JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001250
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0886-2013, de fecha 1º de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DAVID MARTÍNEZ GELVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.965, actuando en nombre propio y representación, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.127, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de octubre de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano recurrente el 19 de julio de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. De igual modo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió del ciudadano David Martínez Gelvez, actuando en nombre propio y representación, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2014, mediante diligencia la parte recurrente solicitó audiencia.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de enero de 2016, el ciudadano recurrente, actuando en nombre propio y representación, consignó diligencia mediante la cual solicita avocamiento y dicten sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez de esta Corte, abocándose al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba.
En fecha 16 de febrero de 2016, se reasigna la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fechas 8 de marzo, 12 de abril, 17 de mayo, 10 de agosto y 21 de septiembre de 2016, el recurrente, actuando en nombre propio y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 27 de octubre de 2016, 14 de febrero de 2017, 7 y 28 de marzo de 2017, se recibió del ciudadano recurrente, actuando en su propio nombre y representación, diligencias mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de enero de 2013, el abogado David Martínez Gelvez, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 324 de fecha 7 de septiembre de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió su destitución, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que ingresó a la Policía Metropolitana en el año 1990, donde continuó prestando ininterrumpidamente sus servicios demostrando una conducta intachable y cumpliendo con todos los requisitos exigidos para ingresar en la Policía Nacional Bolivariana, pasando a formar parte de esa institución con el cargo de Supervisor, hasta el momento de su destitución.
Expuso que el 10 de marzo de 2012, cumpliendo con una de sus funciones como Jefe de Grupo se encontraba pasando las novedades diarias en el centro de formación integral para adolescentes, y el ciudadano Yorman Salazar, en su condición de Maestro Guía, le informó que todos los adolescentes internos en ese recinto se encontraban en el mismo y que no existía ninguna novedad que reportar.
Manifestó, que se percató que el oficial José Bravo se había retirado de ese centro sin autorización alguna, por lo que en presencia del funcionario Agregado Meneses le realizó varias llamadas telefónicas con el fin de que éste le explicara los motivos de su partida, lo cual fue imposible por cuanto no se pudo comunicar con él; en dicha oportunidad, el Maestro Guía Yorman Salazar, se le acercó y le indicó que unos internos se habían escapado.
Adujo, que ante esa circunstancia dio la voz de alarma, vía radiofónica y telefónica y se comunicó con su supervisor inmediato Supervisor Jefe Orlando Hernández, para que prestara cooperación en virtud del escaso personal que se encontraba en dicho centro.
Asimismo, señaló que efectuó todas las diligencias posibles para cumplir a cabalidad con cada una de sus funciones, por lo que no entiende el motivo por el que se le imputó la omisión de anotar en el Libro de Novedades la ausencia del Oficial José Bravo, y que la prioridad en ese momento era evitar la fuga de los adolescentes del centro, ya que fue el encargado de pasar a los detenidos hasta el Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana para que fueran presentados ante el Fiscal del Ministerio Público.
Indicó, que de dicha novedad tuvieron conocimiento el Coordinador General de ese servicio, Supervisor Jefe Orlando Hernández, y el Comisionado Agregado Carlos Martínez.
Señaló, que el Consejo Disciplinario no tomó en cuenta que tuvo que prestar sus servicios en el Centro de Formación Integral, con solo tres (3) oficiales a su mando, por lo que se le dejó sin empleo, por un error del mal funcionamiento de la propia institución.
Esgrimió, que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana no tienen contacto con los adolescentes recluidos en ese centro y que las llaves de las diferentes celdas tampoco estaban en su poder.
Sostuvo que el acceso directo lo tenían los maestros guías, y que la extensión de dicho centro es grande, por lo cual el personal no era suficiente para abarcar el mismo, no obstante, dada la situación y por cuanto se actuó rápidamente, el apoyo llegó oportunamente y se logró controlar todo.
Refutó y contradijo la imputación realizada por la Administración respecto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no hubo de su parte intención alguna de permitir que los adolescentes se fugaran de las instalaciones del Centro de Formación Integral, puesto que se encontraba dentro de las mismas, cumpliendo con su deber y no pudo evitar que el Oficial José Bravo se retirara del servicio sin su consentimiento, puesto que se encontraba en su hora de descanso.
Por otra parte, señala que no tiene responsabilidad alguna sobre la ausencia del Oficial Nelson Machado, que no le comunicó que iba a retirarse de la platabanda, pues lo hizo posteriormente, en cuyo momento el Oficial José Bravo había dejado las instalaciones del Centro de Formación Integral.

Denunció la vulneración del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna, por no existir ningún hecho que haya justificado su “despido” y menos a los funcionarios de carrera, los cuales deben ser destituidos por las causales estatuidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció la vulneración al debido proceso contenido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, para decidir su destitución tomaron en cuenta las aperturas de procedimientos previos que no fueron notificados, sin habérseles hecho seguimiento por parte del Consejo Disciplinario, pues los procedimientos abiertos en su contra no se encuentran decididos, por lo que mal pudieron ser tomados en cuenta para dictar una medida disciplinaria destitutoria; aunado al hecho que las aperturas de los procedimientos que estaban abiertos en su contra nunca fueron notificadas para poder ejercer debidamente su defensa.
Declaró la existencia del vicio de falso supuesto de hecho debido a que la Administración lo destituyó “en base a unos hechos falsos, y estos hechos falsos los calificó, de forma inexacta” ya que no probó la autenticidad de los mismos.

Finalmente solicitó declarar la nulidad del acto administrativo, la reincorporación al cargo de Supervisor y el pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, desde su suspensión de nomina con el pago de los intereses de mora. De forma subsidiaria solicitó le sea otorgada la jubilación especial en virtud de la antigüedad en la institución.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de julio de 2013, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Se observa que el objeto del recurso interpuesto gira entorno (sic) a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 324, de fecha 7 de septiembre de 2012, mediante el cual se destituyó al ciudadano David Martínez, del cargo de Supervisor, adscrito al Servicio de Resguardo y Custodia del Centro de Formación integral Ciudad Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
(…) al analizar la fundamentación del acto destitutorio se observa que al hoy querellante se le responsabilizó fue por negligencia y falta de probidad en el desempeño de sus funciones como Supervisor, que eran: (…omissis…) Por ello es dable concluir que su conducta omisiva contribuyera con el hecho, pero contrario a como lo enfoca el mismo. En consecuencia, no se detectó la vulneración delatada, y por ende, se desecha lo alegado por el querellante. Así se decide.
En cuanto a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, porque de acuerdo con su opinión, su destitución se basó en la apertura de otros procedimientos que no fueron notificados a fin de ejercer oportunamente su defensa. Se advierte que la Administración no tomó en consideración el argumento expuesto por el querellante para sancionarlo con la medida destitutoria, pero ciertamente existe mención del mismo con el fin de desechar una defensa planteada por el actual querellante, contrario a lo planteado por el querellante se constató que la decisión se fundamentó en las pruebas recabadas por la Administración entre las cuales se destacaron las declaraciones rendidas por los funcionarios que se encontraban presentes en la oportunidad de ocurrencia de los hechos y en los propios dichos del querellante, de las cuales se dedujo que la actuación del querellante fue negligente –en un hecho - que pudo cooperar, como lo fue la fuga de cinco (5) adolescentes detenidos en el Servicio de Seguridad de Casa de Formación Integral, donde fungía como Supervisor, afectando con ello la prestación del servicio policial y la credibilidad de la función policial. En consecuencia, al no demostrarse que la destitución estuviese fundamentada en los procedimientos a que hace referencia el querellante, sino en los testimonios de sus subordinados y en sus propios alegatos, debe desecharse la vulneración delatada. Así se decide.
Visto que la denuncia de vulneración del derecho a la estabilidad se relaciona con el vicio de falso supuesto, se procederá a emitir pronunciamiento en forma conjunta:
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, a su juicio, basó su destitución en hechos falsos, que no fueron probados; y la vulneración de su derecho a la estabilidad, en la obligación de la Administración de fundamentar fehacientemente su destitución, en las causales establecidas en la ley
Ahora bien, se observa de la revisión del acto administrativo que la Autoridad Administrativa fundamentó la apertura y sustanciación del procedimiento contra el hoy querellante en la negligencia o impericias graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y en la Falta de probidad, comprobadas por las declaraciones de los funcionarios policiales Oficiales Meneses Rincón Wilson Aníbal, Machado Zambrano Nelson José y Bravo Ruiz José Miguel –Vid. folios 55 al 57 del expediente judicial principal-, de cuyas declaraciones se dedujo que el ciudadano David Martínez, fue destituido por falta de probidad y negligencia en el desempeño de su cargo, al no efectuar las actividades inherentes a sus funciones, las cuales eran, entre otras: (…).Asimismo, de tales declaraciones se constató que efectivamente el funcionario policial Supervisor David Martínez, no tenía el control sobre sus subalternos, por cuanto para la oportunidad de la fuga, el Oficial Miguel Bravo, no se encontraba en su puesto de trabajo custodiando las instalaciones del Servicio de Seguridad de Casa de Formación Integral.
Siendo esto así se constató que la Administración ciertamente comprobó la certeza de los hechos increpados.
Por otra parte, se observa que el querellante pretende cubrir su negligencia y falta de probidad, con los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
De tales alegatos se infiere que el hoy querellante procura justificar la fuga, que según el (sic) fue la causal de su destitución, no obstante las circunstancias aducidas no constituyen atenuantes o eximentes de responsabilidad, cuando más no se le endilgó el hecho de la fuga en sí misma, sino que se le destituyó por su conducta omisiva ante las responsabilidades que como superior jerarca detentaba dentro del Servicio de Seguridad de Casas de Formación Integral, lo que a su vez coadyuvó (sic) a que se concretara inexpugnablemente la fuga.
De acuerdo con las exposiciones previas debe concluirse que la Autoridad Disciplinaria comprobó con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ya mencionados, que el querellante incurrió en una conducta omisiva, por demás negligente y carente de probidad, por lo que debe desecharse el vicio imputado al acto cuestionado. Así se decide.
En referencia a la vulneración del derecho a la estabilidad, tal como se precisó preliminarmente, la Administración basó la destitución del hoy querellante, en las causales previstas en la ley aplicable, esto es, en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a: (…omissis…); concordado con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con: ‘Falta de probidad’. En razón de ello, la Administración fundamentó la medida destitutoria en las causales previstas en la ley, y no como lo alegó el querellante en la fuga, en consecuencia, se desecha la denuncia de transgresión del derecho a la estabilidad. Así se decide.
La parte querellante, a su vez, solicitó de manera subsidiaria el beneficio de jubilación especial ‘en virtud del tiempo de trabajo (Sic) interrumpido (PRINCIPIO DE CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA) realizado para la administración pública que son veintidós años (22) años (…)’.
Ahora bien, artículo 3 que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación:
(…Omissis…)
Del artículo precedentemente transcrito se deduce que para acreditarse el derecho a ser jubilado, deben cumplirse con los requisitos de edad y tiempo de servicio, en cuanto al primero de los requisitos, la mujer debe haber cumplido cincuenta y cinco (55) años, y el hombre sesenta (60) años, siempre que se haya alcanzado un tiempo de servicio de al menos veinticinco (25) años. Por otra parte, la misma norma prevé que en caso de cumplirse con treinta y cinco (35) años de servicio, la edad no es un requisito sine qua non para acreditarse el derecho.
Por otra parte, en cuanto al régimen de jubilación especial establece el artículo 6 eiusdem:
(…Omissis…)
Ahora bien, la parte querellante solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, no obstante ello, de acuerdo con la normativa que antecede, la misma sólo puede ser acordada por el Presidente de la República, más el organismo al cual estaba adscrito no detenta la potestad para hacerlo, de allí que deba desecharse dicha petición y declarar su improcedencia. Así se decide.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal procederá a declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide”.





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano apelante, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia aduciendo que “…surge con gran asombro la inclusión abrupta de una medida cautelar que, ni fue solicitada ni mucho menos otorgada por el Tribunal cuya sentencia se apela. Así como tampoco el otorgamiento de [su] parte de un poder apud acta a un abogado que [no] cono[ce]. (…) [e]n virtud de lo cual denunci[a] a la recurrida (…) por contener hechos inciertos que exceden el tema debatido y que tal aseveración, condujo a la recurrida a sacar elementos de convicción de (sic) fuera de los autos…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “… la recurrida adolece de vicio de abuso de poder, por contener menciones impropias innecesarias y para los cuales deviene en incompetente para emitirlos, por estar reservados conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, a la Jurisdicción Penal Ordinaria (…) pues está emitiendo un criterio de colaborador en la fuga o negligencia criminal, hechos sobre los cuales, ni el Ministerio Público ni los Tribunales Penales, han sentado criterio (…) en virtud de lo cual incurre en un (…) abuso de autoridad que mancha públicamente [su] reputación como ciudadano, funcionario y abogado por constar en un documento público -La sentencia-, (…) con lo cual se violenta [sus] derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, garantizados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Relata, que “La juez incurrió en falso supuesto en la valoración de las Pruebas (sic), pues (…) dio por probados los hechos que se me imputaron con los declaraciones de los Co-investigados (…), haciendo caso omiso, que el órgano administrativo los juramentó conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, sin tener competencia expresa para ello con lo que violentó el Principio de Legalidad (…) y vicio (sic) de nulidad absoluta tales entrevistas-testimoniales conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por último solicitó que esta Corte anule la sentencia recurrida, dicte un nuevo fallo y por vía de consecuencia se restituya al cargo que desempeñaba, así como se ordene al pago de los salarios dejados de percibir.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada Agustina Ordaz Marín, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que “… la juez al proceder a dictar la decisión hizo el iter procedimental que (sic) por error involuntario afirmó algo sobre una medida que no se ventiló en el juicio ni en el debate promovido por los litigantes; simplemente un enunciado que no es contradictorio y que no esta (sic) en discrepancia con los fundamentos de lo que se pidió en el juicio. En ese sentido se hizo el recorrido de lo sucedido en este proceso, para dejar constancia del cumplimiento de las formalidades contempladas en la mencionada Ley, pero tales referencias carecen de valor vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria o de estructura (…), [por ello] no se vulneró el principio de congruencia… ”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “ …es falso, lo alegado por el recurrente en cuanto a que, la juez sentenciadora haya usurpado las competencias de la jurisdicción penal, pues hay que diferenciar lo que es la averiguación disciplinaria por faltas o irregularidades administrativas cometidas y ventiladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y otra por delito de fuga o negligencia criminal (…). Siendo esto así se constató que la Administración ciertamente comprobó la certeza de los hechos increpados, [por lo cual] no se excedió la juez de la competencia otorgada…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…es falso que la juez le haya manchado públicamente su reputación, ya que es un deber de los jueces publicar sus sentencias…”.
Narró, que “…en lo referente al lapso probatorio y los medios de los cuales puedan valerse la Administración y los funcionarios sometidos a una averiguación disciplinaria, (…) no previo (sic) el Legislador de forma expresa cual sería el lapso para promover pruebas, y la manera de evacuar las mismas, de allí que, en aplicación del artículo 49 Constitucional, la persona investigada basándose en el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico adjetivo procesal, puede promover cualquier medio de prueba, licito, pertinente y conducente que considere adecuado en su defensa, de manera que en caso (sic) como el presente aplicándose la normativa general prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ratifica que en un procedimiento disciplinario el funcionario investigado puede promover cualquier medio probatorio aceptado por nuestro ordenamiento jurídico y tomando el carácter de norma subsidiaria el Código de Procedimiento Civil…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la presunta violación del principio de congruencia de la sentencia.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano David Martínez Gelvez, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
En el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la parte recurrente expresa que “…surge con gran asombro la inclusión abrupta de una medida cautelar que, ni fue solicitada ni mucho menos otorgada por el Tribunal cuya sentencia se apela. Así como tampoco el otorgamiento de [su] parte de un poder apud acta a un abogado que [no] cono[ce]. (…) [e]n virtud de lo cual denunci[a] a la recurrida (…) por contener hechos inciertos que exceden el tema debatido y que tal aseveración, condujo a la recurrida a sacar elementos de convicción de (sic) fuera de los autos…”.; de lo anterior se evidencia que dicha denuncia se refiere al vicio de incongruencia previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita). De este modo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de marras, esta Corte observa que la decisión objeto del presente recurso reza que: “En fecha 27 de diciembre de 2012, el querellante confirió Poder Apud Acta al Abogado Elio Rivero, de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaría debidamente estampada en el acto.”, De igual manera el fallo establece que “En fecha 7 de enero de 2013, este Despacho Judicial dictó sentencia interlocutoria admitió el recurso interpuesto, y declaró la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, ordenó la reincorporación del querellante con el pago de los salarios y otros beneficios salariales dejados de percibir desde la separación del cargo hasta el término del fuero paternal del cual goza. Finalmente se ordenó la citación y notificación de orden”.
De los extractos anteriormente transcritos, esta Corte constata que efectivamente la sentencia emanada del Juzgado de primera instancia contiene las menciones denunciadas por el recurrente y del mismo modo se comprueba que tanto la medida de suspensión de efectos, como el poder Apud Acta mencionados por la decisión del Iudex a quo, no se encuentran en autos, no obstante, se evidencia que, dichas menciones en ninguna medida afectan o inciden materialmente el fondo de la presente causa, es decir, que se infiere que las mencionadas expresiones obedecen a un error humano por parte del juez A quo al momento de realizar el resumen del iter procesal, y que no tuvieron ninguna materialización fáctica que resultara en una decisión sin arreglo a las pretensiones deducidas y defensas opuestas. En vista de lo observado, esta Corte concluye que la sentencia objeto de este recurso no adolece del vicio denunciado por el recurrente, por tanto la presente denuncia se desecha. Así se decide.
-De la extralimitación de las competencias del juez A quo.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a denunciar la extralimitación de competencias en la cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al considerar que “… la recurrida adolece de vicio de abuso de poder, por contener menciones impropias innecesarias y para los cuales deviene en incompetente para emitirlos, por estar reservados conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, a la Jurisdicción Penal Ordinaria (…) pues está emitiendo un criterio de colaborador en la fuga o negligencia criminal, hechos sobre los cuales, ni el Ministerio Público ni los Tribunales Penales, han sentado criterio (…) en virtud de lo cual incurre en un (…) abuso de autoridad que mancha públicamente [su] reputación como ciudadano, funcionario y abogado por constar en un documento público -La sentencia-, (…) con lo cual se violenta [sus] derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, garantizados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En cuanto a la presente denuncia, esta Corte considera pertinente aclarar que tal como lo expresó el catedrático español Alejandro Nieto en su obra el “Derecho Administrativo Sancionador”, el Derecho Administrativo disciplinario referido a los funcionarios públicos, tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos, de aquí que puedan existir distintos tipos de correctivos en el orden penal y disciplinario (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 504) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, resulta igualmente importante destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al sentar la autonomía de la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa del funcionario establece que “Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil”. (Vid. Sentencia Nº 238 dictada en Sala Constitucional el 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh contra la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial).
De la lectura de la sentencia objeto del presente recurso, esta Corte constata que el juez A quo basó su decisión en las causales previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a: “…negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; en concatenación con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad por parte del funcionario, los cuales se encuentran dentro de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, que en ningún momento dicha decisión está dirigida a imputar al querellante delito penal alguno, tal como éste denuncia, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del recurrente respecto a la trasgresión de su derecho a la reputación por parte de la decisión dimanada del Órgano Jurisdiccional de primera instancia, cabe destacar que en fecha 24 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 344, con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual manifestó que:
“El contenido de todas las decisiones de este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas, es publicado a través de su portal www.tsj.gov.ve. Este sitio electrónico ha contribuido notablemente a la divulgación de la doctrina jurisprudencial que de él ha emanado, permitiendo su rápido y efectivo conocimiento por parte de sus usuarios. La importancia de este mecanismo de difusión, radica precisamente en esta finalidad didáctica, antes que mecanismo extraoficial para dar a conocer a las partes el resultado de sus litigios.
Sin embargo, ha de reconocerse que esa misma publicidad puede poner en peligro derechos fundamentales de las personas que intervienen en los juicios que dan lugar a las sentencias de este Supremo Tribunal. Así, por ejemplo, y en lo que atañe a esta Sala, profesionales del Derecho han solicitado que se retiren de Internet aquellas sentencias en las cuales se les ha efectuado un grave apercibimiento, con el objeto de proteger su derecho a la reputación. También se ha dado el caso de quienes, afectados por una grave enfermedad, formulan pedimentos semejantes con miras a proteger su derecho a la vida privada y, por vía de corolario, evitar las consecuencias adversas de la discriminación que podría producirse si esa información personalísima y –en contra de su voluntad- se hiciere pública.
(…omissis…)
Estas consideraciones, conducen a la Sala a replantear su proceder frente a casos como los planteados. Así, en aquellas decisiones que puedan contener información con carácter sensible y que pongan en peligro derechos fundamentales de la persona, a petición de parte interesada o aún de oficio, para que tenga lugar la publicación electrónica de una determinada sentencia, se ordenará que sea suprimido de su texto cualquier dato o información que permita la individualización del afectado, sustituyéndose por puntos suspensivos entre corchetes ([...]) tales menciones. Con este mecanismo, a la vez que se protege a los particulares afectados, se preserva la señalada función pedagógica de portales como el de este Supremo Tribunal, permitiendo a la colectividad el amplio conocimiento acerca de sus criterios judiciales”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la publicidad de las sentencias emanadas de los Órganos Jurisdiccionales obedece primigeniamente a un fin didáctico, dado que permite a la colectividad conocer la doctrina jurisprudencial dimanada en la decisiones de los tribunales de la República; del mismo modo que permite el acceso a las partes y al público en general conocer el contenido y alcance de las decisiones tomadas por los Órganos de Justicia. No obstante, en algunas ocasiones esa publicidad puede afectar garantías y derechos constitucionales de las partes, al hacer del conocimiento público datos e informaciones que puedan afectar la vida privada de las partes que intervienen en el proceso.
Vistas las consideraciones jurisprudenciales anteriores, esta Corte pasa a corroborar la existencia de la transgresión delatada. En tal sentido, este Órgano Colegiado comprueba que no se deduce del contenido de la decisión objeto del presente recurso, información que pueda afectar el derecho a la vida privada y a la reputación del ciudadano querellante, tales como la existencia de una grave enfermedad o apercibimiento, sino que el mencionado fallo solo devela la información necesaria para dirimir la controversia entre las partes en conflicto y coadyuvar a la realización de la justicia, por ello esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se decide.


-Del presunto vicio de suposición falsa.
El ciudadano recurrente, alegó en su recurso de apelación que la sentencia está viciada de suposición falsa, al afirmar que “La juez incurrió en falso supuesto en la valoración de las Pruebas (sic), pues (…) dio por probados los hechos que se me imputaron con los declaraciones de los Co-investigados (…), haciendo caso omiso, que el órgano administrativo los juramentó conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, sin tener competencia expresa para ello con lo que violentó el Principio de Legalidad (…) y vicio (sic) de nulidad absoluta tales entrevistas-testimoniales conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En virtud del principio iura novit curia, esta Corte advierte que lo alegado por el querellante va dirigido a denunciar el vicio de suposición falsa, por lo que esta Alzada se pronunciará en cuanto al mencionado vicio.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En vista de lo de las consideraciones expuestas, esta Corte pasa a verificar si el Juez a quo dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En cuanto a la prueba denunciada, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación de Civil,, en sentencia N° RC.00516 de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Instituto De Previsión Del Profesorado De La Universidad Central De Venezuela)., en cuanto a la juramentación del testigo estableció que:
“(…) la prueba de testigos es la verificación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o por medio de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, dicha prueba, debe ser rendida bajo juramento promisorio de decir la verdad, so pena de incurrir el testigo en delito de perjurio. En este sentido, la Sala en decisión N° 112 de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por José Manuel Hernández contra Punto Tres, C.A., Exp. N° 99-825, señaló con respecto a la juramentación de los testigos, lo siguiente:
(...omissis...)
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, el juzgador no puede acoger el merito de la prueba de testigos cuando éste rinda declaración sin haberse juramentado y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito se evidencia que el juramento contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito esencial para la validez de la prueba testimonial, por lo que mal puede la parte demandante alegar que la Juzgadora de primera instancia incurrió en suposición falsa al dar como ciertos, hechos que han sido sustentados con medios probatorios que cumplen con los requisitos establecidos por ley para su evacuación. En este sentido, no se evidencia que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio de suposición falsa ya que el mencionado Juzgado dio por demostrado los hechos con pruebas validas, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2013, por el ciudadano querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DAVID MARTÍNEZ GELVEZ, actuando en nombre propio y representación, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2013-001250
FVB/42

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
El Secretario Accidental.