JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000090
En fecha 22 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0801 de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Gustavo Mijares Arismendi y Eduardo E. Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.179 y 80.801, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO, C.A, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1986, bajo el número 56, tomo 10-A-Sgdo, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual determinó que en virtud de haber transcurrido el lapso de apelación sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, acordó remitir el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2015, que declaró con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al JUEZ ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fechas 29 de septiembre de 2015, 18 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
A través, de diligencias de fechas 13 de abril de 2016 y 16 de junio de 2016, la parte actora solicitó que se reasignara un nuevo ponente en la presente causa
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia de que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado.
En fechas 27 de junio de 2016, 11 de agosto de 2016, 27 de octubre de 2016, 12 de enero de 2017, 16 de febrero de 2017, 9 de marzo de 2017 y 9 de agosto de 2017, la parte actora consignó diligencia mediante las cuales solicitó que se dictase sentencia en la presente causa.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 6 de mayo de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Acotó, que su representado “...adquirió mediante documentos registrados en fecha veintidós (22) de Mayo (sic) de mil novecientos noventa y ocho (1998), dos inmuebles sin ningún tipo de construcción…”, pero posteriormente su representada realizo una serie de “…construcciones, a los fines de salvaguardar la integridad del inmueble…”.
Adujo, que mediante “…Decreto número 072, de fecha diez (10) de Diciembre (sic) del año dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Número 058, de fecha trece (13) de Diciembre (sic) del año 2010 (sic), (…) comienza un procedimiento de expropiación sobre dos parcelas propiedad [de su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que en el marco del referido procedimiento de expropiación “…el Ejecutivo Nacional dictó el decreto número 8.892, en fecha 29 de Marzo (sic) del año dos mil doce (2012), declarando Areas (sic) Vitales de Vivienda y Residencias (AVIVIR), publicada en Gaceta Oficial Número 39.896, de fecha dos (02) (sic) de Abril (sic) de año dos mil doce (2012), en las cuales incluyó los inmuebles propiedad de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que su representada “…reconoció la utilidad pública del inmueble…”, iniciándose una serie de reuniones conciliatorias a los fines de la adquisición amistosa de los inmuebles, “…iniciándose en fecha primero (1°) Junio (sic) de año 2011, (…) [la cual fue recibida por la Procuraduría General de la República, pero] no obstante no se llegó a ningún acuerdo frente a las propuestas de ambas partes involucradas (…), [ culminándose dichas reuniones conciliatorias en fecha] dos (02) (sic) de Diciembre (sic) del año dos mil trece (2013), mediante acta levantada a tal efecto, (…) [en la que se dejó constancia] que no hubo acuerdo alguno entre LAS PARTES en lo que respecta a la adquisición de LOS INMUEBLES por Justiprecio”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que pese al acta levantada y siendo su representada despojada de la posesión de los inmuebles, la Administración “…no ha realizado las gestiones judiciales correspondientes (sic) la expropiación formal del inmueble, con el debido avalúo en sede judicial y pago de la justa indemnización…”.
Esgrimió, que dicha circunstancia llevó a que su representada a través de sus representantes legales solicitara en varias oportunidades el expediente administrativo llevado por la Procuraduría General de la República, no siendo posible su consulta, por lo que su representada dejó constancia de tal situación mediante escritos consignados ante “…el departamento de COORDINACIÓN DE EXPROPIACIONES y en el DEPARTAMENTO DE GERENCIA DE LITIGIOS en fecha 10 de Enero (sic) del año 2014, (…) no dando dicho organismo respuesta alguna”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que en fecha 24 de marzo de año 2014, giró comunicación “… a los fines de solicitar directamente la apertura por parte del estado (sic) de dicho procedimiento de expropiación (…) específicamente girada al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la GERENCIA DE LITIGIO de la Procuraduría General de la República y la COORDINACIÓN DE EXPROPIACIONES de la Procuraduría General de la República (…) [de las cuales] la Procuraduría General de la República no ha cumplido…” con realizar el procedimiento correspondiente. (Corchetes de esta Corte).
Invocó la decisión N° 01684, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2006, en el expediente 2004-0120, referente “…a un caso similar al que se plantea en el presente…”, caso.
Consideró, que la Procuraduría General de la República incurrió en omisión “…al no desarrollar el mandato de la actual Jefe de Gobierno del Distrito Capital, la cual mediante Decreto N° 072 (…) [antes identificado], ordenó la adquisición forzosa de una serie de inmuebles, entre los cuales se encuentran los inmuebles propiedad de [su] representada…”, procedimiento que debió realizar a favor de la “…FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la República, “…interponer la correspondiente acción de expropiación de los terrenos propiedad de [su] representada (…) afectados mediante decreto 072 emanado de la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, de fecha 10 de Diciembre (sic) del año 2010, (…) procedimiento que debe realizarse con apego exclusivo a las disposiciones contempladas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la demanda interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“…Expuesto lo anterior, se considera de interés indicar que la parte Recurrente consignó a las actas procesales elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar un pronunciamiento por parte de dicho ente, toda vez que está recurriendo es de la ausencia de pronunciamiento de la solicitud de continuar las gestiones judiciales correspondiente a la expropiación formal del inmueble, con el debido avalúo en sede judicial y el pago de la justa indemnización, tal como se evidencia en comunicación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Coordinación de Expropiaciones, donde solicita:‘… que se autorice a revisar el expediente signado con el Nº PGR-2-F-2011-00003 donde cursa el procedimiento expropiatorio cuyo objeto son las parcelas A-11 y A-12 (… ) (sic) toda vez que no he recibido respuesta de la Gerencia de Litigio ni de la Coordinación de Expropiaciones, mis solicitudes pidiéndoles la revisión del expediente…’ (Folios 76 y 77 del expediente judicial).
También consta comunicaciones dirigida al Procurador General de la Republica, Gerencia de Litigios y Coordinación de Expropiaciones donde se insta a que instaure el respectivo juicio de expropiación ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las parcelas A-11 y A-12 (…) toda vez que fueron expropiadas por el Gobierno del Distrito Capital mediante el Decreto 072 de fecha 13 de diciembre de 2010, para pasar a ser propiedad de la FUNDACION VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (…) y hasta la presente fecha (24 de marzo de 2014) han pasado tres (03) meses sin que se haya iniciado por la via judicial el juicio de expropiación (…) situación que vulnera las Garantias (…) referentes a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución (folios 78 al 83 del expediente judicial).
Constata quien aquí decide, que cursan en el expediente pruebas que lleven a la convicción de este Juzgador, que ha realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por la hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
Así pues, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia la obligación de todo funcionario público dar respuesta de manera oportuna. Ahora bien visto que lo que se discute es que la Administración se ha abstenido de continuar las gestiones judiciales correspondiente a la expropiación formal del inmueble, con el debido avalúo en sede judicial y el pago de la justa indemnización, así como también de dar respuesta oportuna de lo peticionado en reiteradas oportunidades de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y que a continuación transcribimos: Articulo 22: (…) in fine. (sic)
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que en el caso bajo examen la Administración no ha cumplido íntegramente lo dispuesto en el citado decreto, razón por lo cual de conformidad con la pretensión planteada es forzoso declarar con lugar el Recurso por Abstención o Carencia incoado. ES TODO Y ASÍ SE DECIDE
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO, C.A, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL y en consecuencia:
(…Omissis…)
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA y en consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la República por órgano de la Coordinación de Expropiaciones y la Gerencia de Litigios a realizar todo y cuanto esté dentro del marco de la legalidad las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, en donde conste el respectivo avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social…”. (Resaltado de esta Corte).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada, y a tal fin considera necesario establecer que, dicho privilegio se circunscribe a una prerrogativa procesal a favor de la República, que consiste en la verificación de todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, lo cual -la consulta-, tiene su fundamento legal en artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que la consulta, que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo -84 del Decreto ejusdem-, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados mediante sentencia.
Respecto a la naturaleza de la consulta obligatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que: el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. (Vid sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso: Procuraduría General del estado Lara).
Así las cosas, en primer lugar esta Azada observa que la parte recurrida es la Procuraduría General de la República, tal y como se desprende del propio escrito libelar que corre inserto del folio 1 al 14 del expediente, específicamente al inicio del mismo, cuando la demandante establece que ocurre “…a los fines de interponer acción de Abstención o Carencia en contra de la Procuraduría General de la República…”; así como de la parte final del escrito libelar, donde en el petitorio expresamente manifiesta que ejerce “...RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA contra la Procuraduría General de la República, a fin de que se ordene al mencionado ente interponer la correspondiente acción de expropiación…”, y en segundo lugar, se observa que riela del folio 171 al 177 del expediente, la sentencia objeto de consulta, de cuya simple lectura se desprende que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Procuraduría General de la República, se circunscriben a la declaratoria “…CON LUGAR [del] RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA (…) [donde se ordenó] a la Procuraduría General de la República por órgano de la Coordinación de Expropiaciones y la Gerencia de Litigios a realizar todo y cuanto esté dentro del marco de la legalidad las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, en donde conste el respectivo avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta; y siendo que la parte recurrida es la Procuraduría General de la República, la cual es un Órgano Nacional, que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Ahora bien, conociendo en consulta, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir algún pronunciamiento, considera necesario establecer que el presente proceso por abstención, tiene por objeto la abstención en la que presuntamente incurrió la Procuraduría General de la República, al no darle respuesta a la comunicación consignada ante tal Órgano Nacional, en fecha 24 de marzo de 2014, por la mencionada Sociedad Mercantil Distribuidora Girotto, C.A., mediante la cual manifestó expresamente que instaba “…a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a que inicie e instaure el respectivo Juicio de Expropiación ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las Parcelas (…) propiedad de [su] representada (…) las cuales fueron expropiadas (…) [toda vez que en fecha] 02 de diciembre de 2013 tuvo lugar el acto final del proceso de arreglo amigable (…) [sin que se llegara a] ningún arreglo entre las partes (…) [y por tal motivo es que solicitó de la] Procuraduría General de la República que instaure e inicie con la mayor celeridad el respectivo Juicio de Expropiación”, es decir que, la pretensión de la parte accionante está dirigida específicamente a que la Procuraduría General de la República responda la solicitud formulada y en consecuencia, inicie el procedimiento judicial de expropiación sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Girotto, C.A.
A manera de antecedente se puede destacar que según se desprende de las actas que entregan el presente expediente, si bien, la situación que dio origen a la solicitud cuya respuesta pretende la parte accionante, obedece al procedimiento administrativo que en un comienzo inició en virtud del Decreto N° 072, de fecha diez (10) de diciembre del años dos mil diez (2010), dictado por la Jefa del Despacho de Gobierno, publicado en Gaceta Oficial N° 058 de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de dos parcelas -antes identificadas- propiedad de la hoy recurrente sociedad mercantil Distribuidora Girotto, C.A., adquisición esta, que debía llevarse a cabo por la Procuraduría General de la República, a favor del Gobierno del Distrito Capital.
Sin embargo, posteriormente sobre las dos parcelas que ya eran objeto de adquisición forzosa recayó el Decreto Presidencial N° 8.892, de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 39.896, de fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual el Presidente de la República creó las “Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR)”, en virtud del estado de emergencia declarado en materia de vivienda y hábitat en que se encontraba la República para esa fecha.
No obstante, se insiste en que la pretensión de la parte accionante está dirigida específicamente a que la Procuraduría General de la República responda la solicitud formulada y en consecuencia, inicie el procedimiento judicial de expropiación sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Girotto, C.A, este Órgano Colegiado considera prudente traer a colación lo preceptuado por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se deriva que el fin perseguido por el constituyente a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es definir que la jurisdicción contenciosa administrativa, corresponde tanto al Tribunal Supremo de Justicia como a los demás Tribunales en materia Contencioso Administrativo, los cuales son competentes, entre otras cosas, para disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración.
Siguiendo el mismo orden de ideas, respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, -abstención incoada contra la Procuraduría General de la República-, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 26 numeral 3, determinó lo siguiente:
“Artículo 26: Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”. (Resaltado de esta Corte).

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 numeral 3 preceptuó lo siguiente:
“Artículo 23: Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”. (Resaltado de esta Corte).

Del análisis, de las normas parcialmente transcritas este Órgano Colegiado entiende que las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran demarcadas tanto en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se observa que la Ley le atribuye directamente la competencia a dicha Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer de las abstenciones producidas por el Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de los Ministros, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Como corolario, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1449, de fecha 6 de junio de 2006, en el expediente N° 1995-11457, estableció lo siguiente:
“…Cabe mencionar respecto a dicha norma, el criterio interpretativo reiterado de esta Sala, según el cual es de la competencia de esta Sala Político Administrativa, conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, pero circunscrita a los órganos de la Administración Central. Más aún, en atención a las amplias competencias del Máximo Tribunal, y en aras de la desconcentración de su extensa actividad jurisdiccional, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son:
(…Omissis…)
En atención a lo antes indicado, visto que se interpuso el recurso jerárquico pertinente ante el Ministro del Trabajo el cual fue denegado tácitamente, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia anterior, se deriva que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció entre sus competencias, conocer de los actos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central.
En concordancia con la sentencia in comento, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, preceptúa quienes son los órganos superiores de la Administración Pública Central, y a tal efecto el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras. Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, entiende esta Corte que los Órganos Superiores de la dirección de la Administración Pública Central, se encuentran conformados entre otros, por la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos, se observa que la sociedad mercantil Distribuidora Girotto, C.A., lo que pretende mediante la abstención propuesta es que la Procuraduría General de la República, le dé respuesta a la solicitud realizada por la prenombrada sociedad mercantil mediante comunicación de fecha 24 de marzo de año 2014, -folio 78-, a los fines de dicho órgano superior de la Administración Pública Central, -Procuraduría General de la República-, instaure e inicie con la mayor celeridad posible el juicio de expropiación, y en efecto, esta Corte considera que si bien es cierto que ante la falta de respuesta de la Procuraduría General de la República, la parte demandante de autos, podía ejercer una abstención en su contra, no es menos cierto que la competencia para conocer de dicha abstención, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido por el numeral 3 del artículo 23 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde únicamente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una abstención que va dirigida a la presunta falta de respuesta de un órgano superior de la Administración Pública Central, como lo es la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, motivos por los cuales, resulta a todas luces que en el presente caso, tanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia para conocer y decidir de la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2015 y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, y en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a dicha Sala. Así se decide.
De igual modo, se ORDENA notificar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2015, que declaró con lugar la abstención interpuesta por los abogados Gustavo Mijares Arismendi y Eduardo E. Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.179 y 80.801, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO, C.A., inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1986, bajo el número 56, tomo 10-A-Sgdo, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. Conociendo en consulta, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2015, por ser manifiestamente incompetente para conocer de la presente causa; asimismo, declara la INCOMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la misma y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir el presente expediente.
3. ORDENA notificar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SANCHEZ

EXP. Nº AP42-Y-2015-000090
EAGC/12

En fecha ______________ (_____) de _________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.
El Secretario Accidental,