JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000660
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0112 de fecha 26 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos JASMINI TERÁN ARRIOJA y CÉSAR MONTAÑÉZ PARTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.515.870 y 14.252.950, respectivamente, asistidos por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.21 y 118.348, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de septiembre de 2016, por los recurrentes, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2016, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijaron diez (10) días de despacho siguientes a los efectos de que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2016, los apelantes consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 2 de febrero de 2017.
En fecha 8 de febrero de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 6 de octubre de 2011, los ciudadanos Jasmini Terán Arrioja y César Montañéz Partidas, asistidos por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001/2011 de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, mediante el cual fueron destituidos de sus cargos, al encontrarse presuntamente incursos en la causales previstas en el artículo 97 numerales 3, 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 99 eiusdem, con motivo de la denuncia incoada por la ciudadana Amanda Olaizola de León, en virtud de las presuntas sustracciones de algunas partes de su vehículo, por cuanto -a su decir- dicho acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes y por lo tanto, se ordene su reincorporación en los cargos que venían desempeñando.
Por otra parte, la ciudadana Jasmini Terán Arrioja solicitó que “[…] se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene [su] reincorporación […] en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento por ante [ese] Juzgado Superior […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella interpuesta, de la manera siguiente:
“[…] SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los ciudadanos Jasmini Terán Arrioja y César Montañéz Partidas […] contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 001/2011 de fecha 12 de Agosto [sic] de 2011, dictada por el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo […]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2016, los apelantes consignaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación ejercido, delatando que el aludido fallo el Juzgado a quo incurrió en los vicios de “Incongruencia Negativa” y “Suposición Falsa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Jasmini Terán Arrioja y César Montañéz Partidas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los mencionados recurrentes.
Tenemos pues, que los apelantes en su escrito de fundamentación solicitaron la revocatoria de la sentencia apelada, al considerar que el Juzgador de instancia en su decisión incurrió en los vicios de incongruencia negativa y suposición falsa.
Del vicio de incongruencia negativa
Del vicio denunciado, los apelantes indicaron que el Juzgado a quo no se pronunció respecto al fuero maternal alegado, y que -a su decir-gozaba, por estar embarazada para el momento de su destitución, violentando así la estabilidad laboral que deriva de dicho fuero.
A tal efecto, en cuanto al vicio de incongruencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supero de Justicia, ha sostenido que el mismo se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid. Sentencia Nº 942 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 1 de agosto de 2012, caso: Sociedad Mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A].
En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Asimismo, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero].
En ese sentido, y de la revisión de las actas procesales, se observa que el a quo no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los querellantes; y de igual manera se observa que en la motivación del fallo apelado no se pronunció sobre el fuero maternal alegado por la querellante, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil¸ razón por la cual se hace necesario REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 20 de septiembre de 2016, y por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Revocado como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Del fondo del asunto debatido
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001/2011 de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal del Municipio del estado Carabobo, mediante el cual fueron destituidos los ciudadanos Jasmini Terán Arrioja y César Montañéz Partidas, así como su reincorporación al cargo que desempañaban, el pago de las remuneraciones que dejaron de percibir, igualmente cualquier otro beneficio que pudiera corresponderles y la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras durara el juicio incoado.
Punto Previo
i)Del litis consorcio funcionarial
Respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, tal como lo ha establecido la doctrina, que la figura del litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En sentido técnico, puede definirse como “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, pág 42).
Normalmente, los sujetos involucrados en el proceso son singulares, es decir, un actor y un demandado; sin embargo, puede ocurrir que varias personas demanden, sean demandadas o, ambos supuestos, en virtud de una o varias relaciones jurídicas materiales, por lo que, en atención al principio de economía procesal que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias y/o contradictorias, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. La figura in commento se encuentra regulada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de cuya interpretación la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados, de lo que se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: i) Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado; ii) Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados; iii) Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados; iv) Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y; v) Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones y; 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.
Ello así, resulta importante señalar que la figura del litis consorcio activo voluntario se extendió a la materia funcionarial e inicialmente se había asentado la prohibición conformar litisconsorcios activos en materia laboral, no obstante, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo 49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que “los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales , en un mismo libelo y a un mismo patrono”, por lo cual , en razón de la disposición normativa señalada, resultaba permisible la interposición de demandas bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio ( vid., sentencias Nros. 1378 y 1203, de fecha 10 de julio de 2006 y 23 de octubre de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), ello así, esta Corte considera que en caso de marras se conforma la figura del litisconsorcio activo impropio. Así se declara.
Del falso supuesto de hecho:
La parte accionante en su escrito libelar relató que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes-pues a su decir-la denuncia hecha por la ciudadana “Amanda Olaizola”, que “[…] [sirvió] de base para la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, está llena de falsedades e incongruencias […]”. Asimismo, señaló que “[…] los únicos elementos fehacientes que trae la Administración al expediente, consiste en una denuncia […], y en el acta de entrevista que se le hiciese a la funcionaria Alisnay González, sin que exista ningún otro elemento probatorio relacionado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por el contrario, la parte querellada arguyó que “[…] los hechos investigados aparecen probados en el procedimiento disciplinario, en atención a las pruebas documentales que cursan en el expediente disciplinario, así como la prueba del video digital que corre inserto en el disco de video digital (DVD) […]”. Igualmente, agregó que “[…] el video […], fue evacuado oportuna y válidamente como prueba durante el lapso probatorio del procedimiento disciplinario, y los hechos que allí aparecen demostrados no son en modo alguno desvirtuados por las pruebas documentales a las que se refieren los demandantes, puesto que hacen referencia a documentos que fueron elaborados con posterioridad al ingreso del vehículo al Comando Policial […]”.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y, 2) falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado [vid. Sentencias Nros. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa].
En ese contexto, pasa esta Corte a revisar el falso supuesto de hecho alegado al acto administrativo de destitución, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa que cursa del folio 226 al 245, copia certificada de la Resolución N° 001/2011 de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual se observa:
“[…] CONSIDERANDO
1. Se inició procedimiento administrativo disciplinario de destitución a los funcionarios […] [entre ellos querellantes].
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
5. De los hechos investigados que aparecen probados en el procedimiento disciplinario […]
a) Que en fecha 09/06/ 2011 [sic] se presentó a la sede de este Comando de Operaciones Policiales, la ciudadana AMANDA OLAIZOLA DE LEÓN […], e interpuso denuncia por el extravío de unas partes de su vehículo […] el cual había sido robado y posteriormente recuperado por funcionarios de este cuerpo policial, según aparece en acta levanta en fecha 17 de junio de 2011 […].
b) Que el día miércoles 08 [sic] de junio de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los funcionarios DETECTIVE ALISNAY MILDRED GONZÁLEZ NIEVES y el Agente Pablo Moreno encontraron un vehículo […] con respecto al cual se hizo la verificación en el Sistema Sipol, y al respecto el funcionario Agente Rafael López López, indicó que dicho vehículo se encontraba solicitado desde el día 05 [sic] de junio del presente año […]. El agente Pablo Moreno se percató de que las llaves del vehículo se encontraban pegadas al mecanismo de encendido, por lo que la funcionaria Alisnay González solicitó una grúa para trasladar el vehículo al Comando de la Policía municipal y le notificaran la novedad al jefe de servicios. En el sitio de los hechos la funcionaria Alisnay Gonzales tomó la decisión de partir un vidrio pequeño para poder movilizar el vehículo para montarlo en la grúa […]. El vehículo fue encendido y trasladado en la grúa hasta el Comando del [sic] Policía Municipal de Naguanagua. Una vez en el comando se dejó todo el procedimiento a la Jefa del Área de los Servicio, Detective Jasmini Terán, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 14 de junio de 2011, levantada por los funcionarios […]. De lo antes narrado se observa que el vehículo recuperado si encendía, por lo que al ser dejado en el Comando para la respectiva inspección, tenía la batería, así como la bomba de gasolina y la computadora, que luego le fueron reportadas como faltante.
c) Que el día 08 [sic] de junio de 2011, una vez dejado el vehículo en el Comando de la Policía Municipal de Naguanagua, se observó en el video que captaron las cámaras de seguridad y que ha sido reproducido en este procedimiento disciplinario, que según registro de cámaras a las 23:37:25, se activaron las luces del vehículo recuperado, de manera intermitente, lo cual comprueba que tenía la batería conectada […].
d) Que ese mismo día 08 [sic] de junio de 2011 […] se observo [sic] en el DVD contentivo de los archivos de video digital que captaron las cámaras de seguridad y que forma parte de este expediente […] que según registro de cámara, a las 23:47:16, al funcionario César G. Montañez P., se encuentra parado sobre la plataforma de la grúa donde estaba el vehículo recuperado, lo que contradice su declaración contenida en acta de fecha 17 de junio de 2011, de que no se había acercado a la grúa donde estaba el vehículo recuperado. Además, según registro de cámaras a las 23:40:10, se observa como el Agente Montañez está viendo como manipulan las cámaras de seguridad. Por otra parte, la Agente Gerguly Zacarías es captada por el video según registro de cámaras, a las 23:39:46, manipulando la cámara instalada en la Jefatura del Área de Servicios y apuntando la misma hacia un lugar donde no se podía captar con claridad la zona donde estaba estacionada la grúa, sobre la cual estaba el vehículo recuperado. A las 23:40:32, según registro de cámara, la Agente Gerguly Zacarías se ve de frente, caminando hacia la grúa. De igual forma, dicha funcionaria se aprecia a las 23:46:60, según registro de cámaras, caminado desde la grúa hacia la cámara con unos objetos en las manos. A las 23:41:58, según registro de cámaras, se aprecia a esta funcionaria nuevamente manipulando la cámara. Del video antes señalado se evidencia también, que la revisión practicada por el funcionario Luis Javier Torres Ríos, duró más del tiempo que él declaró en el acta fecha 17 de junio de 2011; además se puede observar a este funcionario manipulando la parte delantera del vehículo con el capot abierto, según registro de cámaras, a las 23:56:00, de la cual se desprende que no está haciendo una revisión visual, sino por el contrario manipulando partes del vehículo recuperado. Además, se observa en el mismo video, con relación a la Detective Jasmini Yamileth Terán Arrioja, quien era para el momento era la Jefa del Área de Servicios y responsable de todo el procedimiento dentro del Comando, según registro de cámara a las 23:39:49, y que ella está observando hacia la cámara en el momento en que la misma es movida de su sitio original, perdiendo la visibilidad directa hacia la grúa, lo que corresponde como una irregularidad grave […].
6. De la procedencia de la sanción de destitución: Una vez examinados los alegatos y analizadas las pruebas que corren a los autos […], esta autoridad procede a adoptar la decisión de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios policiales investigados, porque como quedó demostrado en el procedimiento disciplinario seguido, los mismo incurrieron en las faltas disciplinarias que le fueron imputadas, previstas en los numerales 3, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con las circunstancia agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 99 eiusdem, como a continuación se indican:
[…Omissis…]
RESUELVE
Artículo 1.- Aplicar la sanción de DESTITUCIÓN a los funcionarios Detective JASMINI YAMILETH TERÁN ARRIOJA […] Agente […], Agente […], y Agente CÉSAR GUSTAVO MOTAÑEZ PARTIDAS […]”.
-Riela al folio 70 del expediente judicial, copia certificada del Acta de Denuncia, realizada ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 9 de junio de 2011, por la ciudadana Amanda Olaizola De León, en la cual señaló que: i) su vehículo se encontraba en pleno funcionamiento a excepción de un caucho, al momento de ser recuperado, agregando que fue testigo de ello; ii) al dirigirse a la Policía Municipal de Municipio Naguanagua, no la dejaron ver su vehículo; iii) al dirigirse al estacionamiento de dicho Cuerpo Policial para ver su vehículo, se percató que estaba desvalijado, sin batería, sin computadora, sin bomba de gasolina, sin equipo de sonido; y iv) plasmó la interrogante siguiente “[…] como se explican estos hechos si el carro estaba encendido cuando lo recibieron […]”.
-Riela al folio 92 del expediente judicial, copia certificada del Acta Policial, de fecha 17 de junio de 2011, se dejó constancia de las contradicciones existentes en la declaraciones hechas por los funcionarios investigados al momento de realizarles sus respectivas entrevistas, especificando que:
i) El ciudadano Cesar Gustavo Montañez Partidas, declaró no haberse acercado a la grúa donde estaba el vehículo recuperado, pero que de las imágenes captadas por la cámara de video se observó que el mismo estaba parado sobre la plataforma de la grúa en cuestión.
ii) La ciudadana Geryuli Zacarías declaró haber salido mucho tiempo después, pero que de las imágenes captadas por la cámara de video se observó que la misma realizó las actuaciones siguientes: a) manipuló la cámara instalada en la jefatura del área de servicios, apuntándola hacia otro lugar, b) caminando desde la grúa hacia la cámara con unos objetos en las manos, c) nuevamente manipuló la cámara de video.
iii) El ciudadano Luis Torres Ríos declaró que tomó nota de la revisión que hiciera del vehículo, apuntando que a dicho vehículo le faltaba la batería, caucho de repuesto, tenía un vidrio roto en la parte izquierda y que no tenía reproductor, que la revisión no duró más de 10 minutos, y que la ciudadana Jasmini Yamileth Terán Arrioja estuvo con él durante todo el tiempo de la revisión, pero que de las imágenes captadas por la cámara de video se observó lo siguiente: a) la revisión duró más del tiempo indicado, b) que manipuló la parte delantera del vehículo con el capot abierto, c) que gran parte del tiempo que duró la revisión, estuvo solo.
iv) La ciudadana Alisnay González Nieves declaró que el agente Pablo Moreno se montó en el vehículo, lo encendió y procedió a darle vuelta para engancharlo “[…] Evidentemente se puede inferir que si el vehículo encendió y se le dio la vuelta era porque poseía la batería, ya que sin esta de forma espontánea al tratar de realizar el encendido hubiese sido imposible poner en marcha el vehículo. […] Según el registro de cámaras a las 23:37:52, se observa claramente que se activan las luces del vehículo recuperado, de manera intermitente, cosa que no hubiera ocurrido de no tener la batería conectada […]”.
v) La ciudadana Jasmini Yamileth Terán Arrioja, declaró no haber observado alguna irregularidad dentro de las instalaciones desde el momento que ingresó el vehículo, pero que de las imágenes captadas por la cámara de video se observó que ella estaba observando hacia la cámara en el momento que la misma estaba siendo movida se su sitio original, perdiendo la visibilidad de la grúa.
-Cursa al folio 205 del expediente judicial, copia certificada del auto dictado en de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual se admitió como prueba el CD contentivo de las imágenes del 8 de junio de 2011, y se fijó la oportunidad para su reproducción para el 14 de julio de 2011.
-Cursa al folio 206 del expediente judicial, copia certificada del Acto de Reproducción de Video, celebrado el 14 de julio de 2011, a través del cual se dejó constancia de haber observado lo siguiente: i) Que el ciudadano César Montañéz Partidas estuvo de pie sobre la plataforma de la grúa en cuestión y a su vez observó cómo se manipulaba la cámara; ii) Que la ciudadana Geryuly Zacarías estaba manipulando la cámara instalada en el área de servicio, apuntándola hacia otro lugar, minutos después caminando desde la grúa hacia la cámara con unos objetos en las manos y nuevamente procedió a manipular la cámara; iii) Que el ciudadano Luis Torres Ríos no estaba haciendo una revisión visual sino que se encontraba manipulando partes del vehículo; iv) Que a las 23:37:25 se activan las luces del vehículo de manera intermitente; y v) Que la ciudadana Jasmini Yamileth Terán Arrioja observando a la cámara en el momento que la misma es movida de su sitio original.
De las documentales parcialmente transcritas, se discurre que el 8 de junio de 2011, que: i) unos funcionarios del referido Cuerpo Policial recuperaron el vehículo perteneciente a la ciudadana Amanda Olaizola De León, procediendo a trasladarlo mediante grúa a las instalaciones de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua; ii) las actividades desplegadas en esa fecha por los ciudadanos Cesar Gustavo Montañéz Partidas y Jasmini Yamileth Terán Arrioja (querellantes), y los Geryuli Zacarías y Luis Torres Ríos, sobre el vehículo recuperado, las cuales fueron capturadas por la cámara de video ubicada en el área de servicio, y que fueron descritas con anterioridad; iii) la denuncia hecha por la propietaria del vehículo; motivo por el cual se le instruyó un procedimiento administrativo disciplinario de destitución por encontrar la conducta de los querellantes encuadrada en los supuestos de destitución contenidos en los numerales 3, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 99 eiusdem.
Asimismo, de las actas procesales se observa que de la documentales aportadas por los querellantes no son suficientes para desvirtuar los hechos que se le imputan, razón por la cual, esta Corte considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
De la Legalidad del Procedimiento de Destitución
Respecto a ello, los querellantes expresaron que “[…] de la revisión que se pudo hacer del expediente administrativo instruido a los fines de [su] destitución, que la forma externa y el fondo del mismo no se cumplieron los preceptos legales procedimentales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que “[…] fueron cumplidas las formalidades procedimentales relacionadas con la especialidad de la materia, con acatamiento al debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
En atención a lo expuesto, resulta importante destacar que la potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a las normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión: por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, y de la lectura de los argumentos esgrimidos por los querellantes, se observa que los mismos no indicaron en qué fase del procedimiento administrativo de destitución, la Administración incumplió con el procedimiento legalmente establecido, sino que tal argumentación fue esgrimida de manera general, ello así, esta Corte pasa a revisar la actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que desde el 68 al 273 del expediente judicial consta en copia certificadas el expediente administrativo, del cual se desprende que la Administración cumplió con una serie de pasos del procedimiento disciplinario, resumiéndose de la siguiente manera:
-Corre inserto a los folios 70 y 71, Acta de Denuncia, de fecha 9 de junio de 2011, realizada por la ciudadana Amanda Olaizola De León, en la cual señaló que: i) su vehículo se encontraba en pleno funcionamiento a excepción de un caucho, al momento de ser recuperado, agregando que fue testigo de ello; ii) al dirigirse a la Policía Municipal de Municipio Naguanagua, no la dejaron ver su vehículo; iii) al dirigirse al estacionamiento de dicho Cuerpo Policial para ver su vehículo, se percató que estaba desvalijado, sin batería, sin computadora, sin bomba de gasolina, sin equipo de sonido; y iv) plasmó la interrogante siguiente “[…] como se explican estos hechos si el carro estaba encendido cuando lo recibieron […]”.
-Consta al folio 72, comunicación emitida en fecha 10 de junio de 2011, por el Jefe de Servicios de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Naguanagua, y dirigida a la Jefa de dicha Oficina del ese Cuerpo Policial, mediante la cual solicitó que le enviara las grabaciones de las cámaras de seguridad que registran el área de ingreso de ese comando, así como del área externa, y cualquier grabación que haya captado imágenes del día 8 de junio de 2011 a partir de las 22:00 horas, siendo recibida en esa misma fecha.
-Riela al folio 73, comunicación emitida en fecha 10 de junio de 2011, por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Naguanagua, dirigida al Jefe de Servicios de dicha Oficina de ese Cuerpo Policial, mediante la cual remitió lo solicitado, siendo recibida en esa misma oportunidad.
-Corre inserto al folio 74, auto de fecha 10 de junio de 2011, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Naguanagua, mediante el cual se ordenó agregar a la averiguación administrativa dichas grabaciones.
-Riela en los folios 75 al 79, boletas de citación emitidas en fecha 14 de junio de 2014, dirigidas a los ciudadanos investigados, a los fines de que comparecieran el 14 de ese mes a las 9:00 a.m., a los fines de rendir sus declaraciones en virtud de la denuncia interpuesta, cuyas boletas se encuentran debidamente firmadas por los ciudadanos investigados, entre ellos los querellantes, quienes quedaron notificados, en esa misma fecha 14 de junio de 2011.
-Consta a los folios 80 al 86, actas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos investigados, en fecha 14 de junio de 2011, en las cuales se dejó constancia de las exposiciones realizadas por los mismos, entre ellas las declaraciones rendidas por los querellantes.
-Corre inserto a los folio 92 y 93, Acta Policial de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual se dejó constancia de las contradicciones evidencias en las declaraciones rendidas por los ciudadanos investigados, entre ellas la de los querellantes.
-Riela al folio 94, comunicación emitida el 17 de junio de 2011, por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio Naguanagua, dirigida al Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de dicho Cuerpo Policial, mediante la cual: i) le notificó que los ciudadanos investigados (entre ellos los querellantes), pudiesen estar incurso en las causales de destitución; ii) le remitió las actuaciones realizadas para su debido conocimiento y demás fines legales, siendo recibido en esa misma oportunidad.
-Consta a los folios 95 al 103, boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos investigados (entre ellos los querellantes), a los fines de notificarles lo ordenado en la Resolución N° DSCPM/OCAP-001-2011, de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual resolvió: a) iniciar el procedimiento de destitución, b) dictar preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo. De las cuales consta que en fecha 20 de junio de 2011 los querellantes quedaron notificados de dicha resolución.
-Corre inserto al folio 104, comunicación suscrita en fecha 27 de junio de 2011, por el ciudadano César Montañez Partidas, mediante la cual solicitó la expedición de copias del expediente. Siendo recibida en esa misma oportunidad.
-Riela al folio 105, constancia emitida el 27 de junio de 2011, mediante la cual se ordenó agregar al expediente la solicitud hecha por el mencionado ciudadano y se ordenó a la emisión de las copias solicitadas. Siendo entregadas el 29 de junio de 2011 (vid., folio 133).
-Consta a los folios 106 al 132, boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos investigados (entre ellos los querellantes), a los fines de notificarles que mediante Resolución N° 002/2011 de fecha 28 de junio de 2011, se resolvió la formulación de cargos en su contra al estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 3, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con las circunstancia agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 99 eiusdem, y que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación deberían consignar escrito de descargos. De las cuales se observa que en fecha 28 de junio de 2011, fueron notificados los querellantes.
-Corre inserto a los folios 134 al 155, autos de fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual dejó constancia que en dicha fecha los querellantes procedieron a consignar su respectivo escrito de descargos.
-Riela al folio 156, auto dictado el 8 de julio de 2011, mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
-Consta al folio 204, auto dictado el 12 de julio de 2011, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por el querellante.
-Corre inserto al folio 205, auto dictado el 12 de julio de 2011, mediante el cual se admitió la prueba de CD contentivo de las imágenes del día 8 de junio de 2011 y fijó la oportunidad para el acto de reproducción del CD.
-Riela al folio 206, Acta de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual se dejó constancia de las imágenes reproducidas del día 8 de junio de 2011.
-Consta al folio 208, comunicación emitida el 18 de julio de 2011, por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua, dirigida al Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, mediante la cual: i) le notificó de las actuaciones realizadas; y ii) le remitió tales actuaciones para las enviara a la Sindicatura Municipal de Naguanagua. Siendo recibida en esa misma oportunidad.
-Corre inserto al folio 209, comunicación emitida el 18 de julio de 2011, por el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, dirigida al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua, mediante la cual: i) le notifico que los ciudadanos investigados, entre ellos los querellantes, pudiesen estar incursos en las causales de destitución; y ii) le remitió las actuaciones realizadas para su debido conocimiento y demás fines legales. Siendo recibido en esa misma oportunidad.
-Riela al folio 210, auto mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Naguanagua, ordenó agregar el dictamen jurídico emitido por el Síndico Procurador Municipal, enviado mediante Oficio N° 073/2011 de fecha 29 de julio de 2011, y el cual riela a los folios 211 al 220.
-Consta al folio 220, que el 3 de agosto, se ordenó convocar para el día cinco (5) de ese mes y año, a los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Naguanagua, a los fines de cumplir con los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Corre inserto a los folios 221 y 222, auto mediante el cual se ordenó agregar el acta suscrita por los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua en esa misma fecha, mediante la cual concluyeron que sí procedía la sanción de destitución de los funcionarios investigados.
-Riela al folio 225, auto mediante el cual se ordenó agregar la Resolución N° 001/2011, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se resolvió la destitución de los querellantes, la cual corre inserta a los folios 226 al 245.
-Consta a los folios 246 y 247, oficio N° 402/2011 dirigido al ciudadano César Montañez Partidas, mediante el cual le notifican de la resolución que resolvió su destitución. Siendo notificado en fecha 24 de agosto de 2011.
-Riela a los folios 254 y 255, oficio N° 413/2011 dirigido a la ciudadana Jasmini Yamileth Terán Arrioja, mediante el cual le notifican de la resolución que resolvió su destitución. Siendo notificada en fecha 26 de agosto de 2011.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra los recurrentes, se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a los querellantes, igualmente se les garantizó su derecho a la defensa, ya que fueron notificados del procedimiento por el Cuerpo de Policía del Municipio Naguanagua, a los fines de que procedieran a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, no se evidencia el incumplimiento del procedimiento administrativo de destitución alegado por los querellantes. Así se declara.
Del violación al fuero maternal
Respecto a ello, la ciudadana Jasmini Terán Arrioja manifestó que le fuese reconocido el fuero maternal que gozaba, pues -a su decir- se encontraba en un término de gestión o gravidez avanzada.
Por su parte, la parte querellada manifestó que “[…] al haberse tramitado el correspondiente procedimiento de destitución, no existía violación alguna al fuero maternal […]”. Asimismo precisó que “[…] el hecho de que una funcionaria policial se encontrare embarazada no suspendía la tramitación de un procedimiento […]”.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por el fuero maternal alegado por la querellante, por lo que, considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto […]”. [Resaltado de esta Corte].
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el expediente principal y el expediente administrativo y al respecto observa:
-Cursa a los folios 226 al 246 del expediente judicial, copia certificada de la Resolución 001/2011 de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Jasmini Arrioja del cargo de Detective, y ordenó su remoción a partir de su notificación.
-Riela al folio 268 del expediente judicial, marcado “a” copia simple del Informe Perinatal, de fecha 26 de enero de 2012, emitido por la Dra. Elena Metacos, a nombre de la querellante.
-Riela a los folios 269 y 270 del expediente judicial, copia simple marcada “b” de la tarjeta de control de embarazo, emitida por la Dra. Elena Metacos, a nombre de la querellante.
-Cursa al folio 271 del expediente judicial, copia simple marcada “c” del “Certificado de Nacimiento EV-25”, de fecha 2 de febrero de 2012, emitido por el Centro Hospitalario “I.E.Q Los Mangos”, a nombre de la accionante en la que se evidencia que dio a luz un niño [cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].
-Cursa al folio 272 del expediente judicial, marcado con letra “d” copia simple del informe médico, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por la Dr. Adriana Araujo, en el cual se describió la evolución del embarazo, indicando lo siguiente: i) fecha de inicio del control prenatal, siendo esta, el 13 de junio de 2014 [fecha para la cual tenía 4 semanas y 3 días de embarazo]; ii) diagnóstico de insuficiencia de cuerpo lúteo y amenaza de aborto prematuro, ordenándosele reposo, en fecha 11 de junio de 2011; iii) diagnóstico de diversas complicaciones, en fecha 16 de diciembre de 20111; iv) último control prenatal en fecha 30 de enero de 2012, y en cual se decidió ingresarla por cesárea el día 2 de febrero de 2012; v) Modalidad de parto, siendo esta cesárea; vi) Estado del paciente y del menor lactante.
De las documentales parcialmente transcritas se discurre, que la ciudadana Jasmini Terán Arrioja, laboraba en la Policía Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en el cargo de “Detective”, siendo destituida en fecha 12 de agosto de 2011, y retirada el 26 de agosto de 2011 (vid., folio 255 del expediente judicial); por otro lado también se evidencia que dicha ciudadana para el día 11 de julio de 2011, se encontraba en estado de gravidez, contando con ocho (8) semanas y un (1) día de gestación.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que para el 12 de agosto de 2011, fecha en la cual fue proferido el acto administrativo por el cual se le destituyó del cargo de Detective de Policía Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; y en vista que la hoy accionante dio a luz a su hija en fecha 2 de febrero de 2012; lo cual, indudablemente indica que la recurrente en su condición de madre se encontraba amparada por inamovilidad laboral, desde el momento del inicio del embarazo hasta dos (02) años después del nacimiento de su hija, esto es el 2 de febrero de 2014.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente aclarar que el acto administrativo de destitución de la ciudadana Jasmini Yamileth Terán Arrioja, aún cuando se comprobó que el mismo fue dictado en contra de la querellante mientras ésta se encontraba investida de la protección especial por fuero maternal, tal situación no vicia per se el acto, pues, como fue analizado en acápites anteriores se dictó conforme a los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, y por tanto, dicho acto resultaba válido; sin embargo, en lo que se refiere a la eficacia del mismo lo que debió hacer la Administración, era esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, esto es, hasta el 2 de febrero de 2014, a los fines de notificarle de ese acto a la querellante y proceder a su retiro, en virtud de que la querellante se encontraba protegida por la inamovilidad postnatal al ser éste un beneficio que goza de la protección integral a la familia, la maternidad. Así se establece.
Sin embargo, su situación jurídica se hace irreparable, es decir, que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse dos años de edad de su menor hijo, vale decir, el 2 de febrero de 2014, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación, más aún habiéndose verificado la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, y constatado que la ciudadana Jasmini Yamileth Terán Arrioja se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en 3, 5 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con las circunstancia agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 99 eiusdem.
En atención a lo anterior, esta Corte considera en el presente caso, que resulta procedente la indemnización, a la ciudadana Jasmini Yamileth Terán Arrioja, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 26 de agosto de 2011, hasta el cumplimiento de los dos años de nacimiento de su menor hijo el cual fue en fecha 2 de febrero de 2014, para cual se ordena realizar una experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, como se dejó establecido en párrafos anteriores, para la fecha de la presente decisión, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral del fuero maternal, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía, habiéndose verificado la legalidad y validez del procedimiento administrativo de destitución, en el caso de autos. [Véase sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Wendy Coromoto García Vergara] Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia, se declara válido el acto administrativo impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CÉSAR MONTAÑEZ PARTIDAS y JASMINI YAMILETH TERÁN ARRIOJA, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, contra el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusieran contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR la querella interpuesta.
5. Se declara VÁLIDO en derecho el acto de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Cuerpo de Policía del Municipio Naguanagua, mediante el cual se destituyó a los ciudadanos César Montañez Partidas y Jasmini Yamileth Terán Arrioja.
6. Se ORDENA indemnizar a la ciudadana Jasmini Yamileth Terán Arrioja por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme a los dispuesto en la motiva del presente fallo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2016-000660
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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