JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000315
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01059-15 de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENI DEL JESÚS SALAZAR DE ANDARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.692, debidamente asistida por la abogada Geraldine María Jiménez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.533, contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de febrero de 2015, por la abogada Wendy Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2014, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho de su apelación, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y, finalmente, se designó ponente al Juez Oswaldo Enrique Rodríguez.
En fecha 9 de abril de 2015, la sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de abril de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencido el lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de abril de 2014, la ciudadana Marleni del Jesús Salazar de Andarcia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que en fecha 1 de enero de 1980, inició labores de servicio para la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, hasta llegar al cargo de “DOCENTE IV-77” devengando un sueldo mensual para ese entonces de “un mil ochocientos setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.873, 27)”, hasta el día 1 de mayo de 2009, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, según se evidencia en la comunicación emanada de la Dirección Sectorial antes mencionada, e igualmente, en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° E-1401, de fecha 24 de abril de ese mismo año.
Manifestó, que en fecha 15 de enero de 2014, se realizó un acto público con motivo de la celebración del día del maestro, oportunidad en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de “Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 246.620,21)”, tal como puede evidenciarse en la copia del comprobante de pago de fecha 30 de diciembre de 2013 y en la nota de prensa del acto público donde se produjo el hecho.
Argumentó, que existió un retardo de 4 años, 8 meses y 14 días en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, lo cual constituye una contravención de la obligación constitucional que tiene la Administración Pública de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, razón por la cual se generaron intereses de mora, los cuales reclama mediante la presente querella.
Fundamentó la presente querella en los artículos 26, 51, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 28, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios desde la fecha en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, esto es el 1 de mayo de 2009 hasta el 14 de enero de 2014, fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser “calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 266.866, 40)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Marleni del Jesús Salazar de Andarcia contra la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta con base las siguientes consideraciones:
“(…) Vistos los argumentos expuestos por la querellante, del acervo probatorio del expediente y encontrándonos dentro de la oportunidad para decir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se deprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales a favor de la querellante, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir en el escrito de la demanda, desde el 01 (sic) de mayo de 2009, hasta el 14 de enero de 2014. Solicitando expresamente ‘la cancelación de los interese (sic) de mora generados sobre sus prestaciones sociales’. Especificando los siguientes conceptos: Intereses de mora sobre prestaciones sociales la cantidad de generados desde el 01 (sic) de mayo de 2009, hasta el 14 de enero de 2014.
En primer lugar y en base a lo alegado y demostrado en autos, observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de la prerrogativa procesal se entienden como contradichos todos los alegatos, del acervo probatorio constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio los siguientes: i) que existió una relación funcionarial entre la querellante y la querellada, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 1 de enero de 1980 hasta el 1 de mayo de 2009, iii) que el cargo ejercido por la querellante fue de Docente IV-77) (sic) que la querellante fue jubilada por la querellada según Decreto Nro. 188, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1401 de fecha 24 de abril de 2009, v) que la querellante recibió por parte de la querellada en fecha 15 de enero de 2014, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 246.620,21).
Por tanto, lo peticionado en el caso bajo análisis se circunscribe a lo alegado por la parte querellante referente a: 1) El pago total de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
(…Omissis…)
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de intereses de mora de prestaciones sociales) interpuesto por la ciudadana MARLENI DEL JESÚS SALAZAR DE ANDARCIA, (…), contra la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en los términos expuestos en la presente decisión, y los cuales serán calculados aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión, a los fines de calcular los intereses de mora que generó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 266.866,40), desde el 1 de mayo de 2009, hasta el 14 de enero de 2014”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2015, la abogada Wendy Azuaje, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Alegó, que la sentencia recurrida se encontraba incursa en el vicio de inmotivación por cuanto el Juzgado A quo omitió “(…) uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual queda determinado en la sentencia objeto de apelación, al reconocer el Juez A quo, en las motivaciones para decidir, que en efecto: ‘…la querellante recibió por parte de la querellada en fecha 15 de enero de 2014, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN CENTIMOS (sic) (Bs. 246.620,21). (…) Por tanto, lo peticionado en el caso bajo análisis se circunscribe a lo alegado por la parte querellante referente a: 1) El pago total de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales…’ (…) Asimismo, reconoce el A quo en las sentencia apelada que: ‘la querellante en su escrito liberar (sic) demanda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs 266.866,40), por concepto de Intereses Moratorios, calculados desde el 01 (sic) de de (sic) mayo de 2009, hasta el 14 de enero de 2014…’ (…) No obstante lo anterior, contradictoriamente en la dispositiva del fallo recurrido, ordena: ‘la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión, a los fines de calcular los intereses en mora que generó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs 266.866,40), desde el 1 de mayo de 2009, hasta el 14 de enero de 2014…’”.
Recalcó, que “(…) la sentencia recurrida esboza consideraciones y argumentos contradictorios e impertinentes, que crean inseguridad jurídica y a su vez, lesiona la tutela judicial efectiva, al constituirse en una decisión con motivos contradictorios e incongruentes, que lejos de dar origen a una resolución de fondo fundada en derecho, que le resta firmeza al dispositivo del fallo; toda vez, que ordena en el dispositivo la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora, sobre una cantidad errada que no se corresponde con el monto por concepto de prestaciones sociales que las partes admitieron tanto en el libelo como en el escrito de contestación a la querella funcionarial, y que el mismo Tribunal A quo, en las consideraciones para decidir de igual forma reconoció y declaró como un hecho no controvertido por las partes, que la cantidad que recibió la querellante es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 246.620,21), por concepto de prestaciones sociales, y que sobre ésta es que le corresponde al A quo ordenar la referida experticia complementaria del fallo, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los intereses patrimoniales del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta”.
Señaló, que “(…) al omitirse uno de los requisitos esenciales que impone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que configura el vicio de inmotivación de la sentencia, por constituirse en contradictorios los motivos del fallo, acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 244 ejusdem, y así expresamente lo denuncio ante esta Corte para que sea decidido”.
Manifestó, que el a quo incurre en “(…) LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 243, NUMERAL 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y POR CONSIGUIENTE LA CONFIGURACIÓN DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 EJUSDEM, toda vez que en la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgado A quo, no valoró ni se pronunció sobre las defensas opuestas por el órgano querellado en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, relacionada con la solicitud de la aplicación de las prerrogativas procesales que posee el estado Bolivariano de Nueva Esparta, previstas en el ordinal 1° del artículo 87 de la ‘Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta’, publicada en el (sic) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2007, Número Extraordinario E-909, la cual prevé la potestad de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial, en virtud, que todo pago a ser ejecutado por la Administración Pública, debe previamente ajustarse al principio de la legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Denunció, que “(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (…) el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia”.
Alegó, que “(…) hago valer el mérito favorable de los autos en cuando sean favorables para mi representada como órgano querellado, en especial del que se desprende del expediente administrativo y judicial, mediante el cual consta que la cantidad que recibió la querellante por concepto de prestaciones sociales es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIUN (sic) CÉNTIMOS (Bs. 246.620,21), y sobre la misma corresponde la práctica de la experticia complementaria del fallo ordena (sic) por el A quo, para determinar el cálculo de los intereses de mora desde la fecha 01 (sic) de mayo de 2009, hasta el 14 de enero de 2014, en que se produjo el efectivo pago de las mencionadas prestaciones sociales”.
Finalmente “Con fundamento en las consideraciones que anteceden, acreditados como se encuentran en la decisión definitiva objeto del presente recurso de apelación, la concurrencia del vicio de inmotivación e incongruencia negativa, solicito sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación anunciado y oído (…) y por vía de consecuencia, solicito se REVOQUE el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 4 de febrero de 2015, por la sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa que:
La presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Marleni del Jesús Salazar de Andarcia, a los fines de que la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, le cancele los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 15 de enero de 2014, por un monto de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos veinte bolívares con veintiún céntimos (Bs.246.620, 21), esto es, después de transcurridos 4 años, 8 meses y 14 días de su retiro de la Administración por haberle sido otorgada su jubilación en fecha 1 de mayo de 2009.
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando “(…) PROCEDENTE el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales en los términos expuestos en la presente decisión, y los cuales serán calculados aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. (…)”. Y ordenó “…la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión, a los fines de calcular los intereses de mora que generó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 266.866,40), desde el 1 de mayo de 2009, hasta el 14 de enero de 2014”.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, al reconocer el Juez A quo que en efecto la querellante, en fecha 14 de enero de 2014, recibió por parte de la querellada la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos veinte bolívares con veintiún céntimos (Bs. 246.620,21), por concepto de prestaciones sociales, para luego, en la dispositiva del fallo, ordenar una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad de doscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs 266.866,40), cantidad errada que no se correspondía con el monto real que las partes admitieron durante el proceso.
Asimismo, denunció que la sentencia impugnada se encuentra inficionada de incongruencia negativa conforme lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, toda vez que el Juzgado A quo, no valoró ni se pronunció sobre las defensas opuestas por el órgano querellado en la oportunidad de la contestación del recurso interpuesto, específicamente la relacionada con la solicitud de la aplicación de las prerrogativas procesales que posee el estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual prevé la potestad de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, en virtud, que todo pago a ser ejecutado por la Administración Pública, debe previamente ajustarse al principio de la legalidad presupuestaria.
Delimitados los términos de la controversia pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte apelante, conforme a los argumentos esbozados en la fundamentación de su apelación y en este sentido se observa:
-Del vicio de inmotivación.
Tal como se señalara ut supra, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia apelada incurría en el vicio de inmotivación, por cuanto existía contradicción al ordenar en la motiva del fallo, el pago de los intereses moratorios adeudados a la querellante por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y en la dispositiva ordenó la realización de una experticia complementaria para calcular el monto de dichos intereses sobre un monto que no se correspondía con el monto del pago de las prestaciones sociales.
En este sentido, debe esta corte señalar que el vicio delatado encuentra su fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Artículo 243: toda sentencia debe contener
(…Omissis…)
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”.
La motivación de los fallos constituye un requisito esencial e intrínseco que prevé el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma debe contener en su seno los motivos de hecho y de derecho que la soportan, en apremio del principio de unicidad del fallo, lo cual permite a los justiciables ejercer el control legal de las decisiones proferidas por los órganos a quienes se encomienda la tarea de administrar justicia, salvaguardando el derecho de consagración constitucional a la defensa, en la medida que hace posible a los particulares recurrir de la misma y estructurar sus alegatos, cuando le considera contraria a derecho, redundando la motivación en la prueba de la legalidad del fallo.
En ese sentido, la motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, la cual supone la contradicción de las razones que le dan forma y basamento al dispositivo, esto es, la existencia de manifestaciones de voluntad sobre una misma declaración de certeza, las cuales resultan irreconciliables, destruyéndose en igual intensidad, derivando ello, en una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; destacándose pues, que la contradicción se aprecia entre los motivos del fallo, o entre estos y su parte dispositiva, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra, y por tal motivo, deviene en inejecutable y nula (vid. sentencia Nº 326 de fecha 6 de junio de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico contra Whitman Álvarez Quintero y otro).
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso concreto, observa esta Corte que el Juzgador de instancia en la parte motiva de su decisión señaló:
“Así pues, este Juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo (…) evidenciado que el pago de las prestaciones sociales fue con un pago único realizado en fecha 15 de enero de 2014, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por la querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza;
(…Omissis…)
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad (…), cuyo computo será realizado desde la fecha en que se produjo el beneficio de jubilación de la querellante de la Dirección Sectorial de Educción de la Gobernación del estado Nueva Esparta, esto es, desde el 01 (sic) de mayo de 2009, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 14 de enero de 2014. ASÍ SE ESTABLECE”.
En cuanto a la dispositiva del fallo se puede observar que el a quo ordenó:
“TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión, a los fines de calcular los intereses mora que generó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 266.866, 40), desde el 1º de mayo de 2009, hasta el 14 de enero de 2014”.
En concordancia con la ilación anterior, se hace menester precisar que el razonamiento del A quo se encaminó a determinar si en el presente caso la Administración incurrió en un retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual efectivamente fue dilucidado con las pruebas aportadas a los autos así como de los dichos de las partes, quienes fueron contestes en cuanto a las fechas de retiro de la Administración Pública por el otorgamiento de la pensión de jubilación de la querellante -1 de mayo de 2009-, como en la fecha del pago de dichas prestaciones sociales -14 de enero de 2014-, razón por la cual se ordenó el pago de los intereses moratorios que se causaron como consecuencia de tal retardo, en apremio de lo cual, se declaró en la parte dispositiva de la decisión “Con Lugar” el recurso interpuesto.
No obstante lo anterior, igualmente en la dispositiva del fallo recurrido, se ordenó la práctica de una experticia complementaria a los fines de calcular los intereses en mora que generó la cantidad de doscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs 266.866,40), siendo lo correcto para realizar la mencionada experticia, la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos veinte bolívares con veintiún céntimos (Bs. 246.620,21), el cual es el monto total del pago de las prestaciones sociales.
De lo anterior, se evidencia que en el fallo apelado se incurrió en un error material que podía ser subsanado de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que en nada varía el hecho fundamental delatado por el sentenciador de instancia, cual es, el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Dirección Sectorial de Educción de la Gobernación del estado Nueva Esparta, no constituyéndose dicho error material de tal envergadura que no haga posible la ejecución del fallo dictado o que los motivos por los cuales el Juez determinó la existencia del retardo en el pago, se contradiga y haga imposible la ejecución el fallo en cuestión. En consecuencia estima esta Corte que en la sentencia apelada no se incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
-Del vicio de incongruencia negativa.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, cabe señalar que el mismo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un vicio de orden público, conforme al artículo 244 eiusdem, que acarrea la nulidad del fallo que lo contenga.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, se ha referido al mencionado vicio, señalando lo siguiente:
“De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Negrillas de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Cabe señalar que la parte apelante denunció que el a quo incurrió en el mencionado vicio por cuanto no valoró ni se pronunció sobre las defensas opuestas por el órgano querellado en la oportunidad de la contestación del recurso interpuesto, específicamente la relacionada con la solicitud de la aplicación de las prerrogativas procesales que posee el estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual prevé la potestad de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, en virtud que, todo pago a ser ejecutado por la Administración Pública, debe previamente ajustarse al principio de la legalidad presupuestaria.
En este sentido, se observa que el sentenciador de instancia al momento de proferir el fallo apelado centró su análisis conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el ut supra citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En ese sentido, con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte, que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, ello por cuanto se evidencia de las actas procesales (folios 12 y 13 del expediente) y así fue reconocido por las partes, que la recurrente egresó de la Administración Pública el 1 de mayo de 2009, con ocasión del otorgamiento del beneficio de jubilación y, que las prestaciones sociales que le correspondían por los años de servicio prestados, le fueron canceladas el 14 de enero de 2014, en consecuencia estima esta Instancia Jurisdiccional que procede el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de las prestaciones sociales, esto es, la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos veinte bolívares con veintiún céntimos (Bs. 246.620,21).
Así las cosas, señaló el apelante que la sentencia impugnada, omitió pronunciamiento en cuanto a la forma en que debía ser cancelados los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales y que, a su decir, fuera esgrimido en el escrito de contestación a la querella incoada.
En este sentido, cabe señalar que lo denunciado por la parte apelante, en nada cambia el fondo del asunto debatido, el cual es, el retardo en el pago de las prestaciones sociales lo que trajo como consecuencia, que se generara la mora en el pago de las mismas y que a todas luces resulta procedente por ser un derecho de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la solicitud de la aplicación de las prerrogativas procesales que posee el estado Bolivariano de Nueva Esparta, relativo a la inclusión del monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, resulta una propuesta que puede ser efectuada al momento de la ejecución del presente fallo, pues el pronunciamiento por parte del operador de justicia sobre la manera de ejecutar las partidas presupuestarias, constituye una invasión a la esfera patrimonial de la Administración, impidiendo además que la contraparte pueda efectuar objeciones o no sobre la forma de pago, quien ha tenido que soportar el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, se desestima el alegato efectuado por la parte apelante. Así se decide.
De la Experticia Complementaria del Fallo.
Ahora bien, para la determinación de lo que deba acordarse para el pago de los Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales generados a favor la ciudadana Marleni del Jesús Salazar de Andarcia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sobre el monto de la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos veinte bolívares con veintiún céntimos (Bs. 246.620,21), desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 14 de enero de 2014, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el uno (1) de mayo de 2009 (exclusive) hasta el seis (6) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (7) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el catorce (14) de enero de 2014 (inclusive), con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación formulada por la sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marleni del Jesús Salazar de Andarcia contra Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en consecuencia CONFIRMA la referida sentencia en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y se ORDENA experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sobre el monto de la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil seiscientos veinte bolívares con veintiún céntimos (Bs. 246.620,21), desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 14 de enero de 2014.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el día 4 de febrero de 2015, por la sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENI DEL JESÚS SALAZAR DE ANDARCIA contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8 de diciembre de 2014, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2015-000315
VMDS/ 2/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.
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