, únicamente en lo relativo a la testimonial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez y Morela Guillen, actuando en su carácter de Asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “SANTA ANA IVSS” ACOACRESA R.L., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2017, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Incorpórese el presente cuaderno separado a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AW42-X-2017-000014
FVB/40
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.