JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000010
En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.354, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico contra el Juez Rafael Antonio Delce Zabala del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, todo ello en ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE IBRAHIN FARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.440, contra el MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines del trámite de la incidencia.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y a su vez se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de octubre de 2017, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 28 de septiembre del año en curso, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 12 de julio de 2017, el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, identificado anteriormente, consignó escrito mediante el cual recusó al Juez Rafael Antonio Delce Zabala del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en los siguientes términos:
“[…] Primero: Consta en autos, que en fecha 10 de julio del año en curso, [consignó] por ante este Despacho, escrito por medio del cual, [solicitó] formalmente que el ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se inhibiera de continuar conociendo de la presente causa, en atención a que esa misma fecha, [introdujo] por ante la Inspectoría de Tribunales del estado Guárico […] denuncia en atención a disposiciones contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Segundo: [visto] que la institución de recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales previstas en el Código Adjetivo; las partes, en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, pueden hacer uso de ella, con la finalidad de provocar la exclusión del Juez en el proceso cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, como ocurrió en el presente caso. […] En consecuencia, y visto el auto de fecha 10 de julio de 2017 […] este Juzgado […] [afirmó] su disposición de continuar conociendo la presente causa; de conformidad con la norma contenida en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42 números 6 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al caso, formalmente RECUSÓ al ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2.140, expediente No. 02-2403, de fecha: 07 de agosto de 2.003, […] donde se dejó sentado que ´Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas […] no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad […] la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 [de la norma in comento]. […].” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, y al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“[…] Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente […]”. [Negrillas y corchetes de la Corte].
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé:
“[…] Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“[…] En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones […]”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“[…] La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición […]”. [Resaltado de y corchetes de esta Corte].
De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 86.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la recusación planteada por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, el cual fundamentó dicha solicitud de recusación contra el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de lo siguiente:
“[…] Costa en autos, que en fecha 10 de julio del año en curso, [consignó] por ante este Despacho, escrito por medio del cual, [solicitó] formalmente que el ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se inhibiera de continuar conociendo de la presente causa, en tención a que esa misma fecha, [introdujo] por ante la Inspectoría de Tribunales del estado Guárico, […] denuncia en atención a disposiciones contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. […] En consecuencia […] [y] de conformidad con la norma contenida en el artículo 82, ordinal 19, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42 números [sic] 6 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al caso, formalmente RECUSO al ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2.140, expediente No. 02-2403, de fecha: 07 de agosto de 2.003 […] […].” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte debe señalar que la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado o tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para plantear la recusación y de más reciente data el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso de marras, buscando garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, -en el presente caso- el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
En ese sentido, es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo y Ley de la Jurisdicción, ello a través de la figura de la inhibición, la cual establece que “…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla…”.
De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo (ya sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa) tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor de lo siguiente:
“[…] Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género […]”.[Corchetes de esta Corte].
La norma anteriormente transcrita, contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía la consecuencia de esa parcialidad, ya sea porque el Juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto, la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador.
En ese contexto, resulta oportuno para esta Corte expresar que el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, al fundamentar su solicitud de recusación se limitó simplemente a señalar, que:
“[…] Consta en autos, que en fecha 10 de julio del año en curso, [consignó] por ante este Despacho, escrito por medio del cual, [solicitó] formalmente que el ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se inhibiera de continuar conociendo de la presente causa, en atención a que esa misma fecha, [introdujo] por ante la Inspectoría de Tribunales del estado Guárico […] denuncia en atención a disposiciones contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. […] En consecuencia […] [y] de conformidad con la norma contenida en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42 números [sic] 6 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al caso, formalmente RECUSO al ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2.140, expediente No. 02-2403, de fecha: 07 de agosto de 2.003 […] donde se dejó sentado que ´Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas […] no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad […] la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 [de la norma in comento] […].” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que el abogado recusante señaló que realiza dicha recusación en virtud que en fecha 10 de julio de 2017, consignó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito mediante el cual solicita que el Juez de dicho Tribunal se inhiba de seguir conociendo de la misma causa, en atención a que en esa misma fecha, introdujo ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Guárico, denuncia en atención a lo dispuesto en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, así como en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2.140, expediente No. 02-2403, de fecha: 7 de agosto de 2003.
Ante el alegato del abogado recusante, considera esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala:
“[…] Articulo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
1 Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2 Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptiva de alguna de las partes.
3 Por tener con alguna de las partes amista intima o enemistad manifiesta.
4 Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5 Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez Jueza de la causa.
6 Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. […].” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de las causales expuestas se puede evidenciar que no se encuentra inmerso el hecho de que la Juez recusada no se haya inhibido de seguir conociendo de la causa, aun cuando el abogado recusante interpuso una denuncia ante Inspectoría de Tribunales del Estado Guárico, en atención a lo dispuesto en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; por lo tanta, la misma no es causal de recusación. Así se decide.
En cuanto al alegato alusivo a que recusa al referido ciudadano en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2.140, expediente No. 02-2403, de fecha: 07 de agosto de 2.003; la cual establece “[…] que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas […] no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad […] la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 [de la norma in comento]. […]”
Ante dicho alegato, considera señalar este Órgano Jurisdiccional que al momento de interponer una recusación en base al criterio establecido por la Sala Constitucional, igualmente debe señalar el abogado recusante cual es la conducta que compromete la imparcialidad del Juez; no obstante, en los casos de recusación nuestra norma adjetiva en su artículo 42 señala cuales son las causales por la cuales se puede recusar a un funcionario judicial u auxiliar de justicia, y como en el presente caso no se evidencia situación alguna que comprometa la imparcialidad del abogado Rafael Delce Zabala como Juez, esta Corte considera que la afirmación por parte del abogado recusante es insuficiente para que proceda la recusación que interpuso contra el referido abogado en su condición de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación formulada en la presente causa. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual se dispuso que “(…) las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…)”.
Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado Rafael Delce Zabala en su condición de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la recusación formulada en fecha 12 de julio de 2017 por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, contra el abogado Rafael Delce Zabala en su condición de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2.- SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 12 de julio de 2017.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado Rafael Delce Zabala en su condición de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. N° AP42-X-2017-000010
VMDS/15
En fecha ______________( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________
El Secretario Accidental.
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