JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000390
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0325 de fecha 9 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE CAMACHO ARAUJO CONTRA EL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 4 de mayo de 2017, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009 por el referido juzgado, mediante la cual se declaró con lugar, la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 26 de abril de 2006, la ciudadana Jacqueline Camacho Araujo debidamente asistida por los abogados Jaime Reis De Abreu y Sonia Fernández de Abreu, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, alegando que “En fecha 21 de Noviembre de 2.001 [sic], se realizó el acto de protocolización del documento de compra venta del inmueble […] Quinta MARALVA, Parcela 56K, Catastro 110/43-13, Calle el Carmen, Urbanización Prados del este [sic], Municipio Baruta, estado Miranda, por ante la Oficina del segundo […] Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta […] negociación a través de la cual el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ALVARADO MARRERO […] vendió para la comunidad conyugal que tengo establecida con mi cónyuge OSCAR ERIQUE [sic] FARIÑA, […] el inmueble formado por casa y terreno, destinado a nuestra vivienda familiar -vivienda principal- […]”.
Señaló, que “En fecha 24 de marzo de 2.004 [sic], El Arquitecto Arthur Gil […] funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, realizó […] una inspección en el inmueble Quinta Jackos, Parcela 56 K, catastro 110/43-13, ubicada en la calle el Carmen, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado [sic] Miranda […] actuación en la que dijo haber constatado la presunta remodelación […] en una construcción ubicada sobre el retiro de fondo, con unas dimensiones de 6,75 metros x 4,40 metros”.
Puntualizó, que en “[…] fecha 01 [sic] de Abril de 2.004 [sic], la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta procedió a la apertura de un Procedimiento Administrativo en contra nuestra […] por la supuesta: 1) Construcción o ejecución en estructura con perfiles metálicos y losa de entrepiso, cubierto de tabelones (2 niveles) de dimensiones 6,75 m x 4,40m, ubicado sobre el retiro de fondo; 2) Construcción existente en losa maciza de dimensiones 8,00 m x 3,00 m ubicada en el nivel P.B., sobre el retiro lateral Izquierdo; 3) Arranque de cabillas para la construcción de dos (2) columnas con altura de 3,00 m sobre retiro lateral derecho; y 4) reconstrucción de muro lindero del retiro lateral izquierdo con altura 3,15 m”. [Resaltado del original].
Expresó, que en “[…] fecha 30/04/04 [sic] solicité fuese declarada la PRESCRIPCIÓN de las posibles acciones sancionatorias invocadas por la Alcaldía del Municipio Baruta, por no haber sido ejercidas oportunamente contra los antiguos propietarios y en caso de intentarse alguna acción por violación de la Ley de Ordenación Urbanística, dicha acción sancionatoria sería tardía y extemporánea, en vista de que la supuesta construcción que originó dicho procedimiento, fue ejecutada […] por [sic] anterior propietario, aproximadamente en los años setenta”. [Resaltado del original].
Denunció, que se le “[…] impuso como medida sancionatoria la demolición parcial del depósito y adicionalmente se ordenó cancelar una multa por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Nueve [sic] con Veinte Céntimos (45.489.589,20 Bs.)”. [Resaltado del original].
Arguyó, que en fecha“[…] 11 de Enero de 2.005 [sic], ejercí el Recurso de Reconsideración, contra la Resolución N° 1937 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal […] por considerar que mis derechos constitucionales y legales habían sido conculcados omisivamente por la Entidad que produjo la Resolución […]”.
Alegó, que el Alcalde del Municipio Baruta, en fecha “[…] 27 de octubre de 2005, profirió la Resolución N° J-DIM-125-05, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO ejercido y se expresó de manera contradictoria, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, con abuso de poder, utilizando falsos supuestos como fundamento del acto administrativo aquí impugnado […]”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar “[…] el presente recurso [sic] contencioso [sic] administrativo [sic] de nulidad contra la Resolución N° J-DIM-125-05, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO […] MIRANDA de fecha 27-10-2005 [sic] notificada en fecha 02-11-05 [sic], por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad argüidos […] La prescripción de la acción de la administración pública por la construcciones realizadas en la Quinta Yackos hace más de veinte años, especialmente; la prescripción de la acción por las construcciones efectuadas en la planta baja y planta alta sobre los retiros de fondo y lateral izquierdo […] Deje sin efecto la ilegal orden de demolición parcial del inmueble […] Deje sin efecto la multa ilegalmente impuesta hasta por la cantidad de Bs. 45.489.589,20 [sic]”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, indicó que:
“ […Omissis…]
Antes de cualquier pronunciamiento es menester señalar que las cantidades expresadas en el presente fallo serán realizadas en la moneda de curso legal vigente actualmente en el país.
Ahora bien, visto que fue opuesto por la recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en primer lugar porque a pesar de haberse seguido un procedimiento administrativo, sin embargo fue silenciada una prueba que la recurrente considera como fundamental para la resolución del presente caso; y en segundo lugar, porque le fue violado su derecho a la presunción de inocencia, en consecuencia es deber de este Sentenciador pronunciarse en primer termino [sic] al respecto.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, a los efectos de determinar si hubo violación al derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas, este Tribunal observa que en el presente caso la Resolución Nº 398, de fecha 17 de febrero de 2005, por medio de la cual fue decidido el recurso de reconsideración, no hizo ningún tipo de pronunciamiento, respecto a la prueba promovida por la hoy recurrente, constituida por la declaración jurada del ciudadano Juan Carlos Alvarado Marrero, en su condición de antiguo propietario del inmueble Quinta Yaceos, y siendo este un documento público que no fue objeto de impugnación, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, debió haber valorado dicha prueba, puesto que con ella la recurrente pretendía demostrar que las obras realizadas en el inmueble de su propiedad, habían sido construidas hacía más de cinco (5) años, y por su antiguo dueño, por lo que las acciones municipales se encontraban prescritas, no obstante no le otorgó ningún valor probatorio, bien sea para estimarla o para desecharla, es decir, ni a favor ni en contra de la recurrente, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo ciertamente se configura la falta de valoración de la prueba, lo cual incide decisivamente en el desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa de la recurrente.
Ahora bien, posterior a ello al ser interpuesto por la recurrente el correspondiente recurso jerárquico, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, y al haber sido verificado por esta autoridad que efectivamente le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse silenciado la prueba de la declaración jurada, tal como fue declarado en el propio acto administrativo resolutorio del recurso jerárquico, debió por tanto, el Alcalde del Municipio Baruta, en uso de su potestad de autotutela o correctora reponer el procedimiento al estado en el que se cometió el vicio denunciado, y anular el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 398 de fecha 17 de febrero de 2005, ya que el acto administrativo que produce nulidad absoluta no puede ser convalidado por un acto posterior, además de tener efectos ex tunc, esto es, hacía el pasado por lo que el acto se tiene como si nunca existió a partir del momento en que se omitió o distorsiono [sic] el tramite vinculado al derecho a la defensa del particular.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras el Alcalde del Municipio de Baruta, mediante la Resolución Nº J-DIM-125-05, de fecha 27 de octubre de 2005, a pesar de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio del recurso de reconsideración, el cual a su vez resolvía sobre la denuncia hecha en contra de la Resolución Nº 1937, de fecha 14 de octubre de 2004, pretendió remediar el vicio de procedimiento convalidándolo con un acto administrativo posterior, con lo cual incurrió nuevamente en la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la hoy recurrente.
[…Omissis…]
En el caso de autos, se evidencia que el Alcalde, en la Resolución objeto de impugnación, al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio del recurso de reconsideración, por motivo de habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso a la hoy recurrente, por considerar que fue silenciada una de las pruebas promovidas por esta, referida a la Declaración Jurada del ciudadano Juan Carlos Alvarado Marrero, antiguo propietario del inmueble objeto del recurso, decide con todo pronunciarse al respecto, concluyendo que dicha prueba es insuficiente para determinar la data de las construcciones realizadas, ya que según su decir el declarante se limito [sic] a realizar una descripción de las obras, que no permite verificar el tiempo de las construcciones ubicadas en las áreas sobre las cuales fue solicitada la prescripción de las acciones sancionatoria [sic], y por haber establecido hechos que no se bastan para soportar debidamente la antigüedad de las construcciones, considerando el órgano decidor [sic] que esta prueba no cumplió su propósito.
Ahora bien, de la lectura de la Declaración Jurada comentada, tenemos que el ciudadano Juan Carlos Alvarado Marrero, indico [sic], entre otras cosas, que en el inmueble objeto de este recurso, el cual anteriormente fue de su propiedad, se encontraba una edificación que ocupaba parte del retiro de fondo y lateral izquierdo del referido inmueble, sobre un área aproximada de seis y medio (6,5) metros de ancho por cuatro y medio (4,5) metros de profundidad la cual existía desde hace más de veinte (20) [sic].
De lo antes expuesto, observa este Sentenciador, que resulta falso el argumento que hizo el Alcalde, cuando manifestó no darle valor a esta prueba por no haber cumplido con su propósito, ya que si bien es cierto el declarante no hizo una descripción total de las citadas construcciones, sin embargo hizo mención a parte de estas de las cuales contradictoriamente, la administración municipal, describió como de data reciente, en consecuencia, no se debió haber desechado esta prueba.
Asimismo, y visto que en los procedimientos de carácter sancionatorio, como se señalo [sic] anteriormente, la carga de probar recae en la administración, y siendo que en el presente caso el único fundamento probatorio que tuvo la Administración, fue el informe realizado por la Dirección de Ingeniería Urbanística del Municipio Baruta, lo cual no es suficiente para demostrar que las obras no eran de vieja data, y en virtud que la hoy recurrente en el procedimiento administrativo aporto [sic] varias pruebas, entre las que merecen mención la citada Declaración Jurada y la Foto Aerogramétrica, que si bien no son pruebas contundentes, sin embargo conforme al enunciado principio de presunción de inocencia, y visto que la duda favorece al administrado, es deber de este Tribunal declarar prescritas las acciones municipales en contra de las construcciones objeto de este recurso. Así se decide.
Constatado por este Juzgado, el estado de indefensión que la Administración Municipal, ha causado a la recurrente al dictar el acto administrativo que es hoy objeto de impugnación, quebrantando la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al estar previsto en nuestro ordenamiento constitucional en su artículo 25, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, constatada la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se declara con lugar el presente recurso [sic] contencioso [sic] administrativo [sic] de nulidad, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-125-05 dictado en fecha 27 de octubre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2017, la abogada María Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.281, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alegó que “[…] las autoridades municipales, con fundamento en las pruebas aportadas por el interesado, desestimó la defensa de prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración Municipal relativa a las construcciones sobre el retiro lateral izquierdo y de fondo, por cuanto la infracción urbanística ha sido continuada, como expresamente lo reconoció la propietaria, mediante comunicación de fecha 28/04/2004 [sic], […] hecho efectivamente constatado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta al realizar la inspección del inmueble”.
Denunció, que “[…] el sentenciador incurre en un error de juzgamiento al declarar prescrita la potestad sancionatoria de la Administración Municipal, toda vez que a pesar de existir las construcciones ilegales como efectivamente demostró el accionante en el procedimiento administrativo, esto es, con motivo del recurso jerárquico, las obras que se continuaron realizando sobre las construcciones ilegales determina [sic] una continuidad de la infracción que la hace susceptible de sanción, siendo ese el fundamento jurídico expuesto en la decisión del recurso jerárquico”.
Arguyó, que el a quo “[…] decidió la demanda de nulidad ejercida contra el Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda, sin considerar las defensas opuestas por esta representación judicial infringiendo el numeral 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, verificándose con ello, el vicio de incongruencia negativa”.
Puntualizó, que el “[…] Juez de primera instancia, al decidir el fondo de la causa valoró exclusivamente el alegato y las pruebas aportadas por la parte demandante, silenciando de esa forma todas las defensas y pruebas promovidas por mi representado destinadas a demostrar la improcedencia de los vicios de nulidad alegados por el demandante”; de tal forma que “[…] habiéndose dictado la decisión que resuelve el fondo del asunto, no consta en la parte motiva de ésta pronunciamiento alguno respecto a los alegatos fundamentales de esta representación municipal en la controversia judicial incumpliendo así su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos”.
Expresó, que “[…] el sentenciador incurrió en un error al interpretar la normativa aplicable, por haber declarado prescrita una infracción urbanística, en atención únicamente a la antigüedad de la existencia de las construcciones ilegales, sin considerar el hecho de la continuidad de la infracción, determinada por las nuevas intervenciones realizadas sobre esas construcciones ilegales, de modificación y refracción que efectivamente realizó la hoy demandante. Esas obras de refracción [sic] determinan la continuidad de la infracción urbanísticas y que por ende, a tenor de lo dispuesto en parágrafo único del artículo 177 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, susceptible de sanción”; ello así, “El cómputo del lapso de prescripción previsto en esa norma, como ha sido interpretado de manera pacífica y reiterada, comienza a partir de la culminación de la obra ilegal, porque ese plazo se inicia cuando cesen las obras; de manera que la realización de obras de modificación y refacción de construcciones ilegales no es que haga reiniciar el lapso de prescripción, sino que determinan la continuidad de la infracción”.
Alegó, que “[…] la orden de demolición no constituye una sanción administrativa sino una medida de restablecimiento del orden urbanístico, no procede declarar su nulidad por haber prescrito la acción sancionatoria -como lo hizo el a quo en la sentencia apelada- por que [sic], aún en el supuesto a todo evento negado que hubiera prescrito la acción para sancionar, ello no acarrearía la convalidación de la ilegalidad en que se incurrió al realizar las obras, debiendo mantenerse inalterada la orden de demolición […]”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, sea anulada la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el a quo, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, por la demandante, y anuló la resolución N° DA-J-DIM-125-05 de fecha 27 de octubre de 2005; en consecuencia se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, están encaminados a delatar los vicios de incongruencia negativa y suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-De la incongruencia negativa
Respecto a este punto alegó la parte apelante que la sentencia adolece de este vicio, por cuanto el a quo “[…] decidió la demanda de nulidad ejercida contra el Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda, sin considerar las defensas opuestas por esta representación judicial infringiendo el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […] habiéndose dictado la decisión que resuelve el fondo del asunto, no consta en la parte motiva de ésta pronunciamiento alguno respecto a los alegatos fundamentales de esta representación municipal en la controversia judicial, incumpliendo así con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos”.
Con respecto a este vicio, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, [caso: Maquinarias Ranieri C.A.], en la cual se expresó:
“[…] Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] La incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.”
De lo anteriormente transcrito se discurre que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, es aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien, se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia que la parte demandante alegó que “[…] le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso debido a que el dispositivo de la Resolución N° J-DIM-125-05, de fecha 27 de octubre de 2005, declarativa del recurso jerárquico y que hoy impugnan es contradictoria, carece de coherencia y constituye un agravio jurídico constitucional contra sus derechos y garantías […]”.
Contrariamente, se desprende del fallo recurrido que la parte demandada alegó “[…] el Alcalde conforme a la potestad de autotutela cuenta con los más amplios poderes para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de convalidar los actos anulables, en razón de la cual declaró la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración […] el Alcalde, declaro [sic] la nulidad absoluta del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contenido en la Resolución N° 398 de fecha 17 de febrero de 2005, valoro [sic] todas las pruebas promovidas por la hoy recurrente contenido en el Oficio N° 1937, de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el cual fue impuesta la sanción de multa y orden de demolición, por lo que se evidencia que no se extralimitó en sus potestades […]”.
Ello así, el a quo concluyó que “Constatado por este Juzgado, el estado de indefensión que la Administración Municipal, ha causado a la recurrente al dictar el acto administrativo que es hoy objeto de impugnación, quebrantando la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al estar previsto en nuestro ordenamiento constitucional en su artículo 25, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo […] conforme a la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara con lugar el presente recurso [sic] contencioso [sic] administrativo [sic] de nulidad, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM-125-05 dictado en fecha 27 de octubre de 2005, por la alcaldía del Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda […]”.
Entonces, visto que el alegato de la parte apelante se circunscribe a la existencia del vicio de incongruencia negativa en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2009, por cuanto éste no se pronunció respecto a las defensas opuestas por la parte recurrida -que a su decir- no consta en la parte motiva del fallo pronunciamiento alguno sobre las mismas; en tal sentido debe de indicar esta Alzada que se desprende de la presente sentencia que el a quo realizó la debida valoración de los alegatos y defensas opuestas por las partes durante el proceso en sede judicial, así como los vicios esgrimidos por la accionante, que tienen como fin único la nulidad del acto administrativo, por tanto, se pronunció sobre lo esgrimido por las partes, sin exceder los límites planteados por las partes. Es por tal motivo que debe esta Corte desechar el vicio de incongruencia negativa atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 29 de julio de 2009. Así se decide.
-De la suposición falsa
Arguyó la parte apelante que “[…] el vicio de falso supuesto de derecho en que incurre la sentencia apelada por errada interpretación y aplicación en el artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística […]”.
Con relación al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD], señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencias Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES ].
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, por tanto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente judicial, así como el expediente administrativo y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela del folio 16 al folio 29 del expediente administrativo, copia certificada del documento de venta realizado entre el ciudadano Guillermo Rafael Alvarado Marrero y la demandante, de un inmueble constituido por una casa –quinta- y la parcela de terreno sobre la cual está construido; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2001.
-Al folio 36 del expediente administrativo, cursa copia certificada de la solicitud de prescripción de las posibles violaciones del permiso original, realizada por la demandante en fecha 24 de abril de 2004, dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta y recibida en fecha 30 de abril de 2004, por cuanto “[…] todos los trabajos fueron hechos mucho antes de adquirir la vivienda […]”.
-Del folio 42 al 51 del expediente administrativo, riela copia certificada de Resolución N° 1937 de fecha 14 de octubre de 2004, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, por la cual se resolvió:
“ […Omissis…]
RESUELVE
1.- OTORGAR PARCIALMENTE la prescripción contenida en la comunicación N°. 967 de fecha 30/04/04 [sic], introducida por la ciudadana Jacqueline Camacho de Fariña […], propietaria del inmueble identificado como Qta Yackos, parcela N° 56-K, ubicada en la calle El Carmen de la urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, específicamente el área ubicada en PLANTA BAJA sobre el Retiro Lateral Izquierdo […]
La prescripción aquí otorgada se refiere exclusivamente a las acciones sancionatorias que pudieran corresponder a este Municipio con relación a la violación de las normas de la Ley [sic] de Orgánica de Ordenación Urbanística, en que pudo haber incurrido la solicitante al construir las obras objeto de esta solicitud. Sin embargo, esta declaratoria con lugar no legaliza dichas obras, ni permite darle uso distinto del que le corresponde de acuerdo a la zonificación respectiva.
2.-Imponer ORDEN DE MULTA Y DEMOLICIÓN […] a los ciudadanos Oscar Enrique Fariña Ascanio y Jacqueline Coromoto Camacho Araujo […] propietarios del inmueble identificado como El Carmen, Urbanización prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, como responsables de la construcción realizada en el retiro de fondo y lateral izquierdo con dimensiones 6,75 y 4,40 m, con estructura con perfiles metálicos, losa de entrepiso y cubierta de tablones con dos niveles (planta baja y planta alta), que viola lo dispuesto en el Artículo 87 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, la multa es por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 45.489.589,20) […]”.
-Al folio 55 del expediente administrativo, cursa copia certificada de la declaración bajo fe de juramento del ciudadano Juan Carlos Alvarado Marrero, Protocolizado por ante la Notaria Pública de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el N° 73, Tomo 01, del cual se observa lo siguiente:
“ […Omissis…]
[…] bajo fe de juramento declaro: Que para la fecha 21 de Noviembre de 2001, tuvo lugar el acto de protocolización del documento de compra venta ante la Oficina del Segundo Circuito del registro Inmobiliario del Municipio Baruta del inmueble que a continuación se describe como: Quinta MARALVA, parcela 56K, Catastro 110/43-13, ubicada en la calle el Carmen, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado [sic] Miranda, lugar donde residí con mi familia por más de quince (15) años y en el cual actuó en carácter de VENDEDOR mi hermano […] siendo los COMPRADORES el ciudadano OSCAR ERIQUE FARIÑA ASCANIO y la ciudadana JACQUELINE CAMACHO ARAUJO,[…] se encontraba construida una edificación con materiales convencionales ocupando parte del retiro de fondo y lateral Izquierdo [sic] del inmueble ya mencionado, la cual servía como zona de recreación y depósito sobre un área aproximada de seis y medio (6,5) metros de ancho por Cuatro y medio (4,5) de profundidad, la cual existía desde hacía más [sic] de más de veinte (20) años. Es muy importante destacar en este [sic] documento, que para el momento de llevar a cabo la negociación de este inmueble Quinta MARALVA, la estructura que hemos denominado como de recreación y depósito se encontraba en estado deterioro avanzado y en tal sentido, requería de las reparaciones pertinentes […]”.
-Del folio 56 al 64 del expediente administrativo, riela copia certificada de recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2004, por la demandante, donde solicitó la prescripción total de las acciones del Municipio Baruta respecto de las construcciones ejecutadas en la Quinta Yackos, recibido por Ingeniería Municipal en fecha 11 de enero de 2005.
-Del folio 65 al 76 del expediente administrativo, cursa copia certificada de Resolución 398 de fecha 17 de febrero de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta y dirigida a la parte querellante; por la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración mediante comunicación N°00055 de fecha 11 de enero de 2005; y ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1937 de fecha 14 de octubre de 2004.
-Del folio 80 al 117 del expediente administrativo, cursa copia certificada de Resolución N° J-DIM-125-05 de fecha 27 de octubre de 2005, proferida por el alcalde del Municipio Baruta, por la cual resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente; declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 398 de fecha 17 de febrero de 2005, en virtud de que silenció uno de los elementos probatorios presentados por la recurrente; ratificó la declaración de prescripción de las acciones sancionatorias solicitada a través de la Comunicación N° 967 de fecha 30 de abril de 2004, únicamente respecto del área que se encuentra en la planta baja sobre el retiro lateral izquierdo; negó la prescripción de las acciones sancionatorias sobre las construcciones realizadas en la planta baja y la planta alta sobre los retiros de fondo y lateral izquierdo; confirmó la sanción de multa impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal a través del oficio N° 1937 de fecha 14 de octubre de 2004; y finalmente ratificó la orden de demolición de las construcciones ilegales ubicadas en la planta baja y planta alta sobre los retiros de fondo y lateral izquierdo realizadas en la Quinta Yackos.
En este contexto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00181 de fecha 1 de febrero de 2006 caso: Rafael Ramírez Medina, en el cual se expresó que “[…] el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria”.
En razón de lo anterior, en virtud de que las documentales traídas a colación son copia certificada del expediente administrativo llevado por la parte recurrida en sede administrativa y las cuales no fueron objetadas por la contraparte en la oportunidad legal establecida para ello; dichas documentales deben ser tenidas como fidedignas, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
De las documentales traídas a colación se desprende, que en fecha 21 de noviembre de 2001, los ciudadanos Oscar Enrique Fariña Ascanio y Jacqueline Coromoto Camacho Araujo adquirieron mediante contrato de compra venta un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la urbanización Prados del Este del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente en fecha 30 de abril de 2004, la ciudadana Jacqueline Coromoto Camacho Araujo, interpuso por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta, solicitud de prescripción de las posibles violaciones, por cuanto los trabajos de construcción de la vivienda -a su decir- fueron realizados con anterioridad a la adquisición del mismo.
Para el día 14 de octubre de 2004, dicha Alcaldía emitió Resolución N° 1937 por la cual otorgó parcialmente la prescripción e impuso multa por la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 45.489.589,20) y demolición; contrariamente la ciudadana Jacqueline Coromoto Camacho Araujo ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución 398 de fecha 17 de febrero de 2005.
Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2005 dicha Alcaldía emitió Resolución N° J-DIM-125-05, por la cual resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente; en el cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 398 de fecha 17 de febrero de 2005, ratificó la declaración de prescripción de las acciones sancionatorias solicitadas a través de la Comunicación N° 967 de fecha 30 de abril de 2004, “[…] respecto del área que se encuentra en la Planta Baja sobre el Retiro Lateral Izquierdo […]”; negó la prescripción de las acciones sancionatorias sobre las construcciones realizadas en la “[…] Planta Baja y la Planta Alta sobre los retiros de fondo y lateral izquierdo […]”; confirmó la sanción de multa y la orden de demolición impuesta.
Ahora bien en este contexto, considera relevante esta Corte traer a colación el artículo 117 de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual dispone:
“Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.
De la norma transcrita se discurre, que las acciones contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.
De tal forma, el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales previstas en la referida Ley, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración. [Vid. sentencia Nº 2009-1003 del 10 de junio de 2009, caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional].
Por otro lado, resulta importante para esta Alzada puntualizar que a los efectos del artículo 84 ejusdem, “[…] se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción”.
Ahora bien, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante se circunscriben a que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa por su errada interpretación y aplicación del artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así mismo se desprende del fallo recurrido el cual concluyó que “[…] en los procedimientos de carácter sancionatorio, […] la carga de probar recae en la administración, y siendo que en el presente caso el único fundamento probatorio que tuvo la Administración, fue el informe realizado por la Dirección de Ingeniería Urbanística del Municipio Baruta, lo cual no es suficiente para demostrar que las obras no eran de vieja data, y en virtud que la hoy recurrente en el procedimiento administrativo aporto [sic] varias pruebas, entre las que merecen mención la citada Declaración Jurada y la Foto Aerogramétrica, que si bien no son pruebas contundentes, sin embargo conforme al enunciado principio de presunción de inocencia, y visto que la duda favorece al administrado, es deber de este Tribunal declarar prescritas las acciones municipales en contra de las construcciones objeto de este recurso […]”.
Respecto a la situación cuestionada, considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio de la Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, el cual dispuso que: “[…] principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria […] requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.
En este contexto, observa esta Corte que la parte hoy apelante dictó acto administrativo contenido en la Resolución N°JDM-125-05, de fecha 27 de octubre de 2005, en el cual se resolvió sancionar a la ciudadana Jacqueline Coromoto Camacho Araujo con orden de multa por la cantidad de “[…] CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.45.489.589,20) […]”, así como orden de demolición del inmueble objeto del acto administrativo recurrido [ver folio 80 al 117 del expediente administrativo], esto aun cuando el Municipio consideró que “[…] la data de las construcciones ilegalmente efectuadas […] no se encuentra efectivamente probada […]”, punto controvertido en el caso de marras en sede administrativa y judicial, respecto a la prescripción de la acciones contra infracciones urbanísticas conforme al artículo 117 de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística.
En atención a lo expuesto, esta Corte concuerda con el análisis realizado por el a quo, en cuanto a que la parte apelante se limitó a desechar las pruebas promovidas en sede administrativa, sin fundamentar suficientemente sus argumentos, concretamente la data de construcción de las aéreas del inmueble por las cuales fue sancionada la demandante, teniendo como única base probatoria el “informe de Inspección elaborado por la Dirección de Ingeniería Municipal” [ver folios 9 al 10 y 83 del expediente administrativo]; el cual identifica las características y dimensiones del inmueble, pero no la data de construcción de las mismas, aún cuando era su carga probar los hechos que ameritaron las sanción y así desechar la prescripción; por tal razón, conforme al principio in dubio pro administrado el cual impone en caso de dudas fallar a favor del administrado; por tanto, obliga a los órganos decisores a brindar una tutela judicial efectiva de los intereses en litigio.
Visto lo anterior, concluye esta Corte que el a quo realizó la correcta valoración de los hechos y las pruebas aportadas en sede administrativa y judicial, referente a la prescripción de las acciones contenida en el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual debe esta Alzada desechar el vicio de suposición falsa de la sentencia recurrida, en este sentido debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado David José Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.669, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-000390
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.
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