JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2017-000648
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de hecho ejercido por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.765.817 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 47.537, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2017, por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, identificado ut supra, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por el mencionado Juzgado, por la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia Nº PJ0102016000039 de fecha 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Retasador.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió del abogado Santiago Vilera, identificado ut supra, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual consignó un juego de copias certificadas constantes de trece (13) folios útiles, de las actas y actuaciones conducentes y pertinentes para proveer respecto al presente recurso de hecho.
En fecha 4 de octubre de 2017, visto el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2017 por este Órgano Jurisdiccional, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado y se pasó el expediente al juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho sobre los alegatos siguientes:
Adujo, que “(…) en fecha catorce (14) de julio y veintiuno (21) de julio del presente año dos mil diecisiete (2017), ante el incumplimiento manifiesto y grotesco cometido por las autoridades del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, le [solicitó] al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que LIBRARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, CON LAS INSERCIONES Y COMPLEMENTOS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y QUE PARA SU EJECUCIÓN SE COMISIONARA AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) también [pidió], - que en su defecto-, en el caso de que no se librara el mandamiento de embargo ejecutivo a que se contrae el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por [reenvío] de lo previsto en el numeral 1 in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1 in fine del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; (sic) ante la tardanza en cumplir con la sentencia firme definitivamente (…) es justo que se [acuerde] una corrección monetaria desde cuando se profirió la sentencia definitiva en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), exclusive, tomándose en cuenta el lapso transcurrido durante el procedimiento de ejecución voluntaria y ejecución forzosa, hasta el momento que sea realizado el pago de los honorarios profesionales efectivamente, teniendo como base los índices de ‘los impuestos a la inflación’, es decir los índices inflacionarios reales y que se viven actualmente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) es el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) (…) cuando el Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (…) dicta sentencia definitiva (…)”.
Arguyó, que “(…) el Tribunal de la causa, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), sólo [ordenó] la notificación de la decisión (…) tanto al Alcalde, como al Síndico Procurador del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico; mas no [ordenó] la ejecución voluntaria de lo decidido (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[una] vez que se hizo constar en los autos la notificación de la decisión (…) en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), [procedieron] a solicitar una vez más que se decretara definitivamente firme ese fallo (…) así como [solicitaron] su ejecución voluntaria (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), [invocó] la URGENCIA DEL CASO (sic) e [insistió] en hacer valer las diligencias (…) de manera, que una vez más le [pidió] al ciudadano Juez (…) que se sirva declarar firme definitivamente la sentencia (…) y una vez ejecutoriada, que sea decretada su ejecución voluntaria para que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de despachos, (sic) a los fines de que dentro de este lapso cumplan voluntariamente con la sentencia condenatoria, y en la que la entidad municipal podrá proponer al ejecutante y ante [ese] Tribunal, la forma como cumplirá con la condena (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), [fue] dictado un auto que a [su] juicio carece de autoridad, no es imperativa, toda vez que debió ordenarse la ejecución voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público, (sic) de forma inmediata y seguidamente, después de haberse dictado la decisión (…) [de] allí, que [consideran] que el órgano jurisdicente incurrió en un exceso de complacencia hacia las autoridades del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, inclinándose a darles oportunidades suficientes que niegan la posibilidad que la sentencia condenatoria en mención sea ejecutada”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[ante] el incumplimiento nuevo (…) en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), [procedió] a solicitar la EJECUCIÓN FORZOSA (sic) de la sentencia (…) así como (…) a solicitar una nueva indexación y el pago de los intereses moratorios (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “(…) queda claro que el órgano jurisdicente ha roto el orden de la consecutividad de la fase de ejecución de la sentencia (…) lo que fue bastante y suficiente para que como parte actora, solicitara su EJECUCIÓN FORZOSA (sic) (…)”.
Manifestó, que en el “(…) auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), el juzgado a quo, también [ordenó] oficiar al Alcalde del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, a los fines de que en ‘el otro lapso’ de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a constatar si en el presupuesto fiscal del año 2017, existe provisión presupuestaria en la partida presupuestaria correspondiente, de manera que de no cumplirse con lo dispuesto en el DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA,(sic) pasará el juzgado de la causa a ejecutar la decisión de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma permite SIN TEMOR ALGUNO (sic) que se LIBRE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, (sic) por lo que el Tribunal de primera instancia podrá proceder al embargo ejecutivo, o podrá comisionar para ello mediante el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN (sic) que [solicitaron]; y en su defecto, de no librarse dicho mandamiento, que se acordara una corrección monetaria desde cuando se profirió la sentencia definitiva en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta el momento que sea realizado el pago de los honorarios profesionales efectivamente, lo que prospera, aplicarse lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) no [entienden], porqué (sic) en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el juzgado a quo no OYÓ Y ADMITIÓ EN AMBOS EFECTOS (sic) la apelación ejercida en fecha [primero (1º)] de agosto de los corriente, contra el auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) (…) [en] ese orden de argumentos, [consideran] que debe ADMITIRSE EN AMBOS EFECTOS (sic) la apelación ejercida (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando “(…) declarar Con Lugar el presente RECURSO DE HECHO Y ADMITAN LA APELACIÓN interpuesta en AMBOS EFECTOS (sic) (…) que sea anulado el auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictado por el juzgado a quo, ordenándosele que OIGA EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN (sic) del auto recurrido y que se prosiga con el procedimiento a la siguiente fase de ejecución prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento y sin trastocar lo que fuese dispuesto en el decreto de ejecución forzosa, de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) (…)”.
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 3 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte recurrente, contra el auto dictado el 27 de julio de 2017 por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró que era improcedente una presunta solicitud de ejecución forzosa, puesto que la misma ya había sido decretada, en virtud de los siguientes razonamientos:
“Vistas las diligencias de fechas catorce (14) y veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) mediante las cuales el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA (sic) (…) solicitó ‘… SIRVA LIBRAR EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, CON LAS INSERCIONES Y COMPLEMENTOS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic) (…) este Juzgado advierte que en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictó decisión (…) mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia (…) de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Retasador, que declaró retasado los honorarios profesionales estimados e intimados por el mencionado abogado (…) por lo que este Tribunal declara improcedente la referida solicitud por cuanto la ejecución forzosa ya fue decretada”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de oír en ambos efectos la apelación del auto dictado el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaró que era improcedente una presunta solicitud de ejecución forzosa, puesto que la misma ya había sido decretada.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De las normas trascritas ut supra, se colige que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conoce como Alzada de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto, es competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa, de admitir o de oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra las sentencias de dichos Juzgados.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 1º de agosto de 2017 contra el auto dictado el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual declaró que era improcedente una presunta solicitud de ejecución forzosa, puesto que la misma ya había sido decretada, negativa que fue materializada mediante auto de fecha 3 de agosto de 2017. Así se declara.
-De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte analizar la tempestividad del presente recurso de hecho, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no regula el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta aplicable supletoriamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual traemos a colación lo previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se desprende del precitado artículo que la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse negado u oído en un solo efecto la apelación, más el término de la distancia, el cual en el caso concreto por tratarse del estado Guárico, sería de dos (2) días continuos. Ahora bien, de un análisis de las actas del presente expediente observa esta Corte, que el auto recurrido fue dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 3 de agosto de 2017, y que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, evidenciándose del calendario judicial de esta Corte, que entre ambas fechas transcurrieron los días 8, 9 y 10 de agosto de 2017, y 19 de septiembre de 2017, fecha esta última en la cual se interpuso el recurso de hecho, es decir, al cuarto día de despacho siguiente, resultando tempestivo el mismo. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte y la tempestividad del recurso de hecho, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia del mismo, y al respecto observa lo siguiente:
El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 1º de diciembre de 2004, expediente AP42-R-2004-000725, caso: - Jesús Manuel Niño contra Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira-).
Ahora bien, precisa esta Corte destacar que la apelación de las sentencias puede generar dos supuestos diferenciados, esto es, que la misma sea oída en un solo efectos devolutivo o ambos efectos devolutivo y suspensivo. Del mismo modo, es preciso aclarar que por regla general la apelación de las sentencias definitivas se oye en ambos efectos y la de las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto devolutivo, salvo previsión expresa en contrario de alguna ley, según lo establecido por los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose en el presente caso de un recurso de hecho en virtud de la negativa de oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 1º de agosto de 2017, contra el auto de fecha 27 de julio de 2017 que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa, es necesario señalar que se trata de una apelación de una sentencia interlocutoria y por tratarse concretamente de la jurisdicción contencioso administrativa es aplicable al caso concreto lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita, que en los casos regidos bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en que la sentencia interlocutoria apelada cause un gravamen irreparable será oída en ambos efectos la apelación que contra aquella se interpusiere, es decir, conllevaría ambos efectos, suspensivo y devolutivo, en el primero de los casos el proceso se paraliza hasta tanto el juez de segunda instancia resuelva el recurso, es decir, no se puede efectuar ningún trámite procesal ante el juez de primera instancia hasta tanto el superior resuelva, mientras que en el segundo de los casos el recurso de apelación no afecta el trámite del proceso, es decir, que el juez de primera instancia continua con el curso del mismo.
Ahora bien, determinado lo anterior se colige que en el presente caso no existe prueba de la ocurrencia de algún gravamen irreparable que requiera la tramitación de la apelación en ambos efectos, y aunado a ello no existe motivo que justifique el efecto suspensivo del proceso pues ello podría obrar incluso en contra de la parte recurrente, ya que haría nugatoria una hipotética ejecución forzosa durante el tiempo en que sea resuelta una apelación admitida y oída en ambos efectos, por lo cual se desestiman los alegatos de la recurrente. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, SIN LUGAR el recurso de hecho bajo análisis y se CONFIRMA el auto de fecha 3 de agosto de 2017 mediante el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico oyó en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 27 de julio de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el ciudadano Santiago José Vilera, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente, contra el auto de fecha 27 de julio de 2017 por el mencionado Juzgado, en el cual declaró improcedente la solicitud de libramiento de mandamiento de ejecución forzosa en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido.
3.- se CONFIRMA el auto dictado el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP Nº AP42-R-2017-000648
FVB/39
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
El Secretario Accidental.