- ACLARATORIA -
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000140
El 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2017-00290 dictada por esta Corte el 29 de marzo de ese mismo año, consignada por el abogado Ricardo José Alonso Bustillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.407, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERUVEN TEXTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 73-A.sgdo, de fecha 4 de mayo de 2007, en la demanda de nulidad por ella interpuesta contra el acto administrativo Nº CPA-E-2975-14 de fecha 20 de octubre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se autorizó el pago de la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 15433847, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 17 de mayo y 8 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de aclaratoria.
El 3 de octubre de 2017, vista la solicitud de aclaratoria y notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de que se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 4 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia la sentencia N° 2017-00290 dictada por esta Corte el 29 de marzo de 2017, en los términos señalados a continuación:
Manifestó, que “[…] considero menester aclarar el punto dudoso al final de la motiva, que resulta incluso contradictorio con esta y la dispositiva, que se observa en las líneas 21 a 24, ambas inclusive del folio veinte (20) de la sentencia, que establece de manera textual lo siguiente ‘…por tanto, quien aquí decide concluye que dicho escrito configura los extremos legales para ser denominado recurso de reconsideración. En consecuencia se desvirtúa el vicio de falso supuesto delatado’ […]. Sin lugar a dudas, dicha frase contradice el espíritu y contenido de la sentencia que reconoce de manera explícita el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración razón por la cual solicito muy respetuosamente se corrija dicho error de redacción que pudiese generar algún equivoco”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha 4 de mayo de 2017, y a tal respecto observa:
En fecha 22 de febrero de 2017, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión N° 2017-0029 mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Peruven Textil C.A., contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
El 4 de mayo de 2017, el abogado Ricardo José Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2017-00290 dictada por esta Corte el 29 de marzo de ese mismo año.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que dicta la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del citado Código el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En tal sentido, esta Corte mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, (caso: Lievano Durán), estableció que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el Órgano Jurisdiccional a solicitud de parte puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, que realmente dificulten la comprensión de la decisión. A su vez, la ampliación tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar ampliaciones -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o aclaratorias de las sentencias, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 00042 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2015, la cual es del siguiente tenor:
“En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
[…Omissis…]
Respecto al artículo transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha precisado en forma reiterada en cuanto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, la necesidad de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente. Estas garantías están consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a evitar que dichos lapsos, por su extrema brevedad, constituyan un menoscabo al ejercicio real de los derechos garantizados. (Vid., entre otras, sentencia N° 00096 publicada el 29 de enero de 2014, caso: Grupo AG Asociados, C.A.).
En este sentido, la Sala ha establecido que ‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma’, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid.fallo N° 00096)”.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición la cual alude el mismo debe entenderse referida los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el 298 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son cinco días desde la notificación de la sentencia o de la publicación dela misma.
Ahora bien, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia en fecha 4 de mayo de 2017, mediante la cual solicitó la “aclaratoria o ampliación” de la mencionada sentencia, observándose que había transcurrido más de cinco (5) días de despacho desde el día en que se dictó la decisión 29 de marzo de 2017 hasta el día que solicitó la aclaratoria (4 de mayo de 2017), por lo que estima este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que y tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, el lapso legal, se toma desde el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar EXTEMPORÁNEA la solicitud de “aclaratoria o ampliación” de la sentencia N° 2017-00290 dictada por esta Corte el 29 de marzo de 2017. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: EXTEMPORÁNEA la solicitud de “aclaratoria o ampliación” de la sentencia N° 2017-00290 dictada por esta Corte el 29 de marzo de 2017, formulada el 4 de mayo de 2017, el abogado Ricardo José Alonso Bustillo actuando con el carácter de apoderado judicial de la la sociedad mercantil PERUVEN TEXTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 73-A.sgdo, de fecha 4 de mayo de 2007.
Publíquese y regístrese. Continúese el presente procedimiento. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2015-000140
VMDS/69
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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