JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000092
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Delfina Alonso, titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.639, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CAESARS WORLD INC, empresa domiciliada en Las Vegas Nevada, Estados Unidos de América y constituida bajo las leyes de ese país; FRUIT OF THE LOOM, , empresa domiciliada en Bowling Green, condado de Warren, Kentucky, Estados Unidos de América y constituida bajo las leyes de ese país; NTN CORPORATION, empresa domiciliada en Osaka-Shi, Osaka-Fu, Japón y constituida bajo las leyes de ese país, BALLY SCHUHFABRIKEN AG, empresa domiciliada en Caslano, Suiza y constituida bajo las leyes de ese país, y SEALY TECHNOLOGY LLC, empresa domiciliada en Trinity, North Carolina, Estados Unidos de América y constituida bajo las leyes de ese país, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763, 107.588 y 42.259, respectivamente, contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de junio de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer la presente demanda por abstención; admitió la misma, y en consecuencia, ordenó citar al Registrador del Registro de la Propiedad Industrial, a los fines que compareciera ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones; asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministerio Público, y ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de junio de 2017, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió del abogado Jesús Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.813, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), diligencia mediante la cual consignó oficio Nº DRPI/EA/2017-010, a los fines de suministrar información respecto a la situación demandada.
En fecha 10 de octubre de 2017, se celebró la audiencia oral, y se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Igualmente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones, el cual se ordenó agregar al presente expediente.
En fecha 11 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Publico, escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó que la presente demanda sea declara con lugar.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Andrés Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de alegatos en oposición al punto previo expuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de mayo de 2017, la abogada Delfina Alonso, debidamente asistida por los abogados José Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares, identificados ut supra, interpuso demanda por abstención contra el Registro de la Propiedad Industrial sobre la base de los siguientes alegatos:
Adujo, que “[luego] de haber sido publicadas en el Boletín de Propiedad Industrial, (…) [sus] representadas ejercieron ante el Registro de la Propiedad Industrial, oposición al registro de las siguientes solicitudes (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[las] mencionadas oposiciones no fueron resueltas (…) dentro del lapso previsto legalmente para ello (…) [que] El 22 de agosto de 2016, el [Registro de la Propiedad Industrial] emitió un Aviso Oficial (…) publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 566, (…) se indican el número de solicitudes donde [sus] representados ejercieron oposición (…) el cual expresó en su encabezado lo siguiente: SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS, TRAMITANTES Y PÚBLICO EN GENERAL, Y EN ESPECIAL DE LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN QUE HUBIERAN INTENTADO CONTRA SOLICITUDES QUE CURSEN POR ANTE ESTE (sic) DESPACHO DE REGISTRO (…) A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE Y CON MIRAS A SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SU INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRÁMITACIÓN (…) SE LES OTORGAN DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LA RATIFICACIÓN (…) DE NO RATIFICAR (…) SE ENTENDERÁ QUE NO EXISTE INTERÉS PROCESAL ADMINISTRATIVO EN CONTINUAR EL TRÁMITE, Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDERÁ A DECLARARLES LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO (…) POR LO QUE ESAS SOLICITUDES MARCARIAS CONTINUARÁN SU PROCEDIMIENTO LEGAL-ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[hasta] el momento de la presentación de este [recurso por abstención], el [Registro de la Propiedad Industrial] no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) el Aviso Oficial 8/9 (sic) expresamente estableció que el Aviso Oficial 22/8 (sic) entró en vigencia el 12 de septiembre de 2016 y que el lapso de 2 meses allí contenido para las ratificaciones a las observaciones y oposiciones de solicitudes de registro de marcas, vencía el 14 de noviembre del mismo año”.
Manifestó, que “[culminado] el lapso indicado en el Aviso Oficial del 22/8 (sic) correspondía al Registrador continuar con el procedimiento legal administrativo en la fase correspondiente que no es otra que la correspondiente a la decisión de las oposiciones en las cuales la parte interesada ratificó su interés, tal como ocurrió en el presente caso (…) correspondía al Registrador tomar una decisión dentro de los treinta días siguientes conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la LPI (sic) (…) en concatenación con lo indicado en el artículo 81 eiusdem, en ese mismo lapso, si la oposición [era] declarada SIN LUGAR, (sic) [debía] efectuar o no el registro de la marca”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “(…) el plazo que tenía el registrador para pronunciarse respecto a las oposiciones a las solicitudes de registro y correlativa decisión respecto a la solicitud marcaria, culminó 30 días hábiles después de fenecido el lapso de 2 meses de ratificación (…) [así] el referido lapso de decisión culminó formalmente el pasado 26 de diciembre de 2016, configurándose desde ese momento la omisión o abstención administrativa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) cuando observamos el derecho constitucional de petición (artículo 51 de la Constitución), tenemos que recíprocamente se genera la obligación por parte del Estado de conceder una adecuada y oportuna respuesta, con el objeto de dar satisfacción a las necesidades del administrado”.
Señaló, que “(…) al no emitir decisión formal que se pronunciara conforme a lo establecido en el Aviso Oficial, ni sobre la procedencia o no tanto de la oposición como de la solicitud del registro de marca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LPI, (sic) el [Registro de la Propiedad Industrial] incurrió en una omisión o abstención que habilita a los interesados a requerir de los órganos de administración de justicia la tutela de sus derechos e intereses lesionados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando, que “(…) [esta] Corte declare CON LUGAR (sic) el presente [recurso por abstención] y en consecuencia, (i) ordene al [Registro de la Propiedad Industrial] a (sic) pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las oposiciones debidamente ratificadas por [sus] representados (…) y (ii) ordene al [Registro de la Propiedad Industrial] la publicación de las referidas decisiones en el Boletín de la Propiedad Industrial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió del abogado Jesús Fernández, identificado ut supra, diligencia mediante la cual dio respuesta a la situación planteada por la parte demandante lo cual realizó en los términos siguientes:
Adujo, que “(…) en efecto el aviso oficial emanado de [ese] Despacho en fecha 22 de agosto de 2016, tuvo su razón de ser precisamente en la preocupación de la actual Directiva de [ese] Servicio Autónomo, en dar solución a las aproximadamente veinticinco mil (25) (sic) causas sobre oposiciones pendientes de resolución. Es así como se les instó a los particulares sobre la ratificación o no de las oposiciones que cursan en sus solicitudes marcarias (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) se empezó un proceso de depuración de esa data, que conforme a los resultados generados, de esas veinticinco (25) mil oposiciones notificadas en dicho aviso oficial, no fueron ratificadas catorce (14) mil y once (11) mil causas sí fueron ratificadas, en ambos casos aproximadamente (…) en el caso de las oposiciones ratificadas (sic) (…) las mismas siempre atendiendo al estricto orden de prelación previsto en el artículo 74 de la Ley de Propiedad Intelectual, próximamente se asignarán para su resolución (…)”.
Señaló, que “(…) [ese] Despacho actualmente se encuentra resolviendo las oposiciones notificadas en el Boletín 450, por lo que aquellos casos de oposiciones ratificadas que previamente se hubieran notificado en Boletines (sic) posteriores al Boletín 450, necesariamente y forzosamente tienen que esperar su oportunidad para su respectiva sustanciación y resolución”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, identificada ut supra, escrito de opinión del Ministerio Público, mediante el cual solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) el derecho subjetivo que habilita al administrado para interponer el recurso, se presenta en el momento en el que el particular cumple con los requisitos establecidos en la ley, para que la administración actúe de conformidad con lo dispuesto en la ley, sin que realice las actuaciones o se expida el acto a que está obligada”.
Manifestó, que “(…) una vez realizada la solicitud de registro de una marca y efectuado el despacho saneador si fuere necesario, el Registrador ordenará su publicación en un periódico de circulación diaria en Caracas y en el Boletín de la Propiedad Industrial, a partir de lo cual comenzará a computarse el lapso de treinta (30) días hábiles para que cualquier persona pueda objetar u oponerse a la concesión de la marca. Dicha oposición deberá ser notificada al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que éste comparezca a informarse de aquella en el lapso de quince días hábiles. Asimismo, vencido el lapso de treinta (30) días hábiles sin que haya habido oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará el registro de la marca si fuera procedente y expedirá el certificado”.
Señaló, que “[de] acuerdo con la Ley de la Propiedad Industrial, el Registrador de la Propiedad Industrial, una vez recibido los escritos de oposición, estaba en la obligación de continuar con el procedimiento administrativo establecido en la ley, notificando al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que [compareciera] a informarse de la oposición en el lapso de quince (15) días hábiles a contar a partir de la publicación, luego de lo cual comenzará a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos. Así, a partir de (sic) vencimiento de los lapsos anteriormente referidos, el Registrador está en el deber de resolver la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Propiedad Industrial”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto Previo:
En fecha 10 de octubre de 2017, durante la celebración de la audiencia oral la abogada Krysbel Mabel Chacón Poleo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 269.863, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó se declarara la inadmisibilidad sobrevenida en la presente demanda, sobre la base de los siguientes razonamientos:
Adujo, que “[en] el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece, que además de los requisitos comunes de la demanda (…) para la interposición de los reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención, se debe acompañar la demanda con los documentos que acrediten los trámites efectuados (…). (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[en] el caso de autos, se puede evidenciar, que si bien la parte recurrente introdujo una serie de documentales con su escrito libelar, ninguna de las documentales aportadas corresponden a trámites efectuados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con el fin de obtener respuesta sobre las oposiciones realizadas por sus representadas en los procedimientos marcarios respectivos”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) no consta en autos que los accionantes hayan dado cumplimiento al artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) durante el tiempo que se lleva tramitando las correspondientes solicitudes [marcarias], no se han dirigido de manera formal al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), para informarse sobre el motivo de la abstención y solicitar así en sede administrativa, antes de llegar a la jurisdicción contenciosa, un procedimiento sobre las mismas”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando, que se “(…) declare [inadmisible] el presente recurso por no haberse cumplido los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
A los fines de dar solución al punto previo planteado por la sustituta del Procurador General de la República, observa esta Corte que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a toda persona, el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta por parte de la autoridad o funcionario al cual se dirige la petición del particular, es decir, que una vez que se presenta la petición recae sobre la administración el deber de responder oportuna y adecuadamente al particular, sin que pueda exigirse el cumplimento de requisitos distintos a los previstos por la Constitución y las leyes que desarrollen el derecho en cuestión, los cuales en principio se limitan a que la autoridad o funcionario sea competente y que la refería petición cumpla con los requisitos de forma previstos por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cualquier otro previsto por alguna ley especialmente aplicable a la materia de la que se trate.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que los demandantes habían presentado oposiciones a solicitudes de registro de marcas que se presume que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales, ya que no se advierte la indicación de errores u omisiones por parte de la administración a los particulares respecto de las mismas, y posteriormente estos fueron notificados a los fines de que manifestaran la conservación del interés en la resolución de las referidas oposiciones, las cuales fueron ratificadas tal como se evidencia de anexos marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8” y “C9”, cursantes a los folios 128 al 136 del presente expediente judicial, razones por las cuales esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que los demandantes cumplieron a cabalidad con los trámites destinados a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración en el presente asunto. Así se establece.
Determinado lo anterior y establecida como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por abstención y admitida como ha sido la misma, tal como se evidencia de auto dictado por esta Corte en fecha 13 de junio de 2017, pasa a decidir el asunto en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación:
Se observa que la presente demanda está referida a una abstención o carencia en virtud de que la parte demandante presentó oposición a la solicitud de registro de marcas y a su entender la administración omitió dar respuesta a la referida oposición dentro del lapso estipulado para ello.
En tal sentido debemos analizar en qué consiste el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede en virtud de lo previsto en este artículo realizar cualquier petición a las autoridades, siempre que la misma esté relacionada con la competencia de la autoridad a la cual se dirige tal petición y que una vez realizada la misma recae sobre la autoridad o funcionario público la obligación de generar una respuesta oportuna y adecuada ante la pretensión del particular solicitante, y además de ello, se desprende que el incumplimiento por parte del funcionario público de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta derivada del artículo citado podría generar la consecuencia negativa de destitución del funcionario responsable de la mora administrativa.
Precisado lo anterior, resulta imperativo para esta Corte analizar dos supuestos relevantes para la toma de una decisión en el presente caso, tales como la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición del particular dirigida a la autoridad competente a tales efectos.
Demos señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han venido analizando el supuesto de la oportunidad de la respuesta y en tal sentido, es necesario traer a colación sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril de 1999 en el caso: (José Ramón Lazo Riccardi contra la Dirección General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), el cual es del tenor siguiente:
“(…) ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el derecho de petición (…) se concreta en el derecho de obtener oportuna respuesta, en el sentido de que la autoridad ha de suministrar la respuesta dentro de los lapsos legales correspondientes (…)”.

En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: (Estación de Servicios Los Pinos S.R.L,), el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta (…)”.
Se desprende las sentencias parcialmente transcritas ut supra, que se ha venido construyendo el criterio de que tal supuesto está relacionado a “la ocasión propicia”, “el tiempo debido”, “cuando es conveniente” o “el lapso en el cual la autoridad debe generar la respuesta a la petición o solicitud planteada”. Es decir, que para poder encontrarnos ante una respuesta oportuna debe necesariamente la administración haberla dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido para ello y en estricto apego al lapso para generar tal respuesta.
Precisado lo anterior, pasamos de seguidas a analizar el supuesto de la respuesta adecuada, para lo cual traemos a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: (Antonio José Várela contra Rector de la Universidad Experimental Simón Bolívar), la cual es del tenor siguiente:
“(…) adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos solicitados -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Precisa esta Corte, traer nuevamente a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: (Estación de Servicios Los Pinos S.R.L,), el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’ (…) [en] cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Se desprende de las sentencias parcialmente transcritas ut supra, que la adecuación de la respuesta de la administración a las solicitudes o peticiones de los particulares, está referido a la existencia de una relación lógica entre lo pretendido por el particular y la respuesta emitida por la administración ante tal petición, sin que deba entenderse la adecuación de la respuesta como la obligación de la administración de otorgar una resolución en términos positivos o favorable a lo pretendido por el solicitante.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos que la administración notificó a los interesado que debían ratificar las observaciones u oposiciones de registro de marcas, notificación esta ante la cual se produjo una reacción por parte de los hoy demandantes, en el sentido, de que lo mismos realizaron las ratificaciones pertinentes a los fines de manifestar la conservación del interés en la resolución de los respectivos procedimientos y evitar la ocurrencia de la perención de los mismos, razones estas por las cuales la administración se encontraba en la obligación de dar continuidad a los correspondientes procedimientos en los términos establecidos legalmente, o en caso contrario incurrir en el incumplimiento de la obligación de respuesta oportuna y adecuada y/o en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los interesado en los procedimientos administrativos, ello en virtud de lo previsto en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida pretendida por la abogada sustituta del Procurador General de la República solicitada en la audiencia de juicio del presente proceso; CON LUGAR la presente demanda por abstención interpuesta por la abogada Delfina Alonso, debidamente asistida por los abogados José Torrealba, Alejandro Gallotti y Andrés Linares, identificados ut supra, contra el Registro de la Propiedad Industrial; en consecuencia, se ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta en los respectivos procedimientos de oposición a las solicitudes de registro de marcas en los cuales tienen interés los demandantes, para lo cual deberá dar continuidad a los procedimientos respectivos, y se ORDENA, que una vez terminados los procedimientos respectivos y dictados los consecuentes actos administrativos que resuelva los mismos, sean publicados en el Boletín de la Propiedad Industrial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por la sustituta del Procurador General de la República.
2.- CON LUGAR la demanda por abstención en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta en los respectivos procedimientos de oposición a las solicitudes de registro de marcas en los cuales tienen interés los demandantes en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
2.2.- Se ORDENA la publicación de las respectivas decisiones en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-G-2017-000092
FVB/39
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.