JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000511
En fecha 3 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0137 de fecha 5 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROQUE DOMINGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.104.597, debidamente asistido por la abogada Aileen Zapata Licon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.931, contra la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de junio de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrida el 30 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de agosto de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado Harrison Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2017, se abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación el cual venció el 10 de agosto de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Roque Domingo Rodríguez Jiménez, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del estado Carabobo, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo N° 0082/2012, notificado en fecha de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado (PC) del referido cuerpo policial, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en fecha 16 de julio de 1999, ingresó a la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo en el cargo de Oficial Agregado (PC), manteniendo siempre una conducta intachable dentro de la Institución, sin ningún tipo de antecedentes o averiguaciones administrativas durante su carrera judicial.
Manifestó que, en fecha 7 de marzo de 2013, “…recibí notificación del acto administrativo Resolución N° 0082/2012, contentiva de mi Destitución al cargo que venía desempeñando a favor de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo a través de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo, por encontrarme presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 45, numeral 6 y artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”, por inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 7, 8, 9 y 10 de junio de 2012.
Arguyó, que en el presente caso hubo violación del control de la prueba, por cuanto la Administración procedió en la sustanciación preliminar a tomar declaraciones de varios testigos sin su presencia y sin ejercer el derecho a repreguntarlos, razón por la cual estimó que le fue menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que “…a los efectos que constataran en la averiguación los motivos de mi inasistencia laboral, la cual estaba debidamente justificada y para esos fines solicite (sic) de nuevo el reposo médico, ya que los expedidos para la fecha le fueron entregados al Supervisor Agregado (PC) (…)”
Denunció que, la Administración ni siquiera valoró las testimoniales promovidas por ella, “(…) debiendo comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, no teniendo las mismas ningún valor probatorio al criterio de la administración (sic), contraviniendo el principio general sobre la teoría de la prueba judicial de favorabilidad, en virtud que fueron omitidas, quebrantando los derechos (sic) la tutela judicial efectiva, los cuales son de rango constitucional”.
En resumen, denunció que en su caso se violó el debido proceso, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 21, numerales 2, 26; 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, numerales 1 y 4, 20 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto se contraviene el principio general sobre la teoría de la prueba judicial de favorabilidad por no haber valorado las pruebas promovidas y en violación del principio de proporcionalidad.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 0082/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del estado Carabobo y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir por haber sido separado del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos solicitados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en tal sentido señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano, ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ (sic) JIMENEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.597, asistido por la ciudadana Abogada, Aileen Zapata Licon inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 54.931, en contra de la Resolución N°0082/2012 de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, dictada por el Comisionado (PC) Abg. Pedro Rafael Bencomo Gutiérrez Director General de la Policía del Estado Carabobo.
1. PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución Resolución N°0085/2012, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, dictada por el Comisionado (PC) Abg., Pedro Rafael Bencomo Gutiérrez Director General de la Policía del Estado Carabobo en contra del funcionario policial, ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ (sic) JIMENEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.597.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ (sic) JIMENEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.597, al cargo de Oficial Agregado; adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3. TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la emisión del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado de fecha 1 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 31 de enero de 2016, que declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano Roque Domingo Rodríguez Jiménez, señalando al efecto que la sentencia es contraria a derecho por cuanto incurrió en el vicio de suposición falsa ya que el a quo erró al establecer los hechos en que fundamentó su decisión, al no apreciar correctamente los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación de las faltas y/o ausencias del recurrente los días 7, 8, 9 y 10 de junio de 2012, concluyendo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir de manera arbitraria al querellante en aplicación de una sanción desproporcionada.
Manifestó que era evidente la inexactitud del a quo en el establecimiento y apreciación de los hechos ya que sólo tomó como referencia las pruebas promovidas por el querellante, específicamente las constancias médicas que fueron consignadas mediante escrito de fecha 22 de julio de 2012 y de la cual se constatan ciertas inconsistencias.
Expresó que el querellante pretendió al consignar dichas constancias para justificar así su ausencia durante los días 7 y 8 de junio de 2012, toda vez que las copias fotostáticas simples de las constancias médicas contienen fechas diferentes de expedición por el mismo médico tratante de uno a tres meses de diferencia “…por lo que se demuestra efectivamente que éste pretendía evitar la aplicación de la norma jurídica que no le favorecía tal y como lo es la Resolución N° 00828/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012, contentiva de la destitución del cargo de Oficial Agregado, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Entendiéndose que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada”.
Indicó que el a quo “…solo consideró la declaración testifical efectuada por el ciudadano Miltón Avilo Torrealba Moreno cuyo testimonio fue promovido por la parte actora mediante escrito de descargo consignado por ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 26 de septiembre de 2012, obviando pronunciarse sobre las pruebas presentadas por esta representación específicamente las actas de entrevistas y las declaraciones testificales efectuadas por los funcionarios policiales que laboraban para las fechas 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic) y 10 de junio de 2012, fechas en las que el hoy accionante NO SE PRESENTÓ AL SERVICIO…”.
Manifestó que existieron elementos de convicción suficientes para que la Administración efectuara el procedimiento de destitución correspondiente y que el recurrente inasistió a su puesto de trabajo los días antes señalados, sin justificar dicha ausencia y sin consignar algún reposo que justificara su ausencia durante esos días y que al reincorporarse, el día 11 de septiembre de 2012, se presentó a sus labores sin dirigirse a la oficina de recursos humanos para consignar el respectivo justificativo o algún informe explicativo de sus ausencias.
Denunció también que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que el sentenciador no valoró detenidamente el material probatorio contenido en el expediente disciplinario, los cuales fueron silenciados en la motiva del fallo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en la cual señaló lo siguiente:
Alegó, respecto al vicio de suposición falsa denunciado por la querellada, que la Administración se limitó a señalar que el a quo solo valoró las testimoniales promovidas por su representación, sin embargo evitó mencionar que las personas que rindieron declaración no eran las encargadas de supervisar y controlar el cumplimiento por parte de su mandante de las obligaciones inherentes al cargo.
Que en ningún momento la sentencia recurrida se encuentra inficionada del mencionado vicio.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas indicó, que la representación de la administración no señaló cuál prueba fue la que silenció el a quo en su decisión y que el apelante confunde el vicio de silencio de pruebas con el supuesto error que comete el Juzgador cuando valora la prueba, que en el caso concreto era el de la sana crítica ya que dichas pruebas eran testimoniales.
Finalmente solicitó se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado a quo y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2017, por la representación judicial del estado Carabobo, y en tal sentido se observa que:
El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo N° 0082/2012, notificado en fecha de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el cual se le destituyó al querellante del cargo de Oficial Agregado (PC), que venía desempeñando en el Cuerpo Policial del estado Carabobo, correspondiéndole a esta Corte entrar a conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, teniendo como fundamento para ello que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que no se comprobaron los supuestos de hecho que llevaron a la Administración a destituir al querellante, declarando así la nulidad del acto destitutorio que afectó al recurrente.
Por su parte el apoderado judicial de la querellada al momento de fundamentar su apelación, indicó que a quo en su sentencia incurrió en los vicios de: i) suposición falsa, por cuanto erró al establecer los hechos en que fundamentó su decisión, al no apreciar correctamente los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación de las faltas y/o ausencias del recurrente los días 7, 8, 9 y 10 de junio de 2012 y ii) silencio de pruebas ya que el sentenciador no valoró detenidamente el material probatorio contenido en el expediente disciplinario.
i) Del Vicio de suposición falsa denunciado
Denunció el apelante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa al no apreciar correctamente los elementos cursantes en el expediente administrativo con especial referencia a las inasistencias del querellante los días 7, 8, 9 y 10 de junio de 2012, en este sentido el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“[…] Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo[…]”.
Ahora bien esta Alzada, a los fines de la resolución de la presente controversia, juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el vicio delatado, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Más recientemente la referida Sala, en sentencia N° 175 de fecha 24 de febrero de 2016, señaló:
“En virtud de ello, se debe resaltar que el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00203 de fecha 5 de marzo de 2015)”.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo aprecie erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado y en tal sentido observa que la sentencia impugnada señaló lo siguiente:
“Ahora bien, desarrollados como fueron los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente señalados, respecto al vicio denunciado, es indispensable para este Juzgado Superior, comprobar que efectivamente ocurrieron los hechos por los cuales se está destituyendo al recurrente de autos, toda vez que de este modo será posible salvaguardar cualquier derecho que pudiera haber sido conculcado por el accionar de la Administración Pública.
Es por ello, que se observa que el acto recurrido tiene como fundamento el hecho de unas ausencias injustificadas en la prestación del servicio para los días siete (07) de junio de 2012, ocho (08) de junio de 2012, nueve (09) de junio de 2012 y diez (10) de junio de 2012 y en función de ello, este Juzgador pasa a determinar si la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ, lo cual realiza trayendo a los autos las siguientes pruebas:
Consta en el folio tres (03) del Expediente Administrativo, ORDEN DEL DÍA de fecha siete (07) de junio de 2012, de la Estación Policial Guaparo, suscrita por la Supervisora agregada Lcda. Eibel Tortolero Jefe de la Estación de Policial Guaparo en la cual se desprende:
‘…Omissis…
De la anterior documental, se evidencia que el hoy querellante debía prestar sus servicios habituales para el día siete (07) de junio de 2012 en el Área Policial Residencial del Gobernador. De igual forma se constata del folio once (11) del expediente administrativo copia certificada del LIBRO DE NOVEDADES de fecha ocho (08) de junio de 2012 de la Estación Policial Guaparo de la Policía de Carabobo, suscrito por la Supervisora agregada Lcda. Eibel Tortolero, Jefe de la Estación de Policial ‘Guaparo, del cual se lee lo siguiente:
‘…Omissis…
De lo anterior transcrito se logra evidenciar la falta al servicio policial, que ha tenido hasta el momento el hoy querellante, por cuanto este Juzgador logra apreciar que para el día ocho (08) de junio de 2012 había concurrido en dos inasistencias, siendo que las órdenes de los días de fecha siete (07) de junio de 2012 y (08) de junio de 2012 insertas en los folios 03 al 09 y del 10 al 17 respectivamente, indican que el recurrente debió asistir al servicio policial.
Respecto a tal situación, el demandante promovió CONSTANCIA MÉDICA emanada por el Doctor José I. Rodríguez Cirujano General M.S 24016 número de RIF V-04449708-1 inserta en el folio setenta y ocho (78) de la pieza principal anexado junto con la querella funcionarial, donde hace saber que el paciente ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.104.597, fue examinado y ameritó tratamiento médico y reposo físico por dos (02) días a partir del siete (07) de junio del 2012.
Sin embargo, la anterior documental corresponde a la categoría de pruebas emanadas de terceros, cuya validez probatoria dependerá de la ratificación de quien emanó la prueba, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, el querellante promovió la Prueba Testimonial del Doctor José I. Rodríguez F; en fecha doce (12) de febrero de 2014, mediante escrito de Promoción de Pruebas en el folio trescientos ochenta y siete (387) y su vuelto, a los efectos de que se reconociera en esta sede judicial, el contenido de la Constancia Médica emitida por éste, prueba que fue inadmitida por este Juzgado Superior en razón de que al momento de promover dicha prueba no señaló el domicilio del prenombrado ciudadano, tal y como consta del Auto de Admisión de Pruebas de fecha diez (10) de marzo de 2014, que corre inserta en el folio trescientos noventa y ocho (398) del presente expediente.
En consecuencia y como resultado de las consideraciones supra señaladas, la CONSTANCIA MÉDICA emanada por el Doctor José I. Rodríguez, Cirujano General M.S 24016 número de RIF V-04449708-1 inserta en el folio setenta y ocho (78) de la pieza principal no puede surtir efecto legal alguno, por cuanto no cumplió con los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil que le permitiera tener la fuerza probatoria suficiente para ser valorada por este Juzgado y en consecuencia, se tiene por no justificada la inasistencia del día ocho (08) de junio de 2012. Así se decide.
…Omissis…
De esta manera según las DECLARACIONES TESTITIFICALES antes transcrita, este Tribunal evidencia que los ciudadanos supra mencionados, indican haber entregado reposo medico (sic) a la Funcionaria Policial ‘E. Tortolero’ el día diez (10) de junio de 2012, en la Estación Policial Guaparo de la Policía de Carabobo, perteneciente al hoy querellante, de igual forma manifiestan que a quien le hicieron entrega del mencionado reposo médico no quiso firmar la copia por no ser necesario, constando que el administrado no hizo omisión a su deber de presentar justificativo de la falta al servicio policial.
Siendo esto así el recurrente manifiesta en la querella presentada en su debida oportunidad que: ‘(…) a los efectos que constara en la averiguación los motivos de mi inasistencia laboral, la cual estaba justificada y por esos fines solicite (sic) de nuevo un reposo medico (sic), ya que los expedidos para la fecha le fueron entregados a la Supervisor Agregado (PC) Elibel Tortolero (…)’ por cuanto de igual forma este Tribunal no logro (sic) evidenciar que el reposo medico (sic) entregado el día diez (10) de junio de 2012 por parte de los ciudadanos Leny Colmenares y Jairo Colmenares supra identificados, se encontrara en el expediente administrativo.
Así las cosas, considera pertinente este Juzgador destacar el Principio de Globalidad, en virtud de que observa este Jurisdicente que la Administración no valoro (sic) la prueba de testigos, relativa a las declaraciones realizadas a los ciudadanos Leny Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.451.148, y Jairo Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.624.831, debido a que no se evidencia en el expediente administrativo la valoración efectuada a los referidos testigos, considerando este Jurisdicente que los mismos fueron fundamentales, ya que declaran que efectivamente si consignaron justificativo médico correspondiente a los días siete (07) y ocho (08) de Junio de 2012, y que el mismo fue efectivamente entregado a la funcionaria Policial ‘E. Tortolero’ en fecha diez (10) de Junio de 2012, considera este Jurisdicente trascendental la declaración de la referida funcionaria, pero no se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo cito (sic) a la referida funcionaria a declarar, considerando por consiguiente importante destacar que la Administración debe respetar el principio de Globalidad, el cual es el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
…Omissis…
Ahora bien, a pesar de que la anterior documental también tenía el propósito de justificar la falta los días siete (07) y ocho (08) de junio de 2012 y ello no fue posible, este Jurisdicente no puede dejar de apreciar que corre inserta en el presente expediente en el folio ciento once (111), copia certificada de la FACTURA Nº 000201, Control N° 00-000201, de fecha siete (07) de junio de 2012, emitida por el ciudadano Oscar Eduardo Lugo Zamara (Rif. V08848919-1), de cuyo contenido se lee que el referido ciudadano prestó un (01) servicio de grúa al querellante de autos desde el Socorro hasta Bejuma por el costo de 1.000 Bs.
En este mismo sentido, se evidencia copia certificada de la DECLARACIÓN TESTIFICAL inserta en el folio ciento quince (115) de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, realizada al ciudadano Oscar Eduardo Lugo Zamara, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.919, mediante la cual se desprende lo siguiente:
‘…Omissis… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presto (sic) un servicio de grúa al ciudadano ROQUE DOMINGO RODRIGUEZ y a que se debió el motivo? CONTESTO (sic); Si, le preste (sic) el servicio de grúa porque el carro tenía un impacto en la parte delantera, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga testigo, si recuerda la fecha y hora en el que prestó el servicio de grúa al ciudadano ROQUE DOMINGO RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): el día 07 (sic) de Junio de 2012 las (02:00) de la tarde aproximadamente (…)’. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Asimismo, se constata en copia certificada de acta de entrevista, debidamente de fecha primero (01) de Octubre del 2012, realizada al ciudadano Ernesto Rafael Sevilla, titular de la cedula de identidad número V-3.920.67 (sic), la cual corre inserta en el folio ciento veintiuno (121) del expediente administrativo, en la cual manifiesta que:
‘…Omissis… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si conoce de Vista, Trato y comunicación al ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): Si lo conozco porque impactó su vehículo con el mío. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde tiempo conociendo al ciudadano ROQUE DOMINGO RIODRIGUEZ? CONTESTO: Desde el 07-06-2012 (sic) TERCERA PREGUNTA:¿Diga el Testigo, si recuerda la fecha y hora en que ocurrió el accidente de tránsito? CONTESTO (sic): eso fue el 07-06-2012 (sic)…Omissis…
De igual manera, corre inserta en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), copia certificada de la DECLARACIÓN TESTITIFICAL, de fecha primero (01) de agosto de 2012, realizada al Oficial Jefe Milton Avilo Torrealba Moreno, titular de la cédula de identidad número V- 13.960.964, en la cual se desprende:
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme al contenido de las actas de entrevistas parcialmente transcritas, se constata que aun cuando la constancia Medica (sic) supra señalada, no permitió la justificación de las faltas por reposo médico, ello no implica que el incidente señalado por el querellante no haya sucedido efectivamente, toda vez que tal y como se evidenció de la factura y pruebas testimoniales, el día siete (07) de junio de 2012 el ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ, se encontraba impedido de asistir a su lugar de trabajo en el modulo policial Guaparo de la Policía del Estado Carabobo, por una situación sobrevenida y que fue debidamente justificada. Además de ello, se puede constatar que dichas pruebas también fueron utilizadas como medios de defensa en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, es decir, quedó evidenciado que la Administración al declarar la falta de fecha siete (07) de junio de 2012, lo hizo sin miramiento del valor probatorio de las pruebas que fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, siendo que no tomo (sic) en consideración de igual forma las declaraciones realizadas por los Funcionarios Policiales Ronald Alberto González González, (folios 45 al 46) , Johan Andrés Gomis Castellano, (folios 48 al 50) Yolman Oswaldo Rangel (folios 51 al 53), Ángel Lorenzo Guzmán Pacheco (folios 54 al 56), en la cual manifiestan que el hoy querellante, no faltaba a su servicio, siendo un funcionario responsable en sus funciones, elementos que la Administración debió tomar en cuenta al momento de aperturar (sic) el procedimiento de destitución al querellante.
Es así que este Juzgado Superior establece que a causa de la circunstancia excepcional que sufrió el hoy querellante, para el día siete (07) de Junio de 2012 la cual fue debidamente justificada, impidiéndole al querellante presentarse a su sitio de trabajo, siendo esto así imposibilita que la misma sea imputada como una falta injustificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De esta manera, es imprescindible mencionar que el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, de los artículos antes transcritos, se desprende que los funcionarios policiales tienen derecho a que se le sean concedidos permisos obligatorios en caso de enfermedad o accidente, los cuales deberán ser notificados dentro de los tres (03) días siguientes a su ausencia al servicio, por cuanto quedó evidenciado que el ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ, notificó de su accidente automovilístico, tal y como consta en la declaración realizada por Oficial Jefe Milton Avilo Torrealba Moreno, en fecha primero (01) de agosto de 2012, inserta en copia certificada del presente expediente en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), del presente expediente, cumpliendo de esta manera con los extremos de ley, de esta manera este Juzgador logró evidenciar, que el querellante Justifico (sic) su ausencia al servicio, en fecha siete (07) de junio del 2012, ya que habría sufrido un accidente automovilístico, por lo que no se considera una falta injustificada al servicio. Y Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los días nueve (09) y diez (10) de Junio de 2012, los cuales también fueron señalados por la Administración indicando que el querellante no asistió a su servicio, es necesario para este Juzgador traer a colación el alegato argüido por el querellante mediante el cual manifiesta que:
‘…Omissis…con relación a los días 09 y 10, de junio 2012, de acuerdo a la planificación de la jornada laboral (Orden del día), que se elabora con un día de antelación y en la misma aparece con un día de antelación y en la misma aparecer que me encontraba libre…Omissis…’
Siendo así, observa este Juzgador que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del recurrente se fundamenta en la causal de destitución prevista en el artículo 86. 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a menester de este Tribunal cita:
…Omissis…
De esta manera para que se configure dicha causal de destitución, es imprescindible que se hubiere materializado el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, circunstancia ésta (sic) que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto se evidencia, luego de hacer una lectura detallada de las ORDENES (sic) DEL DIA (sic) N° 161 (folios 18 al 26) y Nº 162/2012 (folios 27 al 31) correspondientes a las fechas nueve (09) de junio de 2012 y diez (10) de junio de 2012, siendo este el documento que desprende responsabilidades para aquellos funcionarios que ingresen a la guardia correspondiente, por cuanto la administración para poder ubicar e identificar a todos aquellos funcionarios que se encuentren de servicio para el día en que es realizada la guardia, transcribe en el libro de novedades las funciones que realizara cada funcionario policial, es así que evidencia que el ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ (sic) JIMENEZ no se encontraba dentro del grupo de funcionarios que debían prestar servicio para las fechas nueve (09) de junio de 2012 y diez (10) de junio de 2012, por lo cual no recae sobre el querellante responsabilidad alguna de asistir al servicio policial. Así se decide.
Sumado a lo anterior, este Juzgado evidenció que la circunstancia en la que incurrió el querellante no podía ser considerada abandono de trabajo, por cuanto debe tenerse en cuenta que al emplear el supuesto de hecho referente al abandono injustificado, la conducta mostrada por el funcionario tendrá que estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio de trabajo, esclareciendo que no se trata de la ausencia física de las labores.
…Omissis…
En consecuencia, considera este Juzgado Superior, que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir de forma arbitraria e ilegal al ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ, por cuanto el querellante justifico su ausencia el día siete (07) de junio de 2012, por sufrir un accidente de tránsito que le impidió su asistencia al servicio policial, y a su vez, para las fechas (09) y diez (10) de junio de 2012, no se logró evidenciar en las respectivas órdenes del día supra mencionadas, que debía presentarse a cumplir con su Jornada habitual, en tal sentido de las faltas injustificadas que le atribuyo la Administración al querellante, se evidencia que el querellante no logró justificar solo el día ocho (08) de junio de 2012, por lo que no se evidencia que la conducta del querellante se pueda subsumir en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se decide.
…Omissis…
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano ROQUES DOMINGO RODRIGUEZ JIMENEZ – hoy querellante-; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este Juzgador que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 0080/2012 de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, dictada por el Comisionado (PC) Abg. Pedro Rafael Bencomo Gutiérrez Director General de la Policía del Estado Carabobo. Así se decide.
Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la querellante y los argumentos relativos a dicha nulidad, tendente a los mismos fines. Así se declara”.
Del fallo parcialmente trascrito se observa, que el Juzgador de instancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, basó su decisión en las actuaciones cursantes en el expediente, haciendo énfasis en la pruebas presentadas por las partes durante el procedimiento disciplinario a los fines de determinar si la causal de destitución aplicada por la Administración, esto es, la contenida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, se ajustaba o no a derecho.
Ahora bien, visto lo expuesto respecto al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el a quo incurrió o no en dicho vicio, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido de la Resolución Nº 0082/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo destituyó al querellante, la cual riela a los folios 166 al 172 del expediente judicial, en la cual se estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 6 y el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…); en concordancia con el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, (…), en consecuencia se procede a destituir al funcionario Policial ROQUE DOMINGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (…) quien se desempeña con la jerarquía de OFICIAL AGREGADO (PC)…”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, observa esta Corte que el recurrente fue destituido del cargo que ejercía por considerar la Administración que incurrió en faltas injustificadas a su puesto de trabajo los días 7, 8, 9 y 10 de junio de 2012, ya que no justificó sus ausencias por ningún medio ni participó personalmente o por intermedio de persona alguna sus inasistencias, actuación el querellante se encontraba subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente.
En ese sentido, establece el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, o abandono injustificado del trabajo”.
Igualmente, prevé el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
9. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, o abandono injustificado del trabajo…”
Asimismo, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el fondo del asunto en cuestión mediante el examen del vicio de suposición falsa denunciado, traer parcialmente a colación las pruebas evacuadas en el caso durante el desarrollo del procedimiento disciplinario del recurrente.
En principio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente la revisión de las testimoniales promovidas por la Administración, a los funcionarios policiales Yolman Rangel, Joel Villegas, Ángel Guzmán, Raúl Cordero, Ronald González y Johan Gamis, debidamente identificados con cédulas de de identidad Nros. 7.060.223, 11.815.149, 16.159.867, 11.147.117, 7.108.129 y 15.397.902, respectivamente, ante la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita a la Dirección General del Cuerpo Policial del estado Carabobo, de fechas 6, 9 y 10 de julio de 2012, que corren a los folios 250 y siguientes del expediente disciplinario, en las cuales fueron constestes en señalar que el recurrente era primera vez que faltaba a su puesto de trabajo, que era un buen funcionario y muy responsable.
Asimismo, el funcionario Ángel Guzmán, antes identificado, señaló que el funcionario investigado se había comunicado telefónicamente con su persona el día 7 de junio de 2012, informándole que su hija se encontraba enferma y hospitalizada y que posteriormente consignaría la respectiva constancia médica.
Asimismo cursa al expediente folios 331 al 334 testimoniales de los ciudadanos Leny Colmenares y Jairo Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.451.148 y 14.624.831, respectivamente, mediante las cuales manifiestan haber llevado reposo médico del ciudadano Roque Rodríguez el día 10 de junio de 2012 y habérselo entregado a la Funcionaria E. Tortolero, quien manifestó ser la Jefe del recurrente.
Consta al folio 335 del expediente disciplinario testimonial rendida nuevamente por el ciudadano Ángel Guzmán en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento del motivo por el cual el Funcionario Policial (…) no se presentó al servicio en la fecha 07/06/2012 (sic) en la Estación Policial Guaparo? CONTESTO (sic): El me realizó llamada telefónica a la estación policial por parte del funcionario informándome que tenía un hijo enfermo que posteriormente llevara la constancia médica/ (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que transcribió en el libro de novedades diarias el día 07/06/2012, con relación la inasistencia del Funcionario Policial (…) ROQUE DOMINGO RODRIGUEZ, a su actividad laboral? CONTESTO (sic): Lo plasmé en el libro de novedades retardado…/SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué transcribió en el libro de de novedades diarias del día 07/06/2012, que el Oficial (…) ROQUE DOMINGO RODRIGUEZ, se encontraba retardado, cuando él reportó que no se presentaría a trabajar, por tener su hijo enfermo? CONTESTO (sic): El Supervisor de patrullaje (…), me indicó que se plasmara en el libro como retardado hasta que el mismo consignara la constancia médica y él es el que gira las instrucciones por todo lo que se transcribe en el libro de novedades”.
Ahora bien, el sentenciador de instancia al dictar su sentencia de fondo concluyó, que si bien el recurrente durante el curso del procedimiento consignó constancia médica que presuntamente justifica su inasistencia durante los días 7 y 8 de junio de 2012, dicha documental fue desestimada por cuanto “corresponde a la categoría de pruebas emanadas de terceros, cuya validez probatoria dependerá de la ratificación de quien emanó la prueba, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, el querellante promovió la Prueba Testimonial del Doctor José I. Rodríguez F; en fecha doce (12) de febrero de 2014, mediante escrito de Promoción de Pruebas en el folio trescientos ochenta y siete (387) y su vuelto, a los efectos de que se reconociera en esta sede judicial, el contenido de la Constancia Médica emitida por éste, prueba que fue inadmitida por este Juzgado Superior en razón de que al momento de promover dicha prueba no señaló el domicilio del prenombrado ciudadano, tal y como consta del Auto de Admisión de Pruebas de fecha diez (10) de marzo de 2014, que corre inserta en el folio trescientos noventa y ocho (398) del presente expediente. En consecuencia y como resultado de las consideraciones supra señaladas, la CONSTANCIA MÉDICA emanada por el Doctor José I. Rodríguez, Cirujano General M.S 24016 número de RIF V-04449708-1 inserta en el folio setenta y ocho (78) de la pieza principal no puede surtir efecto legal alguno, por cuanto no cumplió con los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil que le permitiera tener la fuerza probatoria suficiente para ser valorada por este Juzgado y en consecuencia, se tiene por no justificada la inasistencia del día ocho (08) de junio de 2012. Así se decide”.
Sin embargo igualmente observó, que cursa a los autos las testimoniales de los ciudadanos Leny Colmenares y Jairo Colmenares, supra identificados, quienes manifestaron haber consignado la constancia médica en discusión a la funcionaria E. Tortolero y que tal prueba debió ser valorada por la Administración llamando a testificar a la misma respetándose el principio de globalidad contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También se observa, que el Juzgador de instancia estimó en su decisión que a pesar de que la constancia médica presentada, no permitió la justificación de las faltas los días 7 y 8 de junio de 2012, sí lo justificó el incidente ocurrido también el día 7 del mismo mes y año, esto es, una colisión que tuvo el querellante con su vehículo y que le impidió presentarse ese día a su puesto de trabajo, pues ello se constataba de tanto de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ernesto Rafael Sevilla y Oscar Eduardo Lugo Zamara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.920.674 y 8.848.919, respectivamente, como de la factura que riela al folio 320 del expediente y de la declaración rendida por el funcionario Milton Avilo Torrealba, titular de la cédula de identidad número V- 13.960.964, que señaló:
“… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento el motivo por el cual el Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Roques Domingo Rodríguez, no se presento (sic) al servicio de fecha 08/06/2012 (sic) en la estación Policial Guaparo…? CONTESTO (sic): Si el (sic) me realizo (sic) llamada telefónica aproximadamente como a las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, para esa fecha para informarme que no se presentaría ya que había chocado un vehículo por que (sic) no tenia (sic) freno su carro y tuvo que regresarse a su casa y posteriormente asistiría al médico …Omissis… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que el funcionario policial Oficial Agregado (PC) Roques Domingo Rodríguez, se comunicara con su persona en fecha 08/06/2012 (sic), usted le comunico (sic) a la superioridad la novedad ocurrida con dicho funcionario…? CONTESTO (sic): Si yo le informe que había tenido un incidente con su vehículo motivo por el cual no se presentaría al servicio…Omissis… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para la fecha 08/06/2012 (sic), que (sic) funciones y que (sic) horario laboraba su persona en la Estación Policial Guaparo…? CONTESTO (sic) de Comandante de unidad y laboraba un horario de 12x24…Omissis… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que actuaciones tomo (sic) el Supervisor Agregado (PC) Elibel Tortolero, Jefe de la estación policial Guaparo, luego de que su persona le informara la novedad ocurrida con la funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Roque Domingo Rodríguez para la fecha 08/06/2012…? CONTESTO (sic): No, tengo conocimiento solo le informe que el funcionario realizo (sic) llamada telefónica informándome el motivo por el no se presentaría…”.
Todo lo anterior le permitió al Juzgado de Instancia decidir, que la ausencia al trabajo del querellante el día 7 de junio de 2012, se encontraba justificada pues la referida colisión constituía un hecho excepcional que le impedía al recurrente asistir a su puesto de trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En relación a los días 9 y 10 de junio de 2012, esta Corte evidencia de las actas procesales y así también lo observó el Juzgador de instancia, que el querellante no se encontraba dentro del grupo de funcionarios que debían prestar servicio para esas fechas y así se constata de las “Órdenes del Día”, Números 161 y 162, levantadas al respecto en las mencionadas fechas.
Como consecuencia de lo anterior estimó el a quo que no se configuró la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues el supuesto contemplado en las referidas normas se constituye con la ausencia injustificada al trabajo durante 3 días en el curso de un mes y en el presente caso solo el día 8 de junio de 2012, no logró justificar el recurrente.
Del análisis de lo anteriormente señalado, se constata efectivamente, que los hechos plasmados por el Tribunal de Instancia se compadecen con las actas del expediente, sin que se observe inexactitud en por parte del a quo en el establecimiento de los hechos y verificándose que éste actuó conforme a derecho y por tanto no se configura el vicio delatado por la parte apelante en el presente juicio, en consecuencia se desestima la denuncia formulada por la representación del estado Carabobo. Así se decide.
ii) Del Vicio de silencio de pruebas
Delató la representación de la parte recurrida, el vicio de silencio de pruebas en la sentencia apelada, por cuanto a su decir, el sentenciador no valoró detenidamente el material probatorio contenido en el expediente disciplinario, los cuales fueron silenciados en la motiva del fallo
En este sentido, es oportuno señalar que el aludido vicio se verifica cuando el juzgador no efectúa el análisis valorativo debido de los elementos probatorios que cursan en autos, a fin de ponderar los alegatos y defensas de cada una de las partes en juicio, adminiculado a los hechos y normas aplicables al caso concreto, donde quede demostrado que, su valoración, en principio, es susceptible de afectar el resultado del juicio (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 97 publicada el 29 de enero de 2014, caso: Lumóvil, C.A., así como fallo Nº 216 del 5 de abril de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra Florida Renta-Cars, C.A. y otro).
Por otra parte es necesario señalar, que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
De cara a la quaestio facti y en aplicación al criterio antes expuesto, estima esta Corte pertinente dar por reproducido el acervo probatorio que fue analizado ut supra y que cursa en el expediente judicial, denotándose de la sentencia apelada, que el a quo analizó minuciosamente las pruebas cursantes a los autos sin dejar de valorar ninguna de ellas, lo que le permitió concluir con la nulidad del acto administrativo impugnado mediante la presente querella.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso y de la revisión exhaustiva del expediente, se constató que efectivamente el recurrente no se encontraba incurso en la causal de destitución que le fuera imputada por la Administración, ya que de las actas procesales se desprende, con meridiana claridad, que el querellante no se encontraba dentro del grupo de funcionarios policiales que debían prestar servicio para los días 9 y 10 de junio de 2012, tal y como se evidencia de las ordenes del día números 161 y 162, correspondientes a las señaladas fechas, y que para el día 7 del mismo mes y año, el recurrente sufrió un infortunio que le impidió asistir a sus labores habituales, tal y como quedó demostrado de las testimoniales de los ciudadanos Ernesto Rafael Sevilla y Oscar Eduardo Lugo Zamara, quienes fueron contestes en señalar la ocurrencia del mismo, de la declaración del funcionario Milton Avilo Torrealba, quien certificó que el actor le efectuó llamada telefónica informando lo sucedido; así como la prueba consignada durante el curso del procedimiento contentiva de la factura por servicio de grúa, la cual se compadece con la declaración del ciudadano Oscar Eduardo Lugo Zamara.
En razón de lo anterior, considera esta Corte que el a quo actuó conforme a derecho al realizar el análisis y estudio del caso, no dejando de valorar las pruebas presentadas por las partes en el curso del proceso y por tanto no se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, razón por la cual se desestima el vicio alegado. Así se decide.
Ello así, estima esta Corte, al igual que lo constató el a quo, que en el presente caso no están dados los supuestos de hecho para la aplicación de la medida de destitución que afectó al hoy querellante, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 31 de enero de 2016 en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Roque Domingo Rodríguez Jiménez contra la Policía del Estado Carabobo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del estado Carabobo, contra el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROQUES DOMINGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. Se CONFIRMA la decisión de fecha 31 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2017-000511
VMDS/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.
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