JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001019
El 31 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 14-871 de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RATTIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.594, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectúo, en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al entonces Juez Gustavo Valero Rodríguez. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Yelitza Ricardi Maraima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió del apoderado judicial del recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió del abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Rattia, diligencia mediante la cual solicitó que se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrida, en virtud que el Instituto recurrido dio cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2014, dictada por el Iudex A quo y procedió a reincorporar al ciudadano Juan José Rattia Rojas dentro de dicha Institución.
En esa misma fecha, se recibió del Director de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, el oficio Nº 0300-17 de fecha 9 de octubre de 2017, mediante el cual informó a este Órgano Jurisdiccional del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Iudex A quo en fecha 14 de septiembre de 2014, y en tal sentido solicitó que se declare desistida la apelación que cursa ante esta Corte.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 4 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano Juan José Rattia Rojas, antes identificado, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 16 de febrero de 1988, por lo que se le debe considerar como funcionario público de carrera, agregando que fue homologado y reclasificado a la Jerarquía de Supervisor Agregado.
Señaló, que cuenta con más de 26 años de servicio en la Administración Pública por lo que tiene derecho a su jubilación, asimismo, señaló que recibió una llamada de su jefe inmediato, el cual le dijo que se presentara en su despacho en Píritu, y le ordenó que abordara la unidad “UP-310”, la cual lo trasladaría a la Dirección General, ubicada en el Crucero de Lechería, donde fue sometido a un fuerte interrogatorio, y se le preguntó si conocía a Nelson Guerra, respondiendo de forma positiva, y manifestándole que este ciudadano estaba detenido en la estación del Valle Guanape, y que había sido apresado por una comisión de Inteligencia en una finca de su propiedad, respondiendo al respecto que él no tenía finca, que su esposa era propietaria de un terreno asignado por el Instituto Nacional de Tierras, y que desconocía de la detención del ciudadano, pero, de ser así que se remitieran las actuaciones al Ministerio Público para determinar responsabilidades, informándosele al respecto que el ganado que había en el terreno era de procedencia dudosa, a lo que respondió que él no tenía ganado y que el ganado que estaba en el terreno de su pareja, pertenecía a los ciudadanos, Eneida Medina, Ilvin Castro y Esnel Medina, interviniendo seguidamente en el interrogatorio el Jefe de Logística quien de manera violenta le dijo que le diera el arma de reglamento, las credenciales, informándole que a partir de ese momento estaba suspendido del cargo, luego, aproximadamente a la 1:30 pm ingresaron nuevamente a la Sala de Interrogatorio y le informaron que le retirarían la acusación por lo del ganado de procedencia dudosa, y de un chasis que apareció en una laguna de la finca.
Agregó, que se le abriría un procedimiento por la fuga de un detenido, respondiendo que él no había cometido delito y que lo correcto era que se le remitiera a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no se realizó. Así también manifestó que se violaron las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le suspendió del cargo sin goce de sueldo y sin informarle los supuestos de hecho por los cuales había sido egresado, alego también el vicio de falso supuesto, y que se silenciaron las pruebas testimoniales que promovió en tiempo hábil, las cuales eran necesarias para aclarar los hechos, pero nunca fueron evacuadas.
Manifestó, que lo cierto es que el ciudadano Nelson Guerra fue apresado por una comisión de Inteligencia del Puesto Policial de Valle Guanape, y trasladado a la Dirección de Inteligencia de Lechería, siendo entregado posteriormente al ciudadano Gustavo Rodríguez, quien era el encargado de trasladarlo nuevamente a Valle Guanape, es el hecho que no existe en el expediente administrativo copia del Acta de Actuación Policial donde conste la detención del referido ciudadano en la finca, ni la remisión del acta de detención al Ministerio Público, no existiendo tampoco en el libro de novedades dicho hecho. Seguidamente, adujo que en fecha 6 de junio de 2013, se le entregó notificación Nº 0578-13, informándole que había sido suspendido del cargo sin goce de sueldo, en fecha 12 de julio de 2013, le notificaron de la apertura de un procedimiento administrativo, el cual llevó a su destitución contenida en notificación S/N de fecha 11 de Septiembre de 2013.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, su reincorporación al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía, y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 16 de febrero de 1988, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano Juan José Rattia, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de febrero de 1988, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituido al hoy recurrente, de su cargo, el 11 de septiembre de 2013, sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución previstas en el articulo (sic) 86, Numerales 02 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), las cuales establecen:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que el 10 de julio de 2013, se realizó acto de determinación de cargos al ciudadano Juan José Rattia, el 12 de julio de 2013, se le libró notificación al hoy recurrente de la apertura del Procedimiento Administrativo, el 19 de julio de 2013, se le formularon cargos, seguidamente el recurrente presentó escrito de descargos, el 29 de julio de 2013, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, y el 30 de julio presentó pruebas, promoviendo como testigos a los cuidadnos Jesús Fernando, Ángel Yrogo (sic), Carlos Guaicara, Eduardo Guaicara y Luis Guicara, y la ratificación del testimonio de los ciudadanos Gustavo Rodríguez, y Onesimo (sic) Carrasco, solicitando así también los testimonios de los Directores De (sic) Operaciones, de Logística, de Inteligencia, entre otros, concluido el lapso de evacuación se evidenció el silencio de prueba, en cuanto a la ratificación de los testimonio de los ciudadanos Gustavo Rodríguez, y Onesimo (sic) Carrasco, solicitadas por el recurrente. Luego el 7 de agosto de 2013, se envío el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal del Ente recurrido a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 14 de agosto de 2013, y el 11 de septiembre de 2013 el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución del hoy recurrente, librándose notificación de dicho acto el día 16 de septiembre de 2013, ahora bien, como primer punto, del análisis detallado del expediente administrativo se evidencia que existió silencio de pruebas en cuanto a la ratificación de testimonio, generándose con este hecho una vulneración a los derechos subjetivos de hoy recurrente, aunado a que se observa de las pruebas promovidas en la causa judicial que cursa ante este Tribunal, específicamente en lo que respecta al testimonio del ciudadano Nelson José Guerra, que es el presunto recluso que se fugó y de lo cual se le atañe directa responsabilidad al ciudadano Juan José Rattia, se evidencia que fue trasladado el día 28 de mayo a las 4:30pm, de la comandancia de Lechería hasta la Zona 3 de Píritu, y el día siguiente lo trasladaron, a la estación de Valle Guanape, bajo la responsabilidad de Gustavo Rodríguez, manifestando que nunca realizó labores en ninguna finca y que nunca salio (sic) de su lugar de reclusión, y siendo que el presente procedimiento administrativo fue abierto contra el hoy recurrente, en razón de l (sic) hecho de fuga y de utilización del recluso en labores personales, y habiendo sido desvirtuada dicha aseveración y no evidenciándose de actas que el hecho que se le imputo (sic) haya quedado demostrado, considera esta Juzgadora que el Procedimiento Administrativo realizado en contra del hoy recurrente, el cual concluyó con su destitución, esta (sic) basado en falso supuestos (sic) en los hechos, por lo que considera quien aquí decide que efectivamente existió una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Juan José Rattia. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia funcionarial. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2017 que riela desde el folio 37 al 41 de la segunda pieza del expediente judicial, el abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Rattia, solicitó que se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrida, en virtud de que el Instituto recurrido dio cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2014, dictada por el Iudex A quo y procedió a reincorporar al ciudadano Juan José Rattia Rojas dentro de dicha Institución.
De igual forma, se recibió en esa misma fecha el oficio Nº 0300-17 de fecha 9 de octubre de 2017, emanado del Director de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual informó a este Órgano Jurisdiccional del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Iudex A quo en fecha 14 de septiembre de 2014, y en tal sentido solicitó que se declare “desistida la apelación que cursa ante est[e] digno Tribunal”, ver folios 43 al 47 de la segunda pieza del expediente judicial.
Ante la situación planteada, se observa que dicho desistimiento se efectuó, en virtud que el órgano querellado procedió a reincorporar al ciudadano Juan Rattia, a su puesto de trabajo y que actualmente se encuentra en trámite el pago de los salarios caídos, para lo cual consignó copia simple del oficio 0025-17 emanado del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se notificó al recurrente de su reincorporación al cargo de Supervisor Agregado, tomando como su fecha de ingreso el 16 de febrero de 1988.
Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De los artículos anteriores, se infiere que el desistimiento, como todo acto jurídico se encuentra sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de tres condiciones: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Tomando en consideración lo anterior, cabe destacar que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto fue presentado por propio Director de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo expuesto por el Director-Presidente de ese Instituto, en virtud que ya se había reincorporado al recurrente tal como lo establecía el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado A quo, por lo que visto el estado y capacidad procesal con la cual actúa y por cuanto el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RATTIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.594, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia:
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2014-001019
FVB/27
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Accidental.