JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000537
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0432 de fecha 14 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.677.878, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de junio de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado por el querellante debidamente asistido por la abogado Mayerling Sánchez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.359, el 13 de junio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió del abogado Ernesto Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.300, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de septiembre de 2017.
En fecha 21 de septiembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMIMISTRATIVO
En fecha 6 de marzo de 2017, el abogado Rómulo Betancourt Piñero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Felipe Villalba López, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cargo de Detective contenido en la decisión N° 027-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en fecha 3 de noviembre de 2015, su mandante fue notificado formalmente del inicio de la investigación disciplinaria signada con el N° 45.122-15 y que en fecha 5 de diciembre de 2016, fue emitida la decisión N° 027-2016, dictada por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Capital, debidamente suscrita por la presidente de dicho Consejo Disciplinario, mediante la cual se ordenó la destitución de su poderdante y de otro grupo de funcionarios por haber presuntamente incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en los “(…) numerales 3° (sic), 4° (sic), 6° (sic), 9° (sic) y 10° (sic) del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concatenado al artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14 (…)”.
Manifestó, que el acto administrativo impugnado está inficionado de nulidad por incurrir en: i) violación del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la prohibición expresa del anonimato; ii) violación del debido proceso contenido en el artículo 49 eiusdem, por cuanto la Administración se excedió en los lapsos establecidos en los artículos 99 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; iii) violación de la presunción de inocencia, pues desde el inicio de la investigación su representado fue tratado como responsable de los hechos imputados; iv) al derecho a la defensa por cuanto no estuvo presente en la audiencia y sin embargo la misma se llevó a cabo; v) el falso supuesto en el que se fundamenta la decisión de destitución, ya que no se logró encuadrar los hechos con las normas legales que, según alega, caprichosamente adujo la Administración, dejando a su mandante en estado de indefensión al no conocer con certeza cuál era el hecho por el cual se le investigaba; vi) por existir prejudicialidad ya que su representado fue destituido y al mismo tiempo se le sigue averiguación penal.
Solicitó, amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se le destituye a su patrocinado ya que éste, en el curso de la investigación en sede administrativa consignó informe médico del cual se desprende que su concubina se encontraba embarazada, razón por la cual se encontraba amparado por fuero paternal.
Asimismo, solicitó que una vez suspendidos los efectos del acto administrativo de destitución, se le reincorporara al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que su representado es el único sostén de familia y dependen de su sueldo y salario para la manutención de su núcleo familiar.
Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, con los aumentos y ascensos a que hubiere lugar, todo ello desde el momento de la írrita destitución hasta su total y efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, ésta encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso el recurrente, fundamenta la protección cautelar solicitada en la vulneración del fuero paternal del cual gozaba; en este contexto cabe citarse, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico (sic) los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.
Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que el solicitante esgrime que el acto de destitución, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, protección a la familia, protección a la maternidad y paternidad, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:
1. Copia simple de la Notificación del acto administrativo signado con el número Nº 9700-006-CDRC-1370 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2016 (ver folio 82 del expediente judicial).
2. Copia simple del Informe médico donde se describe un embarazo de 17 semanas más 2 días de Greisy Agudelo titular de la cédula de identidad número V- 19.465.982 (ver del folio 84 al folio 86 del expediente judicial)
3. Copia simple del Registro de Unión Estable de hecho entre Andrés Felipe Villalba López, titular de la cédula de identidad número V-18.677.878 y Greisy Carolina Agudelo Marrero, titular de la Cédula de identidad número V- 19.465.982, expedida en fecha 04 (sic) de agosto de 2016 en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Al constatar este Juzgador, mediante el informe médico que se refiere al embarazo de Greisy Agudelo y evidenciarse que mantiene una unión estable de hecho debidamente registrada con Andrés Felipe Villalba López, se hizo necesario realizar el computo correspondiente, ya que el informe médico que consta en autos es de fecha 27 de julio de 2016 y en este se indica que la paciente tenía 14 semanas de gestación por lo que a la fecha de introducir el recurso contencioso administrativo funcionarial debía haber superado con creces las semanas de gestación; es por esto que a los fines de tener certeza con respecto a lo alegado se le solicitó a la parte actora mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017 la consignación de copia certificada de la partida de nacimiento del menor o cualquier otro medio de prueba convincente del derecho alegado.
Visto el análisis anterior, la parte querellante por medio de su apoderado judicial, consignó ante este Juzgado copia certificada del acta de nacimiento del niño quien lleva por nombre [identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] quien sus padres son Andrés Felipe Villalba (querellante) y Greisy Agudelo como consta en dicho documento público que se tomará como fidedigno siempre, hasta tanto no recaiga sobre él tacha alguna.
De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removido el hoy actor, éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional ‘fuero paternal’ previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Sin embargo lo que el legislador pretendía al momento de consagrar este derecho es la protección al niño y en general al núcleo familiar, lo que se hace con independencia de consideraciones que involucren la condición que ostentaba el padre con respecto a la Administración Pública, no una protección directamente al trabajador porque para esto están los procedimientos establecidos en ley, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar y negar la solicitud de reincorporación.
En consecuencia, con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente al niño identificado como hijo de Andrés Felipe Villalba López y Greisy Agudelo, nacido en fecha 26 de diciembre de 2016, a partir de la publicación del presente fallo y mientras dure el presente juicio. Así se declara.
Siendo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En consecuencia, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar el interés superior del niño o niña nacido o por nacer, y en virtud de ello que este cuente con los requerimientos mínimos para garantizar su desenvolvimiento, durante el periodo de gestación, así como, por el período de dos (2) años, luego de que este nazca. Este Juzgado considera que los hechos antes expuestos son suficientes para considerar acreditada la presunción de buen derecho que lo asiste, para el otorgamiento de la tutela anticipada. Y así se declara.
Así pues, a tenor de las precedentes conclusiones para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar innominada en protección del niño nacido en 26 de diciembre de 2016, supra identificado. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.677.878 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se DECRETA de oficio la medida cautelar innominada en protección del niño identificado como hijo del querellante ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.677.878, nacido en fecha 26 de diciembre de 2016, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, Se ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente al niño identificado como hijo de Andrés Felipe Villalba López y Greisy Agudelo, quien lleva por nombre Luciano Andrés Villalba Agudelo, nacido en fecha 26 de diciembre de 2016”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la apelación incoada contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Adujo que en el presente caso su representado ejerció el amparo cautelar solicitando “(…) su reincorporación al cargo que venía desempeñando mientras se resuelve el fondo del presente asunto, [ya que] se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada de fuero paternal (…) conforme a las documentales consignadas a los autos, el tribunal quien se pronuncio (sic) y negó el Amparo Cautelar (…) no verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Amparo Cautelar solicitado, así como la incorrecta aplicación de normas y la no aplicación que favorecen al trabajador (…)”.
Luego de hacer una análisis de la jurisprudencia y las normas aplicables al fuero paternal, el apoderado judicial de la parte actora señaló que, para el momento en que su mandante fue destituido del cargo de Detective, gozaba de inamovilidad laboral con ocasión del embarazo de su concubina y al nacimiento de su hijo, considerando que le fue vulnerado su derecho a la protección a la paternidad previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se podía evidenciar el informe médico que describe que su concubina se encontraba embarazada con 17 semanas, dos (2) días de gestación, registro de unión estable de hecho, así como la copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo y que de estas documentales se podía constatar, al menos preliminarmente, y sin que esto constituyera en forma alguna, adelanto de opinión de fondo de la querella que su mandante fue destituido del cargo que venía ejerciendo, estando amparado por el referido fuero paternal.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente amparo constitucional y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, y en tal sentido observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo cautelar, es por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Procede esta Corte al análisis del recurso de apelación interpuesto el el 13 de junio de 2017, por la representación judicial del ciudadano Andrés Felipe Villalba López, parte actora en la presente causa y en tal sentido se observa que:
El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 027-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la región capital, correspondiéndole a esta Corte entrar a conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el referido recurso.
Por su parte el apoderado judicial del querellante al momento de fundamentar su apelación, indicó que su mandante cuando fue destituido del cargo de Detective, gozaba de inamovilidad laboral con ocasión del embarazo de su concubina y al nacimiento de su hijo, considerando que le fue vulnerado su derecho a la protección a la paternidad previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de la revisión de las actas procesales que conformaban el expediente, se podía evidenciar el informe médico que describe que su concubina se encontraba embarazada con 17 semanas y dos (2) días de gestación, registro de unión estable de hecho, así como la copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo y que de estas documentales se podía constatar, al menos preliminarmente, y sin que esto constituyera en forma alguna, adelanto de opinión de fondo de la querella, que su mandante fue destituido del cargo que venía ejerciendo, estando amparado por el referido fuero paternal.
Planteados los términos de la controversia, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto y en este sentido se observa:
El amparo cautelar en el contencioso administrativo ha sido concebido como una medida preventiva -asegurativa- que evite la lesión a los derechos constitucionales que el acto administrativo impugnado pueda causar, o que se detenga dicha vulneración a los mismos, en caso de que ya se esté produciendo, y en virtud de su carácter restitutorio, retrotraer a la situación anterior a la lesión, siendo tal medida de carácter temporal, la misma ha de tenerse mientras se examina la legalidad del acto administrativo, a fin de que el mismo no cause un daño a esos derechos, que pueda llegar hacer irreparable cuando se emita la decisión definitiva, que dictamine si fue o no contra legem.
Al respecto, para determinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar de amparo, la misma debe cumplir dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero va referido a la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, mientras que el segundo por lo general, en este tipo de medidas se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con Ponencia de la Magistrada Barbará Gabriela César Siero, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contraloría General de la República).
Ello así, y como previamente fue indicado ante una solicitud de amparo cautelar el primer requisito a verificar es la existencia del fumus boni iuris, el cual no basta con alegar la mera violación de derecho y garantías constitucionales, sino que además se debe demostrar con medios probatorios suficientes, en qué forma presuntamente se están siendo vulnerados los derechos invocados.
En el caso sub examine, la pretensión de amparo constitucional va dirigida a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituye al hoy accionante del cargo que venía ejerciendo, solicitando asimismo se le reincorpore al cargo del cual fue destituido y se le paguen los sueldos dejados de percibir, ello por cuanto al momento de su destitución se encontraba investido de fuero paternal.
Visto lo anterior; resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura del fuero paternal:
En este sentido, considera esta Corte necesario traer a colación el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán, derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
De lo anterior se observa que este especial tipo de fuero ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo, en los siguientes términos:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren los el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8, con base en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
En este mismo orden de ideas, pero de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual prevé que:
“Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (Destacado de esta Corte).
De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se amplía mucho más el derecho constitucional de protección a la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad, en virtud del cumplimiento del cometido del Estado Venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia.
En este sentido, corresponde a esta Alzada verificar si realmente existe presunción grave de buen derecho y el riesgo manifiesto de perjuicio, y a tal efecto se tiene que:
Se evidencia de autos que la parte accionante promovió y consignó como prueba, a los fines de demostrar el fumus boni iuris, lo siguiente:
-Cursa al folio 82 del expediente copia simple de la Notificación del acto administrativo signado con el número Nº 9700-006-CDRC-1370 de fecha 5 de diciembre de 2016.
-Riela a los folios 84 y 85 del expediente judicial copia simple de informe médico de fecha 27 de julio de 2016, en el cual se dejó constancia de un embarazo de 17 semanas más dos (2) días de paciente con cédula de identidad N° V-19.465.982 (no se lee nombre).
-A los folios 88 al 90 cursa copia simple de Registro de Unión de Hecho entre los ciudadanos Andrés Felipe Villalba, y Greisy Carolina Agudelo Marrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.677.878 y V-19.465.982.
-Al folio 97 del expediente riela copia simple de Registro de Nacimiento de niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Acta 11833, Folio 083, donde se refleja que nació el día 26 de diciembre de 2016, cuyos padres son Andrés Felipe Villalba, y Greisy Carolina Agudelo Marrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.677.878 y V-19.465.982.
Así, se evidencia de las pruebas promovidas que el hoy accionante al momento de ser destituido del cargo que venía desempeñando en el cuerpo policial accionado, esto es, en fecha 5 de diciembre de 2016, se encontraba en la espera del nacimiento de su hijo, el cual efectivamente nació, según se evidencia del Acta de Nacimiento antes referida, en fecha 26 de diciembre de 2016, entendiéndose con ello, que el menor para la fecha de la destitución no había siquiera nacido y mucho menos cumplido los dos (2) años de nacido, tiempo de preclusión legal para ampararse en el beneficio de la estabilidad generado por el fuero paternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En corolario con el párrafo anterior, estima esta Corte que es un hecho irrefutable la estabilidad que genera el fuero paternal, así como su período de vigencia contentivo de dos (2) años a partir del nacimiento del menor, el cual para el caso de marras, estuvo comprobado con la consignación del Acta de Nacimiento por parte del recurrente, la cual se constituye como un medio de prueba de la circunstancia y del derecho reclamado.
En este sentido, siendo que el accionante fue destituido de la Administración amparado por la inamovilidad que le otorga el fuero paternal y una vez realizada la revisión minuciosa del presente expediente, se constata que la Administración Pública transgredió el derecho a la estabilidad que genera dicho fuero paternal.
Ahora bien, no escapa de esta Corte que el Juzgado a quo aun habiendo considerado que en el presente caso estaba configurado el fumus boni iuris, declaró la improcedencia de la protección cautelar invocada, por cuanto, a su decir, “(…) el legislador pretendía al momento de consagrar este derecho es la protección al niño y en general al núcleo familiar, lo que se hace con independencia de consideraciones que involucren la condición que ostentaba el padre con respecto a la Administración Pública, no una protección directamente al trabajador porque para esto están los procedimientos establecidos en ley, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar y negar la solicitud de reincorporación”, y decretó de oficio, medida cautelar innominada, a los fines de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y a la familia, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), extendiera la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente al niño identificado como hijo de Andrés Felipe Villalba López y Greisy Agudelo, nacido en fecha 26 de diciembre de 2016, todo ello a partir de la publicación del fallo y mientras durara el juicio principal.
En este sentido, comparte esta Corte el criterio sentado por el A quo en lo que respecta a la consagración del derecho al fuero paternal, cuya protección fue otorgada por el legislador al niño y al núcleo familiar como tal, con independencia de la cualquier consideración que involucre la condición del padre con la Administración, sin embargo siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han otorgado un interés superior a la protección de la familia, velando de no suprimir precipitadamente los medios necesarios para la manutención de los menores nacidos y habiendo comprobado la presunción de buen derecho que asiste al accionante, debe este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el fallo apelado.
Como consecuencia, hasta tanto no sea verificado a través de una decisión de fondo, la nulidad o no del acto administrativo de destitución del accionante o que se haya cumplido el lapso de dos (2) años -tiempo de preclusión legal para ampararse en el beneficio de la estabilidad generado por el fuero paternal, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y verificada la inminencia del daño, constituido por la imposibilidad que tiene el recurrente de cumplir con su obligación como jefe de familia de proveer el sustento necesario a su menor hijo, resultando ello elementos suficientes para comprobar, tanto la presencia de la presunción del buen derecho, esto es el fumus bonis iuris, como el periculum in mora, debe esta Corte declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Finalmente, debe destacar esta Corte que la medida cautelar de amparo aquí otorgada, obedece sustancialmente a la verificación del fuero paternal y no sobre el mérito del fondo del asunto, que no es otro, que la nulidad del acto administrativo de destitución que afecto al hoy accionante. Así se decide.
Por tanto, en atención a las consideraciones efectuadas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Andrés Felipe Villalba López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2017 y en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada, se declara PROCEDENTE el amparo cautelar y en consecuencia se SUSPENDEN temporalmente los efectos del acto administrativo N° 027-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, hasta que se resuelva el fondo del asunto, y se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), incluir en la nómina de empleados activos al ciudadano Andrés Felipe Villalba López, mientras dure el juicio principal o se cumpla la totalidad del tiempo de preclusión legal (2 años) contados a partir del 26 de diciembre de 2016, fecha de nacimiento del hijo del demandante. Así se decide.
Dado lo anterior, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la medida aquí acordada, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra, razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal; en consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado a quo, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta, debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2017, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA la decisión de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. PROCEDENTE el amparo cautelar y en consecuencia SUSPENDE temporalmente los efectos del acto administrativo N° 027-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, hasta que se resuelva el fondo del asunto.
5. ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), incluir en la nómina de empleados activos al ciudadano Andrés Felipe Villalba López, con los parámetros establecidos en la motiva del presenta fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. AP42-R-2017-000537
VMDS/13
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.
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