JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000443
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°0054 de fecha 30 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS DUARTE ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.838, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2016 por la representación judicial del organismo querellado, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 13 de abril de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En tal sentido, se concedieron dos (2) días de despacho correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió del abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Carabobo, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 5 de octubre de 2016, la abogada Aixa Alfonzo Álvarez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de septiembre de 2015, el ciudadano Pedro Luis Duarte Estupiñan, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] el 18 de febrero de 2015 se me inicia una Averiguación Disciplinaria […] por unos hechos supuestamente acaecidos el 04 [sic] de febrero de 2015 a las 6:10 am [sic], donde el ciudadano Carlos Alberto Márquez Bolívar (QUIEN POSEE REGISTRO POLICIAL POR HURTO Y ROBO, COMO VARIAS ENTRADAS A LA ESTACION [sic]) había sido víctima de robo por parte de dos (2) sujetos […]”.
Narró, que “[…] [e]se día 4 de febrero de 2015, estaba por entregar el servicio (24 horas) como Comandante de la unidad RP-4809, conjuntamente con el Oficial Eder Martínez quien era el Conductor y el Oficial Pedro Palacios, ahora bien durante el recorrido vía la Estación [sic] avistamos al denunciante que se nos acerca pidiendo auxilio por cuanto había sido víctima de un robo, lo montamos en la patrulla y pudimos verificar que los sujetos se adentraron en una residencia, nos dirigimos a la misma solicitamos permiso para entrar, tomamos las previsiones del caso y conseguimos a uno de los sujetos escondido en el patio. Después de indicarnos donde [sic] había escondido las pertenencias del denunciante, las encontramos y el denunciante las recupero [sic] le informamos que debía acompañarnos a la Estación [sic] a colocar la denuncia, y se negó por lo que tuvimos que dejar libre al sujeto porque de acuerdo a la Ley sin denuncia no hay víctima, y estaría privado ilegítimamente de libertad, situación por la que no se transcribió ningún tipo de novedad porque sin denunciante no hay delito […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] posteriormente [el denunciante acudió] a la OCAP [sic] a colocar la denuncia a las 8:30 am [sic] del día de los hechos, incluyendo en el expediente la declaración de su padre quien en ningún momento estuvo presente y la vecina es amiga del denunciante, A [sic] parte en el Libro [sic] de Novedades [sic] no hay constancia que el denunciante haya acudido a las instalaciones a colocar la denuncia, situación que fue corroborada por las testimoniales del Jefe de la Estación [sic] y el personal que se encontraba de guardia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] [e]n las declaraciones del denunciante […] indica que fue él quien habló con la dueña de la casa quien es su vecina, contradiciéndolo la dueña de la casa quien indica que fuimos nosotros correctamente uniformados, quienes le solicitamos permiso para entrar […]”. Por otra parte, “[…] la dueña de la casa (Yiyi) declara que varios vecinos del sector presenciaron los hechos incluyendo a su esposo, y la OCAP [sic] al sustanciar el expediente no llamó a ninguno para ratificar las declaraciones del denunciante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Cuestionó, el hecho que “[…] si todos los de la Estación [sic], estaban al tanto porque únicamente se nos apertura expediente a nosotros, si habían participado supuestamente en el maltrato verbal del denunciante […]”.
En otro particular denunció, que “[…] se transgredieron los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los Artículos [sic] 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen EL DERECHO A LA FAMILIA y el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado. Así como la violación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD […]”.
Asimismo delató, “[…] la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito [sic] de Descargo [sic], por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor […], impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las Causales [sic] que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo violentando el principio de GLOBALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD […]”.
Aseveró, que “[…] la Providencia Administrativa no está suscrita [sic] por los Miembros [sic] del Consejo Disciplinario, viciándolo de Nulidad [sic] absoluta al no cumplir con uno de los requisitos de formalidad. Asimismo al no individualizar ni identificar mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 04 [sic] de febrero de 2015 [el ente administrativo] infringió […] el Artículo [sic] 18 de la LOPA [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que en el caso sub judice “[…] [s]e configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió [dada la contrariedad presente en las testimoniales rendidas] […]”, A lo anterior, se debe acotar que “[…] no se me consiguió ningún objeto de interés criminalístico que justificara la denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la medida de amparo cautelar, expresó que “[…] el Fumus Boni Iuris [sic] […] se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo protección [sic] a la familia consagrado como Derecho Constitucional [sic], y que la aplicación de la Destitución [sic] fue una sanción desproporcionada a la conducta desplegada por mi persona [mientras que el] Periculum In Mora [sic] viene dado por el temor fundado y real que existe […] en que se podría generar un gravamen de orden económico a mi patrimonio por cuanto dejaría de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que proporciona mi manutención y la de mi familia, además de que [al] no percibirlo también se me estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales […] en particular, gozar [de] la protección a la salud, a la vivienda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal se declare “[…] [l]a Nulidad Absoluta [sic] de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 071/2015 de fecha 08 [sic] de septiembre de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICIAL [sic] DEL ESTADO CARABOBO […] donde se me Destituye [sic] de mi cargo como Oficial adscrito a este Instituto […]”, y de manera subsecuente se ordene “[…] mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y beneficios; […] [s]e me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que hayan acordado o se acuerden; [y se] me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“[…] Primeramente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.
[…Omissis…]
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: ‘…por no demostrar que efectivamente ocurrió, se evidencia que los supuestos testigos se contradicen y son familia del denunciante y amigos; en el libro de novedades no consta que haya acudido a las instalaciones del Comando a colocar la denuncia, y fue ratificado por las testimoniales de los funcionarios de guardia, a parte no se me consiguió ningún tipo de objeto de interés criminalístico que justificara la denuncia…’
En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº 072/2015, lo siguiente:
[…Omissis…]
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
[…Omissis…]
En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario investigado.
Por otra parte, y vistos los alegatos esgrimidos por el querellante, este juzgador debe resaltar que el Principio de Proporcionalidad que debe regir el régimen sancionatorio supone el establecimiento de una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario investigado, todo lo cual limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido de las siguientes normas legales, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos:
Artículos 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
[…Omissis…]
La medida de asistencia obligatoria prevista en el primer artículo aquí citado, consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada.
En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia de fecha 04 [sic] de febrero de 2015 tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ BOLÍVAR, […] sobre hechos presuntamente acaecidos en esa misma fecha; ii) Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual la ciudadana YILI MARIELIS MACHADO VILLEGAS, […] presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 04 [sic] de febrero de 2015; iii) Escrito de Descargo presentado en fecha 16 de julio de 2015 por el ciudadano PEDRO LUIS DUARTE ESTUPIÑÁN, […] querellante de autos; iv) Declaración Testifical prestada en fecha 23 de julio de 2015 por el ciudadano EDGAR MANUEL MÁRQUEZ ARIARTE, […] de los hechos presuntamente acaecidos el 04 [sic] de febrero de 2015 […].
[…Omissis…]
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, toda vez que:
i) No se aprecia la comisión por parte del querellante de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
ii) No quedó en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya utilizado la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, con el objeto de desviar el propósito de la prestación del servicio policial.
iii) No se aprecia la configuración de la causal de falta de probidad, por parte del ciudadano destituido.
iv) Lo único demostrado durante el procedimiento disciplinario, fue la omisión por parte del querellante de la presentación de los reportes de actos de servicio (Asiento en el Libro de Novedades) correspondientes al hecho acaecido en fecha 04 [sic] de febrero de 2015, en el cual se vio involucrado el ciudadano Carlos Márquez, lo cual se subsume en el causal previsto por el legislador en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para la aplicación de una medida sancionatoria de asistencia obligatoria
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución […]. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano PEDRO LUIS DUARTE ESTUPIÑÁN, […] al cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado Harrison José Rivero Nava, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Carabobo; presentó escrito de fundamentación de la apelación alegando en síntesis que “[…] del contenido del fallo proferido […] en fecha 13 de abril de 2016 […] se evidencia palmariamente que adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, con lo cual infringe el a quo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, [visto que] el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que este realizó en cuanto a la responsabilidad administrativa o no del funcionario investigado por apreciar el juzgador que la proporción de la sanción interpuesta por parte de la administración fue errónea, más sin embargo en ningún momento el juzgador señala que el funcionario no tuvo participación en los hechos acaecidos en fecha 04 [sic] de febrero de 2015 […]. [De igual modo], la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas en virtud de que el Juzgador, no valoró detenidamente el material probatorio contenido en el expediente disciplinario, es decir, no consideró algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 04 [sic] de febrero de 2015, y la participación del destituido funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de octubre de 2016, la abogada Aixa Alfonzo Larez, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó contestación a la fundamentación de la apelación, expresando su disconformidad con las delaciones esbozadas por su contraparte en juicio; posterior a lo cual, evocó una serie de criterios jurisprudenciales proferidos por el Máximo Tribunal de la República, a los fines de otorgar fuerza a la decisión dictada por el Juzgado a quo el 13 de abril de 2016.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Luís Duarte Estupiñan, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, anteriormente identificados; contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 072/2015 de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo, a través del cual se resolvió destituir al hoy actor del cargo de Oficial Agregado, por encontrarse presuntamente incurso en los supuestos establecidos en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del organismo querellado se advierte, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de i) suposición falsa y ii) silencio de prueba.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
Observa este Tribunal Colegiado, que el apoderado judicial de la Gobernación del estado Carabobo manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el fallo impugnado “[…] adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, [visto que] el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que este realizó en cuanto a la responsabilidad administrativa o no del funcionario investigado por apreciar el juzgador que la proporción de la sanción interpuesta por parte de la administración fue errónea, más sin embargo en ningún momento el juzgador señala que el funcionario no tuvo participación en los hechos acaecidos en fecha 04 [sic] de febrero de 2015 […]”.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual estableció que la suposición falsa es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene, que:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, determinó que “[…] la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […] Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración [sic] a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual […] es evidente para este juzgador que la administración [sic] al dictar el acto bajo estudio indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 072/2015, de fecha 08 [sic] de Septiembre [sic] de 2015 […]”.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, resulta propicio para esta Alzada Jurisdiccional, realizar un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente administrativo -sustancialmente de los medios de prueba aportados por las partes, previa emisión de la decisión cuya nulidad hoy se rebate-, a los fines de verificar si efectivamente se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Cursa del folio 4 al folio 7, “DENUNCIA” de fecha 4 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Márquez Bolívar, mediante la cual efectúa una breve reseña de los hechos acaecidos en esa misma fecha en horas de la mañana, en el Barrio La Democracia del Municipio Valencia, vinculados al robo de un teléfono celular y cinco mil bolívares (Bs.5.000) en efectivo, de su propiedad; en tal sentido manifestó, que “[…] en ese momento venía una patrulla de la policía de carabobo [sic] tipo machito de color blanco a quien le notifique [sic] lo sucedido y ellos me montan en la patrulla […] [posteriormente] logré ver a los dos sujetos y los mismos se meten en la casa de Yili, […] está [sic] abre la puerta y le da acceso a los policías […] estos […] entraron y capturaron a uno de ellos, en eso yo entro con mi papa [sic] […] el cual tambien [sic] llego [sic] al sitio y le pregunto [sic] al delincuente donde estaba lo que me había robado y este me señalo [sic] donde estaba y yo al acercarme veo varios teléfonos y un dinero que al contarlo sume [sic] la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000) y el policía agarro [sic] los demás teléfonos, todo esto en presencia de los dueños de la casa y mi papa [sic], luego sacaron al sujeto que me robo [sic] y lo montaron en la patrulla y es donde los policía [sic] me dicen que también debo acompañarlos y me monto en la patrulla, en el camino el policía que iba de copiloto […] me dice que me baje de la unidad que ellos iban a un enfrentamiento y que me dirigiera al módulo canaima [sic], al yo llegar allá veo a los policías y me dicen que les dijera que hacía yo allí y contesté que yo iba a formular la denuncia en contra del sujeto que ello [sic] habían capturado y el cual me había robado y comenzaron fue a insultarme delante de todos los policías […]”. De cara a las anteriores declaraciones, el funcionario receptor, procedió a formular una serie de interrogantes al denunciante, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], cuantos funcionarios tripulaban la unidad radiopatrullera [sic] a la cual hace usted hace referencia en la presente denuncia? CONTESTO [sic]: Tres (03) funcionarios policiales y todos eran masculinos, correctamente uniformados con sus chalecos antibalas. […] SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], en algún momento su persona llego [sic] a manifestarle a los funcionarios policiales que usted no quería formular denuncia o llegar a un acuerdo con los mismos? CONTESTO [sic]: / No en ningún momento […] NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], de volver a ver a los funcionarios policiales a quien usted menciona en la presente denuncia mediante tomas fotográficas los reconocería? CONTESTO [sic]: Si, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO EL ÁLBUM FOTOGRAFICO [sic] DIGITALIZADO PERTENECIENTE A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO A LA DECLARANTE [sic]. […] DECIMA [sic] PRIMERA: ¿Diga Usted [sic], su persona después de haber visto el álbum fotográfico de de [sic] la Policía del Estado [sic] Carabobo, logró reconocer a alguna persona? CONTESTO [sic]: Sí. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONTANCIA QUE EL DECLARANTE LUEGO DE OBSERVAR EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DIGITALIZADO RECONOCIO [sic] A LOS NÚMEROS […] EL CUAL [sic] CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Oficial (CPEC) PEDRO RAFAEL PALACIOS ZUMOSA, […] Oficial Agregado (CPEC) ENDER FRANCISCO MARTÍNEZ RECERO, […] (CPEC) PEDRO LUIS DUARTE ESTUPUÑAN [sic] […]”.
De igual modo, corre inserta del folio 15 al folio 17 del expediente administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 9 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Alberto Márquez Orozco, a través de la cual manifestó lo siguiente: “[…] en fecha 04 [sic] de Febrero [sic] de 2015, me encontraba en mi residencia […] cuando recibí una llamada de un número desconocido y al atenderlo me dice que era mi hijo de nombre Carlos Alberto Márquez, indicándome que unos sujetos le habían robado todo y que por favor me trasladara hasta la calle junin [sic] del mismo barrio la democracia [sic], ya que los policías de Carabobo tenían cercado [sic] a los sujetos que lo habían robado por lo que inmediatamente me trasladé logrando observar […] que los policías habían agarrado a uno de los sujetos […] y es donde vemos que tenía varios teléfonos y un dinero en efectivo, mi hijo […] toma su teléfono y el dinero y uno de los policías agarra los otros teléfonos, seguidamente sacan al sujeto de la casa de Yirly y lo montan en la patrulla junto a mi hijo [quien] luego me comenta que los policías lo habían bajado de la patrulla más adelante […] y le dijeron que fuera al comando de Canaima [sic], pero al ir mi hijo allá lo que hicieron fue insultarlo y amenazarlo que tenía que irse del comando […]”.De cara a las anteriores declaraciones, el funcionario receptor, procedió a formular una serie de interrogantes al testigo, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], una vez que lo policías detienen al ciudadano al cual usted hace referencia en la presente denuncia que le manifiestan los funcionarios policiales a su hijo Carlos Alberto Márquez? CONTESTO [sic]: / Que se montara en la patrulla, cosa que mi hijo hizo, pero luego estos policías mandaron a bajar a mi hijo Carlos porque a según iban a un enfrentamiento y le dijeron que fuera al comando de Canaima, al llegar alla [sic] a formular la denuncia, me cuenta mi hijo lo insultaron […] SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], su persona y su hijo […] llegaron a manifestarle a los funcionarios policiales que ustedes no querían formular denuncia en contra del funcionario aprehendido? CONTESTO [sic]: / Nosotros en todo momento queríamos que este sujeto fuera puesto a la orden del tribunal […] OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic] de volver a ver a los funcionarios policiales que usted menciona en la presente denuncia mediante tomas fotográficas los reconocería? CONTESTO [sic]: Sí, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM [sic] FOTOGRAFICO [sic] DIGITALIZADO PERTENECIENTE A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO AL DECLARANTE./ NOVENA PREGUNTA:/ ¿Diga usted, su persona después de haber visto el álbum fotográfico de la Policía del Estado [sic] Carabobo, logró reconocer a alguna persona? CONTESTO [sic]: Sí. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA QUE LA [sic] DECLARANTE LUEGO DE OBSERVAR EL ALBUM [sic] FOTOGRAFICO [sic] DIGITALIZADO RECONOCIO [sic] A LOS NÚMEROS […], EL CUAL [sic] CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Oficial (CPEC) PEDRO RAFAEL PALACIOS ZUMOSA, […] Oficial Agregado (CPEC) ENDER FRANCISCO MARTÍNEZ RECERO, […] y Oficial (CPEC) PEDRO LUIS DUARTE ESTUPUÑAN [sic] […]”.
A su vez, corre inserta del folio 18 al folio 20 del expediente administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Yili Villegas, a través de la cual manifestó lo siguiente: “[…] Siendo […] aproximadamente de seis (06:00) a seis y quince (06:15) horas de la mañana, me encontraba en mi residencia […] cuando de pronto escucho que me tocaban la puerta y me pedían que les abriera porque presuntamente en el patio había un sujeto que estaba implicado en un robo […] y les permití entrar a la casa a revisar, encontrando en el interior de la misma dichos funcionarios a un sujeto, en eso entra carlos [sic] quien presuntamente era la persona a quien había robado éste sujeto y lo identifica, en eso le comienza a preguntar que donde estaba el dinero y el teléfono celular que le había robado y este señala un lugar y es donde ellos se percatan que habían varios teléfonos celulares y un dinero en efectivo, por lo que los policías le colocan las esposas y lo sacan […], lo montan en la patrulla, montando en la unidad tambien [sic] a carlos [sic], es todo lo que puedo decir […]”. De cara a las anteriores declaraciones, el funcionario receptor, procedió a formular una serie de interrogantes a la testigo, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], en algun [sic] momento llego [sic] a escuchar de parte del ciudadano carlos [sic] que le manifestara a los funcionarios policiales que el no quería formular denuncia o llegar a un acuerdo con los mismos? CONTESTO [sic]: / No yo no escuche en ningún momento nada de eso, lo que si puedo decir es que en todo momento carlos [sic] quería denunciar./ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], de volver a ver a los funcionarios policiales a quien usted menciona en la presente denuncia mediante tomas fotográficas los reconocería? CONTESTO [sic]: Sí, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUM [sic] FOTOGRAFICO [sic] DIGITALIZADO PERTENECIENTE A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS DE LA POLICÍA DE CARABOBO A LA DECLARANTE)./ NOVENA PREGUNTA:/ ¿Diga usted, su persona después de haber visto el álbum fotográfico de la Policía del Estado [sic] Carabobo, logró reconocer a alguna persona? CONTESTO [sic]: Sí. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARANTE LUEGO DE OBSERVAR EL ALBUM [sic] FOTOGRAFICO [sic] DIGITALIZADO RECONOCIO [sic] A LOS NÚMEROS […], EL CUAL [sic] CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Oficial (CPEC) PEDRO RAFAEL PALACIOS ZUMOSA, […] Oficial Agregado (CPEC) ENDER FRANCISCO MARTÍNEZ RECERO, […] y Oficial (CPEC) PEDRO LUIS DUARTE ESTUPUÑAN [sic] […]”.
Por otra parte, corren insertos del folio 22 al folio 41 del expediente administrativo, fotostatos del libro de novedades y orden del día del 3 y 4 de febrero de 2015, de cuyo texto se desprende la inexistencia de algún registro relacionado a los hechos ut supra delatados.
Cursa al folio 42, planilla de información N° 034/EPC/2015 de fecha 3 de febrero de 2015, correspondiente a la Estación Policial Canaima, en la en la cual se pone de manifiesto entre otras cosas, la configuración del servicio de patrullaje 24x48, destacando la asignación de la unidad RP- 4-809, cuadrante N°18, a los funcionarios policiales: Oficial Eder Martínez (Conductor); Oficial Agregado Pedro Duarte (Comandante), y Oficial Pedro Palacios (Auxiliar).
Cursa del folio 47 al folio 48, “DECLARACIÓN TESTIFICAL” de fecha 2 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano Juan Antonio González Pérez, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:
“[…] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar cual [sic] era su función para la fecha 03 [sic] de febrero de 2015, en la Estación Policial Canaima? CONTESTO [sic]: Estuve de servicio 24 horas, es decir desde el día 03 [sic] de febrero de 2015 hasta la 08:00 de la mañana del día 04 [sic] de febrero de 2015, cumpliendo funciones de Despachador […] TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, estando de servicio en las instalaciones de la Estación Policial Canaima, el 04/02/2015 [sic], en horas de la mañana, hizo acto de presencia alguna persona con los siguientes datos: Carlos Márquez, interponiendo una denuncia de que esta persona fue objeto de robo por sujetos que presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a su dependencia policial? CONTESTO [sic]: Durante mi servicio no se presentó ninguna persona agraviada. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, los siguientes funcionarios policiales; Eder Martpinez, Pedro Duarte y Pedro Palacios, el día 04/02/2015 [sic], en horas de la mañana, llegaron a trasladar algún sujeto a la estación policial por estar incurso en algún tipo de delito? CONTESTO [sic]. No, yo entregue servicio y estos funcionarios no trajeron ningún detenido […]”.
Cursa del folio 49 al folio 50, “DECLARACIÓN TESTIFICAL” de fecha 2 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano José Gregorio Wuanloxten Yanez, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:
“[…] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar cual [sic] era su función para la fecha 03 [sic] de febrero de 2015, en la Estación Policial Canaima? CONTESTO [sic]: como oficial de primera línea hasta el día 04 [sic] de febrero de 2015, donde entregue servicio aproximadamente a las 08:00 de la mañana […] TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, estando de servicio en las instalaciones de la Estación Policial Canaima, el 04/02/2015 [sic], en horas de la mañana, hizo acto de presencia alguna persona con los siguientes datos: Carlos Márquez, interponiendo una denuncia de que esta persona fue objeto de robo por sujetos que presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a su dependencia policial? CONTESTO [sic]. Ahí no se presentó ninguna persona ni se entrevisto [sic] conmigo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, los siguientes funcionarios policiales; Eder Martpinez, Pedro Duarte y Pedro Palacios, el día 04/02/2015 [sic], en horas de la mañana, llegaron a trasladar algún sujeto a la estación policial por estar incurso en algún tipo de delito? CONTESTO [sic]. No, ellos no me reportaron ningún detenido […]”.
Corre inserto del folio 97 al folio 99 del expediente administrativo, escrito de descargo presentado el 16 de julio de 2015 por el Oficial (CPEC) Pedro Luis Duarte Estupiñan, mediante el cual expone lo siguiente:
“[…] en fecha 04 [sic] de Febrero [sic] de 2015 me encontraba de servicio en la estación [sic] Policial Canaima del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, realizando labores de patrullaje vehicular, ya finalizando mi servicio cuando en la calle Junín del Barrio La democracia [sic] fuimos abordados ‘por un sujeto quien dijo lo habían robado y que los sujetos iban a pie, le dijimos que subiera a la unidad y procedimos a realizar un recorrido, a los pocos minutos el ciudadano nos indica que allí iban los sujetos que lo habían robado, procedimos a darles la voz de alto y se internaron en una residencia del sector, […] ingresamos tomando todas las medidas de seguridad pertinentes a la residencia ubicando en el patio de la misma a un sujeto escondido, a quien le dimos la voz de alto, entregándose sin oponer resistencia de inmediato fue reconocido por la victima de robo que nos acompañaba […] revisamos el sitio y encontramos un dinero en efectivo (dos mil Bolívares) y un teléfono celular, procedimos a irnos del lugar hacia nuestro comando con el fin de realizar el procedimiento de rigor. Una vez en la vía el ciudadano víctima de robo no dice que no va a formular denuncia alguna y que se lleva su teléfono y su dinero, que no fuésemos al comando porque él no quería problemas con el presunto delincuente pues vive por la zona y teme por su vida, le dije que no era así que tenía que denunciar pues sino ese tipo de sujetos seguiría robando […] insistió que no y en la primera oportunidad que tuvo de [sic] bajo [sic] de la unidad policial, me molestó mucho esa actitud y me baje [sic] y le dije que regresara a la patrulla y me dijo que no lo podía obligar ya que tenía sus cosas y dio la espalda y se fue. No quedó otro recurso que liberar al sujeto ya que sin denuncia ni denu8nciante [sic] ya no hay delito, procedimos a irnos a la estación [sic] Policial Canaima a fin de notificar lo sucedido a la superioridad y hacer la respectiva entrega del servicio. [Posteriormente,] veo que llega el sujeto víctima de robo, el mismo que se había bajado de la patrulla diciendo que donde estaba el sujeto que lo había robado, me molesté mucho y le dije que como era eso, que él en la patrulla había dicho otra cosa, […] le dije que nosotros no estábamos jugando y que saliera de la Estación Policial […]. Eso fue lo que en realidad sucedió […]”.
Riela del folio 106 al folio 107, “DECLARACIÓN TESTIFICAL” de fecha 23 de julio de 2015, rendida por el ciudadano Edgar Márquez -la cual fuera promovida por la parte querellante en la oportunidad correspondiente- de cuyo contenido se destaca lo siguiente:
“[…] TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento sobre algún procedimiento policial donde estuvo involucrado el Oficial Agregado (PCEC) PEDRO LUIS DUARTE el día 04 [sic] de Febrero [sic] de 2015?./ CONTESTO [sic]: SI, CUANDO ESTABAS [sic] SACNDO [sic] AL CIUDADANO DE UNA RECEDENCIA [sic] POR ESTAR ROBANDO./ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, A [sic] que distancia se encontraba su persona del funcionario policial […] el día 04 [sic] de Febrero [sic] y del ciudadano que presuntamente había sido objeto de un robo? CONTESTO [sic]: MAS O MENOS A TRES CASAS./ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Su [sic] persona recuerda con claridad que le manifestó el ciudadano que presuntamente fue objeto de robo el día 04 [sic] de Febrero [sic] de 2015 al funcionario policial […] CONTESTO [sic]: ELLOS LE DIJERON QUE SE MONTARA EN LA UNIDAD PARA QUE FORMULARA LA DENUNCIA Y EL MUCHACHO LES RESPONDIO [sic] QUE NO PORQUE ESO PODRÍA ACARRIAR [sic] PROBLEMAS DESPUES [sic] NO, FUERAN A AGARRARLA CON EL./ SEXTA PREGUNTA: Diga usted, Su [sic] persona observó el momento en el cual el ciudadano que había sido objeto de presunto robo el día 04 [sic] de Febrero [sic] de 2015 se alejo [sic] del Oficial Agregado (PCEC) PEDRO LUIS DUARTE y el resto de los compañeros con los que se encontraba? CONTESTO [sic]: SI […]”.
Riela del folio 108 al folio 110, “DECLARACIÓN TESTIFICAL” de fecha 23 de julio de 2015, rendida por el funcionario Eder Martínez -promovida por la parte querellante en la oportunidad correspondiente-, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:
“[…] QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Resulto [sic] alguna persona detenida en el procedimiento realizado el día 04 [sic] de febrero de 2015 en horas de la mañana en el sector la democracia del Municipio Valencia? CONTESTO [sic]: NO/ SEXTA PREGUNTA: Diga usted, Le [sic] fue incautado algún objeto u otro elemento de interés criminalistico [sic] al ciudadano detenido en el sector la [sic] Democracia el día 04 [sic] de Febrero de 2015 en horas de la mañana? CONTESTO [sic]: NO, YA QUE LA VÍCTIMA HABIA RECUPERADO SUS PERTENENCIAS EL MISMO SE LAS QUITO [sic] AL OTRO CIUDADANO/ SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga usted: Que [sic] actitud tomo la presunta víctima cuando usted y el resto de sus compañeros lograron capturar al presunto agresor […]? CONTESTO [sic]: EL MISMO PRIMERO LO QUE HIZO FUE QUITARLE SUS COSAS AL CIUDADANO ‘DICIENDO ESTO ES MIO ES MIO [sic]’ Y MANIFESTO [sic] QUE NO IBA A FORMULAR LA DENUNCIA PORQUE EL OTRO CIUDADANO ERA DE LA MISMA ZONA YA QUE PODRÍA TOMAR REPRESARIAS [sic] […] OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted: Porque [sic] no fue trasladado el procedimiento [sic] (presunto agresor, presunta víctima y evidencia recolectada en el lugar de los hechos) a la Estación Policial donde pertenecen? CONTESTO [sic]: YA QUE NO EXISTIO [sic] DENUNCIA, NO TENIAMOS EVIDENCIAS NI NADA QUE INVOLUCRARA AL OTRO CIUDADANO EN ECHOS [sic] DELICTIVOS NO PODRÍAMOS PRIVARLO DE LIBERTAD, SI NO HAY DENUNCIANTE N [sic] HAY DELITO./ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, Su [sic] persona puede narrar los hechos […] que ocurrieron el día 04 [sic] de Febrero [sic] de 2015 […]? CONTESTO [sic]: […] UNA VEZ QUE LO ESTABAMOS LLEVANDO HACIA LA PATRULLA LE MANIFESTE [sic] AL CIUDADANO QUE TENÍA QUE FORMULAR LA DENUNCIA EN LA ESTACIÓN POLICIAL DE EL [sic] CUAL ME MANIFESTO [sic] QUE NO IBA A DENUNCIAR A NADIE QUE EL [sic] SOLO QUERIA [sic] SUS PERTENENCIAS YA QUE ESE ‘CHAMO VIVIA [sic] EN EL BARRIO LA UNIDAD Y ELLOS TENIAN [sic] PROBLEMAS COBN [sic] ESAS PERSONAS […] Y YA NO QUERÍA MÁS PROBLEMAS, Y EN ESE MOMENTO YO LE MANIFESTE [sic] QUE SI NO DENUNCIABA YO LO DEJABA LIBRE Y EL [sic] ME DIJO ‘SUELTALO QUE ESE LO BUSCO YO’ A LA VICTIMA LA DEJAMOS EN LA AVENIDAD PRINCIPAL YA QUE PARA ESE MOMENTO NECESITABA REFUERZO POR UN INTERCAMBIO DE DISPAROS QUE SE PRESENTABA EN TRAPICHITO./ DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga usted: Su [sic] persona y el resto de sus compañeros volvieron a ver al ciudadano que había sido víctima de robo […]?. CONTESTO [sic]: ESE MISMO DÍA EN LA ESTACIÓN POLICIAL SE PRESENTÓ COMO A LAS 8:30 am DE LA MAÑANA MANIFESTANDO QUE IBA A FORMULAR LA DENUNCIA A LO QUE SE LE DIO RESPUESTA QUE YA HABIAMOS SOLTADO AL CIUDADANO YA QUE EN EL LUGAR DE LOS ECHOS [sic] EL [sic] MANIFESTO [sic] NO QUERER DENUNCIAR Y NO PODÍAMOS PRIBARLO [sic] DE SU LIBERTAD ADEMAS [sic] LE PREGUNTAMOS PORQUE [sic] FUE A ESA HORA Y NO ANTES A LO QUE EL MISMO INDICO [sic] QUE LO DEJARAMOS ASÍ QUE IBAMOS A SABER DE EL [sic] Y SE RETIRO [sic] […]”.
Finalmente, riela del folio 111 al folio 113 del expediente “DECLARACIÓN TESTIFICAL” de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Pedro Rafael Palacios -promovida por la parte querellante en la oportunidad correspondiente-, de cuyas texto se evidencia la comunión existente entre sus declaraciones y las esbozadas por el Oficial Eder Martínez.
El caudal probatorio ut supra especificado pone de manifiesto la existencia de una serie de irregularidades de cara a los hechos suscitados el 4 de febrero de 2015, en los que se viera involucrado el Oficial Agregado Pedro Luis Duarte Estupiñan. Así las cosas, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional, la notoria incongruencia de las testimoniales promovidas por la querellante en contraposición a la argumentación vertida a lo largo de su escrito de descargo.
Aunado a lo anterior, resulta propicio puntualizar, que no se evidencia de los fotostatos del libro de novedades y orden del día del 3 y 4 de febrero de 2015, algún registro vinculado al presunto intercambio de disparos alegado por los funcionarios policiales en el sector El Trapichito de la entidad; ni se observa el asiento de la novedad correspondiente a los hechos suscitados en horas de las mañanas en los que fuera participe dicho componente policial.
De igual modo, es menester precisar que el actor en juicio reconoció en sede administrativa encontrarse iracundo ante la actitud que a su decir denotara el ciudadano Carlos Alberto Márquez Bolívar, procediendo a ordenar su salida de la estación policial, privándolo de esta manera de poder interponer la denuncia correspondiente. Además, los efectivos policiales fueron contestes al aseverar, que liberaron al presunto autor del hecho delictivo dado que acorde a su razonamiento “sin denuncia no hay delito”.
Respecto a la situación cuestionada es importante recapitular, que el hecho delictivo perpetrado debe entenderse a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como flagrante, dado el escaso margen de tiempo existente entre su comisión y el aviso a las autoridades, circunstancia la cual derivó en una persecución policial que arrojó como resultado la aprehensión del sujeto quien se encontraba en posesión de los objetos declarados como sustraídos, generando la presunción fundada de su autoría.
En estos casos, prevé el artículo in comento el deber de las autoridades de aprehender al sospechoso o sospechosa siempre que el delito amerite pena privativa de libertad -facultando incluso para tales efectos a los particulares quienes deberán entregarlo a la autoridad más cercana-; quien lo pondrán a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República; garantizando el Estado protección al particular que colabore con la aprehensión.
En este contexto, es importante precisar que la legislación penal adjetiva es consecuente al señalar que sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, supuesto de excepción el cual no guarda correspondencia con lo exteriorizado en el caso de marras; siendo que contrario a las afirmaciones de los funcionarios policiales, el robo se encuentra preceptuado en el Código Penal venezolano como un delito de acción pública.
Se observa entonces, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, resolvió destituir al ciudadano Pedro Luis Duarte Estupiñan, del cargo Oficial Agregado con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; disposiciones normativas que contemplan lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
[…Omissis…]
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
[…Omissis…]
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución […]”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Ahora bien, en relación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se hace necesario señalar, que la Administración Pública consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en el aludido supuesto, por cuanto “[…] se evidencia que tanto su persona como sus compañeros, no colocaron al ciudadano que presuntamente capturaron a la orden del Ministerio Público, sino que lo dejaron en libertad, afectando así la credibilidad y respetabilidad de la Institución del Estado [sic] Carabobo”; argumento el cual encuentra asidero en el caudal probatorio ut supra reseñado.
Respecto a la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 97 eiusdem, el Órgano Instructor manifestó, que los funcionarios “[…] practicaron un procedimiento policial no ajustado a derecho, en el sentido de que amenazaron e insultaron al ciudadano Carlos Alberto Márquez en sembrarle droga sino [sic] se retiraba de la referida Estación Policial, por lo cual se presume que hubo abuso de poder, desviándose el propósito del servicio policial”. Sobre este particular, vale la pena señalar que no existe ningún medio de prueba que genere la convicción en este Tribunal Colegiado del amedrentamiento al que presuntamente fuera sometido el ciudadano denunciante; no obstante, -tal y como fuera expresado en párrafos anteriores- el querellante reconoció en su escrito de descargo haber ordenado su salida del recinto, cohibiéndolo de efectuar su denuncia, por lo que resulta incontrovertible que se configuró el precepto consagrado en el antes mencionado numeral.
Finalmente, en lo que a la causal de destitución consagrada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere, el ente querellado arribó a la conclusión que “[…] el funcionario investigado participó en el hecho anteriormente narrado incumpliendo presuntamente con sus deberes y quebrajando el principio a que hace referencia el legislador de honradez, rectitud e integridad relacionada con las funciones que debe cumplir todo funcionario policial, al haber realizado dicho procedimiento […]”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima menester enfatizar, que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte concluye, como bien lo determinó en su oportunidad el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, que el funcionario Pedro Luis Duarte Estupiñan, durante su desempeño como Oficial Agregado adscrito a la prenombrada Institución Policial, denotó una conducta ímproba e indecorosa contraria a los principios morales y éticos propios de un funcionario de seguridad de la nación, al transgredir el procedimiento estipulado para los casos de aprehensión ante la comisión de un delito perpetrado en modalidad de flagrancia; dado que el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la legislación penal adjetiva, no constituye un formalismo sometido al libre arbitrio de los funcionarios que prestan servicio, sino que por el contrario, se erige como una estructura delimitada garante de la prosecución de un proceso cuyo fin ulterior no vendrá a ser más que la consecución de una verdadera justicia material.
Evidenciada como ha sido la veracidad de los hechos por los cuales la Administración procedió a aplicar al querellante la consecuencia jurídica establecida en el numeral 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que tales hechos tienen plena correspondencia con las causales de destitución estipuladas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por lo que esta Corte Segunda considera que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, incurrió en un error de percepción al establecer que “[…] la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión […]”, y siendo además, que su equívoca apreciación resultó de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo, es por lo que se debe concluir, que en el caso de autos se configuró el vicio de suposición falsa alegado por la representación judicial de la tantas veces mencionada entidad gubernamental. Así se establece.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Carabobo, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Iudex a quo el 13 de abril de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-Del fondo del asunto.
En virtud de la declaratoria que antecede, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, para lo cual observa que el ciudadano Pedro Luis Duarte Estupiñan, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 072/2015 de fecha 8 de septiembre de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, por medio de la cual resolvió su destitución del cargo de Oficial Agregado, adscrito al precitado Cuerpo de Seguridad.
Con este propósito la parte querellante alegó a texto expreso en su escrito libelar, que el acto recurrido se encontraba inmerso en los vicios de de i) violación del principio de globalidad y exhaustividad, ii) falso supuesto y iii) violación al principio de proporcionalidad.
Delimitado como ha sido lo anterior esta Corte pasa a resolver los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Violación del principio de globalidad y exhaustividad.
Alega la parte querellante que la Administración Pública al momento de proferir el acto administrativo contenido en la Providencia N° 072/2015 de fecha 8 de septiembre de 2015, transgredió de forma contumaz el principio de globalidad y exhaustividad, siendo que acorde sus dichos “[…] [s]e observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito [sic] de Descargo [sic], por mi persona en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas […] impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las Causales [sic] que me fueran atribuidas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del estado Carabobo rechazó el referido argumento, bajo la aseveración de que el ente administrativo realizó un análisis integral de los alegatos y elementos probatorios traídos a los autos durante la consecución del procedimiento.
En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el hoy recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte, que el referido principio alude al deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que
“[…] el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el acto administrativo refutado como nulo, y a tal efecto se observa que el ente administrativo expresó en el cuerpo de la Providencia in comento, las defensas y excepciones opuestas por el funcionario investigado en su escrito de descargos, haciendo mención además, al escrito de promoción y evacuación de pruebas cursante del folio 101 al folio 113 del expediente administrativo; ello, permite afirmar que la Administración fundamentó su decisión en un análisis global de los instrumentos existentes en autos; no siendo responsabilidad de la misma el valor probatorio que dimane de los aludidos instrumentos; motivo por el cual se debe desestimar la denuncia formulada por la representación de la parte querellante en torno a la violación del principio de globalidad y exhaustividad. Así se establece.
-Falso supuesto de hecho.
Alega la representación judicial del actor en juicio, que en el caso sub judice “[…] [s]e configura el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió, [siendo que] se evidencia que los supuestos testigos se contradicen y son familia del denunciante y amigos; en el libro de novedades no consta que haya acudido a las instalaciones del Comando a colocar la denuncia, y fue ratificado por las testimoniales de los funcionarios de guardia, a parte no se me consiguió ningún tipo de objeto de interés criminalístico que justificara la denuncia […]”. “[Corchetes de esta Corte].
Ante tales delaciones, alega la representación judicial del organismo querellado que “[…] nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos los cuales fueron apreciados y calificados adecuadamente […] comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto [sic] […]”.
Es menester recordar que el vicio al cual hace referencia la representación judicial de la parte querellante, fue abordado por esta Corte en parágrafos anteriores, quedando resueltos los particulares concernientes a la presencia del ciudadano Carlos Alberto Márquez Bolívar, en su condición de víctima, en las instalaciones de la Estación Policial Canaima; con la premisa de formular la denuncia a que hubiera lugar; y la determinación de los hechos que anteceden a la aplicación de los supuestos normativos consagrados en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sólo sobre los alegatos expuestos por la querellante que no hubieren sido tratados con anterioridad.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente arguyó que entre las declaraciones testimoniales que fueron consideradas, la Administración valoró aquella rendida por la ciudadana Yili Marialos Villegas Machado, siendo que acorde a sus dichos la precitada ciudadana era amiga íntima de la víctima, infringiendo así las disposiciones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el supuesto impedimento legal de la indicada testigo para rendir declaración en el procedimiento administrativo que culminó con el acto cuya nulidad se pretende, no quedó demostrado, por lo que mal puede concluirse que dicha prueba sea ilegal, como lo asegura la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
En lo que respecta al testimonio del ciudadano Alberto Márquez Orozco, inhabilitado según el criterio de la accionante, al reconocer al momento de proferir su declaración que guardaba una relación filial con el denunciante [Vid. Folio 15 del expediente administrativo], conculcando así el precepto consagrado en el artículo 279 eiusdem; este Tribunal Colegiado advierte, que la declaración rendida por el mencionado testigo no fue la única prueba testimonial tomada en consideración por el órgano decisor, sino que fue adminiculada con el resto de las declaraciones de testigos evacuadas en el correspondiente procedimiento administrativo, las cuales no fueron impugnadas ni se desprende de autos que los mismos tuvieran impedimentos legales para testificar; así como junto a los demás medios probatorios producidos por las partes. Por lo tanto, el que la Resolución impugnada no hubiese tomado en cuenta la declaración testimonial del ciudadano Alberto Márquez Orozco, en nada afectaría la determinación de los hechos en cuestión ni cambiaría la decisión dictada. Así se establece.
Finalmente, en torno al argumento esbozado por la parte querellante alusivo a que “[…] no se me consiguió ningún tipo de objeto de interés criminalístico que justificara la denuncia […]”, debe recapitular este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Pública arribó a la conclusión que el funcionario Pedro Luis Duarte Estupiñan, durante su desempeño como Oficial Agregado en la prenombrada Institución Policial, denotó una conducta ímproba e indecorosa, al transgredir el procedimiento estipulado para los casos de aprehensión ante la comisión de un delito perpetrado en modalidad de flagrancia; siendo que el mismo procedió a liberar al presunto autor del hecho delictivo omitiendo su presentación al Ministerio Público para la consecución del procedimiento pertinente; cohibiendo además a la víctima de formular la denuncia correspondiente; siendo innecesaria la existencia de un instrumento material para corroborar la denuncia de la victima enfocada en la conducta desplegada por el funcionario policial. Así se establece.
Es por lo precedentemente expuesto que debe esta Corte desestimar el argumento vertido por la representación judicial de la parte querellante en lo que a este particular se refiere. Así se establece.
-Violación del principio de proporcionalidad.
La representación judicial de la parte querellante delató a texto expreso en su escrito libelar, que la Administración Pública actuó de forma desproporcional al imponerle la sanción más gravosa de todas, al dictar la Resolución Administrativa N° 072/2015 de fecha 8 de septiembre de 2015, a través de la cual se acordó destituir al ciudadano Pedro Luis Duarte Estupiñan del cargo de Oficial Agregado Adscrito al Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo que la jurisprudencia ha determinado en cuanto al referido vicio, ello así en sentencia Nº 247 de fecha 26 febrero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: María Gertrudis López López contra la Contraloría General de la República] se estableció:
“En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
[…Omisis…]
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)”. [Resaltado de esta Corte].
De igual forma en sentencia Nº 1202 de fecha 2 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso: Aserca Airlines, C.A.) determinó:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”. [Resaltado de esta Corte].
De las sentencias parcialmente transcritas, se observa que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa requiere que las medidas tomadas por los entes administrativos deben tener adecuación entre el supuesto de hecho de que se trate y la sanción a imponer, para que de esta forma resulte cónsona con el objetivo que ha previsto el legislador cuando establece una sanción.
En tal sentido, esta Corte considera conveniente evocar los supuestos normativos en los cuales la Administración subsumió la conducta desplegada por el hoy querellante, -a saber- los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, juzga esta Corte que las faltas cometidas por el recurrente revisten la gravedad necesaria para la aplicación del límite máximo de la sanción, toda vez que se demostró de forma incontrovertible que el mismo actuó en franco detrimento a las leyes de la República, comprometiendo además la credibilidad del servicio policial, por lo que se estima que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida y, por tanto, debe desecharse el pretendido atropello al principio de proporcionalidad. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Corte Segunda declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Duarte Estupiñan, debidamente asistido por la Abogada Aixa Alfonzo, contra el Cuerpo de Policía del estado Carabobo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2016, por el abogado Flanklin Leonel Díaz Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada; contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS DUARTE ESTUPIÑAN, previamente identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 13 de abril de 2016; y conociendo del fondo del asunto se declara:
4.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2016-000443
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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