JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2016-000001
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0514 de fecha 2 de febrero de 2016, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda ejercida por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas INVERSIONES GERCO, C.A., inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 5 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 55, Tomo 81-A; y CONSORCIO 406, C.A., inscrita –según se evidencia del libelo– también en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 15 de agosto de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 2-C, mediante la cual interpuso “FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS” en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.159 del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, en la que, entre otros puntos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada ‘Lote 114 (Sambil)’, conformada por un lote de terreno ubicado en Terrenos Triángulo del Este, entre Avenida Venezuela y Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Cinco Metros Cuadrados (73.945,95 mts2) (…). Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00001 de fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa, y que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decida acerca de la declinatoria planteada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y, Desirée Josefina Ríos Martínez Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de junio de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN
En fecha 23 de julio de 2015, el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A. interpuso escrito de oposición en contra de las medidas acordadas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la Resolución Nº 296 de fecha 14 de noviembre de 2014, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que sus representadas son propietarias de dos (2) lotes de terreno que en la Resolución Nro. 296, se describe como “Lote 114 (Sambil)”; el primer lote de terreno denominado “l-2” es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Gerco, C.A., y el segundo denominado “LOTE 3”, pertenece a la sociedad mercantil Consorcio 406, C.A. Ambos se encuentran dentro del llamado “Triángulo del Este” el cual está ubicado entre la avenida Venezuela y Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indicó, que esos dos lotes de terreno se encuentran afectados por la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, contra la cual hoy se formula oposición.
Manifestó, que “[en] la mencionada Resolución, específicamente en el Artículo 2 se ordenó la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (Y que ellos encerraron en un solo lote de terreno a pesar de ser propiedades distintas por pertenecer a dos Sociedades Mercantiles distintas) la cual en su Artículo 3 señaló que será asumida por la Dirección Ministerial-Lara del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat”.
Denunció, que los terrenos en cuestión “(…) fueron afectados inicialmente por el Decreto N° 8.889 de fecha 29 de marzo de 2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896 de fecha 02 (sic) de Abril de 2012 emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se crean las Áreas vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR). Específicamente en el ítem N° 38 denominado ‘IRIBARREN 114’ que afecta la zona Ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
Arguyó, que ante esta situación, “(…) [sus] representadas dirigieron [diversas] comunicaciones al ciudadano Presidente de la República (…) donde [indicaban] (…) que la intención [de estas] al adquirir esos lotes de terreno [era] la construcción de una edificación destinada a los usos de Vivienda (sic) y Comercio (sic), enmarcada dentro de lo establecido por las Ordenanzas Municipales, para lo cual el Municipio mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 2.187 del 25/05/2006 (sic), promulgó la ‘Ordenanza Sobre el Plan Especial para el Sector ‘TRIÁNGULO DEL ESTE’ ”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[d]espués de múltiples reuniones con las autoridades de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) con el objeto de analizar las propuestas de anteproyecto, se culminan con la respectiva aprobación del mismo, [otorgándoles] la respectiva CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, sin embargo, no [les] permitieron pagar la respectiva tasa administrativa para el otorgamiento de la respectiva CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, ya que para este momento salió publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto mediante el cual se crean a nivel nacional 62 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), afectando [su] parcela”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[m]ientras [sus representadas habían] participado en la II Rueda de Negocios Urbanos sobre terrenos ubicados en el ‘SECTOR TRIÁNGULO DEL ESTE’, [desarrollando sus respectivos] proyectos [de construcción], la Alcaldía del Municipio Iribarren ejecutaba las obras contempladas en el Plan Especial para el sector ‘TRIÁNGULO DEL ESTE’, [que consistía principalmente en la construcción del] Paseo Peatonal Juan Guillermo Iribarren (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó que dicho paseo peatonal, está conformado por tres tramos: el primero, comprendido entre la Av. Críspulo Benítez (Lado Norte) y la Av. Argimiro Bracamonte (Lado Este); el segundo, entre la Av. Argimiro Bracamonte (Lado Oeste) y la Av. Venezuela (Lado Sur); y el tercero entendido entre la Av. Venezuela (Lado Norte) y la Av. Argimiro Bracamonte (Lado Oeste).
Indicó, que la Alcaldía del Municipio Iribarren sólo ejecutó las obras correspondientes al primer tramo, lo que repercutió enormemente en quienes tenían lotes de terreno ubicados en los otros tramos, como el caso de sus representadas, ya que sus parcelas están ubicadas en el tramo comprendido entre la Av. Venezuela (Lado Norte) y la Av. Argimiro Bracamonte (Lado Oeste) –es decir el tercer tramo–, y ello retrasaría las obras de vivienda que se proyectaron construir.
Expresó, que en virtud de que la Alcaldía no continuó desarrollando la construcción de los tramos faltantes, y siendo que ya habían sido aprobadas las propuestas de edificación de las hoy accionantes, se dirigieron a la aludida Alcaldía a solicitar “(…) los proyectos de vialidad, acueducto, cloacas, drenajes y electrificación, esto con el ánimo de acometer todos los propietarios de parcelas ubicados en este tramo sin ejecutar, las obras civiles que requiere el Paseo Peatonal Juan Guillermo Iribarren”.
Apuntó, que “(…) [es] el caso que las obras correspondientes a los dos tramos que la Alcaldía no había ejecutado, no contaban con los proyectos, solo se tenía trazado el planímetro del Paseo. Esta situación motivó que los propietarios [entre ellos sus representadas], [asumieran] la contratación de un grupo de profesionales para la realización de los proyectos que demanda la construcción del Paseo Peatonal (levantamiento topográfico con altimetría del sector, y los proyectos de vialidad, acueducto, cloacas, drenajes y electrificación), proyectos que fueron culminados en su totalidad”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que mientras se venía coordinando estos proyectos con la Alcaldía, repentinamente el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 8.889 del 29 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.896 del 2 de abril de 2013, mediante el cual se crearon a nivel nacional 62 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), afectando los terrenos que fueron vendidos a las hoy accionantes, en el Sector Triángulo del Este.
A pesar de ello, señaló que “(…) a fin de dar cumplimiento a los lineamientos del Ejecutivo, [procedieron] a cambiar el proyecto a viviendas dirigidas a la clase media trabajadora, el cual solamente se encuentra en proyecto ya que no se ha podido terminar por falta de especificaciones técnicas y parámetros normativos de desarrollo, muy a pesar de que fueron solicitados y hasta la fecha nadie [les] ha dado respuesta”. (Corchetes de esta Corte).
Relató que como consecuencia de todo lo anteriormente descrito, el sector actualmente se encuentra paralizado, siendo el caso que en diversas oportunidades se han dirigido a la referida Alcaldía para buscar alternativas que permitan ejecutar los proyectos, y contribuir como empresas privadas a resolver el grave problema de vivienda, sin obtener respuesta alguna.
Adujo, que los terrenos propiedad de su representada “(…) no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, debido a que no se trata de terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado”.
Arguyó, que el Municipio Iribarren del estado Lara cuenta con una cantidad de terrenos suficientes para el desarrollo de viviendas, y por ello, “(…) cuando se revisan las causas de la Declaratoria de AVIVIR (sic), relativas a la ausencia de terrenos para viviendas populares, encontramos que lo que motivó la misma ya no tiene asidero pues el Municipio Iribarren es propietario de 2.779.75 Hectáreas de Ejidos que vienen a engrosar todavía más los ya existentes desde su fundación como ciudad”.
Expresó, que “(…) el Artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas establece que la afectación para el uso de tierras solo se da en el supuesto de tierras destinadas para uso no residencial y tal como se señaló supra los terrenos estaban destinados para vivienda de clase media alta, lo que significa que no encuadra dentro del supuesto establecido en la norma e incluso de buena fe se modificó el proyecto después del Decreto Presidencial con el fin de dar cumplimiento a los lineamientos del Ejecutivo, por viviendas dirigidas a la clase media trabajadora”.
Resaltó, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat antes de dictar la resolución de ocupación debió considerar que [sus] representadas estaban en plena disposición de hacer los trabajos de construcción de viviendas dirigidas a la clase media trabajadora”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que sus representadas siempre han poseído tales inmuebles de forma pacífica, continua e ininterrumpida. Sin embargo, “(…) en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, un grupo de personas (…) de manera irregular irrumpieron de forma abrupta y sin ninguna autorización en parte de los inmuebles antes descritos, actuando de forma absolutamente ilegal en el terreno (…), abrieron sin ninguna autorización el portón de entrada de los terrenos e introdujeron una serie de materiales y maquinarias procediendo a abrir unos huecos con dichas máquinas, vulnerando de este modo el derecho constitucional de propiedad y posesión y frustrando la posibilidad de entrada y salida de vehículos y personas las cuales se encontraban en labores de limpieza y movimiento de tierra que se estaba desarrollando en una pequeña forma en el terreno”.
Ante esa circunstancia, interpusieron un interdicto de despojo, el cual fue conocido por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, siendo que en la oportunidad correspondiente se acordó una medida cautelar preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Esta explicación la realizó a los fines de demostrar que los terrenos objeto de controversia no se encuentran ociosos, abandonados o subutilizados, razón por la cual “(…) no están incluidos en lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 y 9 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda”.
En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señaló que “(…) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de [su] representada emerge de la Providencia Administrativa aquí recurrida, la cual es producto del vicio denunciado en el escrito libelar”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) la medida debe acordarse en razón de que tal decisión le causa un grave daño a la empresa ya que el objeto social de [su] representada es precisamente la construcción de viviendas, impidiendo el acto administrativo emanado del Ministro, dar cumplimiento con su propio objeto social máxime que en el mencionado proyecto ya se llevaban trabajos adelantados para la construcción de viviendas dirigidas a clase media trabajadora, así como el alto costo que implica retrasar más el proyecto ya que el incremento de los materiales de construcción cada día son más elevados”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, al ser ejecutado forzosamente por la Administración, le ocasiona graves daños como lo son no poder desarrollar el complejo habitacional que se pretende construir siendo este el mismo fin que busca el Estado con el Decreto Presidencial”.
Finalmente, en atención a las consideraciones expuestas, solicitó “(…) PRIMERO: Que la presente Oposición sea recibida y admitida conforme a derecho, toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente Oposición a la Resolución N° 296 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat (…)”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 000847 de fecha 28 de julio de 2016, declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente demanda con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“(…Omissis…)
Visto entonces que la presente ‘FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS’ en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.159 del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, fue interpuesta por la actora para su conocimiento por parte de este Alto Tribunal en primera instancia, debe forzosamente declarar este órgano jurisdiccional su incompetencia para conocer del caso. Así se declara.
Ahora bien, determinado el punto anterior, es importante destacar que el segundo aparte del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece que cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio que ha de conocer de la causa deberá tramitarse ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de los recursos y apelaciones contra sus decisiones conocerá esta Sala Político Administrativo.
En virtud de ello, si bien es cierto que en el presente caso no es la República quien inicia el juicio, sino la representación judicial de la parte actora mediante la interposición de su escrito de ‘FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS’, debe entenderse que igualmente es la aludida República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, quien funge como una de las partes en la presente litis, al haber sido el órgano del que emanó el acto administrativo contra el cual se realiza la oposición, motivo por el que considera este Alto Tribunal que corresponde a las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa. Así se establece”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la demanda de oposición ejercida por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A. en contra de las medidas acordadas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la Resolución Nº 296 de fecha 14 de noviembre de 2014.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35. Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece en cuanto a la competencia de los tribunales para conocer de los juicios de expropiación, lo siguiente:
“ Órganos jurisdiccionales competentes
Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, cuando la República sea quien solicite la expropiación, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primer grado de jurisdicción de los juicios de expropiación, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso no es la República quien inicia el juicio, sino la representación judicial de la parte actora mediante la interposición de su escrito de oposición, debe entenderse que igualmente es la aludida República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, quien funge como una de las partes en la presente litis, al haber sido el órgano del que emanó el acto administrativo contra el cual se realiza la oposición, motivo por el cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la oposición a la medida de ocupación de urgencia, formulada por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A. y CONSORCIO 406, C.A., contra la Resolución Nº 296, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con prescindencia de la competencia, la cual ya fue analizada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-W-2016-000001
FVB/27
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc.
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