JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000302
El 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16-0444 de fecha 25 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Gioconda Novellino Blonval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de febrero de 1981 bajo el N° 43, Tomo 7-A Primero, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 7 de ese mismo mes y año, por la abogada Paula Zambrano actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se dio inicio a la relación de la causa, y en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 16 de junio de 2016, se recibió del abogado David Guevara inscrito en el Instituto de Previsión social de Abogado bajo el N° 115.669 actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2016, inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 28 de junio de 2016, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente al juez ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada Gioconda Novellino Blonval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseveró, que “En la fecha del 19 de julio de 2011 mi poderdante fue notificada de la Resolución de fecha 26 de mayo del corriente año, en el cual el ciudadano GERARDO BLYDE PÉREZ en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta, dictó acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-J-DIM-2011-010 en el cual decidió el recurso jerárquico ejercido por mi poderdante contra la Resolución N° 1725 de fecha 20 de octubre del [sic] 2010 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal” siendo este el acto impugnado en la presente causa.
Indicó, que “En fecha 8 de diciembre de 2008, la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Baruta inició procedimiento administrativo con la finalidad de verificar si las construcciones realizadas en un inmueble propiedad de mi poderdante constituido por la Quinta Avicena, ubicada en la Calle A-1 de la Urbanización Caurimare N° de Catastro 947-007-006 tenían permiso de construcción”.
Puntualizó, que “En fecha 1 de septiembre de 2010, mediante Oficio N° 1411, la Dirección de Ingeniería de Baruta decidió declarar la prescripción de las sanciones que correspondían a las construcciones siguientes: 1- Construcción existente a doble altura sobre el retiro de frente, en estructura mixta y cubiertas de láminas de fibra de vidrio, de […] 143,94 M2; 1.1- Construcción existente a un (1) nivel sobre el retiro de frente en estructura de concreto y cubierta de acerolit de dimensiones […] 18 M2; 2.- Construcción existente a dos niveles sobre el retiro lateral izquierdo en estructura y cubierta de concreto de dimensiones […] 11,84 M2; 2.1- Construcción existente a dos niveles adosada al inmueble hacia la parte lateral en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones 1,55 M2; 7.- Construcción existente a un nivel sobre el retiro de fondo en estructura de concreto y cubierta de acerolit de dimensiones 20,92 M2; y 7.1- Construcción existente a un (1) nivel adosada al inmueble hacia el área posterior, en estructura de concreto y cubierta de acerolit de dimensiones 4,08 M2”.
Manifestó, que “En el mismo acto administrativo Ingeniería Municipal de Baruta decidió que las construcciones que correspondían a los ordinales 3 y 32 de la inspección que dio origen a las sanciones no estaban prescritas […]”.
Destacó, que “En el oficio antes citado, el órgano competente sancionó las mismas con orden de demolición e imposición de multa por la cantidad de Bs. 40.282,13 que resulta de aplicar la Tabla de Valores Unitarios proporcionados por la Cámara Venezolana de la Construcción en fecha mayo del 2002 donde se establece el valor de 382,91 Bs/M2 para áreas destinadas a vivienda unifamiliar aislada la cual se impuso por el doble según las prescripciones del Artículo 109, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica”.
Expuso, que “El acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto [ya que] basa su decisión en las construcciones que corresponden a los ordinales 3 y 3.2 de la inspección que dio origen a las sanciones [porque a su decir] no tenían una data de construcción de más de 5 años y por lo tanto no estaban prescritas las sanciones que pudieran corresponderle fundamentando tal decisión además en una incorrecta apreciación de las pruebas presentadas como data de la construcción constituidas por los levantamientos aerofotogramétricos identificados, uno como Vuelo 03, misión # S-M de fecha 29 de marzo del 2005, y el otro como levantamiento aerofotogramétricos N° 049 de fecha 19 de febrero de 2000 emanado de la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada”.
Indicó, que “[…] de la apreciación de los vuelos que contienen los levantamientos aerofotogramétricos producidos en la sustanciación de los recursos administrativos precedentes, sí se pueden apreciar las construcciones sancionadas”.
Destacó, que “En el levantamiento aerofotogramétricos N° 049 de fecha 19 de febrero de 2000 emanado de la Dirección de Geografía y Cartográfica de la Fuerza Armada se evidencia claramente la mayor parte de la construcción sancionada, hecho técnico a partir del cual es absolutamente previsible y consecuencialmente determinable que lo que falta por visualizarse de la construcción estaba ya construido pues si no fuere así la edificación no podría sostenerse. De la simple apreciación de la construcción sancionada con respecto del resto de la construcción cuyas sanciones fueron declaradas prescritas […] se evidencia que existe una continuidad estructural que demuestra que ambas construcciones tienen indefectiblemente la misma data de construcción […]”.
Finalmente solicitó “[…] que el presente recurso sea sustanciado y resuelto de acuerdo a los lapsos y procedimientos legalmente procedentes […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de las actas reproducidas parcialmente se observa que la Administración determinó que el recurrente había violado las variables urbanas fundamentales previstas en los artículos 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo no puede determinar este sentenciador como [sic] la misma determinó tal situación, por cuanto no quedo debidamente establecido mediante el acto administrativo que se recurre, que [sic] medios de prueba utilizaron para determinar la vetustez de la obra objeto de la inspección y su diferencia con la obra no prescrita, máxime cuando en el informe de experticia que riela a los folios 186 al 209 del expediente judicial en el punto 5, se concluye que dichas construcciones tienen entre 14 y 20 años de antigüedad.
Se debe concluir que en el presente caso no existieron suficientes elementos probatorios por parte de la Administración, para que se pudiese llegar a la conclusión que el recurrente haya violado las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que la Dirección de Ingeniería Municipal basó su decisión en que las construcciones que corresponden al ordinal 3 [sic] de la inspección de fecha 04 de diciembre de 2008 y que riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, no tenían una data de construcción superiores a cinco (05) años, tomando como fundamento de su decisión el levantamiento aerofotogrametrico emanado de la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada Nº 049, de fecha 19 de febrero de 2000 que tal como fue afirmado en el informe del representante del Ministerio Público, sí se pueden apreciar las construcciones sancionadas
Ahora bien, por tratarse de un procedimiento sancionatorio la carga de la prueba corresponde a la Administración, en tal sentido esta debió sustentar su decisión en base a pruebas mas convincentes que permitieran obtener la certeza de la data de las construcciones declaradas como ilegales, tal como quedó demostrado en transcurso de este procedimiento de nulidad, a través de la prueba de experticia acordada por el Tribunal, donde se indica que las construcciones declaradas como ilegales por la Alcaldía del Municipio Baruta, fueron construidas con una sola unidad constructivas y en un mismo momento aproximado del tiempo con la zona contigua a las mismas declarada como prescrita en el informe de experticia, y que su edad oscila entre los catorce (14) y los veinte (20) años, por tal motivo, resulta forzoso para este sentenciador concluir que los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, adolecen del vicio de falso supuesto y en consecuencia declara la nulidad de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Juzgador declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1981, bajo el Nº 43, Tomo 7-A Primero, representado judicialmente por la abogada Gioconda Novellino Blonval, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.807 y en consecuencia declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., contra la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2016, el abogado David Guevara actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Delató que “El juez a quo decidió la demanda de nulidad que fue sometida a su conocimiento sin considerar las defensas y pruebas presentadas por el Municipio Baruta del estado Miranda infringiendo de esa forma el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Manifestó, que el Juez a quo “[…] nada dice respecto a las defensas opuestas por la representación municipal en su escrito de defensas y promoción de pruebas, tacha de testigos (con su correspondiente articulación probatoria) e informes. Este proceder […] es contrario a derecho porque se encontraba obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas presentados en juicio por las partes”.
Indicó que “[…] el sentenciador no se pronunció sobre la incidencia de tacha de los testigos Ángel Blanco y Migdalia Avendaño, cuya declaración fue promovida por la parte demandante y evacuadas por el Tribunal a quo en fecha 28/05/2012 aun cuando se encontraba obligado a hacerlo considerando que de sus declaraciones se pudo evidenciar que ambos ciudadanos mantienen una relación de dependencia con la parte demandante […] lo cual constituye una causa de inhabilidad para testificar […]”.
Sostuvo, que “Como consecuencia directa de esa falta de pronunciamiento sobre las defensas y pruebas de la representación municipal, la sentencia apelada está viciada de incongruencia negativa, lo que acarrea su declaratoria de nulidad, de conformidad con los artículos 243 numeral [sic] 5; 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Delató, que “[…] el Tribunal a quo incurrió en suposición falsa al indicar que, las obras construidas por la parte demandante no podían ser sancionadas por la Administración Municipal porque su vetustez oscila entre los 14 y 20 años”.
Aseveró, que “[…] el Juez a quo afirmó falsamente mediante un argumento bastante confuso y casi incomprensible que la Administracion Municipal ‘(…) debió sustentar su decisión en base a pruebas más convincentes que permitieran obtener la certeza de la data de las construcciones declaradas como ilegales’ ”.
Manifestó, que “[…] ante esa declaratoria del tribunal la conclusión es clara e indubitable existen pruebas fehacientes en el expediente administrativo que avalan la legalidad de la decisión de la Administración Municipal, pero el sentenciador a quo considera que estas debían ser ‘más convincentes’ […]. Por tanto al haber apreciado erróneamente el sentenciador los hechos contenidos en las actas del expediente administrativo, incurrió en el vicio de suposición falsa y por tanto, la sentencia debe ser declarada nula […]”.
Aseveró, que “[…] la sentencia apelada incurrió en un craso error de derecho al considerar el vicio de falso supuesto de hecho como un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, cuando es lo cierto que de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las más elementales nociones de Derecho Administrativo, el vicio de falso supuesto es un vicio de nulidad relativa y, por ende, nunca puede conllevar por sí solos a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo”.
Indicó, que “[…] es evidente que la sentencia apelada incurrió en un inexcusable error de derecho al haber dejado sin efecto de forma absoluta un acto administrativo con fundamento en un vicio de falso supuesto y así solicito sea declarado”.
Finalmente solicitó que se “[…] declare CON LUGAR el presente recurso de apelación […] la NULIDAD de la sentencia de fecha 25/11/2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. y como consecuencia […] Sin Lugar la demanda de nulidad ejercida […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., contra el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los vicios de incongruencia y de falso supuesto de derecho.
-De la incongruencia.
Denuncia la parte apelante que la sentencia proferida por el iudex a quo violenta lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem denunciando al respecto que el Juez de Primera Instancia “[…] nada dice respecto a las defensas opuestas por la representación municipal en su escrito de defensas y promoción de pruebas, tacha de testigos (con su correspondiente articulación probatoria) e informes. Este proceder […] es contrario a derecho porque se encontraba obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas presentados en juicio por las partes”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Establecido lo anterior, esta Corte observa que riela entre los folios 139 y 144 del expediente judicial escrito presentado por la abogada Michelle King Aldrey actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual indicó entre otras cosa que “[…] por razones de impertinencia me opongo a las testimoniales promovidas por la parte demandante en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas […] toda vez que los particulares sobre los cuales solicita su aclaración dirigidos a demostrar, de forma genérica, que el inmueble denominado Quinta Avicena, tiene una data superior a los diez (10) años, hecho este que, como se evidencia de la Resolución N° 1411 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, no ha sido desconocido por el Municipio Baruta del estado Miranda […]. Sin embargo no ocurrió lo mismo respecto de las construcciones identificadas como 3 y 3.2 cuya data para el momento en que fue iniciado el procedimiento administrativo no permitió declarar su prescripción” y solicitó que dichas testimoniales fueron declaradas inadmisibles por no aportar nada al proceso.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con respecto a la oposición que “[…] el Tribunal observa que la misma no versa sobre la pertinencia o legalidad de la referida prueba y por tanto se declara improcedente dicha oposición, en consecuencia se admiten, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes las pruebas testimoniales […]”.
El 28 de mayo de 2012, fueron evacuadas las pruebas testimoniales
Mediante escrito de fecha 31 de mayo 2012, la abogada Joisa Sandoval Borges actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda procedió a “[…] tachar los testigos Ángel Felipe Blanco y Migdalia Coromoto Avedaño promovidos por la parte demandante ya que ambos se encuentran incursos en la causal de inhabilidad previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil […]”.
En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado a quo al dictar la sentencia objeto de la presente apelación omitió dar respuesta a la solicitud de tacha de testigos realizada en fecha 31 de mayo 2012 por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Ello así, y siendo que el vicio de incongruencia se configura cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, concluye quien aquí decide, que se configuró el referido vicio, por tanto, se revoca la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-Del fondo de la controversia.
Ahora bien, vista la revocatoria que antecede este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el fondo de la controversia y en tal sentido observa que la misma versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, donde se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Establecido lo anterior, esta Corte estima necesario antes de emitir decisión de fondo pronunciarse sobre la tacha de testigos presentada por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo 2012, y al respecto observa que:
El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.
Del artículo anteriormente citado se desprende que las partes intervinientes en juicio sólo podrá tachar a los testigos dentro de los 5 siguientes a la admisión de la prueba.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 80 de fecha 1 de febrero de 2001 estableció:
“De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: ‘(...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Establecido lo anterior, y de una revisión del expediente se observa que en fecha 21 de mayo de 2012, fue admitida la prueba de testigos y que el 31 de ese mismo mes y año fue presentado el escrito de tacha de lo cual se desprende que transcurrieron con seis días de despacho entre ambas fechas, por tanto, se declara extemporánea la misma. Así se declara.
Ahora bien, el acto que se recurre, es aquel que resuelve el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: 1411 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de septiembre de 2010, mediante el cual se sanciona al recurrente con una multa por la cantidad de cuarenta mil doscientos ochenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 40.282,13) y la orden de demolición de las obras declaradas como ilegales, marcadas en el plano incluido con los Nº 3 y 3.2 de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Contra dicho acto administrativo la parte actora delató que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, ya que a su decir “[…] basa su decisión en las construcciones que corresponden a los ordinales 3 y 3.2 de la inspección que dio origen a las sanciones [porque a su decir] no tenían una data de construcción de más de 5 años y por lo tanto no estaban prescritas las sanciones que pudieran corresponderle fundamentando tal decisión además en una incorrecta apreciación de las pruebas presentadas como data de la construcción constituidas por los levantamientos aerofotogramétricos identificados, uno como Vuelo 03, misión # S-M de fecha 29 de marzo del 2005, y el otro como levantamiento aerofotogramétricos N° 049 de fecha 19 de febrero de 2000 emanado de la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada”.
En relación al falso supuesto, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Vistas las consideraciones que preceden y a objeto de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto, de la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución 1411 que riela a los folios 83 al 98 del expediente administrativo de fecha 1 de septiembre de 2010, de cuyo texto se extrae:
“PRIMERO: DECLARAR que OPERÓ la PRESCRIPCIÓN de las acciones sancionatorias de la Dirección de Ingeniería Municipal, sobre las ilegales construcciones existentes en el inmueble identificado como Quinta Avicena, Nº de Catastro 947-007-006, ubicado en la Calle A-1, Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificadas con los Nº (s) 1, 1.1, 2, 2.1, 7 y 7.1 en el Nivel Planta Baja y, 2 y 2.1 en el Nivel Planta Alta, correspondientes a: 1- Construcción existente a doble altura, sobre el retiro de frente, en estructura mixta y cubierta de láminas de fibra de vidrio, de dimensiones: Planta Baja: (23,58 mts x 6,00 mts) + (0,82 mts x 6,00 mts) = 143,94 m2; 1.1- Construcción existente a un (1) nivel, sobre el retiro de frente, en estructura de concreto y cubierta de acerolit, de dimensiones: Planta Baja: (3,00 mts x 6,00 mts) = 18,00 m2; 2 - Construcción existente, a dos (2) niveles sobre el retiro lateral izquierdo, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: , (2,65 mts + 2,99 mts)/2 x 4,20 mts = 11,84 m2, Planta Alta: (2,65 mts + 2,99 mts)/2 x 4,20 mts = 11,84 m2; 2.1- Construcción existente, a dos (2) niveles, adosada al inmueble hacia la parte lateral, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: (0,55 mts x 0,19 mts)/2 x 4,20 mts = 1,55 m2, Planta Alta: (0,55 mts x 0,19 mts)/2 x 4,20 mts = 1,55 m2; 7- Construcción existente a un (01) nivel, sobre el retiro de fondo, en estructura de concreto y cubierta d acerolit, de dimensiones: Planta Baja: (3,00 mts x 5,55 mts) + (2,67 mts x 1,49 mts) + (1,49 mts x 0 46mts)/2 = 20,96 m2; 7.1- Construcción existente a un (01) nivel, adosada al inmueble hacia el área posterior, en estructura de concreto y cubierta de acerolit, de dimensiones: Planta Baja: (1,55 mts x 5.2 mts)/2 = 4,08 m2’
Por cuanto las presentes áreas no son susceptibles de ser legalizadas, no podrán ser realizadas sobre ellas algún tipo de modificaciones, refacciones, ampliaciones u obras de construcción, cualquiera que fuese su magnitud, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
SEGUNDO: SANCIONAR a la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA C.A., en su condición de infractora, deberá ser sancionada con multa por la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 40.282,13), (…) y que se le impone por el doble de su valor de conformidad con el numeral 2 del 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
TERCERO: ORDENA la DEMOLICIÓN de las áreas marcadas en el plano incluido con los N° (s) 3 y 3.2 en los Niveles Planta Baja y Planta Alta, correspondientes a: ‘3- Construcción existente, a dos (02) niveles, sobre el retiro de fondo, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: (1,09) mts + 1,81 mts)/2 x 9,41 mts + (1,81 mts x 0,39 mts)/2 + (0,50 mts x 7,87 mts)/2 = 15,95 m2, Planta -.6 (1,09 mts + 1,81 mts)/2 x 9,41 mts + (1,81 mts x 0,39 mts)/2 + (0,50 mts x 7,87 mts)/2 = 15,95; 3.2- Construcción existente, a dos (2) niveles, sobre el retiro lateral derecho, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: (1,67 mts x 6,20 mts) = 10,35 m2; Planta Alta: (1,67 mts x 6.20 mts) = 10,35 m2”.
Del acto antes citado se desprende que se ordenó la demolición de las áreas marcadas en el plano incluido con los N° (s) 3 y 3.2 en los Niveles Planta Baja y Planta Alta, por considerar que no operó la prescripción de las acciones sancionatorias de la Dirección de Ingeniería Municipal.
En este sentido los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establecen lo siguiente:
“Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra..
[…Omissis…]
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Artículo 87: A los efectos de esta Ley se consideran variables urbanas fundamentales en los casos de edificaciones:
[…Omissis…]
2.- El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindad con el terreno.
[…Omissis…]
7.- Las restricciones de seguridad por protección ambiental
[…Omissis…]”
Del artículo se colige que en aquellos casos donde un particular desee modificar el medio físico existente de una propiedad, deberá dirigir por escrito al Municipio su intención de comenzar la obra y si el mismo no respeta los retiros, el acceso y las restricciones por seguridad ambiental se procederá a aplicar la sanción correspondiente, sin embargo la norma del artículo 117 de la mencionada Ley establece que las acciones del Municipio prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de la infracción, poniendo límite a la potestad sancionatoria de la administración.
Ahora bien, de un análisis de las actas que cursan en el expediente se observa que:
Riela entre los folios 187 al 209 del expediente judicial el informe final de la experticia realizada al inmueble en el cual se estableció lo siguiente:
“CONCLUSION: Una vez analizados todos los elementos de juicio disponibles, se concluye que las edificaciones declaradas como no prescritas en el Oficio No. 1411 de fecha 01-09-2010 Quinta Avicena, Calle A-l, Urbanización Caurimare, Catastro No. 947-007-006, Municipio Baruta, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, donde funciona el Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., identificadas como ‘3.- Construcción existente a dos niveles sobre el retiro de fondo, en estructura cubierta de concreto de dimensiones: Planta Baja: (1,09 mts + 1,81 mts) / 2 x 9,41 mts + (1,81 mts x 0,39 mts) / 2 + (0,50 mts x 7,87 mts) / 2 = 15,95 mts (sic) y Planta Alta: (1,09 mts + 1,81 mts) / 2 x 9,41 mts + (1,81 mts x 0,39 mts) / 2 + (0,50 mts x 7,87 mts) / 2=15,95 M 2; 3.2.- Construcción existente a dos niveles sobre el retiro lateral derecho, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: (1,67 mts. x 6,20 mts) = 10,35 M 2, Planta Alta: (1,67 mts. x 6,20 mts.) = 10,35 M 2, fueron construidas como una sola unidad constructiva y en un mismo momento aproximado del tiempo con la zona contigua a las mismas declaradas como prescrita en el mencionado oficio, y que su edad oscila entre los catorce (14) y veinte (20) años.
Corre a los folios 122 y 123 del expediente judicial levantamientos aerofotogramétricos de fechas 31 de julio de 1990 y 29 de marzo de 2005, realizados por la Dirección de Geografía y Cartográfica de la Fuerza Armada.
Ahora bien, de las actas reproducidas parcialmente se observa que:
El acto administrativo con la orden de demolición contenida en la Resolución Nº 1411 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda es de fecha 1 de septiembre de 2010, y el último de los levantamientos aerofotogramétricos es del 29 de marzo de 2005, es decir pasaron más de cinco años desde el levantamiento hasta el acto sancionatorio.
Aunado a ello, la Administración determinó que el recurrente había violado las variables urbanas fundamentales previstas en los artículos 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no obstante este Órgano Jurisdiccional no observa dentro del expediente administrativo y del judicial elemento probatorio que lleve a determinar que la construcciones identificadas en el plano incluido con los Nros. 3 y 3.2 en los Niveles Planta Baja y Planta Alta, correspondientes a: “3- Construcción existente, a dos (02) niveles, sobre el retiro de fondo, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: (1,09) mts + 1,81 mts)/2 x 9,41 mts + (1,81 mts x 0,39 mts)/2 + (0,50 mts x 7,87 mts)/2 = 15,95 m2, Planta -.6 (1,09 mts + 1,81 mts)/2 x 9,41 mts + (1,81 mts x 0,39 mts)/2 + (0,50 mts x 7,87 mts)/2 = 15,95; 3.2- Construcción existente, a dos (2) niveles, sobre el retiro lateral derecho, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: (1,67 mts x 6,20 mts) = 10,35 m2; Planta Alta: (1,67 mts x 6.20 mts) = 10,35 m2”, tenga una data de construcción inferior a los cinco años que establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por cuanto no quedó debidamente establecido mediante el acto administrativo que se recurre, qué medios de prueba utilizaron para determinar la vetustez de la obra objeto de la inspección y su diferencia con la obra no prescrita, máxime cuando en el informe de experticia que riela a los folios 186 al 209 del expediente judicial en el punto 5, se concluye que dichas construcciones tienen entre 14 y 20 años de antigüedad.
Ahora bien, esta Corte no puede dejar de observar que la carga de la prueba destinada a determinar la data de la construcción corresponde a la Administración, en tal sentido esta debió sustentar su decisión en base a pruebas que por sí solas permitieran obtener la certeza de la fecha de las construcciones declaradas como ilegales, tal como quedó demostrado en el transcurso de este procedimiento de nulidad, a través de la prueba de experticia acordada por el Tribunal, donde se indica que las construcciones declaradas como ilegales por la Alcaldía del Municipio Baruta, fueron construidas con una sola unidad constructiva y en un mismo momento aproximado del tiempo con la zona contigua a las mismas declarada como prescrita en el informe de experticia, y que su edad oscila entre los catorce (14) y los veinte (20) años, por tal motivo, concluye quien aquí decide que los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, adolecen del vicio de falso supuesto y en consecuencia declara la nulidad de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., y en consecuencia declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Gioconda Novellino Blonval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de febrero de 1981 bajo el N° 43, Tomo 7-A Primero, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA, el fallo proferido en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y conociendo del fondo:
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4.1- NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2016-000302
VMDS/69
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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