JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000299
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 0.102-2015 de fecha 26 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RÍOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.512.037, representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES A.R. C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Apure en fecha 21 de Junio de 1999, bajo el Nº 0197, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2015, que ordenó a la Gobernación del estado Apure, incluir el monto adeudado a la sociedad mercantil accionante, en dos ejercicios fiscales, en el marco de la ejecución del convenimiento de pago suscrito entre las partes.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó aplicación del procedimiento de segunda instancia para lo cual, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijaron diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de abril de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance, contenido en el Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año; y en consecuencia, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 1º de marzo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, el presente expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia se reingresó el expediente.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión del 10 de mayo de ese mismo año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada por el abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia esta Corte se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2016, se solicitó al Juzgado, información relacionada con la presente causa, ordenándose las notificaciones correspondientes a las partes.
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió el oficio Nº 0385-2017 de fecha 24 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se ordenó agregarlo a las actas junto con sus respectivos anexos y pasar el presente expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, y en razón a ello, se pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2015, (folio 59 del expediente), por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 22 de enero de 2015, que ordenó a la Gobernación del estado Apure, incluir el monto adeudado a la sociedad mercantil accionante, “…en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…”, en el marco de la ejecución del convenimiento de pago suscrito entre las partes y homologado en fecha 1º de diciembre del 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “…[dentro] de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerció el recurso de apelación, -esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: “Desarrollos las Américas”-, lo cual no se constató, del examen efectuado a las presentes actas procesales.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificando que “...desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo y a los días 6 y 7 de abril de de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2015…”, evidenciándose que durante dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, como tampoco lo hiciera con anterioridad al mismo, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; motivo por el cual, esta Alzada declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
-De la consulta de ley.
Declarado lo anterior, esta Corte somete a consideración si debe conocerse en consulta el caso expuesto y a tal fin, considera necesario establecer que, la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente nos planteamos la consulta de ley del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que ordenó a la Gobernación del estado Apure, incluir el monto adeudado a la sociedad mercantil accionante, “…en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…”; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si en la presente causa, procede o no la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa, que a pesar del hecho que la parte recurrida, -la Gobernación del estado Apure-, es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, no aplica la consulta de ley, ya que, la decisión tomada por el referido Juzgado, no impuso una carga financiera al mismo, toda vez que la misma se dictó en el marco de la ejecución de un previo convenimiento de pago suscrito entre las partes, homologado previamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 1º de diciembre del 2008; por lo que dicha decisión, cumple solo un carácter procedimental, y no resultó ser contraria a los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
Finalmente, en atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado, -el cual riela inserto desde el folio 18 al 36 de la pieza principal del expediente judicial-, que el Juez de instancia haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; en consecuencia, desistido como ha sido declarado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 22 de enero de 2015. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que ordenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, incluir el monto adeudado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES A.R., C.A., “…en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios…”, en el marco de la ejecución del convenimiento de pago suscrito entre las partes y homologado en fecha 1 de diciembre del 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; asistido por el abogado Marco Goitia.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2015-000299
EAGC/14
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.
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