JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000410
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0348, de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el recurso de abstención interpuesto por los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.916.478 y V-2.930.625, respectivamente, asistidos por la abogada Domy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 13.274, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado mencionado, quien oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 29 de octubre de 2016, por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.234, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2016, que declaró admisible la intervención voluntaria como adhesivos simples de las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 246-A-Pro, e Inmobiliaria Danae 2.012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Cto.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo ordenó la notificación de las partes y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 28 de septiembre de 2017.
En fecha 3 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente; el cual, con tal carácter pasa a emitir un pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En el escrito del recurso de abstención incoado el fecha 13 de agosto de 2015, la parte accionante adujo que “…en fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana ZHORA DALLMEIER ROJAS interpuso una denuncia ante la oficina del despacho del Alcalde del Municipio Sucre (…) sobre las graves irregularidades presuntamente cometidas en la construcción de los edificios ‘Portal Sebucán’ y Residencias Avilar’ (…) [la cual fue] recibida en la Alcaldía (…) en fecha 17 de abril de 2015”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…hasta la fecha el ciudadano (…) Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no ha dado respuesta a las denuncias, planteamientos o peticiones, lo que evidencia que no se cumplió con la carga de dar oportuna y adecuada respuesta, en el tiempo que se consagra en artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Refirió, que dicha omisión evidencia que “…el jefe ejecutivo del (…) [mencionado Municipio], no ajustó su conducta al principio de legalidad, consagrado en los artículos (…) [137 y 51] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…) y el (…) [artículo] 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…se formularon una serie de denuncias al jefe del Poder Ejecutivo Municipal, con relación a las violaciones al ordenamiento jurídico del Municipio, específicamente en materia urbanística, del presunto incumplimiento de variables, de no respetar los retiros establecidos en la constancia de variables urbanas, de no cumplir, presuntamente, con normas ambientales, de no cumplir con algunos artículos de las ordenanzas municipales y, lo que es más grave, de la presunta apropiación de bienes del dominio público del Municipio…”.
Argumentó, que “…al no dar oportuna y adecuada respuesta a dichos planteamientos o peticiones el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, permite la violación de [los] derechos a la propiedad en la zona, además que permite que se cometan ilícitos como lo es la apropiación de una calle pública de la urbanización por parte de la constructora, (…) [lo que constituye] la configuración de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, pues no se respetan los retiros de las fuentes hídricas. Omisión que sin duda alguna vulnera los derechos consagrados en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que en lo que respecta a la Garantía del Derecho de Petición, la Administración tiene el deber de recibir y tramitar de manera efectiva y eficiente las solicitudes, representaciones, peticiones y planteamientos que formulen o realicen los administrados, en interpretación además de los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo indicó, que el artículo “…9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, fue incumplido por el Ciudadano Alcalde (…) cuando no emitió respuesta adecuada en tiempo hábil y oportuno a las solicitudes presentadas el 11 de marzo de 2015 y el 26 de junio de 2015, por el Sr. CARLOS DALLMEIER, y 16 de abril de 2015, 9 de junio de 2015, el 03 de julio de 2015, y 08 de julio de 2015, por la ciudadana ZHORA DALLMEIER ROJAS…”, incurriendo así “…en una abstención de pronunciamiento…”.
Finalmente solicitó que se admita la abstención interpuesta, y en razón de ello “…se ordene al ciudadano (…) Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que responda la solicitud que se le formuló en la comunicación del 16 de abril de 2015 (…) [y] realice la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, con el fin que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, a fin de tomar las medidas correspondientes para recuperar los bienes del dominio público presuntamente apropiados”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró admisible la intervención voluntaria como adhesivos simples de las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A, e Inmobiliaria Danae 2.012, C.A., ya identificadas, conforme a las siguientes consideraciones:
“…La representación judicial de los peticionantes en Tercería fundamentan su solicitud, en que se admita su intervención en el presente juicio en conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en que sus ‘(...) representadas son las ejecutoras de la obra que es objeto de las denuncias que la parte actora formuló ante la Administración municipal, y que supuestamente no habían sido tramitadas ni respondidas oportunamente, omisión esta que constituyó el objeto de las pretensiones deducidas en este proceso…’ (...) Que las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A (...) e INMOBILIARIA DANAE 2.012, C.A. (...) fundamentan su intervención en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (...) De modo pues, al circunscribirnos al caso de marras se advierte que la adhesión procesal de los abogados Héctor Turuhpial Cariello y Mauricio Subero Mújica (...) actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A. (...) INMOBILIARIA DANAE 2.012, C.A. (...) fue interpuesto mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2016, luego de haberse dictado sentencia en la presente causa en fecha 29 de febrero de 2016, la cual fue objeto de apelación siendo oída en un sólo efecto devolutivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que aún la parte apelante haya consignado los fotostatos correspondientes a los fines del trámite de dicha apelación, donde además cabe señalar que a solicitud de parte interesada se decretó la ejecución voluntaria. De tal modo, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito de tercería en el presente juicio por abstención o carencia que se ventila ante este Órgano Jurisdiccional las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra ‘C' Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo N° 0527, con ocasión a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero del 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de abstención o carencia emanado (sic) de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de fecha 28 de junio de 2016, en el cual se desprende del particular segundo la orden de notificación de las sociedades mercantiles, INMUEBLES DANAE 95, C.A. (...) INMOBILIARIA DANAE 2.012, C.A. (...) Copia simple del Escrito de Oposición, interpuesto en sede administrativa en atención al procedimiento administrativo iniciado con el Auto de Apertura número 0527 de fecha 28 de junio de 2016, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2016. (Folios 265 al 266). Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA INTERVENCIÓN COMO TERCEROS ADHESIVOS SIMPLE de las prenombradas sociedades mercantiles…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de agosto de 2017, el representante judicial de la parte peticionante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Adujó, que el legislador estableció en el “…artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello causales taxativas para poder incoar una acción de tercería...”, las cuales, son “…1) Tercería (…) 2) Oposición al Embargo (…) 3) La Intervención adhesiva (…) 4)Integración de Litisconsorcio (…) 5) Cita de saneamiento y garantía (…) 6) Apelación del tercero…”.
Subrayó, que la tercería “...es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste…”.
Acotó, que en el “…expediente número JSCA3-N-2015-0047, se ventila la falta de adecuada y oportuna respuesta a un conjunto de solicitudes formuladas por [sus] representados al Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, infirió que con tales solicitudes lo que se pretende es que la “…Administración, en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, proporcione o dé respuesta, oportuna y adecuada (…) [es decir, que el presente] procedimiento judicial (…) no se trata de vencer totalmente a la otra parte, pues, lo que se pretende es la satisfacción o la preservación de un derecho subjetivo constitucional, como lo es, el derecho a formular solicitudes o peticiones a la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que el Juzgador de Primera Instancia al acordar “…la solicitud de intervención de los terceros, parte de una errónea apreciación de la realidad, que la conduce a una inadecuada interpretación y aplicación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia la sentencia de falso supuesto…”.
Denunció, que la sentencia objeto de la presente apelación “…está en contradicción con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 3 de la Constitución de 1999…”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y por tanto se establezca “…la nulidad de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 (…) [dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital] por intermedio de la cual se acuerda la intervención como terceros, en la mencionada causa de las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A e INMOVOLIARIA DANAE 2.12 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por el representante judicial de los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, ya identificados, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió la intervención como terceros de las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A e Inmobiliaria Danae 2.012, en la abstención interpuesta en fecha 13 de agosto de 2015, la cual fue decidida y declarada con lugar en fecha 29 de febrero de 2016.
Antes de emitir una opinión relacionada con el fondo del recurso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente establecer que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la reclamación de los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, en virtud de la falta de respuesta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre las peticiones formuladas por los mencionados ciudadanos, referidas a unas presuntas irregularidades cometidas en la construcción de los edificios “Portal Sebucán y Residencias Avilar”, estando en presencia, a su juicio, de una abstención.
Siendo ello así, este Órgano Colegiado estima necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la abstención propuesta por los ciudadanos hoy apelantes, contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. (Ver sentencia N° 2016-00043 de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora solicitó al Juzgador de Instancia que declarase la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2016, ya que a su parecer el Municipio accionado no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; siendo que en fecha “…29 de junio de 2016, la representación judicial del Municipio Sucre -parte demandada- solicitó una prórroga para dar una debida respuesta a los accionantes de la presente causa. Lo que fue otorgado mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, prórroga que fue acordada por un lapso de 10 días de despacho para dicha ejecución”. (Ver decisión N° 2016-00131 de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 21 de julio de 2016, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual expresaron que: “…procedió a remitir el expediente a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, órgano técnico que vela por el cumplimiento de las ordenanzas y normas técnicas inherentes al desarrollo urbano del Municipio (…) para que una vez revisadas las comunicaciones señaladas en el dispositivo del fallo de la sentencia 29 de febrero de 2016, procediera a dar cumplimiento voluntario (…) el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio (…) procedió a la apertura de un procedimiento administrativo identificado con el N° 0527 de fecha 28 de junio de 2016, notificando a los denunciantes del procedimiento administrativo iniciado, según se desprende del oficio (…) N° 0526 de fecha 28 de julio de 2016, recibido en fecha 15 del presente mes y año, por el ciudadano Carlos Dallmeier (…). Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que se evidencia el cumplimiento voluntario por parte de la Municipalidad de la sentencia dictada por este Tribunal, solicitamos respetuosamente se declare el cumplimiento y se ordene el archivo del expediente, toda vez que se ha agotado la pretensión de la parte actora”. (Ver decisión N° 2016- 00131 de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Del folio 274 del expediente principal, se desprende que en fecha 3 de octubre de 2016, las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A, e Inmobiliaria Danae 2.012, C.A., realizaron solicitud de tercería al prenombrado Tribunal Superior, por considerar que el Municipio demandado sí había dado cumplimiento voluntario a la sentencia proferida del Juzgador de Instancia en fecha 29 de febrero de 2016.
Se desprende del folio 274 del mismo expediente, que las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A. e Inmobiliaria Danae 2.012, C.A., fueron las encargadas de realizar los trabajos de construcción de los edificios que son objeto de las denuncias de la parte peticionante.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió admitir la tercería interpuesta por las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A, e Inmobiliaria Danae 2.012, C.A. -Ver folios 274 al 281 del expediente principal-.
En esa misma fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgador de Instancia dictó auto mediante el cual estableció el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 29 de febrero de 2017. (Ver sentencia N° 2016- 00131 de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Dentro de este marco, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juzgado a quo al dictar su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto “…ya que partió de una errónea aplicación de la realidad, que la conduce a una inadecuada interpretación y aplicaciones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”, y además alegó que la sentencia recurrida fue dictada en contravención de lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse, de manera separada, en relación con cada una de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en apelación y al efecto observa:


- Del debido proceso:
Esta Alzada observa que en el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la parte apelante, señaló que la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia iba en “…contradicción con lo previsto (…) [en el artículo] 49, ordinal 3 de la Constitución de 1999…”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”.

De la norma supra citada, se arguye que el proceso constituye el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas, el debido proceso y en efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Por su parte, la jurisprudencia en sus múltiples interpretaciones respecto al debido proceso ha definido que el mismo es “…un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…”. (Ver sentencia N° 1159 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Dacrea Apure C.A.).
De las normas y de la jurisprudencia supra parcialmente transcritas, se infiere que el debido proceso es un derecho complejo, que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento; es decir, tanto en procedimientos administrativos como en procedimientos judiciales, el cual se caracteriza por asegurar a las partes procesales un conjunto de garantías que son inherentes a la persona humana; entre los cuales está, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
En ese sentido, se evidencia que la parte apelante denunció la violación de tan importante derecho constitucional en base en que la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia iba en “…contradicción con lo previsto (…) [en el artículo] 49, ordinal 3 de la Constitución de 1999…”, sin realmente sustentar o consignar algún elemento probatorio que demostrase que el Juzgador de Instancia efectivamente había violentado su derecho al debido proceso, es decir, que apelación realizada por la parte querellante solo se fundamentó en argumentos genéricos, sin haber demostrado de manera suficiente la pretendida violación en cuanto a derecho, de la sentencia emitida por el Juzgador de Instancia; siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada desestimar la denuncia realizada por la parte apelante en cuanto a la supuesta violación del debido proceso. Así se decide.
-De la Inmotivación:
La parte apelante, señaló “…al juez, acordar la solicitud de intervención de terceros, parte de una errónea apreciación de la realidad, que la conduce a una inadecuada interpretación y aplicación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia tal sentencia de falso supuesto y por ende, de inmotivación (…) [de conformidad con lo] previsto en el artículo ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades, estableciendo en fecha 1º de diciembre de 2016, mediante sentencia N° 1.343 caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, lo siguiente:
“…si bien la accionante alegó la existencia de un vicio de falso supuesto en el acto impugnado por distintas razones, simultáneamente precisó que el falso supuesto de derecho se generó por la ausencia de ‘motivación’ de dicho acto, aseveración de la cual se entiende que lo argüido por dicha parte en este aspecto es un vicio de inmotivación del acto (...) vale destacar que este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en anteriores oportunidades indicando que esa técnica (denuncias simultáneas de los referidos vicios), en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; por lo que, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación (vid., sentencia Nro. 01413 dictada por esta Sala el 28 de noviembre de 2012) (...) Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende en principio que alegar el vicio de inmotivación en forma conjunta con el vicio de falso supuesto resulta improcedente siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto; sin embargo, la Sala hace una excepción al establecer que cuando se aleguen ambos vicios con fundamento en que la sentencia ha expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, se admitirá la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Ahora bien, en el caso de autos para sostener la denuncia de inmotivación, la recurrente señaló que el Juez de Instancia“…al acordar la solicitud de intervención de terceros, parte de una errónea apreciación de la realidad, que la conduce a una inadecuada interpretación y aplicación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia tal sentencia de falso supuesto y por ende, de inmotivación…”; por lo que, la denuncia de dicho vicio no está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, así como tampoco se fundamentó en el hecho de que la motivación de la sentencia haya sido incomprensible, confusa o discordante; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a esta Corte constatar la existencia de ambos vicios; lo cual, conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando de seguidas a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de suposición falsa alegado. Así se decide.
.-De la suposición falsa:
La parte apelante denunció que el Juzgado Superior, al dictar la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de suposición falsa debido a que “…partió de una errónea aplicación de la realidad, que la conduce a una inadecuada interpretación y aplicación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio denunciado contra el fallo bajo estudio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 380 del 5 de abril de 2016, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ha señalado que tal vicio se refiere en realidad al error de juzgamiento por falsa suposición; bien con relación a los hechos o bien respecto al derecho; siendo que el mismo se materializa cuando el sentenciador al dictar el fallo lo cimienta en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto controvertido objeto de la decisión, en cuyo caso se materializa la suposición falsa de hecho y cuando los hechos en que el Juez se funda, existen, se configuran de lo acontecido y son ciertos; pero sin embargo, los enmarca en una norma errónea o inexistente o se ve inmerso en una errada interpretación normativa, se materializa la denuncia de suposición falsa de derecho.
Aclarado como ha sido el vicio alegado, a los fines del análisis que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional observa que en el fallo hoy apelado, el Tribunal de instancia efectivamente empleó dada la remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las disposiciones contenidas en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para concluir en que era admisible la tercería propuesta en fecha 3 de octubre de 2016, por las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A e Inmobiliaria Danae 2.012.
Así las cosas, esta Corte considera necesario precisar que el mencionado ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.
Del artículo precedentemente transcrito se infiere que, los terceros podrán intervenir en causas pendientes, cuando dicho tercero tenga algún interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Respecto a dicho ordinal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez estableció lo siguiente:
“…la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera (...) En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva (...) La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa (...) La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada (...) En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.(…) Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal (...) De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia anterior, entiende este Órgano Jurisdiccional que en los casos de intervenciones de terceros de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de una tercería adhesiva, la cual será simple cuando la intervención del tercero es voluntaria, tiene un interés jurídico actual e ingresa al proceso para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que esta ostente en el proceso para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
Por su parte, los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 375: Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado…
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…”. (Resaltado de esta Corte).

De los artículos precedentes, se deduce que los terceros interesados en presentar su intervención en una causa pueden hacerlo o después de haberse dictado la sentencia en primera instancia o antes de haberse ejecutado.
En un caso de tercería, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 697, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea de Lunar, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, las abogadas Irma Ávila Maestracci y María Eugenia Oporto Serres, ya identificadas, afirman haber suscrito como juezas integrantes de la Sala Accidental Primera de Reenvío del Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, junto a la recurrente, la sentencia del 11 de julio de 2001 dictada en el caso del Banco Latino, C.A., además sostienen que tienen interés en la presente causa por cuanto fueron separadas de sus cargos por la jubilación con motivo de esa sentencia, por lo que participan en este juicio para coadyuvar con la actora en su pretensión de nulidad (...) Advierte este Alto Tribunal que, conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, las mencionadas abogadas lo hicieron en la oportunidad de los informes, es decir, tempestivamente (...) Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, estima la Sala que en el presente caso las mencionadas abogadas tienen interés jurídico actual en sostener las razones de la recurrente para que se declare la nulidad del acto impugnado, ya que aun cuando no pueden ser destituidas, porque afirman haber sido jubiladas, podrían ser beneficiadas con las resultas de este juicio de ser declarado con lugar el recurso, agregándose las resultas en el expediente personal de dichas ciudadanas, motivo por el que se admite su intervención como terceras adhesivas...” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada concluye que cuando los terceros tengan algún interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes podrán intervenir en cualquier estado y grado del proceso ex artículo 379 del Código de Procedimiento Civil
Del análisis efectuado al prenombrado artículo 379 eiusdem, efectivamente se desprende que en los casos de intervención de terceros de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, los mismos, podrán requerir mediante un escrito o diligencia dicha intervención, en cualquier estado y grado del proceso siempre y cuando la acompañen de la prueba fundamental que demuestre el interés que tenga en el asunto.
Así las cosas, esta Corte observa que las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A. e Inmobiliaria Danae 2.012, presentaron en fecha 3 de octubre de 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia solicitud de tercería a los fines de “… [negar y rechazar] que en la presente causa se ha producido un incumplimiento de lo preceptuado en el fallo del 29 de febrero de 2016. En efecto, tal y como se ha señalado anteriormente, la dispositiva del mencionado fallo [ordenó] al ente municipal a dar respuesta a las comunicaciones (…) [mencionando que se debía] realizar lo conducente a los fines de dar una respuesta, positiva o negativa, a las comunicaciones de los demandantes…”; es decir, que las sociedades antes mencionadas realizaron la solicitud de tercería a los fines de apoyar al Municipio accionado en que contrariamente a lo señalado por la parte accionante, ese Órgano Municipal había dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgador de Instancia.(Corchetes de esta Corte).
Por lo cual, al circunscribirnos al caso de marras esta Alzada estima que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 en concordancia con lo preceptuado en los artículos 375, 376 y 379 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A., e Inmobiliaria Danae 2.012, podían intervenir en la causa mediante la cual se ventilaba la abstención interpuesta por los ciudadanos Zhora Dallmeier Rojas y Carlos Enrique Dallmeier, contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, visto que se verificó que las mismas tenían interés jurídico en sostener las razones del Municipio demandado y pretendían ayudarlo a demostrar que efectivamente había dado cumplimiento voluntario al fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2016; razones por las cuales, resulta forzoso desestimar el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2016, que admitió la intervención de terceros propuesta por las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A. e Inmobiliaria Danae 2.012, C.A., en el recurso de abstención incoado por los ciudadanos ZHORA DALLMEIER ROJAS y CARLOS ENRIQUE DALLMEIER, debidamente asistidos por la abogada Domy Rojas, ya identificados, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. Nº AP42-R-2017-000410
EAGC/12

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017- _________________.
El Secretario Accidental,