JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000278
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0206 de fecha 4 de abril de 2017, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ZORCARY AILIA FIGUEREDO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.442.912, representada por la abogada Mirna Dinhora Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.909, contra el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2016, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2016, por la abogada Mirna Dinhora Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zorcary Ailia Figueredo Yepez, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, que declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso formulada por dicha parte.
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó como ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 17 de mayo de 2017, la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente el 23 de mayo de 2017, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 31 de mayo de 2017.
En fecha 28 de junio de 2017, esta Corte dictó auto para mejor proveer solicitando al A quo “…copia certificada del poder que acredi[tase] la representación de la abogada Mirna Olivier, otorgado por el presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual deb[ió] ser consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del [referido] auto…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 17 de octubre de 2017, notificado como había sido el Juzgado A quo del auto para mejor proveer dictado el 28 de junio de 2017, se ordenó pasar al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, y a tal efecto pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual tiene su fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de suspensión del proceso, requerida por la abogada MIRNA OLIVIER BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT.
SEGUNDO: Se declara VÁLIDA LA CONTESTACIÓN a la querella efectuada el día 10 de octubre de 2016 por la apoderada judicial de la parte querellada, en virtud de haber alcanzado el fin para el cual estaba destinado dicho acto, al haber plasmado allí la representación del Instituto los alegatos de fondo que consideró pertinentes para la defensa de su representada.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 08 de agosto de 2016, cursante al folio 29, a través del cual se fijó audiencia preliminar, así como las actuaciones de fecha 11 de agosto de 2016 cursantes a los folios 30 y 31, mediante las cuales se llevó a cabo la írrita audiencia preliminar y se aperturó el lapso probatorio, quedando en consecuencia igualmente nulo el auto de fecha 05/10/2016 (sic) por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante; y en consecuencia se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijación de la audiencia preliminar, ello de conformidad con los artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública;
CUARTO: Se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la presente causa, por lo que una vez conste en autos la última notificación que de las parte se haga, así como de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (reimpresa el 15 de marzo de 2016), en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Vivienda y Hábitat (cuyo lapso se computará por días de despacho), y vencido dicho lapso, tendrá lugar la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); se advierte a la parte querellante que deberá consignar los fotostatos de la presente decisión con el objeto de ser agregados a los oficios de notificación dirigidos al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez consten en autos dichos fotostatos se procederá a librar los oficios de notificación respectivos…”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que corre inserto al folio 44 de la pieza principal del expediente judicial, diligencia consignada ante esta Corte en fecha 21 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente abogada Mirna Dinhora Prieto, mediante la cual indicó que “…el expediente 3912-2016 [nomenclatura del Juzgado de Instancia] fue remitido por apelación de la sentencia definitiva a la Corte Primera, bajo el Nº R-17-572, encontrándose actualmente en el lapso para la fundamentación de ambas partes, y posterior contestación de la apelación, motivo por el cual [solicitó que] (…) se acumulen ambas causas, con el objeto de que se produzca una sola decisión…”, dicha solicitud, fue ratificada mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, se constató a través del sistema web del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2017, dictó sentencia definitiva en la causa, declarándola con lugar, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, siendo en consecuencia remitido y recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de julio de 2017, según se evidencia del sistema automatizado juris 2000, asignándole el número de expediente AP42-R-2017-000572, y correspondiéndole el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ante dicha situación, resulta oportuno citar el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que la “… apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”. (Resaltado de esta Corte).
El dispositivo normativo contenido en el primer aparte de la norma legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria que no haya sido decidida por el Juez correspondiente, antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, establece que la apelación no resuelta “… podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Enrique Reyes Peña, en la que conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido sentencia definitiva en el asunto principal, declaró que “…si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva…”.
En efecto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: i) que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria, ii) que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación solicitada, conforme a lo previsto por el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre la Sentencia Interlocutoria dictada por el A quo el 2 de noviembre de 2016 -cuyo conocimiento corresponde a esta Corte-, y por la otra, la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2017 -cuyo conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, razón por la cual, se ORDENA la acumulación y remisión del presente expediente signado con el Nº AP42-R-2017-000278, al asunto principal contenido en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2017-000572, que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, el cierre informático de este expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZORCARY AILIA FIGUEREDO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.442.912, debidamente representada por la abogada Mirna Dinhora Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.909, contra el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2. ORDENA la acumulación y remisión del presente expediente signado con el Nº AP42-R-2017-000278, al asunto principal contenido en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2017-000572, que reposa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, el cierre informático de este expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000278
EAGC/3
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
El Secretario Accidental.
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