JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000099
En fecha 25 de septiembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 17-0451 de fecha 14 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto subsidiariamente con amparo cautelar, por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN LÓPEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.843, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se pasó el expediente al Juez ponente.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 3 de noviembre de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 16 de marzo de 1993, comenz[ó] a prestar servicio como contratada para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ocupando el cargo de asistente (…), a partir del día (1º) (sic) de enero de 1995, empe[zó] a formar parte como funcionaria al servicio del referido Ministerio, siendo [su] último cargo desempeñado de Técnico Superior Universitario II/Asistente Administrativo V, adscrita a la Oficina de Auditoría Interna (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) en fecha 3 de septiembre de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489, el Decreto Nº 1.227, suscrito por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se ordenó la Supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dándose la creación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, con las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico vigentes a los Ministerios Suprimidos (…)”.
Asimismo manifestó, que en “(…) virtud de la supresión antes mencionada continu[ó] prestando [sus] servicios (…) cumpliendo [sus] funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en [su] contra”. (Corchetes de esta corte).
Agregó, que en “(…) fecha 7 de abril de 2015, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, el Decreto Nº 1.701, suscrito por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se ordenó la Supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, dándose la creación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, asimismo, estableció en su artículo 16 que el Vicepresidente Ejecutivo instará al Ministerio Suprimido la ejecución de las gestiones administrativas y legales pertinentes, a los fines de tramitar lo conducente entre otras, las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso, igualmente, se establece que el Vicepresidente ejecutivo mediante resolución designar[ía] una Comisión Supresora que se encargará de lo relacionado entre otras, de las gestiones relativas al talento humano del Órgano en supresión y se otorga el plazo de culminación en fecha 31 de diciembre de 2015 para la realización de los trámites a que se hace referencia este artículo”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, explanó que “…en fecha 3 de agosto de 2015, fu[e] notificada del acto administrativo identificado con el oficio Nº OGH/DG-3188-6775, suscrito en fecha 16 de julio de 2015, por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante la cual se [le] informó que ‘como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hac[ía] de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina[ría] el 31/07/2015 (sic) (…) antes de ser retirada goza[ban] de un (1) mes de Disponibilidad con la Prestación Efectiva de Servicio (…), lapso durante el cual conjuntamente con las autoridades de los nuevos ministerios creados (…) se efectúan, ante las instancias (…) las gestiones relativas al proceso reubicatorio…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que en “(…) fecha 6 de agosto de 2015, asisti[ó] a [su] lugar de trabajo donde [se] encontraba adscrita y la ciudadana Thais del Valle García Tarazona, en su condición de Directora General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, [le] informa junto con otros compañeros de trabajo que no asistiera[n] a laborar hasta la espera de las reubicaciones correspondientes (...) procedi[eron] a levantar un acta dejando constancia de ello”. (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente advirtió, que en “(…) fecha 4 de septiembre de 2015, en virtud de haber transcurrido el mes de disponibilidad contado a partir de [su] notificación (…) a los fines de recibir respuesta de [su] reubicación, la cual [le] informa una trabajadora de la referida Dirección que no tenían conocimiento de [su] reubicación y que [la] llama[rían] a [sus] números de teléfonos cuando tuviera la información”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que su “…último pago correspondiente al salario se hizo efectivo en fecha 28 de julio de 2015 (…) generando[le] una incertidumbre con [su] estatus laboral…”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que se “(…) present[ó] nuevamente en fecha 14 de septiembre de 2015, en la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a los fines de solicitar información del abono en nómina en fecha 10 de septiembre de 2015, la cual [le] informan (…) que se debe a la liquidación de prestaciones sociales del Ministerio suprimido(…)”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que en fecha 1º de octubre de 2015, se volvió a presentar en la referida Oficina de Gestión Humana a los fines de entregar una comunicación solicitando información de su estatus laboral y los motivos por los cuales dejaron de abonarle su salario desde el mes de agosto de 2015.
Refirió que en fecha 8 de octubre de 2015, solicitó mediante comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el trámite de su jubilación especial, en virtud de la circular Nº 788, suscrita en fecha 1º de octubre de 2015, por el Director de Gestión Humana, ya que considera que cumple con los requisitos exigidos.
Manifestó que el acto administrativo identificado con el alfanumérico OGH/DG-3188-6775, suscrito en fecha 16 de julio de 2015, por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a su decir, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, por la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que, existe prescindencia total del procedimiento legalmente establecido que debe cumplir la Administración en todo proceso de supresión y liquidación de un órgano con la consecuente reducción de personal, según lo estipulado en los artículos 78 numeral 5, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto de derechos y garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Con respecto a lo anterior es necesario citar un extracto de dicho acto administrativo:
“Visto el Decreto de Supresión Nº 1.701 de fecha 07/04/2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…), mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, así como la asignación transitoria y simultanea de la gestión administrativa y las competencias del Ministerio suprimido a los nuevos Ministerio y la creación de la Comisión Supresora quien se encargara de todos los procesos administrativos y litigiosos que se encuentren en curso, y las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso (…), le notifico:
Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015.
En razón de ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 5 del art. 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública y artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes de ser retirado gozan de un (1) mes de Disponibilidad con la Prestación Efectiva de Servicios (…), lapso durante el cual (…) se efectúan, ante las instancias del MPP para la Planificación, las gestiones relativas al proceso reubicatorio. (…).”
Además, agregó que no se tomaron las medidas necesarias o las gestiones para su reubicación en uno de los Ministerios creados, o en todo caso tampoco fue notificada de su retiro que le permitiera ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales pertinentes para defender sus derechos e intereses.
Denunció que el acto administrativo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por cuanto, a su decir, viola los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un supuesto quebrantamiento a la protección del salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 98, 101, 102, 103, 123 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esgrimió que el referido acto incurre también, en la violación del numeral 4 del artículo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Administración no procedió a tramitar su solicitud de jubilación especial y por que ésta tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica, los recursos que pueden intentarse y los organismos ante los cuales deben ser ejercidos.
La querellante fundamentó su pretensión de amparo cautelar, en los artículos 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de la supuesta violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 98, 101, 103, 123 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de que se le otorgue la tutela cautelar reincorporándola al cargo que desempeñaba.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el alfanumérico OGH/DG-3188-6775, su reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de similar jerarquía, el pago de sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales, y que se le otorgue el beneficio de la jubilación especial.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego del análisis efectuado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por considerar que:
“…no se logró evidenciar pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, como es la remoción y retiro de la Administración producto de una reducción de personal, siendo ello así, no se observa la solicitud de la reducción de personal; ni la aprobación de dicha solicitud; ni la opinión de la Oficina Técnica correspondiente; ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados, aunado al hecho de que no constan en autos pruebas que demuestren que la comisión supresora realizó los trámites alusivos a las gestiones reubicatorias de la funcionaria querellante a pesar que la misma es de carrera.
Siendo ello así, y visto el total y absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-6775, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual se le informó a la querellante que en consecuencia de la supresión decretada, su relación laboral con el referido Ministerio culminaría en fecha 31 de julio de 2015…”:
Asimismo, el Juzgado a quo fundamentado en los hechos y demás informaciones que constan en las actas que integran el expediente y las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio, añadió que:
“…Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, procede a la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Superior Universitario II, adscrita a la Oficina de Auditoría Interna, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, debiendo la administración hacer las deducciones y compensaciones correspondientes del monto que ya se le canceló a la querellante por conceptos de prestaciones sociales. Asimismo, se ordena el reconocimiento de la antigüedad de la querellante en la administración, tomando en cuenta desde que ingresó a la Administración Pública, e incluyendo el lapso desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, ello a los efectos de la antigüedad…”.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referida a la solicitud de los “…demás beneficios dejados de percibir (...) el Juzgado de Primera Instancia, señaló que “…los mismos entran entre los conceptos genéricos e indeterminados, por tal razón se niegan…”.
En virtud de lo expuesto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció ante ese Juzgado Superior, la recurrente Miriam Del Carmen López Heredia, asistida por el abogado Gendry González, ya identificados, y solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, específicamente al particular relacionado con la solicitud de jubilación especial requerida.
En fecha 2 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo de ampliación de sentencia, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: TEMPESTIVA la ampliación propuesta (…) SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación propuesta, y en consecuencia, se insta a la Administración a revisar bajo sus potestades discrecionales, los antecedentes de la querellante en la administración pública, para que en caso de considerarlo pertinente le otorgue el beneficio de jubilación especial”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, el cual es un Órgano del Ejecutivo Nacional que forma parte de la Administración Pública Nacional; el cual, evidentemente resulta parte integral de la República; es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta; siendo, que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa; por lo que, pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
.-De la sentencia consultada:
Observa esta Corte, del examen de la sentencia objeto de consulta, de fecha 29 de septiembre de 2016, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el alfanumérico OGH/DG-3188-6775, de fecha 16 de julio de 2015, ordenando también al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, que restablezca la situación jurídica infringida mediante el cese de la actuación material procediendo a la inclusión de la recurrente en la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, o en la del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
Adicionalmente se ordenó la reubicación, en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo tal actuación violatoria, el 28 de julio 2015, hasta el momento de su efectiva reincorporación, debiendo hacer la respectiva compensación entre lo adeudado por salarios y lo pagado por prestaciones sociales en virtud del ilegal retiro, y reconocer ese lapso a los efectos del tiempo de servicio de la querellante, lo cancelado como prestaciones, deberá ser imputado a los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro.
Asimismo, se ordenó a la Administración realizar los cálculos de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación violatoria hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Igualmente, en el supuesto de que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, el Juzgado a quo insto a la administración a revisar bajo sus potestades discrecionales, los antecedentes de la querellante en la administración, a fin de otorgar el beneficio de jubilación si ésta lo considera pertinente.
A los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, se pasa a evaluar los puntos decididos en detrimento de los intereses de la República; esto es, primero: en cuanto a la obligación que recayó en cabeza de la Administración, de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, referente al pago de los sueldos dejados de percibir; esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció que la querellante fue removida del cargo que desempeñaba como consecuencia de de la supresión del Ministerio para el cual laboraba, otorgándole un mes de disponibilidad a los fines de lograr su reubicación.
Igualmente se evidenció, que efectivamente el Organismo querellado incurrió en el incumplimiento total y absoluto del procedimiento legalmente establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a los casos en los cuales procederá el retiro por reducción de personal, el cual debe ser autorizado previamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, evidenciándose también el incumplimiento del mandato contenido en los artículos 118 y 119 de la Ley de Carrera Administrativa, que se refieren al Informe que debe acompañar a la solicitud de reducción de personal, que corresponde ser remitido al Consejo de Ministros con un mes de anticipación, y con un resumen del expediente del funcionario; dichas trasgresiones legales, constituyen razones suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo; y en virtud de esto, ordenar el pago de los conceptos que la querellante reclama.
De acuerdo con esto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2003, que reiteró el criterio sostenido en las sentencias Nº 02-2232 del 14 de febrero de 2002 y el fallo Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000, que se refieren a los supuestos exigidos para que proceda la reducción de personal, entre los cuales están: las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, cambios en la organización administrativa, para lo cual se requiere como requisito esencial, la aprobación previa del Consejo de Ministros, así como también, la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida; todo esto debe ser aprobado por parte del Consejo de Ministros, es decir para que los retiros sean válidos, debe cumplirse con el debido procedimiento establecido en los artículos anteriormente mencionados, que reiteramos, en el presente caso no se logró evidenciar la existencia de elemento probatorio alguno en el expediente, que lleven a justificar o demostrar que el organismo querellado actuó apegado a la normativa que regula este tipo de actos.
Ahora bien, siendo que no consta en el expediente la solicitud de reducción de personal, su aprobación ni tampoco la opinión técnica de la oficina correspondiente, ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados, ni las pruebas que documenten que la comisión supresora realizó los trámites alusivos a las gestiones reubicatorias, lo que deja en evidencia el total y absoluto incumplimiento del procedimiento establecido en Ley, por lo que se considera procedente el pago de los conceptos que reclama la recurrente y que fueran acordados mediante el fallo revisado en consulta. Así se decide.-
Ahora bien, tomando en cuenta que el beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…priva (…) aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…” entre ello, la destitución (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola); es pertinente señalar que la jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley. En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida...
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social...”.
De los artículos constitucionales citados, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y protegidos de forma amplia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la recurrente hace referencia a la solicitud de jubilación especial considerando que posee veintidós (22) años y seis (6) meses al servicio de la Administración Pública Nacional, y tiene cuarenta y cinco (45) años de edad.
En sintonía con lo anterior, corresponde a esta Corte analizar la ampliación de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su aparte segundo, en el cual declaró “…PROCEDENTE la solicitud de ampliación propuesta, y en consecuencia, se insta a la Administración a revisar bajo sus potestades discrecionales, los antecedentes de la querellante en la administración pública, para que en caso de considerarlo pertinente le otorgue el beneficio de jubilación especial.…”.
Este Tribunal Colegiado considera que el fallo revisado en consulta se encuentra ajustado a derecho, considerando pertinente dejar que la Administración bajo sus potestades discrecionales, revise los antecedentes de la recurrente para que sea ella quien otorgue o no el beneficio solicitado; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2016, y su ampliación de fecha 2 de mayo de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2016, así como de su ampliación de fecha 2 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MIRIAM DEL CARMEN LÓPEZ HEREDIA, debidamente asistida por el abogado Gendry González, ya identificados, contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3.- CONFIRMA el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-Y-2017-000099
EAGC/13
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017________________.
El Secretario Acc.
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