JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000675
El 21 de marzo de 2017, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2017-0422 de fecha 8 de marzo de 2017, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Ricardo Gil y Jack Hartmann, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.782.625 y V-15.805.637 respectivamente, actuando con el carácter de Directores “A” y “B” de la sociedad mercantil PROMOTORA 6207 C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 77, Tomo 92-A, debidamente asistidos por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N° 124.023, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de marzo de 2017, por la referida Corte, mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 955 de fecha 23 de noviembre de de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, se acordó darle entrada al presente expediente y vista la sentencia N° 955 de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia N° 2015-1225, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de que esta Corte emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de mayo de 2015. En esta misma fecha se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2017 esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar al Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitiera “[…] notificación de las partes interesadas en el acto administrativo contenido en Acuerdo 022-09/2013, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal N° 296-09/2013 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2013”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de febrero de 2014, los ciudadanos Ricardo José Gil Domínguez y Jack Isy Hartmann Benabida, actuando con el carácter de Directores “A” y “B” de la sociedad mercantil Promotora 6207 C.A., debidamente asistidos por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, antes identificados, interpusieron demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo N° 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, publicado mediante Gaceta Municipal N° 296-09-2013 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2013, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[…] mediante documento debidamente Autenticado […] y posteriormente Registrado […] adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable por de [sic] la empresa ‘INVERSIONES GONCAR, C.A.’, […] un lote de terreno que mide Seis Mil Doscientos Siete metros cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros cuadrados (6.207,55 M2) ubicado en la Urbanización Santa María, jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, del antes Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda con frente a la venida [sic] Santa María de la Urbanización con los siguientes linderos: NORTE: Parcelas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la zona ‘D’ de la Urbanización. SUR: Terrenos que son o fueron del Sr. Mauricio Alvins. ESTE: Terrenos propiedad de la Urbanización Parque Sebucán. OESTE: Que es su frente con la avenida Santa María”.
Expresaron, que “[…] el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo del año 2007, sancionó el Acuerdo Nº 102-27 de esa misma fecha y que fuera publicado en la Gaceta Municipal Nº 128-03/2007 Extraordinario, luego de solicitar la asignación de las variables urbanas fundamentales para el lote de terreno ut supra identificado con base en la Zonificación R3 de la Ordenanza de Zonificación vigente del Municipio Sucre, procedió a desafectar del Uso para esa fecha establecido en la Ordenanza de Zonificación, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 382-10/92 de fecha 10/10/92 [sic], y el uso establecido en el plano general de zonificación aprobado bajo el oficio Nº 252 del 10 de junio de 1958, el inmueble propiedad de mi representada identificado con el Número de Catastro 417/04-09”.
Indicaron que, “Luego de la correspondiente desafectación y establecido las variables urbanas correspondientes el terreno fue objeto de cancelación de los impuestos municipales que legalmente le correspondían cancelar por ser la propietaria de dicho lote de terreno […]”.
Señalaron que, “[…] se procedió a solicitar ante las autoridades competentes del Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, por parte de la antigua propietaria, la autorización correspondiente a los efectos de realizar un desarrollo urbanístico en los terrenos de su propiedad, cumpliendo para ello todos y cada uno de los requisitos legales pertinentes, siéndole aprobado y entregado la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 4-0466 de fecha 26 de noviembre de 2008, para desarrollar […] obra nueva 4.015, donde se le realizaron los correspondientes ajustes de conformidad con los artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como consta del documento contentivo de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas […] cumplido los trámites pertinentes como se mencionara anteriormente, le fue expedido a mi representada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, el correspondiente cartel o cartón de inicio de Obra Nueva, el cual se ordenó a mi representada debía ser colocado en un sitio visible durante el desarrollo de la obra y en el cual se describen las características de ésta […]”.
Afirmaron, que “[…] mediante Acuerdo Nro. 022-13 de fecha 17 de septiembre del años [sic] 2013, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda Nº 296-09/2013, el Concejo Municipal procedió a levantarle la Sanción al Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12-03-07 [sic], ello luego de aprobar íntegramente el informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat donde se solicita la nulidad absoluta del Acuerdo [sic] 102-07 de fecha 12-03-07 [sic], por cuanto a decir del nuevo acuerdo, hubo omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […] que incide en forma negativa en la esfera jurídica de los derechos subjetivos de mi representada, ya que viene a limitar de forma absoluta el derecho de propiedad de mi patrocinada, la violación flagrante y grosera de la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la Confianza Legítima o Plausible”.
Denunciaron que existe una violación a la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto “[…] el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer de forma expresa que, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, pueden ser revocados en cualquier momento por la Administración que los dictó, sea por el mismo funcionario o por su Superior Jerárquico, de manera pues que si el acto ha originado derechos subjetivos en la esfera jurídica para un particular, este en principio no puede ser revocado por la Administración. […] no significa que la Administración puede de oficio y a espaldas del destinatario del acto proceder a dejar sin efecto alguno el acto creador de la expectativa de derecho subjetivo a su destinatario, pues con ello le estaría cercenando de forma flagrante y grosera la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa al particular quien ha venido disfrutando de los derechos reconocidos por el acto revocado por la Administración”.
Arguyeron, que “[…] si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico”.
Delataron, que “[…] en el caso de autos se impugna el Acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, […] a través del cual se le levantó la sanción del acuerdo [sic] 102-07 de fecha 12/03/07 [sic], fundamentado en un informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente y Vivienda y Habitad por cuanto hubo omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desconociendo tal decisión que el acto administrativo contenido en el acuerdo [sic] 102-07, creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo a mi representada, es decir, el hecho de que el acto cuya nulidad absoluta se declaró, en apariencia, haya creado un derecho o interés a favor de mi representada, conlleva a este tribunal a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si previo a la declaratoria de nulidad realizada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a mi poderdante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado”.
Delataron, que el principio de la confianza legítima fue “[…] desconocido por la Administración, toda vez que, aún en el supuesto negado de que hubiesen existido vicios procedimentales en el marco de la sanción del Acuerdo [sic] 102-07, dichos vicios fueron materializados por la propia Administración, sin que mi representada tuviese en forma alguna responsabilidad sobre los mismos, siendo que por el contrario se parte de la legitimidad de la actuación administrativa y de su ajuste a la ley y al derecho, en razón de lo cual mi poderdante siempre contó con el debido actuar de los órganos competentes del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, partiendo de que sus actuaciones se desarrollaron en ajuste a la ley, en razón de lo cual en forma alguna puede verse perjudicada por los vicios que dichos actos pudieran haber incurrido, en desconocimiento de sus derechos adquiridos, en virtud de ser propietaria de [sic] parcela y acreedora de los derechos de disponer como lo considerara pertinente siempre ajustada a la normativa legal, tal como ocurrió, pues mi representada realizó todas las diligencias pertinentes, y obtuvo todos y cada uno de las autorizaciones requeridas y luego de que la administración las concederías [sic] posteriormente se comporta de una forma contraria, argumentando para ello hechos sobrevenidos ajenos a la titularidad de su propiedad como sería el de que en el terreno ha de construirse o realizarse un área de esparcimiento para los vecinos o habitantes aledaños a la parcela, lo cual no es de la responsabilidad de mi cliente, si no [sic] por el contrario esa actividad es competencia del Municipio quien debe prestar dichos servicios bajo el fundamento legal correspondiente”.
Indicaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, “[…] a los efectos de fundamentar la revocatoria del acuerdo [sic] 102-07, parte del hecho de que la parcela propiedad de mi mandante posee la zonificación de Parque, de conformidad con la reforma parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del año 1992. Pues el propio Municipio a través de la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, al realizar los estudios correspondientes, aclaró mediante memorándum Nº 080 del 08 [sic] de marzo del año 1971, es decir antes de la Reforma de la citada Ordenanza, que una vez hecho el estudio se apreció que el plano aprobado por la Dirección General de Ingeniería aparece el referido lote de terreno propiedad de mi mandante como Tanque del INOS y no como parque, como aparecía en el plano de zonificación”.
De la misma forma señalaron, que “[…] no existiendo prueba alguna que sustente o que sea capaz de atribuirle la conducta que se le imputa a su al [sic] particular, por consiguiente al haber partido la Administración de hechos falsos a los efectos de fundamentar y motivar el acto lo hace incurrir en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende acarrea la nulidad absoluta del acto […]”.
Manifestaron, que “[…] del Acuerdo Nº 102-07 […] se desprende que a la parcela propiedad de mi poderdante, se refiere que a la misma mediante Acuerdo [sic] 25 de fecha 15/09/1966 [sic], aparece como Parque (P), uso este que mediante oficio Nº 790 del 30/04/1971 [sic], […] se le tiene la zonificación como tal, es decir de parque. No obstante a ello la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, al realizar un estudio de la situación de la parcela, a través de memorándum Nº 080 de fecha 08/03/1971 [sic], es decir mucho antes de que se le tuviera como zonificación Parque, establece que la referida parcela tenía zonificación como Tanque INOS [sic], estando errada la zonificación relativa a Parque. Lo cual queda corroborado mediante la Oferta pública Nº 98-003 bienes (…) que la Comisión liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias de [sic] realiza sobre la venta de la parcela, señalando en dicha oferta que la zonificación es REP [sic], es decir, estaba sometido el lote de terreno a una reglamentación especial de parcelas, lo cual coincide con la ficha catastral, que reposa en la Dirección de la Oficina de Catastro del Municipio Sucre. Donde no existe esa zonificación desde un punto de vista jurídico urbanístico para la fecha, pues lo único que se tenía como zonificación era de de [sic] tanques de INOS [sic]”.
Indicaron, que “Luego de la adquisición de la referida parcela por parte de mi poderdante, la Dirección de Catastro le asigna una Cuenta Inicial identificada con el Nº 01-04-017-02298-8, fijando con ello el correspondiente impuesto sobre bienes inmuebles urbanos, con base a la zonificación residencial y comienza a cobrar a mi representada los impuestos correspondientes, por no estar dicha parcela contemplada como reserva municipal”.
Alegaron, que “[…] al proceder el propio Municipio luego de llevar a cabo las investigaciones pertinentes, a otorgar mediante el Acuerdo […] 102-07, la desafectación del Uso establecido en la Zonificación, sin que ello signifique como una zonificación aislada, estableciéndole Zonificación R-3, le otorga el derecho a desarrollar sobre el terreno lo que creyera conforme a derecho, por consiguiente cuando luego el propio Consejo [sic] Municipal procede a anular o revocar dicho Acuerdo, levantándole la sanción a cinco (05) años después, y desconociendo sus propias decisiones sin intervención alguna de mi patrocina [sic], no hay duda alguna que violenta de forma íntegra el derecho constitucional a la propiedad y sus atributos de mi poderdante sobre la tantas veces mencionada parcela […]”.
Finalmente, solicitaron que “[…] se declare Con Lugar la presente Acción de Nulidad, contra el acto írrito contenido en el Acuerdo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, a través del cual se le levantó la Sanción al Acuerdo Nº 102-07 […] se tenga como ajustado a derecho el Acuerdo Nº 102-07, de fecha 12 de marzo del año 2007, a través del cual se otorgó la Zonificación R-3 a la parcela propiedad de mi poderdante y por consiguiente se le preserve el derecho de desarrollar la obra que le fuera autorizada por las autoridades competentes del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda […]”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, indicó que:
“ […Omissis…]
En conclusión, cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, para su validez y eficacia, requiere obligatoriamente de un procedimiento previo que permita el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y se proteja en consecuencia el derecho al debido proceso.
Tal procedimiento previo no fue realizado por el CONCEJO MUNICIPAL antes identificado, por lo que considera este sentenciador basado en lo antes expuesto, así como también en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se violó el debido proceso en el acto administrativo 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013. Así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, basado en lo antes citado, considera este sentenciador, que el Concejo Municipal antes identificado, violó el Principio de Confianza Legítima y de Seguridad Jurídica con el acto administrativo dictado y ahora recurrido, ya que mediante el mismo y sin procedimiento previo, se declara la nulidad de un acto administrativo (102-07), que generó intereses legítimos.
El acto recurrido, está afectando un lote de terreno de propiedad privada, que ya mediante acuerdo [sic] 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, se le había realizado la correspondiente desafectación de uso y se le había otorgado la zonificación R-3, por lo que mal puede la administración, violar la confianza legítima del administrado sancionando actos administrativos que afecten sus intereses legítimos adquiridos sin procedimiento previo, ya que después de haber creado expectativas de actuación legitima [sic] como consecuencia de la relación jurídica establecida, no puede irrespetar dichas expectativas; todo lo contrario, en base al principio que se comenta, se espera de la administración la no vulneración de derechos o intereses adquiridos con su actuación, ya que se parte de la legitimidad de la actuación administrativa y de su ajuste a la ley y al derecho y de la prohibición de modificar de manera abrupta una situación jurídica sin advertir sobre los efectos que dichas modificaciones podrían causar.
Por los motivos antes explanados, este Juzgador considera que si [sic] se produjo violación al principio de confianza legitima [sic] al dictar el acto administrativo 022-13, ya identificado. Así se decide.
[…Omissis…]
Considera este sentenciador que la administración [sic] no puede mediante acto administrativo y de manera arbitraria, desnaturalizar el derecho de propiedad, ya que el cambio de zonificación a ‘Parque’ no permite al administrado usar, gozar o disfrutar del lote de terreno adquirido de la manera en que el administrado considere pertinente dentro de las limitaciones legales; tales limitaciones más bien están dirigidas a que la parte recurrente no tenga más opción que realizar sobre el terreno de su propiedad un parque, coartando así el derecho de propiedad y sus atributos a la parte recurrente.
En este sentido, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA al cambiar la zonificación al lote de terreno antes identificado, violó el derecho de propiedad para ese entonces de Inversiones GONCAR C.A, y en la actualidad de la empresa PROMOTORA 6207, C.A, partiendo de la idea de que el acto administrativo recurrido recae sobre el lote de terreno ya identificado, y si bien es cierto que la misma sigue siendo la titular del derecho de propiedad, no es menos cierto que los atributos que configuran a dicho derecho (uso, goce y disfrute) no pueden ser ejercidos por la recurrente en virtud del acto administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y basado este sentenciador en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD del acto administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09-2013 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de julio de 2015, los ciudadanos Fernando Giordano y Vicente Ríos Castillo, titulares de la cédula de identidad N° V-5.533.256 y V-2.643.447, respectivamente, actuando en su carácter de Voceros de Infraestructura y Finanzas del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS), del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, terceros intervinientes, debidamente asistidos por la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.783, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, delatando que existe una falta de legitimación activa por parte de la recurrente Promotora 6207, C.A., puesto que, “[…] con relación al lote de terreno plenamente identificado, en todo momento quien se identificó como dueño fue la sociedad mercantil Inversiones Goncar, C.A., que el Acuerdo [sic] 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, fue publicado en la Gaceta Municipal N° 296-09/2013, estando la propietaria del terreno en total conocimiento de la existencia del acuerdo controvertido, no ejerció ningún Recurso Administrativo por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, ni tampoco por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en un todo conforme con dicho acto procede a vender el lote de terreno como PARQUE y entonces es el comprador PROMOTORA 6207, C.A., quien ejerce el presente Recurso, alegando la violación de supuestos derechos que nunca le fueron violados, porque al momento de la firma del Acuerdo [sic] 022-13 […] la recurrente no había nacido como Sociedad Mercantil y no era la propietaria del lote de terreno”.
Expresaron, que “Es falsa totalmente la afirmación del recurrente, según la cual en su carácter de propietarios fueron autorizados por la Administración Municipal para el desarrollo de una construcción cónsona con la zonificación R-3 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre”; ya que, “Al momento en que fue publicado el Acuerdo No. 022-13, la empresa propietaria del lote de terreno era la sociedad mercantil INVERSIONES GONCAR, C.A., no obstante con posterioridad a la vigencia del Acuerdo, esta empresa vendió a PROMOTORA 6207, C.A., y al momento de esa venta como hasta la presente fecha, no ha emitido la Administración Municipal autorización alguna para el desarrollo de una construcción cónsona con la zonificación R-3”.
Puntualizaron, que “[...] no se conculcó el Principio de la Confianza Legítima denunciado por la recurrente, toda vez, que el fundamento del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda para revocar el Acuerdo impugnado, fue la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]”.
Finalmente solicitaron, declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A.
Posteriormente, el 15 de julio de 2015, la Abogada Carolina Otto Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.182, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, siendo que no tomó en cuenta las defensas presentadas por esta representación judicial, ni fue establecida una relación lógica y explícita entre la doctrina y jurisprudencia desarrollada y los supuestos fácticos descritos a lo largo de los documentos que se encuentran en autos”. Así mismo, se“ […] observa que el A-Quo no se refirió a los alegatos y defensas presentados por esta representación judicial, sino sólo a los alegatos explanados por la parte recurrente, incurriendo así en el supuesto al que hace referencia la sentencia mencionada […]”.
Señaló, que “[…] en ningún momento el sentenciador se refirió a las defensas y pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio, sino que se limitó a indicar que el Acuerdo Nº 022-13 vulneró tales derechos, sin referirse a aquellas situaciones que evidenciasen tal vulneración”.
Delató, que “[…] en el presente caso quien tenía la aptitud de atacar el Acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, es aquella persona natural o jurídica quien ostentara la propiedad de la parcela sobre la cual versa el acto recurrido”. En esta dirección se “[…] observa que para el momento en el cual fue dictado el Acuerdo Nº 022-13, quien ostentaba la propiedad de la parcela era la sociedad mercantil Inversiones GONCAR, C.A., quienes no reflejaron descontento; considerando que el terreno le fue vendido a la hoy recurrente en fecha 02 [sic] de diciembre de 2013, es decir, dos meses y diecisiete días después de publicado en Gaceta Municipal el Acuerdo”.
Expresó, que el a quo “[…] habiendo reconocido […] que Promotora 6207, C.A., no es la persona jurídica legitimada para accionar el aparato jurisdiccional, a los efectos de requerir la tutela de los presuntos derechos vulnerados, resulta incomprensible y contradictoria la decisión tomada por el mismo, declarando con lugar el Recurso [sic] Contencioso [sic] Administrativo [sic] de Nulidad intentado por la sociedad mercantil mencionada, al carecer de la cualidad necesaria para actuar en el presente proceso”. En consecuencia, “[…] resulta evidente que la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., carece de cualidad para solicitar la nulidad del Acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, entendiendo como tal la legitimidad activa para actuar en el proceso judicial, siendo que el mismo fue dictado previo al momento en el cual se perfeccionó la venta de la parcela, aceptando así las características establecidas entre las mismas, condicionadas por el acuerdo recurrido, el cual en ningún momento fue objeto de reclamo o recurso de nulidad alguno, por la persona jurídica que ostentaba la propiedad del terreno, y quien en efecto, tenía la cualidad para reclamar la tutela del derecho presuntamente vulnerado […]”.
Arguyó, que “[…] en ningún momento se requería notificar a la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., siendo que para el momento en el cual el Concejo Municipal dictó el acuerdo recurrido, la sociedad mercantil Inversiones GONCAR, C.A., era la propietaria sobre la cual recayó el Acuerdo Nº 022-13, por lo que cualquier notificación y oposición debería realizarse ante y por tal persona jurídica”. Por tanto, “[…] en ningún momento le fue vulnerado el Derecho al Debido Proceso a la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., considerando que la Administración sólo tenía la posibilidad de notificar a aquellos que ostentaran la propiedad del inmueble objeto del Acuerdo Nº 022-13, sin poder determinar o prever los futuros propietarios, así como tampoco la posibilidad de la venta del mismo […]”.
Relató, que “[…] el Juzgado a quo, decide declarar a favor del recurrente el recurso contencioso administrativo de nulidad por presuntamente haberse vulnerado el procedimiento previo, sin realizar un análisis exhaustivo de cada una de las actas y defensas alegadas por esta representación judicial, y le da validez a un acto legislativo que supuestamente le otorga derechos que no le corresponden a la empresa Promotora 6207, C.A., quien no era la propietaria para el momento de la firma del Acuerdo Nº 022-13 en fecha 17 de septiembre de 2013, hecho que no es subsumible en la presunta falta de procedimiento previo, pues como ya se dijo enfáticamente, al dictarse el acto legislativo no se tenía conocimiento de la empresa recurrente, situación que fue alegada en autos y de la cual el [sic] a quo reconoce, pero no obstante a ello se pronuncia de modo contrario decidiendo a favor del recurrente”.
Alegó, que “[…] siendo que el Acuerdo Nº 022-13 fundamentó su decisión en el hecho que la parcela en cuestión tenía el uso de ‘Parque’, y no en la zonificación que le fuere otorgada mediante el Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, es decir la zonificación R-3”.
Adujo, que “[…] el Concejo Municipal decide revocar el Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo del 2007, a través del Acuerdo Nº 022-13 del 17 de septiembre del 2013, y mantener la zonificación original de la parcela, es decir, ‘Parque’ (P) a los fines de dar el correcto cumplimiento de la Ordenanza de Zonificación vigente, por tanto esta representación no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que nunca fue Tanque INOS [sic] una zonificación establecida en nuestro [sic] Ordenanza de Zonificación vigente, así como tampoco se puede indicar que la zonificación establecida fuese R-3, siendo que es justamente el acuerdo mediante el cual se le asignó esa zonificación, el acto revocado por el Acuerdo Nº 022-13”. En consecuencia, y “[…] en atención al cumplimiento del último plano de zonificación de 1966 y de la Ordenanza de Zonificación vigente en nuestro Municipio, esta representación deja claro que no se incurre en el vicio del falso supuesto alegado por la recurrente […]”.
Esgrimió, que “[…] resulta claro que el Acuerdo Nº 022-13 no vulnera el principio de confianza legítima o expectativa plausible, siendo que se ajustó en todo momento a lo establecido expresamente en las normas, sin modificarla o cambiar el criterio aplicado, sino que revocó un acto completamente ilegal […]”.
Indicó, que “[…] en ningún momento el Acuerdo recurrido vulneró ni coartó el Derecho a la Propiedad de la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., en virtud que la limitación de zonificación ‘Parque’ (P) ya afectaba el terreno, incluso antes de la compra del terreno, limitación sobre la cual en ningún momento se opuso la propietaria del terreno, Inversiones GONCAR, C.A., en el momento en el que efectivamente se dictó el Acuerdo Nº 022-13 […]”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación formulada por el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Como punto previo, debe indicar esta Corte que la fundamentación de la apelación ejercida por los ciudadanos Fernando Giordano y Vicente Ríos Castillo, respectivamente, voceros del Concejo Comunal Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS), en su carácter de terceros interesados, de fecha 1 de julio de 2015, versa en los mismos términos que el escrito de fundamentación de la apelación realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales tienen como objetivo la revocatoria de la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de mayo de 2015; razón por la cual esta Corte pasará a pronunciarse de forma conjunta sobre los argumentos opuestos en ambas apelaciones. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la parte accionante interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en fecha 3 de febrero de 2014, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Municipal N° 296-09-2013 de esta misma fecha; teniéndose, que desde el 17 de septiembre de 2013, fecha de la publicación del acto administrativo en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hasta el 3 de febrero de 2014, fecha en que se interpuso la presente demanda, transcurrieron 139 días consecutivos, por tanto concluye este Órgano Jurisdiccional, que el presente recurso nulidad fue interpuesto de forma tempestiva de conformidad con lo estipulado en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar la falta de legitimidad activa de la demandante y el vicio de incongruencia negativa, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-De la falta de legitimidad activa de la demandante.
Al respecto arguyó la parte apelante que la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A [parte demandante] “[…] carece de cualidad para solicitar la nulidad del Acuerdo N° 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, entendiendo como tal la legitimidad activa para actuar en el proceso judicial, siendo que el mismo fue dictado previo al momento en el cual se perfeccionó la venta de la parcela, aceptando así las características establecidas entre las mismas, condicionadas por el acuerdo recurrido, el cual en ningún momento fue objeto de reclamo o recurso de nulidad alguno, por la persona jurídica que ostentaba la propiedad del terreno, y quien en efecto, tenía la cualidad para reclamar la tutela del derecho presuntamente vulnerado […]”.
En atención a lo expuesto, debe indicar esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de noviembre de 2016, declaró ha lugar la solicitud de revisión realizada por la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A, contra la sentencia N° 2015-1225 dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya solicitud de revisión se circunscribió al conocimiento de la presunta falta legitimación activa de dicha sociedad mercantil, concluyendo que “[…] la decisión cuestionada se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional, con respecto a los derechos constitucionales a ser oído, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante […], al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa de la demandante en nulidad, toda vez que dicha parte no sólo se encuentra legitimada para acceder a los órganos de la administración de justicia, sino para el ejercicio de la legítima defensa de sus derechos e intereses respecto del inmueble sobre el cual versó el acto administrativo objeto de impugnación […]”. [Resaltado de esta Corte].
En atención a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte evidencia que la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., tiene la legitimidad activa para actuar en el presente proceso, motivo por el cual se desecha el alegato de la parte apelante referente a la falta de legitimidad activa. Así se decide.
-De la incongruencia negativa
Respecto a este punto, alegó la parte apelante que la sentencia adolece de este vicio, por cuanto “[…] si bien se realizó un análisis jurisprudencial y doctrinario relacionados con los vicios alegados por la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A., no es menos cierto que al momento de aplicar tal análisis al caso de marras, el sentenciador no estableció un nexo entre lo alegado y probado por ambas partes, con el análisis explanado […]”, ya que “[…] se limitó a indicar que el Acuerdo N° 022-13 vulneró tales derechos, sin referirse aquellas situaciones que evidenciasen tal vulneración”.
Con respecto a este vicio, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, [caso: Maquinarias Ranieri C.A.], en la cual se expresó:
“Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“ La incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, es aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En este contexto se observa, que la parte que recurre el acto administrativo, arguyó que el acto administrativo adolece de los vicios de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, conculcación del principio de confianza legítima, falso supuesto y violación del derecho a la propiedad, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013.
Ahora bien, el juzgador de instancia concluyó respecto a la violación del debido proceso que “[…] cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, para su validez y eficacia, requiere obligatoriamente de un procedimiento previo que permita el ejercicio del derecho fundamental a la defensa […] Tal procedimiento previo no fue realizado […] por lo que considera este sentenciador basado […] en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se violó el debido proceso en el acto administrativo [sic] 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013 […]”; seguidamente, sobre el vicio de falso supuesto analizó que “[…] la Administración para declarar la nulidad del acto N° 102-07 parte del hecho de que la parcela zonificación de Parque, hecho falso utilizado […] para motivar o fundamentar el acto administrativo 022-13 […] a tenor de que en el Acuerdo N° 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, se realiza la respectiva desafectación del bien y se le otorga […] la zonificación R-3, contemplada en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre publicada en el N° [sic] extraordinario 382-10/92 de fecha 10 de octubre de 1992 […] considera este sentenciador que sí se configura el vicio de falso supuesto de hecho […]”.
De la misma forma, en referencia al principio de confianza legítima y de seguridad jurídica adujo que “[…] con el acto administrativo dictado y ahora recurrido, ya que mediante el mismo y sin procedimiento previo, se declara la nulidad de un acto administrativo (102-07), que generó intereses legítimos […] este Juzgador considera que sí se produjo violación al principio de confianza legitima [sic] al dictar el acto administrativo 022-13 […]”; y finalmente, concluyó que respecto a la violación del derecho a la propiedad de la demandante que “[…] al cambiar la zonificación al lote de terreno antes identificado, violó el derecho a la propiedad para […] la empresa PROMOTORA 6207, C.A., partiendo de la idea de que el acto administrativo recurrido recae sobre el lote de terreno ya identificado, y si bien es cierto que la misma sigue siendo la titular del derecho de propiedad, no es menos cierto que los atributos que configuran a dicho derecho (uso, goce y disfrute) no pueden ser ejercidos por la recurrente en virtud del acto administrativo N°022-13 […]”.
Entonces, visto que el alegato de la parte apelante se circunscribe a la existencia del vicio de incongruencia negativa en la sentencia proferida por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, por cuanto -a su decir- el a quo no se pronuncio sobre sus alegatos presentados, sino por el contrario sólo se pronunció sobre los argumentos explanados por la parte recurrente; debe indicar esta Alzada que en dicha decisión, el Juzgador de instancia realizó una correcta valoración de los alegatos de las partes intervinientes en la presente demanda de nulidad, así como de los medios probatorios opuestos, de la misma forma que trató todos los temas pertinentes al caso de marras, en tanto se observa que existen coherentes conexiones entre lo decidido y peticionado por la parte demandante, debe esta Alzada desechar el vicio alegado respecto a la incongruencia negativa. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Fernando Giordano y Vicente Ríos Castillo, actuando en su carácter de Voceros de Infraestructura y Finanzas del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS), del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, terceros intervinientes, debidamente asistidos por la abogada Mairen Arelis Basil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.629, así como el recurso de apelación ejercido, por la abogada Carolina Otto Camacaro, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ambos de fecha 14 de mayo de 2015 contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2015 en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión con las modificaciones expuestas, en lo referente a falta de legitimidad activa de la demandante, resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de noviembre de 2016. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Fernando Giordano y Vicente Ríos Castillo, actuando en su carácter de Voceros de Infraestructura y Finanzas del Consejo Comunal de Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS), del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, terceros intervinientes, debidamente asistidos por la abogada Mairen Arelis Basil, antes identificada, así como el recurso de apelación ejercido, por la abogada Carolina Otto Camacaro, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ambos de fecha 14 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Ricardo Gil y Jack Hartmann, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.782.625 y V-15.805.637 respectivamente, actuando con el carácter de Directores “A” y “B” de la sociedad mercantil PROMOTORA 6207 C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 77, Tomo 92-A, debidamente asistidos por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N° 124.023, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2015-000675
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
|