JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000925
En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1024 de fecha 30 de septiembre de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO ZAMBRANO JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.302.729, asistido por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual tiene su fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, evidencia esta Corte que corre inserto al folio 216, 217, 243 y 244 del expediente judicial, solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual indicó que:
“el día 10 de febrero de 2015, me vi obligado a diligenciar con carácter de urgencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por las razones siguientes: 1- En aras de evitar posibles sentencias contradictorias señalé que la presente causa signada bajo el nomenclatura AP42-R-2014-001140 se está sustanciando en otro expediente de esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-2014-001286 sobre el mismo asunto, con la diferencia que el expediente AP42-R-2014-001140 con mucha antelación al expediente AP42-R-2014-001286, se fijó el lapso de fundamentación de apelación 09 de octubre de 2014 (Folio 20) del AP42-R-2014-001140, cuestión que se fundamentó dicha apelación con sus respectivos anexos el día 17 de noviembre de 2014, con la preclusión del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación (folio 61) del expediente AP42-R-2014-001140 y el pase dicho expediente para su respectiva decisión. Sin embargo me encontré que hay otro expediente AP42-R-2014-001286 sobre el mismo asunto donde de manera extraña fue sustanciado con otros lapsos, lo cual afecta mi derecho a la defensa y atenta con el riesgo de posibles sentencias contradictorias. En este sentido solicito que esta honorable Corte se avoque al conocimiento de las actuaciones del expediente AP42-R-2014-001140 y (…) con carácter de urgencia que por contrario imperial anule y revoque todas las actuaciones del expediente AP42-R-2014-1286 y pase abocarse de la causa en el expediente Nº AP42-R-2014-1140. En síntesis, por error, negligencia de la maquinaria judicial, se abrieron dos expedientes de apelación del mismo asunto. Uno del expediente Nº AP42-R-2014-1140, donde fundamente la apelación con una fecha de entrada y la cual fue primero a la fecha de recepción señalada en el segundo expediente, donde se señalaba otro lapso para fundamentar la apelación. Este error, generó que por encima del orden de entrada, la maquinaria judicial de los justicieros de la Corte Primera desistido el Recurso de Apelación, intentado por la ausencia de fundamentación del expediente AP42-R-2014-1286. Pero nunca me decidieron, la fundamentación de la apelación que consta en el expediente Nº AP42-R-2014-1140, y la cual (fue SUSTANCIADA CON ANTICIPACION A LA RECEPCION CON ANTECIPACION AL EXP. Nº AP42-R-2014-1286) y tampoco proveyeron sobre la diligencia de 10 de Febrero 2015, que consta en ese expediente Nº AP42-R-2014-1140. Esta irregularidad que señalo es importante, ya que la fundamentación de la apelación contra una decisión que declaró sin lugar una impugnación contra el poder consignado por la contra parte, en vista de que ese poder afecta el poder de representación del ente querellado en el juicio. Esa anomalía que he señalado, por no ser subsanada a tiempo y sustanciada de manera deforme e incorrecta, me está generando una violación al derecho a la defensa de mi representado y es que por ende que solicito que esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordene que tanto el Exp. Nº AP42-R-2014-1140 y el Exp. Nº AP42-R-2014-1286 con todas sus actuaciones, sean incorporados y acumulados al expediente principal AP42-R-2015-000925 de la causa que sustancia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
Visto lo anterior, se evidencia de la revisión efectuada a través sistema automatizado juris 2000, que existe como ya señaló la parte accionante en este proceso, una duplicidad del cuaderno judicial en el cual debía resolverse la controversia suscitada con motivo de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la impugnación del poder presentado por la parte accionada, en el primero de los cuales se desarrolló el procedimiento de segunda instancia, en el curso del cual se produjo oportunamente la fundamentación de la apelación ejercida, encontrándose pendiente por decidir dicha apelación, que cursa en el expediente N° AP42-R-2014-1140.
Igualmente, se constató a través del sistema automatizado juris 2000, que el fallo definitivo dictado en la causa principal fue apelado en fechas 16 de septiembre de 2015, por las representación judicial la parte accionada, siendo oída la referida apelación en ambos efectos el 28 de septiembre de 2015; el referido expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 15-1024 de fecha 30 de septiembre de 2015 y recibido el 6 de octubre de 2015, al cual le fue asignada la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000925 de este Órgano Jurisdiccional.
Dicho lo anterior, resulta importante para este Órgano Sentenciador destacar, lo establecido en el artículo 291 del código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado de esta Corte)
De lo anteriormente citado se evidencia que, el dispositivo normativo de la norma legal transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria que no haya sido decidida por el Juez correspondiente, antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, establece que la apelación no resuelta “(…) podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla (…)”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Enrique Reyes Peña, en la cual conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido sentencia definitiva en el asunto principal; declaró que “(…) si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva (…)”.
En efecto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria. ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación solicitada, conforme a lo previsto por el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto dictado el 29 de septiembre de 2014,-cuyo conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -, y por la otra, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto en sentencia del 18 de febrero de 2015, pesando sobre ésta la apelación ejercida por la parte accionante, -cuyo conocimiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, razón por la cual se ORDENA la acumulación del expediente signado con el Nº AP42-R-2014-001140, al asunto principal contenido en el presente expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000925 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2014-001140. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la impugnación realizada contra el poder presentado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 7 de agosto de 2014, por el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO ZAMBRANO JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.302.729, debidamente asistido por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. ORDENA la acumulación del expediente N° AP42-R-2014-001140, al asunto principal sujeto al conocimiento de esta Corte, en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000925 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2014-001140.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2015-000925
EAGC/11
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
El Secretario Accidental.
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