PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000117
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 181/15 de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertados, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la abogada Luzceleste Rondón Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA FAGROVAL, C.A, inscrita inicialmente con la denominación Distribuidora Pecufer, C.A el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de junio de 1985, bajo el Nº 28, Tomo 56-A-PRO, contra la Resolución Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015, notificada el 25 de febrero del mismo año, emanada de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (S.A.M.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual el día 16 de septiembre de 2015, dictó decisión declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Superintendente Antimonopolio, y al Ministro del Poder Popular para el Comercio. Igualmente, ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados a la causa, y ordenó remitir el expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas las notificaciones antes indicadas y sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, en fecha 19 de julio de de 2016 se asignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente en esta misma fecha, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2016, esta Corte dictó decisión N° 2016-000353 mediante la cual declaró procedente la solicitud, de acumulación de la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2015-0000134 al presente expediente, realizada por el abogado José Miguel Quintero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Antimonopolio (S.A.M.).

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de abril de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Industria Fagroval, C.A, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015, notificada el 25 de febrero del mismo año, emanada de la Superintendencia Antimonopolio (S.A.M.), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] en fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano Luis Fernando Cumana interpuso denuncia por ante la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (antes denominada SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA), la cual fue admitida mediante Resolución N° SPPLC/0002-2011 del 20 de diciembre de 2011”. Luego de ser realizadas “[…] todas las actuaciones que la indicada SUPERINTENDENCIA estimó procedentes, el 25 de febrero de 2015 fue notificada de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA signada SPPLC/0001-2015, del 27 de enero de 2015, por la cual determinó la responsabilidad de mi representada, imponiendo las sanciones allí especificadas”.
Alegó, la “[…] nulidad absoluta del acto impugnado por la incompetencia manifiesta del funcionario que lo suscribe, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 19.1 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] El funcionario Suscriptos [sic] del acto […] carece de la habilitación o autorización para declarar nulidades […] y mucho menos de actas o documentos que tienen una formalidad específica, regulada por la legislación mercantil […] y no le corresponde sino al Poder Judicial, declarar las nulidades de tales actos jurídicos […]”.
Expresó, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto por cuanto “[…] se ha fundamentado en las actas y documentos que forman parte del expediente sustanciado por el Despacho del Superintendente, de los cuales extrae hechos no ocurridos, otros que sí ocurrieron pero que fueron subsumidos equivocadamente en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso […]”.
Denunció, que el “[…] Superintendente de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, incurrió en el acto impugnado en una incorrecta determinación de unos cálculos que, en lo que respecta a mi representada, calcula el ‘…quince por ciento (15 %) para la cantidad por concepto de multa de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 231.176,20)’ […]”.
Finalmente solicitó declare la nulidad del acto administrativo recurrido .
II
DE LA SOLICITUD DE TERCERÍA
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2016, el abogado Néstor Jesús Contreras Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Fernando Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 6.397.756, presentó escrito mediante el cual solicitó se le tenga como tercer interesado en el procedimiento a los fines de coadyuvar con la Superintendencia Antimonopolio (S.A.M.), en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su “[…] representado […] por el hecho de haber dado inicio al procedimiento administrativo, es un tercero interesado al procedimiento contencioso administrativo iniciado por la recurrente en nulidad, INDUSTRIA FAGROVAL C.A., por lo que ostenta un interés calificado y no un simple interés en las resultas del procedimiento […] por ende tiene la legitimación necesaria para hacerse parte, mas, [sic] cuando las actuaciones por lo que se sanciona a la recurrente, afectan sus derechos personales, legítimos y directos […]”.
Expresó, que “[…] del Acto recurrido contenido en la Resolución N°SPPLC/0001-2.015, que su dispositiva acordó tres (3) órdenes […] por considerarlo de interés calificado y competencia de entes de la Administración Pública, ofició de las resultas del procedimiento administrativo a las siguientes: Servicio Autónomo De [sic] Registros y Notarias (SAREN) con copia al Ministerio Del [sic] Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia Y [sic] Paz, al Ministerio Público por la presunta comisión de hechos de corrupción, al Servicio Nacional Integrado De [sic] Administración Aduanera Y [sic] Tributaria (SENIAT) para que determine la presunta comisión [sic] ilícitos tributarios nacionales, a la Dirección De [sic] Hacienda Del [sic] Municipio Libertador Del [sic] Estado [sic] Carabobo por la presunta comisión de ilícitos tributarios municipales, al Instituto Nacional De [sic] Desarrollo De [sic] La Pequeña Y [sic] Mediana Industria (INAPYMI) por la presunta comisión de hechos de corrupción y al Fondo De [sic] Crédito Industrial (FONCREI), porque a juicio de la Superintendencia […] estos entes han de tener y tienen un interés en razón a sus funciones y competencia en el presente procedimiento, lo que nos permite aseverar que tienen un interés que desborda el ‘simple interés’ para ser un ‘interés calificado’”. En consecuencia, la “[…] omisión del Juzgado de Sustanciación en acordar las notificaciones a que antes aludimos, de no subsanarse en esta oportunidad y ante la naturaleza de los hechos que fundamentó a la Superintendencia […] sería objeto de reposición haciendo nugatorio todas las actuaciones realizadas […]”.
Finalmente solicitó, se tenga a su representado como tercer interesado en el presente procedimiento; asímismo que se reponga el procedimiento al estado en que el Juzgado de Sustanciación, acuerde notificar al “[…] Servicio Autónomo De [sic] Registros y Notarias (SAREN), al servicio nacional integrado de [sic] administración [sic] aduanera y tributaria [sic] (SENIAT), a la Dirección De [sic] Hacienda Del [sic] Municipio Libertador Del [sic] Estado [sic] Carabobo, al Instituto Nacional De [sic] Desarrollo De [sic] La Pequeña Y [sic] Mediana Industria (INAPYMI) y al Fondo De [sic] Crédito Industrial (FONCREI)”.
III
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2016, abogado Félix Lucena Carrasco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Antimonopolio (S.A.M.), procedió a presentar escrito mediante el cual solicitó la acumulación del expediente N° AP42-G-2015-000125, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “[…] la presente controversia trata sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAGROVAL, C.A. contra la Resolución N° SPPLC/0001-2015, dictada por la superintendencia […]”. Asímismo existe el “[…] expediente signado con el N° AP42-G-2015-000125 contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAMZ, C.A, contra la resolución N° SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015, es decir, contra el mismo acto administrativo impugnado en el presente expediente. En razón de lo anterior […] solicita la acumulación de ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes del Código de procedimiento [sic] Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Finalmente solicitó, que “[…] la acumulación de las causas, de contenida en el expediente AP42-G-2015-000125 en el expediente AP42-G-2015-000117, a los fines de tramitarlas como una sola, por cuanto ambas versan sobre identidad de objeto, sujeto, y se encuentran en la misma etapa procesal; en virtud que en cuanto al objeto, se intenta la nulidad del acto administrativo signado N° SPPLC/001-2015, emanado de esta Superintendencia, en cuanto al sujeto, ya que el acto administrativo incluye a ambas sociedades mercantiles, y finalmente, por cuanto ambas se encuentran en la etapa de notificación y no se ha fijado en ninguna la audiencia de juicio”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, declaró competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada Luzceleste Rondón Mendoza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial sociedad mercantil INDUSTRIA FAGROVAL, C.A, contra la Resolución N° SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015, notificada el 25 de febrero del mismo año, emanada de la Superintendencia Antimonopolio (S.A.M.), se ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda que nos ocupa. Así se declara.
- De la Solicitud de Tercería
Arguyó, el apoderado judicial del ciudadano Luis Fernando Cumaná, antes identificado, que “[…] por el hecho de haber dado inicio al procedimiento administrativo, es un tercero interesado al procedimiento contencioso administrativo iniciado por la recurrente en nulidad, INDUSTRIA FAROVAL C.A., por lo que ostenta un interés calificado y no un simple interés en las resultas del procedimiento […]”.
En este contexto debe indicar esta Corte que en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de intervención de terceros de causas pendientes entre otras personas, cuando “[…] el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda al vencer el proceso”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0697 de fecha 21 de mayo de 2009 [caso: Banco Industrial De Venezuela C.A.], ha establecido:
“[…] En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: […]
En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina. […]
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal […]” [Resaltado de esta Corte].
En el caso que se examina se observa que la representación judicial del ciudadano Luis Fernando Cumaná, afirma que su representado inició el procedimiento administrativo en el caso de marras, aunado al hecho que -a su decir- las actuaciones por las cuales se sancionó a la hoy recurrente, afectan sus derechos personales.
En tal sentido, esta Corte estima necesario precisar que para la procedencia de una solicitud de intervención como tercero adhesivo es necesario cumplir con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De manera que, al aplicar en stricto sensu la disposición normativa anteriormente citada, la parte que solicita la intervención como tercero adhesivo, deberá traer a los autos prueba suficiente que demuestre el interés jurídico que ostenta, dado que no basta que las partes solo afirmen tener un interés actual en las resultas del presente litigio, sin acompañar los soportes necesarios que avalen su proceder.
En este contexto, es pertinente para este Cuerpo Colegiado pasar a realizar el estudio de las actas que conforman el expediente judicial y expediente administrativo, al respecto se observa que:
-Riela del folio 1 al 20 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, copia certificada de la denuncia realizada por el ciudadano Luis Fernando Cumaná titular de la cédula de identidad N° 6.397.756, por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia [hoy Superintendencia Antimonopolio].
-Del folio 21 al 27 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, copia certificada de acta de asamblea perteneciente a la hoy demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Tomo 3-A, número 71, de fecha 10 de febrero de 2006 en la que se observa que fue nombrado como miembro de la junta directiva al ciudadano Luis Fernando Cumaná.
-Del folio 28 al 32 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, copia certificada del acta de asamblea perteneciente a la hoy demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Tomo 4-A, número 7, en la que se observa que se realizó el cambio de denominación a dicha sociedad mercantil quedando como Industria Fagroval, C.A., manteniéndose como parte de la junta directiva el ciudadano Luis Fernando Cumaná.
-Del folio 33 al 38 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, copia certificada del acta de asamblea perteneciente a la hoy demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Tomo 52-A, número 62, en la que se observa que se nombró nueva junta directiva de la misma, siendo integrante el ciudadano Luis Fernando Cumaná.
-Cursa del folio 8.459 al 8.515 de la pieza N° 41 del expediente administrativo, copia certificada de Resolución N° SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Antimonopolio (S.A.M.).
De las documentales parcialmente transcritas, se desprende que el ciudadano Luis Fernando Cumaná, antes identificado, es miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil Industria Fagroval, C.A., el cual en fecha 30 de marzo del 2011 introduce por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia [hoy Superintendencia Antimonopolio], denuncia contra los ciudadanos “[…] REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, ALBERTO RAMÓN OJEDA GAMARRA, MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES, ALBERTO JOSÉ OJEDA ALVAREZ, OCTAVIO PEREZ Y JORGE PEREZ y las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE A.B.O. C.A., GRANJA CANTARALIA C.A. Y AGROPECUARIA RAMZ, en connivencia con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS ROZO […]” quienes a su decir imponen condiciones abusivas; resultando de dicha denuncia la Resolución N° SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015, en la cual sancionan a la hoy demandante por la cantidad de “[…] DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 231.176,20) […]”.
En atención a lo expuesto y en virtud de que el ciudadano Luis Fernando Cumaná, inició el procedimiento administrativo por el cual se emitió el acto administrativo recurrido, de la misma forma que se desprende de autos que dicho ciudadano es miembro de la junta directiva de la parte demandante [sociedad mercantil Industria Fagroval, C.A.], cuestión que lo faculta de detentar un interés jurídico en coadyuvar a mantener la razones de la hoy recurrida en el caso de marras, razón por la cual, debe esta Corte declarar procedente la solicitud de tercería interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Cumaná en la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En este contexto solicitó el apoderado judicial del ciudadano Luis Fernando Cumaná, que se reponga la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación notifique al “[…] Servicio Autónomo De [sic] Registros y Notarias (SAREN), al servicio nacional integrado de Administración aduanera [sic] y tributaria [sic] (SENIAT), a la Dirección De [sic] Hacienda Del [sic] Municipio Libertador Del [sic] Estado [sic] Carabobo, al Instituto Nacional De [sic] Desarrollo De [sic] La Pequeña Y [sic] Mediana Industria (INAPYMI) y al Fondo De [sic] Crédito Industrial (FONCREI)”, por cuanto, a su decir dichos entes de la Administración Pública detentan un interés en razón a sus funciones y competencias en el presente procedimiento.
En atención a lo expuesto, debe indicar esta Corte que la presente causa busca la nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015, notificada en fecha 25 de febrero del mismo año, por tanto se realizó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Antimonopolio y Ministro del Poder Popular para el Comercio, conforme al artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; entonces visto que la solicitud realizada por el ciudadano Luis Fernando Cumaná dirigida a la notificación de los entes ut supra mencionados, obedece en razón a sus funciones y competencias, debe esta Corte declarar improcedente la misma por cuanto en el caso de marras se persigue la nulidad del acto administrativo recurrido, y las funciones y competencias que pudieren tener dichos entes devienen a posterior de ser certificada la validez del acto recurrido. Así se decide.
- De la Solicitud de Acumulación
Requirió el apoderado judicial de la Superintendencia Antimonopolio, la acumulación del expediente N° AP42-G-2015-000125, con el presente caso, es decir, N° AP42-2015-000117 por cuanto –a su decir- ambas causas versan sobre la misma identidad de objeto, sujeto, y se encuentran en la misma etapa procesal.
Ahora bien, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, resulta oportuno señalar que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen esta figura procesal en los siguientes términos:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. [Resaltado de esta Corte]
De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que toda causa se compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se evidencia de una revisión exhaustiva de los expedientes asignados con los Nros. AP42-G-2015-0000125 y AP42-G-2015-000117, que ambas controversias se fundamentan en el mismo título, dado que se tratan de demandas de nulidad, contra la Superintendencia Antimonopolio (S.A.M.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cuyo trámite se rige por el procedimiento previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, persiguen el mismo objeto, por cuanto solicitan la nulidad del acto administrativo Nº SPPLC/0001-2015 de fecha 27 de enero de 2015, notificada el 25 de febrero de 2015, dictada por el Superintendente de la Superintendencia Antimonopolio (S.A.M.), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
En consonancia con lo anterior, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la acumulación de causas, siempre y cuando “[...] un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”. [Resaltado de esta Corte].
Con base en lo anterior y visto que, en el caso de autos, ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación requerida se encuentran en trámite ante este Órgano Jurisdiccional, corresponde analizar si no está prohibida la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Así la cosas, esta Corte destaca, que si bien es cierto, el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben necesariamente respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; siendo éstos la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y la garantía del derecho a la defensa, tal y como ha sido asentado por jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00560 de fecha 9 de abril de 2002, [caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal].
Ahora bien, respecto de los tres (3) primeros ordinales del artículo ut supra transcrito, se advierte que ambas causas cuya acumulación se solicita, cursan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en una misma instancia y se trata de recursos de nulidad, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que la fase procesal de la demanda de nulidad signada con el número de expediente AP42-G-2015-000117, por cuanto se declaró procedente la solicitud de tercero coadyuvante de la parte recurrida realizada por el ciudadano Luis Fernando Cumaná se encuentra en la fase procesal de notificación; mientras que la demanda de nulidad signada con el número de expediente AP42-G-2015-000125 se encuentra en la oportunidad procesal para que se dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se denota que ambas partes se encuentran en etapas procesales distintas.
Determinado lo anterior y visto que de la revisión de las actas procesales efectuadas a ambas causas se evidencia que se encuentran en fases procesales distintas, por tanto, se verifica la existencia de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a que la acumulación no procederá “Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, puesto que, se desprende de autos que en la demanda de nulidad signada con el número de expediente AP42-G-2015-000125 se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas; y que la causa signada con el número de expediente AP42-G-2015-000117 no se encuentra en el lapso de promoción de pruebas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la solicitud de acumulación de las causas [AP42-G-2015-000125 y AP42-G-2015-000117] efectuada por el abogado Félix Lucena Carrasco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Antimonopolio Órgano Desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de tercería interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Cumana en la presente demanda de nulidad.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de notificación del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N); Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T); a la Dirección de Hacienda del Municipio Libertador del estado Carabobo, al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (I.N.A.P.Y.M.I) y, al Fondo de Crédito Industrial (F.O.N.C.R.E.I), conforme a la motiva que antecede.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas AP42-G-2015-000125 y AP42-G-2015-000117, efectuada por el abogado Félix Lucena Carrasco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Antimonopolio, Órgano Desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-G-2015-000117
VMDS/7

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.