JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000649
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso de hecho interpuesto por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, actuando en su propio nombre y representación, contra el “…auto dictado el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el expediente JE41-G-2002-000039 (…) de manera que estas Honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, se sirvan oír y admitan el recurso de apelación EN AMBOS EFECTOS contra el auto en su fase de ejecución forzosa, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), y no en UN SOLO EFECTO, tal como lo hizo el juzgado a quo…”.
El 20 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el recurrente consignó los recaudos solicitados.
El 4 de octubre de 2017, se ordenó pasar la presente causa al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, quien pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso de hecho ejercido el 19 de septiembre de 2017, la parte recurrente adujo que “…en fechas catorce (14) de julio y veintiuno (21) de julio del presente año dos mil diecisiete (2017), ante el incumplimiento manifiesto cometido por las autoridades del municipio (sic) José Tadeo Monagas del estado Guárico, le [solicitó] al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que LIBRARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, CON LAS INSERCIONES Y COMPLEMENTOS DE LEY (…) Y QUE PARA SU EJECUCIÓN SE COMISIONARA AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO (sic) GUÁRICO…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en esa ocasión, también [solicitó] -que en su defecto-, en el caso de que no se librara el mandamiento de embargo ejecutivo a que se contrae el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (…) ante la tardanza en cumplir con la sentencia firme definitivamente, recaída en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), exclusive, tomándose en cuenta el lapso transcurrido durante el procedimiento de ejecución voluntaria y ejecución forzosa, hasta el momento que sea realizado el pago de los honorarios profesionales efectivamente, teniendo como base los índices de ‘los impuestos a la inflación’, es decir los índices inflacionarios reales y que se viven actualmente, tramitándose los cálculos que bien ordene, por oficio o vía electrónica, con [sustento] en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, realizó un recuento de las “incidencias”, que a su decir se materializaron durante el proceso, concluyendo en que el “…juzgado (sic) Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Guárico (…) dispuso darle otra oportunidad a las autoridades del municipio (sic) José Tadeo Monagas, y habiendo verificado que en el expediente no constaba que se hubiere cumplido con lo dispuesto en el fallo de la condena, en vez de ordenar la EJECUCIÓN FORZOSA, una vez más ordena oficiar al Síndico Procurador del municipio (sic) José Tadeo Monagas del estado Guárico, a los fines de que informara si [había dado] o no cumplimiento a la sentencia recaída en este asunto, por lo que procede a otorgarle un plazo de treinta (30) días continuos, una vez que constara en los autos su notificación…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…Ante el (…) incumplimiento cometido por las autoridades del municipio (sic) José Tadeo Monagas del estado Guárico, por cuanto el Síndico Procurador no informó dentro del plazo de los treinta (30) días continuos, si había cumplido voluntariamente con la sentencia número PJ0102016000039, con rapidez, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), [procedió] a solicitar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia emitida en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el juzgado (sic) a quo, así como, -ante la tardanza que opera en el caso (…)-, [se reservó] el derecho a solicitar una nueva indexación judicial y el pago de los intereses moratorios…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) [hizo] valer la solicitud de la EJECUCIÓN FORZOSA, lo que originó la emisión del auto interlocutorio de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) (…) con el cual, después de haberse concedido plazos en demasía y pasar por otro trayecto que equivale a un ‘juicio’ largo y costoso, se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia que fuese dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), en tanto y cuanto conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) y vista la solicitud hecha en ejercicio de [sus] propios derechos, se verificó que la parte intimada, es decir el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, no había dado cumplimiento voluntario de la decisión recaída [y advirtió] que de no cumplirse con lo dispuesto en el (…) Decreto de Ejecución Forzosa, [pasaría] a ejecutar la decisión N° PJ0102016000039 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Retasador, que declaró retasados los honorarios profesionales estimados e intimados [por el recurrente]”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “…en ese auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), el juzgado a quo, también [ordenó] Oficiar al Alcalde del municipio (sic) José Tadeo Monagas del estado Guárico, a los fines de que en ‘el otro lapso’ de diez (10) días de despacho siguiente (…) [procediera] a verificar si en el presupuesto fiscal del año 2017, [existía] provisión presupuestaria en la partida presupuestaria correspondiente, de manera que de no cumplirse con lo dispuesto en el DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, [pasaría] el juzgado de la causa a ejecutar la decisión…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que “…una vez practicada la notificación del Alcalde (…) transcurrido el ‘otro plazo’ que fuese conferido al municipio (sic) José Tadeo Monagas del estado Guárico, [se observó] que las autoridades de [esa] entidad pública (…) no cumplieron con la inclusión del monto a pagar en las partidas del presupuesto del año 2018…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató que “…Ante [ese] incumplimiento cometido por la parte intimada, [procedieron] a pedir ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, que se sirviera LIBRAR EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA…”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó alegando que “…el órgano jurisdicente de la causa cuando dicta la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), yerra e incurre en la tergiversación, distorsiona en forma manifiesta y elocuente el contenido de las diligencias realizadas en fechas catorce (14) y veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, las cuales se circunscriben a pedirle al tribunal de la causa que [librara] EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, CON LAS INSERCIONES Y COMPLEMENTOS DE LEY (…) mas no pide la solicitud de una EJECUCIÓN FORZOSA que ya había sido decretada…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo expone que “…la sentencia recurrida en fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), DEBIÓ OIRSE EN AMBOS EFECTOS y no en el efecto devolutivo solamente, ya que con éste se evita que el Tribunal de la alzada revise íntegramente las graves irregularidades cometidas por el juzgado a quo, las cuales tienen que ver con la vulneración de la tutela judicial efectiva…”.
Finalmente peticionó que se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia, se ordene oír la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior en ambos efectos.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó el auto objeto de impugnación refiriendo que “…Visto (sic) la diligencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA (Cédula de identidad Nº 8.765.817 e INPREABOGADO Nº 47.537) actuando en su nombre, apeló del auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) [a través del cual se declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa], en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el mencionado abogado, contra la entonces Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, hoy, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Este Tribunal, en virtud de que el referido recurso se interpuso tempestivamente, lo ADMITE y en consecuencia OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010-, establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltados de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“… en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Santiago José Vilera, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el “…auto dictado el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el expediente JE41-G-2002-000039 (…) de manera que estas Honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, se sirvan oír y admitan el recurso de apelación EN AMBOS EFECTOS contra el auto en su fase de ejecución forzosa, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), y no en UN SOLO EFECTO, tal como lo hizo el juzgado a quo…”. Así se decide.-
-De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte referirse a la tempestividad del recurso de hecho interpuesto, y en tal sentido se aprecia que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 ejusdem, que a tal efecto dispone:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Destacado de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación, más el término de distancia, el cual por tratarse del estado Guárico, sería de dos (2) días continuos. Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte, que el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte recurrente, fue dictado el 3 de agosto de 2017, y el presente recurso de hecho fue ejercido en fecha 19 de septiembre de 2017, evidenciándose del Calendario Judicial 2017 de esta Corte, que entre éstas fechas transcurrieron los días 8, 9 y 10 de agosto de 2017, y 19 de septiembre de ese mismo año -fecha en la cual fue interpuesto-, es decir, al cuarto (4) día de despacho siguiente, resultando entonces tempestivo. Así se declara.-
-De la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).
Establecido lo anterior, la Corte logró determinar que el supuesto procesal por el cual recurrió de hecho el abogado Santiago José Vilera, es la decisión interlocutoria emanada por el Juzgado de instancia el 3 de agosto de 2017, al haber oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27 de julio de 2017, que declaró improcedente la ejecución forzosa solicitada.
Así pues, debe esta Corte pasar a verificar si en efecto la decisión que se recurre de hecho es susceptible de apelación, y a tal efecto, se considera necesario analizar la naturaleza de las sentencias interlocutorias que causan gravamen.
Cabe señalar que las decisiones interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir, son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contraloría General del Estado Anzóategui).
Así pues, cabe precisar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En efecto, del artículo anteriormente trascrito, se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.
En este contexto, para que la sentencia interlocutoria sea apelable, debe necesariamente producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-850, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Nohelia Hernández Plaza contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de febrero de 2008).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en caso de apelaciones de las decisiones interlocutorias, deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final. (Vid. Sentencia Nº 2008-00565, dictada por esta Corte Segunda en fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental).
No obstante lo anterior, se evidencia que la pretensión del recurrente se refiere a que esta Corte se “…sirva oír y admita el recurso de apelación EN AMBOS EFECTOS”, ejercido en contra del auto de fecha 27 de julio de 2017, debiéndose traer a colación lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que:
“…Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo anterior, se colige que las apelaciones contra toda decisión interlocutoria serán oídas en un solo efecto devolutivo, a menos que haya una disposición especial que disponga lo contrario.
Siendo ello así, se ratifica que el auto bajo estudio trata de una decisión interlocutoria, razón por la cual, en atención a la disposición legal precedente debe este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente tal solicitud. Así se establece.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Santiago José Vilera, antes identificado, en consecuencia se CONFIRMA el contenido del auto dictado el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, actuando en su propio nombre y representación, contra el “…auto dictado el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el expediente JE41-G-2002-000039…”.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto;
3.- CONFIRMA el auto dictado el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000649
EAGC/3
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017- _____________.
El Secretario Accidental.
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