JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000682
En fecha 2 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0477 de fecha 20 septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana HILSE CAROLINA ANTÚNEZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.360, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 13 de junio de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por haber operado la caducidad.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de noviembre de 2016, la ciudadana Hilse Carolina Antúnez Farías, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] representada, ingresó al referido despacho de Educación en calidad de Docente V de Aula en fecha 01-04-96 (sic) hasta el 26-12-2.014 (sic), cuando por renuncia por problemas de salud, acumulando un tiempo de servicios (sic) de diez y nueve (19) años en [ese] Ministerio, así como los cuatro (4) años de servicios en el Hospital Militar, Dr. Carlos Arvelo, desempeñando las funciones de auxiliar de Historias Médicas más los años de servicios (sic) como docente en la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, desde el 17-09-2001 (sic), lo que hace una antigüedad acumulada de treinta y ocho (38) años, discriminados de la siguiente, manera: 19 años Ministerio de Educación, 04 (sic) años en el Hospital Militar y 15 años en la Alcaldía Mayor”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) vista la antigüedad acumulada y como el Ministerio del Poder Popular para la Educación, jubila a los Docente (sic) con veinticinco (25) años de servicios (sic) y visto que [su] representada tiene treinta y ocho años de servicio en la Administración Pública, respetuosamente solicit[a] al tribunal condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomar los años de servicios (sic) en los otros Órganos y proceda a tramitar la jubilación del derecho, y el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en el artículo (3) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Finalmente, solicitó “(…) condene al Ministerio del Poder popular para la Educación, que proceda a tramitar la jubilación de derecho de HIL[S]E ANTÚNEZ FARÍAS y de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, previa experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el tribunal (…) sea admitida la querella, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, con fundamento en lo siguiente:
“Con carácter previo, este Sentenciador debe advertir -sin pretender realizar un análisis sobre el fondo del asunto controvertido- que el apoderado judicial de la parte recurrente intenta a través de un pedimento notoriamente improcedente, no sólo reabrir el lapso de caducidad de una petición subsidiaria -el cual se encuentra ampliamente verificado y cumplido-, sino además poner en movimiento al aparato jurisdiccional con el objeto de obtener un pronunciamiento respecto a un argumento claramente infundado y temerario.

En tal sentido, cabe destacar que el apoderado judicial de la querellante, a pesar de afirmar que ‘ingresó al Despacho de Educación en calidad de Docente V de Aula en fecha 1-04-96 hasta el 26-12-2014, fecha en la que renunció, acumulando un tiempo de servicios de diez y nueve (19) años en éste (sic) Ministerio’ y reconocer que la Ley Orgánica de Educación exige tener veinticinco (25) años al servicio de la docencia para poder gozar del beneficio de la jubilación, tal y como lo solicitó el mismo en su escrito libelar.

Igualmente, es preciso resaltar que aun cuando el abogado de la querellante admite que en la actualidad su mandante presta servicios como funcionaria activa en el Gobierno del Distrito Capital -ente al cual le correspondería revisar la aludida petición jubilación-, la representación en juicio de la accionante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
(…Omisis…)
(…) este Sentenciador debe enfatizar que la petición objeto de estudio no se encuentra en ninguno de los supuestos fácticos establecidos en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el otorgamiento y reajuste de la pensión de jubilación, ni tampoco con el particular tratamiento preferente del beneficio en comentario en los casos de remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1518, 1688, 1392 y 102, de fechas 20 de julio de 2007, 21 de octubre y 1° de diciembre de 2014 y 2 de marzo de 2016, respectivamente).
De allí que, a juicio de este Juzgador, el pedimento efectuado por la parte querellante no le es aplicable ninguno de los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, y, por ende, resulta forzoso darle el tratamiento ordinario a la presente acción, es decir, que necesariamente deberá verificarse el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(…Omisis…)
En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr en fecha 12 de diciembre de 2014, fecha en la que renunció voluntariamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación al cargo de Docente V de Aula que estuviera desempeñando desde el año 1996, señalando además que ‘(…) acumula[ba] un tiempo de servicio de diecinueve (19) años en el Ministerio (…)’.
(…Omisis…)
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella, se verifico 12 de diciembre de 2014, fecha en la que renunció voluntariamente al Ministerio, fecha a partir del cual, se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 10 de noviembre de 2016, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, por la ciudadana Hilse Carolina Antúnez Faría, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se evidencia que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional N° 160 de 09.02.01)
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
De igual forma, cabe destacar por lo que respecta a la caducidad, que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal cuya finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer la acción en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde 26 de diciembre de 2014, fecha en la cual la ciudadana Hilse Carolina Antúnez Farías, hizo efectiva la renuncia al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Vid. folio 8 del expediente administrativo), por lo que el 10 de noviembre de 2016, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, según su criterio, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto y a los fines de verificar la conformidad a derecho del fallo impugnado, esta Corte estima oportuno precisar cuál fue el hecho generador que hiciera nacer la pretensión del recurrente para recurrir en vía judicial, según el escrito libelar “(…) ingresó al Despacho de Educación en calidad de Docente V de Aula en fecha 1-04-96 hasta el 26-12-2014, fecha en la que renunció, acumulando un tiempo de servicios de diez y nueve (19) años en éste (sic) Ministerio y reconocer que la Ley Orgánica de Educación exige tener veinticinco (25) años al servicio de la docencia para poder gozar del beneficio de la jubilación (…) y de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, previa experticia complementaria del fallo (…)”, a los fines de establecer cuándo culminó el lapso de la presente acción.
En este orden de ideas, en primer término, debe acotarse que la forma de adquisición de eficacia de los actos administrativos de efectos particulares es, por excelencia, su notificación al sujeto cuya esfera jurídica se encuentra involucrada en la decisión dictada por el órgano administrativo. En virtud de lo cual, se entiende que es a partir de este momento que el acto administrativo comienza a surtir plenos efectos y en virtud de ello, es desde ese acto que surge en cabeza del particular la posibilidad de emprender cualquier acción que pretenda hacer valer para desvirtuar la validez o enervar la eficacia del acto administrativo de que se trate.
Siendo ello así, el cómputo del lapso dentro del cual el particular debe ejercer la acción correspondiente, en principio, comenzará a correr desde el momento en que el acto se hace eficaz, esto es, desde la fecha de su notificación.
Partiendo de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar afirmó que “(…) ingresó al referido despacho de Educación en calidad de Docente V de Aula (sic) en fecha 01-04-96 (sic) hasta el 26-12-2.014 (sic), cuando por renuncia por problemas de salud, acumulando un tiempo de servicios (sic) de diez y nueve (19) años en [ese] Ministerio, así como los cuatro (4) años de servicios en el Hospital Militar, Dr. Carlos Arvelo, desempeñando las funciones de auxiliar de Historias Médicas más los años de servicios (sic) como docente en la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, desde el 17-09-2001 (sic), lo que hace una antigüedad acumulada de treinta y ocho (38) años, discriminados de la siguiente, manera: 19 años Ministerio de Educación, 04 años en el Hospital Militar y 15 años en la Alcaldía Mayor (…)”. (Corchetes de esta Corte).
No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció lo siguiente:
-Riela al folio siete (7) del expediente administrativo, copia de la comunicación S/N, contentiva de la renuncia voluntaria de la ciudadana Hilse Carolina Antúnez Farías, del cargo que venía desempeñando como Docente V, a partir de la fecha 26 de diciembre de 2014, asimismo se observa la rúbrica de la querellante, la fecha de recepción del mismo y el sello de la institución a la cual se desempeñaba.
-Riela al folio ocho (8) del expediente administrativo, copia de la comunicación S/N, emitida y suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, Profesora Jacqueline Pérez, dirigida a la ciudadana Hilse Carolina Antúnez Farías, mediante la cual dicha Dirección, aceptó la renuncia de la ciudadana antes mencionada, desde el 26 de diciembre de 2014.
-Riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, Constancia de Trabajo, de fecha 10 de marzo de 2017, emitida y suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, del Gobierno del Distrito Capital, José Luis Botero Barrios, mediante el cual hace constar que la ciudadana Hilse Carolina Antúnez Farías, presta sus servicios en esa entidad política territorial desde el día 17 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de “Docente IV 33,33 HS, adscrita en U.E.D Bermúdez”.
De acuerdo a las actas procesales antes mencionadas, observa esta Corte que la recurrente solicitó además del derecho a la jubilación, subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, por lo que refiriéndonos al derecho a la jubilación este es un derecho con carácter constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, no es menos cierto, que la querellante se encuentra en servicio activo dentro del Gobierno del Distrito Capital, como Docente IV, en la U.E.D Bermúdez. (Vid. folio 42 del expediente judicial), por lo tanto considera esta Corte, que la pretensión de la recurrente puede ser disipada por ante el Gobierno del Distrito Capital, razón por la cual, esta Corte comparte el criterio emitido por el Juzgado a quo, donde establece que, “(…) aun cuando el abogado de la querellante admite que en la actualidad su mandante presta servicios como funcionaria activa en el Gobierno del Distrito Capital -ente al cual le correspondería revisar la aludida petición jubilación-, la representación en juicio de la accionante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación”. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a las prestaciones sociales solicitada por la recurrente, considera esta Corte que en el caso de autos el hecho generador que diera origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se materializó el 26 de diciembre de 2014, fecha en la cual la recurrente renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la U.E.N Jardín de Infancia República del Ecuador. (Vid. folio 7 del expediente administrativo) ello así, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 10 de noviembre de 2016, resulta que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses, consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual a juicio de esta Corte la presente acción fue interpuesta extemporáneamente. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Hilse Carolina Antúnez Farías, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana HILSE CAROLINA ANTÚNEZ FARÍAS, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000682
FVB/40
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.