JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000920
En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0/370-15 de fecha 18 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.688.238, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Rafael Guilarte Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.100, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrida el 1° de junio de 2015, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano Winder Vasquez, cédula de identidad N° 12.505.757, actuando con carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado Rafael Santiago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.412, mediante la cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de diciembre de 2015.
En fecha 10 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la incorporación del ciudadano VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y de la elección de la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Oliver Alexander Rodríguez Millán, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos por los años de servicio prestado en el referido Instituto Policial, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en fecha 1 de agosto de 2001, mediante oficio N° DP/491/01, emanado de la Dirección de Personal de Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, ingresó a prestar servicios en el cargo de Agente y que posteriormente fue ascendiendo dentro de dicha Institución, hasta llegar al cargo de Supervisor.
Indicó, que dicha relación laboral culminó el 21 de febrero de 2014, cuando presentó formal renuncia, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso, se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, cuyo monto estimó en la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cero dos céntimos (Bs. 487.467,03).
Esgrimió que, según la antigüedad por la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 142- (a y b) se le adeuda la cantidad de ciento veintidós mil doscientos nueve bolívares con cero siete céntimos (Bs. 122.209,07), por cuatro mil quinientos veinte días (4.520), a razón de Bolívares 258,87 c/u; bono vacacional fraccionado, cincuenta días (50), a razón de Bolívares 258,87 c/u, para un total de doce mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.943,50); vacaciones fraccionadas, cincuenta días (50), a razón de bolívares 258,87 c/u, para un total de doce mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.943,50); bonificación de fin de año 2014, sesenta y seis días (66), a razón de bolívares 258,87 c/u, para un total de diecisiete mil ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (17.085,42); diferencia de sueldo por decreto presidencial de diciembre de 2013, enero-febrero 2014, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), mensuales, la cantidad de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,00); bono pendiente por cancelar correspondiente a profesionalización y antigüedad, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00), profesionalización y, seiscientos bolívares (Bs. 600,00), de antigüedad, para un total de novecientos bolívares (Bs. 900,00); intereses de prestaciones sociales según tasa activa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de treinta y siete mil quinientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 37.525,41); diferencia de sueldo por cargo correspondiente al salario no percibido del 25 de febrero de 2009 al 12 de julio de 2013, la cantidad de ciento dieciocho mil cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 118.005,70); diferencia de bono navideño por cargo, correspondiente a las incidencias por cargo la cantidad de sesenta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 66.399,99); diferencia de bono vacacional por cargo, en relación al cargo desempeñado, la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 52.554,56); aporte realizados al fondo de pensión y jubilación, la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.268,48); intereses por concepto de diferencia de sueldo por cargo, bono vacacional, vacaciones vencidas y aportes al fondo de pensión y jubilados, a razón de intereses según tasa activa del banco central las cantidad de treinta mil seiscientos treinta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 30.631,48).
Fundamentó su pretensión en los artículos 89 numerales 1 y 2; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el 28 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 487.467,03) (…). SEGUNDO: solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva acordar nombramiento de Perito Contable, a los fines del cálculo y recalculo exacto de los Intereses moratorios que bien correspondan, sobre los montos solicitados en el numeral PRIMERO del petitorio de esta querella. TERCERO: lo correspondiente por indexación de los montos a que se refieren los numerales PRIMERO, del petitorio de esta querella. Pedimos que dicha indexación se haga mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la totalidad de los particulares que en esta querella se prenden. Pido que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos procesales prudencialmente calculados en la cantidad del 10% respecto de la estimación de la querella que prudencialmente lo hago en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS APROXIMADAMENTE (Bs. 487.467,03)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en tal sentido señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.668.238, por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales y los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión…”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado de fecha 22 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 25 de mayo de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada por el ciudadano Oliver Alexander Rodríguez Millán, señalando al efecto que la sentencia es contraria a derecho por cuanto incurrió en los vicios: i) incongruencia; ii) violación al principio a la tutela judicial efectiva y iii) suposición falsa.
Manifestó respecto al vicio de incongruencia, que el mismo se patentiza en la sentencia dictada por el a quo ya que el recurrente admitió y aceptó, en la audiencia definitiva, el pago total de sus prestaciones sociales, considerando el iudex a quo que tal pago era un adelanto de prestaciones sociales
Expresó además, que el a quo le otorgó en su sentencia al querellante más de lo que éste solicitó y que el Instituto querellado “…le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.156.099,85), por los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, hasta su fecha de renuncia. Este cuerpo policial procurando siempre velar por la rectitud de los procedimientos, y en pro de los beneficios sociales de cada trabajador y trabajadora está en total acuerdo de la deuda contraída por el ciudadano en cuestión, siendo refutable el vicio ut supra. Con respecto al pago de la diferencia por el sueldo por cargo que el peticionario en su escrito de querella solicitó, esta representación analiza detalladamente los basamentos legales en los que se basaron para dicha solicitud, constatando que la misma se encuentra caduca, ya que según lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94, la acción debió interponerse por ante los órganos superiores jerárquicos dentro de los tres (03) meses del hecho generador, por lo que operó la caducidad de la misma”.
Denunció respecto a la violación del principio a la tutela judicial efectiva, que el Juzgador no resolvió dentro de los límites en que fue trabada la litis, los pedimentos que se refutaron suficientemente en la contestación del libelo de demanda, negándosele el derecho a obtener una decisión motivada.
Manifestó que el sentenciador de instancia incurrió suposición falsa al establecer que el monto del pago efectuado por la Administración de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, debía ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar la apelación incoada y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

De la apelación
Procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2015, por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, y en tal sentido se observa que:
El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oliver Alexander Rodríguez Millán, a los fines que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta le cancele las prestaciones sociales y otros conceptos que le adeuda, en virtud de la renuncia que presentara al cargo de Supervisor que venía ejerciendo en dicha Institución, correspondiéndole a esta Corte entrar a conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Por su parte el apoderado judicial de la querellada al momento de fundamentar su apelación, indicó que a quo en su sentencia incurrió en: i) incongruencia; ii) violación al principio a la tutela judicial efectiva y iii) suposición falsa.
Delimitados los términos de la controversia pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte apelante, conforme a los argumentos esbozados en la fundamentación de su apelación y en este sentido se observa:
i) Del vicio de incongruencia.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, cabe señalar que el mismo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un vicio de orden público, conforme al artículo 244 eiusdem, que acarrea la nulidad del fallo que lo contenga.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00928 de fecha 3 de agosto de 2017, se ha refirió al mencionado vicio, señalando lo siguiente:
“A tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que las decisiones no deben contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, deben ser manifestadas en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que se dirime cabalmente el thema decidendum.
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado y de incongruencia positiva cuando no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Cabe señalar que la parte apelante denunció, que en la sentencia apelada se incurrió en el mencionado vicio, en primer lugar, por cuanto el recurrente admitió y aceptó en la audiencia definitiva el pago total de sus acreencias, estableciendo el a quo que tal pago era un adelanto de prestaciones sociales, señalando además que el sentenciador de instancia le otorgó al querellante más de lo que éste solicitó y, en segundo lugar que “Con respecto al pago de la diferencia por el sueldo por cargo que el peticionario en su escrito de querella solicitó, esta representación analiza detalladamente los basamentos legales en los que se basaron para dicha solicitud, constatando que la misma se encuentra caduca, ya que según lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94, la acción debió interponerse por ante los órganos superiores jerárquicos dentro de los tres (03) meses del hecho generador, por lo que operó la caducidad de la misma”.
En este sentido y a los fines de dilucidar si el a quo incurrió en el vicio delatado, estima esta Corte pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia objeto de impugnación, la cual señaló lo siguiente:
“En primer lugar y en base a lo peticionado en el escrito de querella y lo alegado por la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que efectivamente existió una relación funcionarial entre el querellante y el organismo querellado, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 21 de febrero de 2014, iii) Que hasta la fecha, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta no ha cancelado al querellante la totalidad de sus prestaciones sociales e intereses, y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
Sobre el monto de las PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES, este juzgador precisa hacer unas consideraciones al respecto, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
…Omissis…
Por tanto, la controversia a dilucidarse estriba en el monto de las prestaciones sociales, en este sentido resulta insoslayable acudir al convenimiento o expresa aceptación en la audiencia definitiva por parte del querellante que los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, si fueron canceladas las prestaciones sociales, en este sentido quien juzga, considera que el pago recibido por el querellante debe ser considerado como un adelanto de las prestaciones sociales, según el cálculo presentado por el organismo querellado en el folio 36, del expediente judicial, al cual se le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado en el presente juicio; arroja que en el año 2001 percibió la cantidad de 270,000,00 Bs, en el año 2002, se le canceló 803.520,00 Bs., en el año 2003, recibió 829.400,00 Bs., en el 2004, la cantidad de 1.026.432,00 Bs., en el año 2005,la cantidad de 1.621.555,20 Bs., en el año 2006, la cantidad de 1.669.248,00 Bs. Y en el año 2007 con la reconversión monetaria percibió la cantidad de 2.403,72 Bsf. Para un total expresado en bolívares fuertes de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.623,86 Bsf.) así se evidencia en los montos expresados en planilla de cálculo consignada por el organismo querellado folios 34, 35 y 36 del expediente judicial, en consecuencia, téngase el monto antes expresado como adelanto de Prestaciones Sociales, que será descontado al cálculo que se realice en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, hasta la fecha de su renuncia 21 de febrero de 2014, se evidencia de las actas procesales y de los alegatos de las partes que aún no se han cancelado, presentando discrepancia los montos alegados por el querellante y por el organismo querellado, razón por la cual este Juzgador declara procedente la reclamación del pago de prestación de antigüedad por los años antes indicados y los correspondientes intereses, y se ordena al organismo querellado su cancelación. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los otros conceptos peticionados, este juzgado procede a decidir sobre su procedencia de la siguiente manera:
Por concepto de BONO VACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADAS, se declaran procedentes dichos conceptos y se ordena el pago, el cual será calculado por un experto contable desde el 01 de agosto de 2013, fecha de ingreso que genera el derecho a vacaciones hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual renunció, tomando como base de cálculo el salario integral devengado para la fecha de su retiro. ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, se declara procedente dicho concepto y se ordena el pago, el cual será calculado por un experto contable desde el 01 de enero de 2014, hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual renunció, tomando como base de cálculo el salario normal devengado para la fecha de su retiro. ASÍ SE DECLARA
Por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO POR DECRETO PRESIDENCIAL de diciembre 2013, enero y febrero 2014, se declara improcedente por ser un petitorio genérico e impreciso, siendo imposible su determinación con los elementos que se aportaron en el proceso. ASÍ SE DECLARA.
Solicita el querellante el pago de BONO PENDIENTE POR CANCELAR CORRESPONDIENTE A PROFESIONALIZACIÓN Y ANTIGÜEDAD, en folio 67 del expediente el querellante consigna recibo de pago paginas N° 79 y 80 correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2014, en los que se evidencia que efectivamente percibía la prima de antigüedad y la prima de profesionalización y consigna el recibo de pago pagina N° 78 de fecha 01 de febrero de 2014 al 15 de febrero de 2014, se infiere que es el último recibo de pago por cuanto su renuncia fue en fecha 21 de febrero de 2014, en consecuencia queda plenamente demostrado y se declara procedente el pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00).por concepto de prima de profesionalización y antigüedad dejado de percibir en el mes de febrero de 2014. ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO POR CARGO, solicita el querellante la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 118.005,70), se evidencia de las actas procesales que el querellante en la fase de pruebas trae al proceso recibos de pagos correspondiente al mes diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, abril 2011, septiembre 2011, enero 2012, folios 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, respectivamente, donde se evidencia que ostentaba el Cargo de Jefe de la unidad Control Interno (E) en los cuales percibió pago por diferencia de sueldo por montos distintos, sin embargo consta en los folios 65 y 67 correspondientes al mes de enero de 2014 que ostentaba la condición de Supervisor, asimismo no explica cual fue la fórmula utilizada ni los montos, en virtud de ello resulta ineludible declarar improcedente el petitorio por ser los alegatos imprecisos y desprovistos de fundamentos. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de haberse declarado improcedente el petitorio anterior que guarda estrecha relación con los petitorios siguientes forzosamente se declaran improcedentes la solicitud de DIFERENCIA DE BONO NAVIDEÑO POR CARGO, la DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL POR CARGO,
En cuanto a la solicitud de APORTE REALIZADOS AL FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN, se declara improcedente por ser un petitorio genérico y ambiguo, siendo imposible su determinación con los alegatos y los elementos que se aportaron en el proceso. ASÍ SE DECLARA.
Sobre los INTERESES DE MORA, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 21 de febrero de 2014, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
…Omissis…
En este sentido, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores estamos llamados a protegerlos […]
…omissis…
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora, por ser de orden público. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la solicitud de INDEXACIÓN, Este Juzgado Superior la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, y será determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los conceptos declarados procedentes en la motiva, específicamente los de Prestaciones Sociales e intereses, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionada, Bonificación de fin de año 2014, Intereses de mora e Indexación, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado conforme a los parámetros expuesto en el texto de esta sentencia, cuyos honorarios serán cubiertos por la parte querellante vista la naturaleza del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos expuestos en el texto de esta sentencia y se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta la cancelación al ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.668.238, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales”.
Ahora bien, tal y como se señaló supra, la parte apelante denunció que en la sentencia apelada, el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de incongruencia al otorgarle a la parte actora más de lo que ésta solicitó, ya que señaló que las prestaciones sociales correspondientes a los años 2001 al 2007, pagadas por el ente policial y aceptadas al recurrente, debían considerarse un adelanto de prestaciones sociales.
En este sentido, esta Corte observa, que cursa a los folios 33 al 36 del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales presentado por la Administración, donde efectivamente se evidencia que a la parte actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales correspondientes a los años 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007, documento este que no fue en modo alguno impugnado, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio, tal y como lo declaró el a quo. Igualmente del acta de Audiencia Definitiva -folios 92 y 93 del expediente judicial- se constata que las partes estuvieron contestes con dicho pago, razón por la cual no entiende este órgano Jurisdiccional de qué manera se le otorgó más de lo solicitado al querellante, pues constituye un hecho fáctico que dicho pago ocurrió y por tanto al constatarse el mismo e igualmente constatarse la falta de pago por parte de la Administración de la totalidad de las prestaciones sociales por los años de servicio correspondiente a 2008, 2009, 2010, 2011, 2012; 2013 y el lapso comprendido desde el 1 de enero al 21 de febrero de 2014, tal pago constituye un adelanto de prestaciones sociales como lo declaró el a quo.
Resulta igualmente importante destacar, que si bien es cierto que la parte actora expresamente en su libelo de demanda no solicitó las prestaciones sociales por los años antes referidos, sí lo hizo por la totalidad de las mismas, lo cual incluye los años especificados por el a quo, de allí que éstos formen parte del asunto controvertido y por tanto la decisión el Juzgador de Instancia se ajustó a los límites de la controversia, en consecuencia actuó ajustado a derecho al declarar dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales. En razón de lo anterior, debe esta Corte desestimar el vicio denunciado respecto a este punto. Así se decide.
En otro orden de ideas, denunció el apelante que igualmente el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, pues a su decir, la pretensión del recurrente respecto al pago de la diferencia por el sueldo por cargo, se encontraba caduca según lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad delatada por el apelante por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa y en este sentido resulta necesario destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción y el mismo comienza a correr a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico (Vid. sentencias números 2762 del 20 de noviembre de 2001 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y, 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado”.

En este sentido, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
En el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, el ciudadano Oliver Alexander Rodríguez Millán, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la diferencia de sueldo por cargo desde el 25 de febrero de 2009 al 12 de julio de 2013 que dejara de percibir.
Por su parte, el Juzgado A quo señaló en su decisión que: “…Por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO POR CARGO, solicita el querellante la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 118.005,70), se evidencia de las actas procesales que el querellante en la fase de pruebas trae al proceso recibos de pagos correspondiente al mes diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, abril 2011, septiembre 2011, enero 2012, folios 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, respectivamente, donde se evidencia que ostentaba el Cargo de Jefe de la unidad Control Interno (E) en los cuales percibió pago por diferencia de sueldo por montos distintos, sin embargo consta en los folios 65 y 67 correspondientes al mes de enero de 2014 que ostentaba la condición de Supervisor, asimismo no explica cual fue la fórmula utilizada ni los montos, en virtud de ello resulta ineludible declarar improcedente el petitorio por ser los alegatos imprecisos y desprovistos de fundamentos. ASÍ SE DECLARA”.
Ahora bien, considera importante esta Corte traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia.
Por otra parte y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23, el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen.
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado.
Ahora bien en el caso de autos, el querellante solicitó el pago por la diferencia de sueldo por cargo, alegando la Administración, que dicha pretensión se encuentra caduca y por ende que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, sin embargo cabe señalar que mientras el recurrente mantuviera su relación laboral con el Instituto querellado, conservaba la expectativa plausible de pago por diferencia de sueldo, por mantenerse dentro de dicha relación laboral y sólo al finalizar ésta se hacía patente el derecho a reclamar tal diferencia, de allí que la pretensión del recurrente no se encuentra caduca, pues ejerció su derecho en tiempo hábil para ello, por lo que el a quo podía, como en efecto lo hizo, pronunciarse sobre la solicitud de pago efectuada por el actor y, siendo que dicha solicitud se encuentra dentro de los límites de la controversia, se constata que el sentenciador de instancia no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar su decisión se ajustó a los límites de la controversia y por tanto actuó ajustado a derecho y en consecuencia no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, en razón de lo cual se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
ii) De la violación a la tutela judicial efectiva
Alegó la parte apelante que el sentenciador de instancia no resolvió dentro de los límites en que fue trabada la litis, los pedimentos que se refutaron suficientemente en la contestación del libelo de demanda, negándosele el derecho a obtener una decisión motivada y por lo tanto violentó su derecho a una tutela judicial efectiva.
En este sentido, estima esta Corte prudente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, que estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(…)” ().

Ahora bien, aplicando el criterio anterior al caso de marras, observa esta Corte, luego de un análisis exhaustivo del fallo apelado y de las actas procesales, con especial miramiento al escrito de contestación de la querella, que el sentenciador de instancia en su fallo recogió lo alegado por las partes, motivando su decisión sin salirse de los límites de la controversia, determinando el contenido y alcance del derecho deducido por la parte actora y las defensas opuestas por la Administración, de allí que este Órgano Jurisdiccional desestime la violación al derecho a la tutela judicial efectiva delatado por la representación de la Administración apelante. Así se decide.
iii) Del Vicio de suposición falsa denunciado
Denunció el apelante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa al establecer, que el monto del pago efectuado por la Administración de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, debía ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales, en este sentido el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“[…] Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultad de actas e instrumentos del expediente mismo.[…]”.

Ahora bien esta Alzada, a los fines de la resolución de la presente controversia, juzga también pertinente, hacer algunas consideraciones sobre el vicio delatado, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Más recientemente la referida Sala, en sentencia N° 175 de fecha 24 de febrero de 2016, señaló:
“En virtud de ello, se debe resaltar que el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00203 de fecha 5 de marzo de 2015).

Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo aprecie erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado y en tal sentido, da por reproducido lo analizado en cuanto al vicio de incongruencia, ya que los vicios denunciados (incongruencia y suposición falsa) se circunscriben al mismo argumento referido la consideración efectuada por el a quo respecto al pago de las prestaciones sociales correspondientes los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, como un adelanto de las mismas, pues tal y como se señaló supra, al constatarse el pago de los referidos años y verificarse que la Administración no canceló la totalidad de las prestaciones sociales del querellante, resulta que el pago efectuado por la Administración se constituye, a todas luces, como un adelanto de sus prestaciones sociales.
Igualmente deja sentado esta Alzada, que el Juzgador de instancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, basó su decisión en las actuaciones cursantes en el expediente, haciendo énfasis en las pruebas presentadas por las partes durante el debate judicial a los fines de determinar si lo solicitado por el recurrente se ajustaba o no a derecho.
Ello así, se constata efectivamente, que los hechos plasmados por el Tribunal de Instancia se compadecen con las actas del expediente, sin que se observe inexactitud en por parte del a quo en el establecimiento de los hechos, verificándose que éste actuó conforme a derecho y por tanto no se configura el vicio delatado por la parte apelante en el presente juicio, en consecuencia se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Oliver Alexander Rodríguez Millán contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra el referido fallo. Así se decide.




VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1° de junio de 2015, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRÍGUEZ MILLÁN, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. Se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. AP42-R-2015-000920
VMDS/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

El Secretario Accidental.