JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-S-2017-000001
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitud de medida cautelar innominada ejercida por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 63.720; en su condición de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de desguazar las embarcaciones tipo Ferry Boats denominadas NVG Carmen Ernestina, BF Rosa Eugenia, BF Concepción Mariño y F/B Cacica Isabel, las cuales actualmente se encuentran fondeadas en la Bahía de Pozuelos en el muelle Eulalia Buroz del estado Anzoátegui, en virtud de los daños ambientales y de seguridad en el transporte de personas y bienes, cuya propiedad es de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY), inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1970, anotado bajo el Nº 101, Folios 21 vto. al 32, la cual forma parte de los bienes afectos, y que actualmente se encuentra en proceso de expropiación.
En fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de la medida cautelar autónoma innominada formula por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de desguazar las embarcaciones tipo Ferry Boats denominadas NVG Carmen Ernestina, BF Rosa Eugenia, BF Concepción Mariño y F/B Cacica Isabel, propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A, (CONFERRY), declaró Procedente la medida cautelar autónoma innominada interpuesta, y en consecuencia, se Autorizó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte para que proceda de inmediato al desguace de las embarcaciones tipo Ferry Boats denominadas NVG Carmen Ernestina, BF Rosa Eugenia, BF Concepción Mariño y F/B Cacica Isabel, propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A (CONFERRY), en virtud de las implicaciones ambientales y de seguridad en el transporte de personas y bienes; asimismo, se Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2017, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 8 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez constara en autos las notificaciones correspondientes, se daría inicio al procedimiento establecido en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de julio de 2017, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas y a los fines verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2017 hasta el 6 de julio de 2017, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(...) desde el día 14 de junio de 2017, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) (sic) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27; 28; 29 de junio; 04 (sic) y 06 (sic) de julio del año en curso (…)”.
Asimismo, vista la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por esta Alzada, mediante la cual se ordenó cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación en estricto acatamiento a la decisión supra mencionada, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 11 de octubre de 2017, a los fines verificar si transcurrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de julio de 2017, exclusive, hasta el día 1º de agosto de 2017, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(...) desde el día 06 (sic) de julio de 2017, exclusive, hasta el día 1º de agosto de 2017, inclusive, han transcurrido ocho (08) (sic) días de despacho correspondientes a los días 11, 13, 18, 19, 25, 26, 27 de julio; y 1º de agosto del año en curso (…)”.
De igual forma, dado que las partes se encontraban a derecho y visto que transcurrió el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, constatado que venció el lapso de la articulación probatoria sin que las partes hayan promovido pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 24 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de octubre de 2017; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La medida cautelar innominada se solicitó con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[mediante] Decreto N º 8.486 de fecha 27 de septiembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.766, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes tangibles e intangibles, muebles, inmuebles y bienhechurías, presuntamente propiedad de la sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A ‘CONFERRY’, con ocasión a la ejecución de la obra ‘Reivindicación del Derecho del Pueblo Venezolano a un Acceso Oportuno, Eficiente y Digno al Transporte Marítimo desde y hacia la Isla de Margarita’ ”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[dentro] de los bienes afectados por el citado Decreto, entre otros, se encuentran las embarcaciones tipo Ferry Boats denominadas Carmen Ernestina, Rosa Eugenia, Concepción Mariño y Cacica Isabel, debidamente inscritas en el Registro de la Marina Mercante Nacional…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…estas cuatro embarcaciones desde su construcción – por el transcurso del tiempo- cada una supera los treinta y cinco (35) años; en este sentido, la vida útil de una embarcación se determina en función de su tipo y calidad de mantenimiento; por lo tanto, no es fácil establecer parámetros generales; sin embargo, se puede hablar de un rango amplio de vida que podría estar entre los 25 a 45 años…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…en fecha 13 de diciembre de 2011, se solicitó Inspección Judicial Extra Litem de los bienes que componen la Consolidada de Ferrys, las cuales se practicaron dejando constancia de la existencia de los mismos, sin que ello implicara entrar a conocer de fondo el estado de operatividad y funcionamiento de estos bienes. Cabe señalar que las cuatro embarcaciones ya identificadas, han sido sometidas a un uso intensivo y prolongado desde su adquisición por parte de la empresa Conferrys, y luego de la ocupación de los bienes por parte de la Comisión Administradora Temporal, se ha podido tener conocimiento de las malas condiciones físicas y de operatividad en que se encuentran las mismas, generando un impacto negativo en la vida útil de dichas embarcaciones, como se desprende de diferentes informes de inspección técnica realizados (…) así como de la comunicación del perito miembro de la Comisión de Avalúo (…) circunstancias éstas que cobran especial importancia, por la seguridad que debe estar garantizada por el Estado Venezolano…”.
Puntualizó, que “…de los informes técnicos realizados por la autoridad ambiental, se desprende que las condiciones en que se encuentran estas cuatro embarcaciones representan un peligro para el medio ambiente marino costero, lo cual puede ocasionar un daño ambiental grave, que acarrearía responsabilidad conforme a la legislación ambiental y eventuales multas que le impactarían en el patrimonio de la empresa CONFERRY, actualmente administrada por la Comisión Administradora Temporal, designada por el Ejecutivo Nacional, en el marco del procedimiento de expropiación, en virtud de lo cual procediendo en resguardo de los intereses de la República, y de la población presente y futura…”.
Asimismo agregó, que “…el deterioro de las embarcaciones varadas en el mar y el combustible que derraman, generan un impacto ambiental que afecta los ecosistemas de las zonas, además de las actividades de comercio y turismo (…) lo cual representa un riesgo para su tripulación, para quienes hacen uso de (sic) en la Bahía de Pozuelo, y para el medio ambiente marino vegetal y animal del lugar…”.
Fundamentó la presente solicitud de medida cautelar innominada de acuerdo a lo establecido en los artículos 15, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se recoge la doctrina constitucional de protección y garantía del Estado Venezolano en materia ambiental, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas.
Esgrimió, en relación al fumus boni iuris que “…se evidencia que existe un DAÑO IRREPARABLES (sic) AL AMBIENTE Y ECOSISTEMA, en virtud que la no desincorporación de las identificadas embarcaciones están ocasionando GRAVAMENES IRREPARABLES al ambiente y a la SEGURIDAD Y DEFENSA del transporte Acuático, los cuales son suficientes para la presunción del buen derecho”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, en relación al periculum in mora que “…al no desincorporar las indicadas embarcaciones, generarían pérdidas irreparables al ecosistema y al erario público (sic)”.
Sostuvo, que “partiendo de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicita sea decretada] la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA DESINCORPORAR Y DESGUASAR (sic) LAS EMBARCACIONES TIPO FERRY BOATS DENOMINADAS NVG CARMEN ERNESTINA, BF ROSA EUGENIA, BF CONCEPCIÓN MARIÑO Y BF CACICA ISABEL, propiedad de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) (…) [en virtud del] (…) temor fundado de que el tiempo transcurrido hasta la culminación del proceso expropiatorio cause perjuicios ambientales irreparables, y visto que el Estado debe asegurar el bienestar de las mayorías es forzoso concluir que a [su] representada, la República Bolivariana de Venezuela le asiste el derecho de solicitar que se decrete [con lugar la medida in commento]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…acuerde la Medida Cautelar Autonoma (sic) Innominada por la que se autorice al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, para que realice todos los tramites (sic) correspondientes para el desguase (sic) de las embarcaciones denominadas Carmen Ernestina, Rosa Eugenia, Concepción Mariño y Cacica Isabel, ya identificadas (…) [que] dicho requerimiento sea tramitado en atención al contenido de los artículos 4, 8 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2017-000041 de fecha 24 de octubre de 2017, pasa a resolver la solicitud planteada en los términos siguientes:
Advierte esta Corte que en la referida decisión de fecha 24 de octubre de 2017, se declaró Procedente la medida cautelar autónoma innominada solicitada formula por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de desguazar las embarcaciones tipo Ferry Boats denominadas NVG Carmen Ernestina, BF Rosa Eugenia, BF Concepción Mariño y F/B Cacica Isabel, propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A, (CONFERRY), y en consecuencia, se Autorizó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte para que proceda de inmediato al desguace de las embarcaciones tipo Ferry Boats denominadas NVG Carmen Ernestina, BF Rosa Eugenia, BF Concepción Mariño y F/B Cacica Isabel, propiedad de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A (CONFERRY), en virtud de las implicaciones ambientales y de seguridad en el transporte de personas y bienes; y se Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte luego de notificar a las partes en fecha 6 de julio de 2017, dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual finalizó en fecha 1 de agosto de 2017, sin que las partes promovieran algún medio probatorio, por lo tanto se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
Ahora bien, aplicando lo anterior al presente caso, se evidencia que las partes no promovieron ningún medio probatorio dentro del lapso de ocho (8) días al cual alude el parágrafo único del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esta Corte debe RATIFICAR la medida acordada mediante decisión Nº 2017-000041 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual se autorizó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte para que proceda de inmediato al desguace de las embarcaciones tipo Ferry Boats denominadas NVG Carmen Ernestina, BF Rosa Eugenia, BF Concepción Mariño y F/B Cacica Isabel, propiedad de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY), en virtud de las implicaciones ambientales y de seguridad en el transporte de personas y bienes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RATIFICA la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2017, bajo el Nº 2017-000041, en el marco de la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, en su condición de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de desguazar las embarcaciones tipo Ferry Boats denominadas NVG Carmen Ernestina, BF Rosa Eugenia, BF Concepción Mariño y F/B Cacica Isabel, las cuales actualmente se encuentran fondeadas en la Bahía de Pozuelos en el muelle Eulalia Buroz del estado Anzoátegui, en virtud de los daños ambientales y de seguridad en el transporte de personas y bienes, cuya propiedad es de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A (CONFERRY), la cual forma parte de los bienes afectos, y que actualmente se encuentra en proceso de expropiación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-S-2017-000001
FVB/27/34
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.