JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000587
En fecha 4 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2017/704 de fecha 31 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana CINDY BETZABETH ARIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.150.198, debidamente asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 8 de junio de 2017, por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En auto de fecha 10 de octubre de 2017, se declararon vencidos los lapsos fijados por esta Corte en el auto de fecha 9 de agosto de 2017 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día 10 de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 10 de agosto y a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre, y a los días 3, 4 y 5 de octubre de 2017 […]”. En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de octubre de 2016, la ciudadana Cindy Betzabeth Arias, debidamente asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida amparo cautelar, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] fui nombrada el 1 de octubre del año 2009 en el cargo de carrera denominado Profesional Aduanero y Tributario grado 9 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la máxima autoridad del organismo para la fecha, por lo que había superado satisfactoriamente el período de prueba en el mes de enero de 2010, (sic) en el año 2015, en virtud de los ajustes de sueldos decretados por el Presidente de la República, fui nivelada al grado 12 del cargo antes mencionado […]”.
Seguidamente indicó que en fecha 14 de febrero de 2016, tomó descanso pre-natal en virtud de su embarazo, posteriormente en fecha 26 de febrero de 2016 dio a luz a su hijo David Josué […] por lo que su descanso post-natal debía concluir en fecha 13 de agosto de 2016.
Así las cosas, expresó que “[…] estando en mi descanso post-natal se percató que no depositaron en mi cuenta bancaria la segunda quincena del mes de julio así como tampoco depositaron los cestatickets socialistas (sic) correspondientes, por lo que ante tal situación realicé llamada telefónica a la Oficina de Recursos Humanos con el propósito de requerir información de los pagos que no me depositaron en el mes de julio de 2016, siendo que el funcionario receptor me indicó que había un cheque y que debía pasar por caja a retirarlo […]”.
En fecha 4 de agosto de 2016, acudió a la Gerencia de Control Tributario del órgano en cuestión en la cual solicitó ante su jefe mediato sus vacaciones a partir del 16 de agosto de 2016 hasta el 9 de septiembre de 2016, “[…] estando en las instalaciones de la institución acudí a la Oficina de Recursos Humanos con el propósito de requerir información de los pagos que no me depositaron en el mes de julio de 2016, siendo que el funcionario que me atendió procedió a hacerme entrega del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-02881 de fecha 4 de julio de 2016 que hoy recurro […]” , en cual al momento del recibo dejó plasmada su inconformidad con el acto en cuanto que la decisión en el establecida es írrita y violatoria de su fuero maternal.
Posteriormente manifestó que en fecha 22 de agosto de 2016, consignó escrito contentivo del recurso de reconsideración contra el acto administrativo que lesiona sus derechos de maternidad y del trabajo.
Alegó además, que “[…] nunca fui sometida a procedimiento disciplinario alguno que pudo haber conllevado a mi destitución […]”.
De igual manera expresó que para la fecha en que fue notificada del arbitrario retiro de sus funciones se encontraba gozando de inamovilidad laboral, en virtud que “[…] mi hijo tenía solo cinco (5) meses de edad por lo que para el momento en que se dictó el acto, la Administración Pública tenía conocimiento de mi condición, ya que me encontraba de permiso post-natal el cual debía concluir en fecha 13 de agosto de 2016. Además arguyó que […] el cargo que desempañaba lo catalogaron como de libre nombramiento y remoción lo cual es contradictorio a las funciones que desempeñaba en el ejercicio del mismo”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable supletoriamente a de conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de la presunta violación de normas de rango constitucional.
En el mismo sentido, solicitó medida de amparo cautelar contra el acto N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E-02881 de fecha 4 de julio de 2016, mediante el cual se le separó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12 adscrita a la Gerencia de Control Tributario del SENIAT, a los fines que “[…] sean suspendidos sus efectos durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al gozar de fuero maternal al momento de dictarse el írrito acto que lesiona mis derechos particulares […]”.
Por su parte el órgano querellado negó, rechazó, y contradijo la pretensión de la parte actora manifestando que según los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los artículos 2, 4, 6, 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cargos han sido clasificados en dos, a saber, de carrera y los de libre nombramiento y remoción o de confianza. Así mismo, alegó que: “[…] para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la administración pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo […]”. Además que para el momento del retiro la querellante se encontraba adscrita a la Gerencia de Control Tributario.
Así mismo, arguyó que: “De lo anteriormente transcrito se desprende claramente que las funciones inherentes a la Gerencia de Control Tributario y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto en el cumplimiento de su cargo ejercía funciones de fiscalización determinación y liquidación, la misma tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes y aplicaba procedimientos en materia tributaria, por consiguiente la recurrente en el ejercicio de su cargo quería (sic) un alto grado de confidencialidad, prudencia y responsabilidad”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, previamente identificado, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cindy Betzabeth Arias Rivero, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“[…] Visto que la parte queréllate afirmó que fue removida y retirada de su cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, encontrándose protegido por inamovilidad en virtud del fuero maternal que la asiste, por cuanto que para la fecha que fue removida su hijo contaba con cinco (5) meses de nacido, fundamentándose en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido considera esta juzgadora necesario pronunciarse […] respecto al fuero maternal invocado él como punto previo por cuanto la supuesta violación es de orden constitucional.
Resulta necesario para esta sentenciadora señalar que la protección a la institución de la maternidad o paternidad es un derecho constitucional que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su finalidad garantizar la protección a la familia.
[…Omissis…]
(…) entiende esta Sentenciadora que los actos dictados por la Administración relativos a la remoción de las funcionarias amparadas por el fuero maternal, resultan viciados de nulidad absoluta, entendiendo que la consecuencia de dicha declaratoria es que el acto se tenga como inexistente del mundo jurídico, razón por la cual es claro que la situación del funcionario en la oportunidad de ser dictado el acto administrativo declarado nulo en los términos expuestos, debe retrotraerse al momento previo a su emisión.
[…Omissis…]
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana CINDY NAZARETH ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 15.150.198, debidamente asistida en este acto por el abogado Tomás Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 224.927, (…) contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1 Se ANULA l acto administrativo contenido en el oficio n° (sic) SNAT-DDS-ORH-2016-E-02881 de fecha 4 de julio de 2016 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 4 de agosto del mismo año, mediante el cual fue retirada la querellante del cargo Profesional Aduanero y Tributario grado 12, adscrita a la Gerencia del Sector Tributario, que venía desempeñando la querellante en dicho organismo.
1.1 Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reincorporación de la ciudadana CINDY NAZARETH ARIAS RIVERO titular de la cédula de identidad N° 15.150.198, al cargo que ostentaba para el momento de su remoción y retiro, conforme a la motiva del fallo.
1.2 Se NIEGA la solicitud referida a ‘demás beneficios contractuales desde el momento del ilegal egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación (…)’ conforme a la motiva del fallo.
1.3 Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incluir el lapso transcurrido desde la fecha de retiro, esto es, 4 de agosto de 2016, hasta la fecha cierta y efectiva de la reincorporación al cargo que ostentaba, a los fines de ser computado a las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2. Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código d Procedimiento Civil de conformidad con la motiva que antecede.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Colegiado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 8 de junio de 2016, por la abogada Nelly Ordoñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio 231 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 10 de octubre de 2017, donde se certificó que: “[…] desde el día 10 de agosto de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 10 de agosto y a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre, y a los días 3, 4 y 5 de octubre de 2017 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, tal como consta en el presente expediente, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha institución, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual procede por cuanto el órgano querellado es el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la recurrida, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, se advierte que el Iudex A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial conjuntamente con medida de amparo constitucional, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana, toda vez que determinó “[…] Es importante destacar que en principio no se busca definir el carácter o condición de la trabajadora, sino la efectividad de la remoción y, si en efecto, para ese momento gozaba de la protección especial constitucional, pues esta obedece a un principio constitucional de seguridad social, que trasciende los intereses de la madre y penetra en los derechos del niño y de la familia, protección que según criterios jurisprudenciales nacionales, no admite límite alguno para imponerse en toda circunstancia de modo tiempo y lugar (…) entiende esta Sentenciadora que los actos dictados por la administración relativos a la remoción del cargo de las funcionarias amparadas por el fuero maternal, resultan viciados de nulidad absoluta , entendiendo que la consecuencia de dicha declaratoria es que el acto se tenga como inexistente del mundo jurídico razón por la cual, es claro que la situación del funcionario en la oportunidad de ser dictado el acto administrativo declarado nulo en los términos expuestos, debe retrotraerse al momento previo a su emisión.
Motivo por el cual, declaró la nulidad del acto in comento y ordenó “(…) la reincorporación [de la querellante] al cargo que ostentaba para el momento de su remoción y retiro, conforme a la motiva del fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
-De la nulidad del acto administrativo de retiro.
La parte querellante acude a la vía judicial a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo suscrito por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se resolvió remover y retirar a la ciudadana Cindy Arias del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, adscrita a la Gerencia de Control Tributario; siendo que según sus dichos, “para la fecha de emisión del acto, la Administración Pública tenía conocimiento de su condición ya que se encontraba de permiso post-natal y adicionalmente gozando de Inamovilidad Laboral, lo que se traduce en que, de manera injustificada fue despojada de su trabajo egresándola del personal del personal activo de dicho organismo, siendo tal actuación contraria a los derechos constitucionales previstos en nuestra Carta Magna. Contraviniendo así los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Alzada señalar, la protección a la maternidad -y a la paternidad- dentro de los órganos de la Administración Pública (Vid. artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años -conforme a la legislación referida supra- después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, la accionante afirma que al ocurrir su ‘írrito despido’ estaba gozando de inamovilidad laboral, por fuero maternal.
En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales, respecto a la maternidad alegada, constata esta Corte que corre al folio 16 del expediente principal certificado de nacimiento mediante el cual se constata que el día 26 de febrero de 2016, nació un niño, cuya madre responde al nombre de Cindy Betzabeth Arias Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 15.150.198 -querellante de autos-.
Verificado lo anterior, se extraen las siguientes conclusiones:
1) La querellante dio a luz un niño en fecha 26 de febrero de 2016, por lo que -para la fecha- era acreedora de la protección por fuero maternal, hasta dos (2) años después del parto, por lo que su inamovilidad se extendió hasta el día 26 de febrero de 2018.
2) En fecha 4 de agosto de 2016, fue notificada de su remoción y retiro del cargo, es decir, estando aun investida por la inamovilidad laboral suficientemente tratada.
Siendo ello así, no cabe lugar a dudas que, al haberse determinado que la ciudadana Cindy Betzabeth Arias Rivero, se encontraba investida por fuero maternal para el momento en que se produjo la remoción del cargo, la Administración debía esperar la culminación del período de protección “para proceder a dar por terminado la relación funcionarial”, es decir la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1481 del 4 de noviembre de 2009). Así se declara.
En segundo término, el Iudex a quo ordenó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria proceder a “[…] la reincorporación de la ciudadana CINDY BETZABETH ARIAS RIVERO, […] al cargo ‘Profesional Aduanero y Tributario grado 12’ que ostentaba para el momento de su remoción y retiro […]”.
Asimismo, le ordenó “[…] incluir el lapso desde la fecha del retiro, esto es, 4 de agosto de 2016, hasta la fecha cierta y efectiva de la reincorporación al cargo que ostentaba, a los fines de ser computado a las prestaciones sociales […]”
Al respecto, esta Corte encuentra plenamente válido lo ordenado por el Iudex a quo, toda vez que al resultar nulo el acto administrativo de remoción dictado por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 4 de julio de 2016, desaparecen del mundo jurídico los efectos de éste, en consecuencia, debe confirmar esta Alzada lo acordado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 31 de mayo de 2016. Así se establece.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en fecha 31 de mayo de 2016. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 8 de junio de 2017, por la abogada Nelly Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.749, actuando en representación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria; contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana CINDY BETZABETH ARIAS RIVERO, anteriormente identificada, contra el acto de remoción dimanado de la referida entidad.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia,
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo el 31 de mayo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000587
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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