JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-W-2017-000009
En fecha 1º de junio de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la solicitud de expropiación planteada por la abogada Paola Andrea Mercado De La Hoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.681, actuando con el carácter de abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto al inmueble denominado “…‘4 DE FEBRERO’, ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes…” propiedad de la empresa INVERSIONES TINAQUILLO, C.A.
El 6 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se asignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se ordenó pasarle el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; lo cual, se hizo en la misma fecha.
El 8 de junio de 2017, la representante judicial de la Procuraduría General de la República consignó “…el pago que por concepto de justiprecio a favor de la empresa INVERSIONES TINAQUILLO C.A.…”.
En la misma fecha, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó argumentos técnicos.
En fecha 6 de julio de 2017 la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de reforma a la demanda incoada.
En fecha 11 de octubre de 2017, esta Corte dictó sentencia Nº 2017-00706, mediante la cual declaró lo siguiente:
“1.- PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
2.- DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como ‘4 DE FEBRERO’ ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes’, propiedad de la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A.
3.- ORDENA a la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A., el retiro del cheque correspondiente al pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo”.
Revisadas las actas procesales del presente expediente esta Corte observa lo siguiente:
-I-
DE LA SENTENCIA DICTADA
En fecha 11 de octubre de 2017, mediante sentencia Nº 2017-00706 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolvió la solicitud de expropiación efectuada por la Procuraduría General de la República contra Inversiones Tinaquillo C.A., declarando con lugar la expropiación del inmueble denominado ‘4 DE FEBRERO’, en los términos siguientes:
“En la causa de autos la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la expropiación del inmueble denominado ‘4 DE FEBRERO’ ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes’, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (...) Bien inmueble, que de acuerdo con la Gaceta Oficial de fecha 13 de agosto de 2015, folio 10 de este expediente judicial, tiene las siguientes dimensiones y características ‘…superficie de terreno aproximada de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Metros Cuadrados (94.740 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal carretera sin nombre; SUR: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Tamanaco; ESTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Nuevo Milenium y OESTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Tamanaco’ (...) conforme a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez determinada la factibilidad de uso del bien y que sus propietarios son privados (bien sean personas naturales o jurídicas), la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable a los fines de celebrar la compra-venta en forma directa con éstos; de conformidad con el artículo 31 eiusdem (...) Sin embargo, en caso de que las referidas negociaciones resulten infructuosas, la adquisición del bien deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII ‘Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia’ de la Ley in commento, el cual en su artículo 33 dispone (...) De modo que los requisitos para que proceda la expropiación, a tenor del texto constitucional son, la existencia de ‘causa de utilidad pública o interés social’, el haberse declarado mediante sentencia firme la procedencia de la expropiación y el pago oportuno de justa indemnización (...) resulta pertinente advertir además que el interés general que motiva la adopción de los mecanismos de urgencia que regula el Decreto bajo examen conforme al cual procede la Administración, tiene como causa la grave crisis de vivienda derivada del modelo capitalista que excluye amplios sectores de la población de los derechos fundamentales del ser humano en este caso a una vivienda digna; debiendo resaltarse el agravamiento de esa situación de orfandad por los efectos del calentamiento global que ha aumentado la vulnerabilidad de sectores poblados anárquicamente y con graves dificultades y carencias en el acceso a los servicios públicos (...) la acción del Estado se encuentra destinada, a juicio de esta Corte a la mitigación de los riesgos para la vida de la población y a la racionalización del uso del espacio entendiendo que la tierra no puede ser tratada como un bien para la formación de capital, sino como un recurso para la generación de condiciones de vida que permitan la cimentación de la calidad de vida con la superación de la pobreza y el logro de la felicidad, acciones reconocidas como programas de Estado en el Plan de la Patria (...) Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que a los folios 14 y 15 cursa el original del Acta de Negociación Amigable levantada el 19 de septiembre de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante la cual el referido Instituto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, dejó constancia de la infructuosidad de la reunión celebrada en esa misma fecha, en los siguientes términos (...) Del acta antes transcrita se observa que no hubo acuerdo amigable entre las partes y en razón de ello se decidió presentar ante el Juez competente el justiprecio del inmueble objeto de expropiación (...) Finalmente, se tiene que el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Terrenos y Vivienda, establece que ‘Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el Juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria’ (...) Visto lo anterior, se observa que en fecha 8 de junio de 2017, la representación judicial de la República consignó cheque, identificado ut supra, ante esta Corte por la cantidad de veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho con cuarenta y dos céntimos (Bs. 28.858,42), a los fines de cumplir con el pago de la justa indemnización en el procedimiento expropiatorio que se sigue sobre el inmueble identificado como ‘4 DE FEBRERO’, descrito de manera suficiente arriba, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Tinaquillo, C.A., ello en atención al decreto N° 8.886, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896, de fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual ‘fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)’, el cual deberá retirar ante este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible (...) Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso de autos por parte de la representación judicial de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República y en consecuencia DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como ‘4 DE FEBRERO’”. (Resaltado y subrayado agregados).
-II-
DE LA RECTIFICACIÓN DE OFICIO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE EL 11 DE OCTUBRE DE 2017
Así las cosas, esta Corte en vista de que en fecha 11 de octubre de 2017, al dictar el la sentencia antes transcrita parcialmente, se copió de manera inadvertida erráticamente los límites del bien inmueble sujeto a expropiación, expresando que se encontraba alinderado de la siguiente manera “NORTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal carretera sin nombre; SUR: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Tamanaco; ESTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Nuevo Milenium y OESTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Tamanaco…”.
Ahora bien, dichos linderos difieren radicalmente de los límites del bien inmueble sujeto a expropiación; id est, el inmueble identificado como ‘4 DE FEBRERO’, proporcionados por la Procuraduría General de la República y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.723 de fecha 13 de agosto de 2015, folio 11 del expediente.
Asimismo, se omitió en la parte dispositiva de la sentencia referirse a la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver la solicitud de expropiación incoada; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional procede a realizar de oficio la corrección del fallo en cuestión, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de asuntos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de pronunciarse sobre la corrección de oficio de la sentencia, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos que cursen en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula esta figura procesal en la forma siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (...) Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, del citado precepto legal se desprende en primer lugar, la imposibilidad relativa en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado; lo cual, responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; en segundo término, el derecho que tienen las partes, de solicitar, la ampliación de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y por último, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria.
En este sentido, esta Corte debe aclarar que aunque el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no faculta al Juez para corregir de oficio la sentencia dictada; aún, como en el presente caso en el que no se ha notificado a las partes u otros interesados el fallo in commento, esta Corte, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003, (caso: Said José Mijova Juárez), que permite al Juez revocar su propia sentencia en vista de la colisión del fallo proferido contra derechos constitucionales de los justiciables, estimando que:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
En vista del fallo citado, esta Corte establece que el Juez se encuentra facultado para de oficio aclarar o corregir su propio fallo, rectificándolo, a los fines de impedir que los errores de forma de que adolece impidan el ejercicio pleno de sus derechos a las partes contendientes.
Ahora bien, esta Corte en vista de los defectos que padece la sentencia Nº 2017-00706 de fecha 11 de octubre de 2017, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que permite la modificación de la sentencia mediante aclaratoria, correcciones o ampliaciones y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, procede de oficio a corregir dicho fallo.
Ello así, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; por cuanto, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias de forma que este pudiera contener; esto es, se obvia la imposibilidad del Tribunal de mutar su propia decisión; lo cual, responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; sin embargo, de la Jurisprudencia transcrita en líneas precedentes, considera esta Corte que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto, no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Al respecto, esta Corte considera pertinente pronunciarse en cuanto a la figura de la corrección de la sentencia, contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 464 de fecha 12 de mayo de 2004, (caso: Argenis Jesús Rosales Requena), ha expresado lo siguiente:
“...es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (...) Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente...”.
En cuanto a las correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éstas se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones; cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, en virtud de la anterior situación y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, rectifica el contenido de la decisión dictada por ella Nº 2017-00706, publicada el 11 de octubre de 2017; por lo que, en lugar de leerse que el:
“Bien inmueble, que de acuerdo con la Gaceta Oficial de fecha 13 de agosto de 2015, folio 10 de este expediente judicial, tiene las siguientes dimensiones y características ‘…superficie de terreno aproximada de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Metros Cuadrados (94.740 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal carretera sin nombre; SUR: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Tamanaco; ESTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Nuevo Milenium y OESTE: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Urbanización Tamanaco”.
Deberá leerse en la sentencia Nº 2017-00706 de fecha 11 de octubre de 2017, que:
“Bien inmueble, que de acuerdo con la Gaceta Oficial de fecha 13 de agosto de 2015, folio 11 de este expediente judicial, tiene las siguientes dimensiones y características ‘…superficie de terreno aproximada de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Metros Cuadrados (94.740 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con carretera sin nombre; SUR: Con Urbanización Tamanaco; ESTE: Con urbanización Nuevo Milenium y OESTE: Con Urbanización Tamanaco”.
Siendo que, además se amplía el fallo sub examine, en el sentido de que en lugar de leerse que resulta:
“1.- PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
2.- DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como ‘4 DE FEBRERO’ ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes’, propiedad de la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A.
3.- ORDENA a la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A., el retiro del cheque…”.
Deberá leerse, que éste Órgano Jurisdiccional declaró que es:
“1.- COMPETENTE esta Corte para conocer de la presente solicitud de expropiación efectuada por la Procuraduría General de la República contra la sociedad mercantil Inversiones Tinaquillo, C.A.
2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
3.- DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como ‘4 DE FEBRERO’ ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes’, propiedad de la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A.
4.- ORDENA a la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A., el retiro del cheque correspondiente al pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo”.
En virtud de la ampliación efectuada esta Corte, y por cuanto las partes no han sido notificadas del fallo modificado, decide que debe considerarse la presente rectificación como parte integrante de la sentencia Nº 2017-00706 de fecha 11 de octubre de 2017; por lo que, al momento de la notificación de las partes o interesados debe anexarse la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara oficiosamente la RECTIFICACIÓN MEDIANTE LA CORRECCIÓN del fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2017-00706 de fecha 11 de octubre de 2017, en los términos siguientes:
En cuanto a los linderos del bien expropiado, deberá leerse de la manera siguiente:
“Bien inmueble, que de acuerdo con la Gaceta Oficial de fecha 13 de agosto de 2015, folio 11 de este expediente judicial, tiene las siguientes dimensiones y características ‘…superficie de terreno aproximada de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Metros Cuadrados (94.740 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con carretera sin nombre; SUR: Con Urbanización Tamanaco; ESTE: Con urbanización Nuevo Milenium y OESTE: Con Urbanización Tamanaco”.
Asimismo, en el dispositivo del fallo, se entenderá incorporado el cardinal 1 relacionado con la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para dirimir el presente asunto, y en consecuencia, deberá leerse de la siguiente manera:
“1.- COMPETENTE esta Corte para conocer de la presente solicitud de expropiación efectuada por la Procuraduría General de la República contra la sociedad mercantil Inversiones Tinaquillo, C.A.
2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
3.- DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como ‘4 DE FEBRERO’ ubicado en la carretera sin nombre, extensión que abarca el Consejo Comunal 7 de Octubre, sector 4 de Febrero, población de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes’, propiedad de la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A.
4.- ORDENA a la empresa Inversiones Tinaquillo, C.A., el retiro del cheque correspondiente al pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2017-00706 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de octubre de 2017. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-W-2017-000009
EAGC/10
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
El Secretario Accidental.
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