JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000746
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el abogado Gustavo Martínez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 237-A-Sdo., de fecha 21 de mayo de 1996, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012, notificada a su representada en fecha 18 de junio del mismo año, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la cual confirmó “…EN TODAS SUS PARTES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contentivos de las multas impuestas a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T.) por cada estructura publicitaria, debidamente identificada, y de acuerdo a lo dispuesto en las Providencias Administrativas Nros. CJ 037 2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, de fecha 27 de abril de 2012…”.
Verificado como ha sido el cumplimiento del procedimiento correspondiente y luego de varias reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; el cual, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, fue incoada mediante escrito consignado por el abogado Gustavo Martínez Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., en fecha 30 de julio de 2012, y se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada “…es una sociedad de capital que funciona bajo la modalidad de compañía anónima y que tiene como objeto principal de su actividad comercial, la prestación de servicios publicitarios para terceros, lo que realiza con la utilización de diferentes medios publicitarios, y entre estos, la exposición de mensajes publicitarios en vallas ubicadas en las adyacencias de calles y avenidas en distintas localidades del país. En el curso del ejercicio de esa actividad, [su] mandante (…) fue objeto de una sanción administrativa contenida en la Providencia Administrativa, sin número y sin fecha, que le fuera notificada (…) mediante el oficio suscrito por el Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de mayo del 2012 y notificado a [su] representada en fecha 18 de junio de 2012, acto administrativo éste que da origen al presente recurso de nulidad de acto administrativo, el que interpone[n] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en el desarrollo de la actividad comercial realizada por su representada, la misma contrató con varios clientes la difusión de mensajes publicitarios que serían ubicados en 6 vallas, colocadas en los espacios que se identificarán a continuación, y que “en el trámite de los diferentes procedimientos administrativos abiertos a [su] representada por el Instituto Autónomo de Transporte Terrestre, [su] mandante solicitó la acumulación de los diferentes procedimientos, lo que fue admitido por el referido ente público, englobando en la providencia arriba identificada la decisión de los seis procedimientos administrativos abiertos y que han quedado previamente identificados”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “al hacer las consideraciones sobre los diferentes expedientes abiertos en contra de [su] mandante, el ente sancionador concluye que las vallas publicitarias [supuestamente ilegales] (...) estaban instaladas en violación de la normativa legal vigente, concluyéndose en la providencia administrativa que origina el presente recurso, sancionando a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. con multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las vallas publicitarias sancionadas. La calificación de ilegalidad dada a las vallas publicitarias propiedad de [su] representada que motivara las sanciones antes referidas [les] obliga a desvirtuar tal consideración mediante un breve análisis de las autorizaciones administrativas dadas en su ocasión a CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. por autoridades competentes que hacen lícita la existencia de los medios publicitarios referidos”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la actividad comercial de [su] representada en la instalación de los medios publicitarios sancionados, estuvo apegada a la normativa legal vigente para el momento de instalación de tales medios…”, y consideró, que “…en su momento, [su] representada fue autorizada por la autoridad que tenía la potestad legal para otorgar la licencia o autorizaciones necesarias para la legítima instalación de las vallas publicitarias hoy sancionadas y amenazadas de remoción por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo precisó, que las autorizaciones presuntamente otorgadas a su representada para la instalación de los medios publicitarios sancionados, son las siguientes:
“…1.- La valla publicitaria ubicada en la Autopista Prado (sic) del Este, en sentido norte, progresiva 0+100, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que fuese sancionada mediante la Providencia CJ-041-2012, fue autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2722 de fecha 14 de diciembre de 1995 (…).
2.- La valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido este, margen derecho, sector Petare, Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que fuese sancionada mediante la Providencia CJ-041-2012, fue autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, mediante PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISOS librado en fecha 18 de agosto de 1995 (…).
3.- La valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados (sic) del Este, en sentido norte, progresiva 0+440, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que fuese sancionada mediante la Providencia CJ-042-2012, fue autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2728 de fecha 15 de diciembre de 1995 (…).
4.- La valla publicitaria ubicada en la Autopista Prado (sic) del Este, en sentido norte, progresiva 0+200, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que fuese sancionada mediante la Providencia CJ-043-2012, fue autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2723 de fecha 14 de diciembre de 1995 (…).
5.- La valla publicitaria ubicada en la Autopista Prado (sic) del Este, en sentido norte, progresiva 0+360, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que fuese sancionada mediante la Providencia CJ-044-2012, fue autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, mediante oficio Nº DGHM-2725 de fecha 15 de diciembre de 1995 (…).
6.- La valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido este, margen derecho, sector San Martín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que fuese sancionada mediante la Providencia CJ-037-2012, fue ratificada en su ubicación por autorización emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante comunicación 001239 de fecha 23 de octubre de 2002…”.

Sostuvo, que “la imposición de las sanciones (...) contra (...) [su mandante], representan la aplicación retroactiva de una disposición legal, lo que configura una flagrante violación a una norma de rango constitucional, establecida en el Artículo 24 de nuestra Carta Magna…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “este principio constitucional que es absoluto (…) es vulnerado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al sancionar a CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. por no haber dado cumplimiento a unas exigencias o limitaciones NO vigentes para el momento en que [su] representada obtuvo la legítima autorización para la instalación de vallas publicitarias sancionadas…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “indudablemente (…) la violación del principio de rango constitucional denunciado vicia de NULIDAD ABSOLUTA la providencia administrativa notificada mediante el oficio suscrito por el Ciudadano (sic) Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de mayo del 2012 y notificado a [su] representada en fecha 18 de junio de 2012 y así [piden] formalmente sea declarado…”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “además de la violación anotada en el punto anterior, la providencia que motiva la interposición del presente recurso de nulidad, viola la disposición contenida en el Artículo (sic) 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la interpretación en contrario de la disposición transcrita lleva a la convicción de que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, no pueden ser revocados en cualquier tiempo, como ha ocurrido con los medios publicitarios propiedad sancionados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Es evidente que en casos como los que motivan la interpretación del presente recurso, no cabe el ejercicio de la potestad de autotutela que la doctrina administrativa reconoce al sector público para corregir o modificar en cualquier tiempo los actos que haya producido, por cuanto en estos casos no se ha producido error alguno que pueda ser corregido motu proprio por la administración, ya que se trata de una situación jurídica consolidada por las actuaciones producidas por funcionarios competentes para emitir autorizaciones que legitimaron y legitiman el accionar de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “la argumentación antes expresada [les] lleva a solicitar la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa sin número y sin fecha, que le fuera notificada a CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., mediante el oficio suscrito por el Ciudadano (sic) Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de mayo del 2012 y notificado a [su] representada en fecha 18 de junio de 2012 y así formalmente [piden] sea declarado por este Ilustre Tribunal Colegiado”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “la providencia administrativa que origina la interposición del presente recurso, incurre en el vicio de desmotivación, al no expresar las razones que ha tenido para la determinación en la suma de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS la sanción impuesta a [su] representada por cada una de las supuestas vallas ilegales, así como contrariando la normativa aplicada, elevando la sumatoria de la sanción de multa a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “la disposición legal que establece el monto de la sanción de multa aplicada a [su] representada, la encontramos en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre (…) De la lectura de la disposición parcialmente transcrita se desprende que la sanción es única, independientemente del número de infracciones que pudiese haber cometido el presunto violador de la norma, ya que no puede entenderse algo distinto de la forma plural empleada por el legislador al describir la actividad que origina la sanción (…) Debemos destacar que en ninguna de las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre se establece la posibilidad de acumulación de sanciones pecuniarias, salvo cuando las mismas tienen diferente base legal, por corresponder a supuestos de hecho sancionados independientemente”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en señalar, que “…la norma parcialmente trascrita establece que la sanción por la instalación ilegal de vallas, será sancionada (sic) con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), es decir, que la norma referida deja a la autoridad investida de la potestad sancionadora la determinación del monto de la sanción a imponer, lo que debe hacer ajustando su proceder a las disposiciones legales que norman la actuación de la administración pública y entre ellas a la establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “la providencia administrativa que en este escrito se recurre, no expresa cuál motivación ha tenido para llegar a determinar que el monto de la sanción pecuniaria (...) debe ser del rango impuesto, cuando el criterio administrativo seguido por la administración pública es la imposición de la media de la sanción, cuando esta establece rangos mínimos y máximos e igualmente viola la norma en que basa su accionar, al acumular diferentes multas cuando ello no está previsto en el supuesto de hecho de la norma en cuestión. Indudablemente que nuevamente estamos en presencia tanto de la ausencia de motivación, como del vicio del falso supuesto, que afectan de nulidad la providencia administrativa ampliamente referida en este escrito y así solicitamos respetuosamente sea declarada”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido y que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 10 de abril de 2014, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “la parte recurrente, fundamenta su recurso de nulidad, básicamente en la violación del principio de irretroactividad de la ley, violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vicio de inmotivación de la sanción pecuniaria”.
Analizó y transcribió el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el cual señaló, que “…la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición”.
Manifestó, que el principio de irretroactividad, está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
Observó, que la accionante consideró que el acto administrativo impugnado incurre en violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que su representada, la Corporación Industrial Class Light C.A., fue sancionada por no haber dado cumplimiento a unas exigencias o limitaciones que a su parecer, no se encontraban vigentes para el momento en que obtuvo la legítima autorización para la instalación de las vallas publicitarias y sostuvo que la actividad comercial que desarrolla en los medios publicitarios sancionados, estuvo apegada a la normativa legal vigente para el momento de instalación de tales medios.
Asimismo, indicó al respecto de cada uno de los permisos otorgados por la autoridad municipal para la instalación de dichas vallas, que las providencias sancionatorias identificadas, ratificadas por el acto administrativo impugnado, sostienen que la demandante no fue autorizada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para la instalación de las vallas publicitarias ubicadas en la Autopista Prados del Este y Autopista Francisco Fajardo, con lo cual se infringió el artículo 90 de la Ley de Tránsito Terrestre; igualmente, observó que las vallas no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 91 y 92 ejusdem, por lo que se le impuso sanción de multa y orden de remoción de las mismas.
Luego de examinar los artículos 79, 90, 91, 92, 152 y 183 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, así como los artículos 367, 373, 374 y 381 de su Reglamento, concluyó que “…En el caso que nos ocupa, las seis 6 vallas publicitarias objeto de la presente demanda, se encontraban ubicadas en la Autopista Prados del Este y Autopistas Francisco Fajardo, por lo que siendo estas parte del sistema de vialidad nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Transporte Terrestre, corresponde al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre autorizar y regular su instalación”.
Precisó, que el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…no confiere la competencia exclusiva y absoluta sobre esta materia a los municipios, sino que la supedita a que ello concierna a los intereses y fines específicos municipales”; concluyendo, que “…los alegados permisos expedidos por la autoridad municipal se encontraban vencidos para la fecha en la que el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en ejercicio de sus facultades legales ordenó el retiro de las vallas, las mismas no cumplían con los requisitos establecidos por la Ley de Transporte Terrestre para su permanencia, poniendo en peligro la seguridad vial. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del principio de irretroactividad”.
Desestimó, la presunta trasgresión del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto, en el presente caso el Instituto Nacional de de Transporte Terrestre “…nunca autorizó las vallas publicitarias objeto de la presente demanda, por lo que no hay acto que revocar en el presente caso”.
Finalmente, consideró que el acto administrativo impugnado se encontraba suficientemente motivado; por lo que, solicitó se desestimara el vicio de inmotivación denunciado contra el mismo y con respecto a la sanción impuesta a la parte demandante se encontraba ajustada a lo establecido por el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre; toda vez, que cada una de las vallas debe cumplir con la normativa legal vigente y de no hacerlo el Instituto deberá ordenar su remoción e imponer la sanción de multa correspondiente en contra el propietario de la misma; con base en lo cual consideró, que “…la sanción de multa fue impuesta por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., dentro de los límites establecidos por la norma, atendiendo a la gravedad de las infracciones cometidas. En consecuencia, se desestima el alegato inmotivación y desproporcionalidad de la sanción”. En consecuencia, solicitó que fuera declarada sin lugar la presente demanda.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente demanda, siendo admitida en la misma decisión; ordenándose las notificaciones correspondientes; asimismo, se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, que fue declarada improcedente mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, cuya firmeza se declaró en fecha 24 de abril de 2013.
Ahora bien, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia está constituido por la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, notificada mediante la Providencia de fecha 25 del mismo mes y año, notificada el 18 de junio de 2012, mediante la cual el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), confirmó “…EN TODAS SUS PARTES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contentivos de las multas impuestas a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T.) por cada estructura publicitaria, debidamente identificada, y de acuerdo a lo dispuesto en las Providencias Administrativas Nros. CJ 037 2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, de fecha 27 de abril de 2012…”.
Contra dicha Providencia Administrativa Nº 053 del 24 de mayo de 2012, la parte demandante delató los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, por presunta trasgresión de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez, que según sus dichos, cada una de las vallas publicitarias objeto de las sanciones ratificadas a través del acto recurrido, fueron “autorizadas” por las autoridades competentes para el momento de su instalación, considerando que se trasgredió el principio de irretroactividad de la Ley, delatando igualmente la inadecuada aplicación de la potestad de autotutela administrativa.
De igual modo, denunció los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que según sus dichos, la Providencia Nº 053, “…no expresa cuál motivación ha tenido para llegar a determinar que el monto de la sanción pecuniaria (...) debe ser del rango impuesto, cuando el criterio administrativo seguido por la administración pública es la imposición de la media de la sanción, cuando esta establece rangos mínimos y máximos e igualmente viola la norma en que basa su accionar, al acumular diferentes multas cuando ello no está previsto en el supuesto de hecho de la norma en cuestión. Indudablemente que nuevamente estamos en presencia tanto de la ausencia de motivación, como del vicio del falso supuesto, que afectan de nulidad la providencia administrativa ampliamente referida en este escrito…”; observándose, que los vicios de inmotivación y falso supuesto se refieren al monto que por concepto de multa debe pagar la parte demandante por cada una de las vallas que a decir del Instituto demandado resultan ser ilegales.
.-Observaciones preliminares:
Con el objeto de sustentar las denuncias y reclamos efectuados, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., consignó como adjuntos al escrito libelar, en original, un ejemplar de cada uno de los documentos que se identifican a continuación, que rielan insertos a los folios 14 al 36 de la pieza I del expediente judicial, a saber:
Seis (6) notificaciones identificadas con los siguientes números PR-152, PR-144, PR-143, PR151, PR-149, PR-145, todas de fecha 30 de abril de 2012, que contienen el texto íntegro de las Providencias Administrativas de fecha 27 de abril de 2012, números: CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012, CJ 044-2012 y CJ 037-2012, a través de las cuales se informó a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., sobre el respectivo “…inicio al procedimiento administrativo por infracciones previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre…”, correspondiente a cada una de las vallas presuntamente ilegales descritas en la respectiva Providencia (folios 14 al 25).
Rielan insertos a los folios 26, 28, 29 y 30 de la pieza I del expediente, 4 oficios con idéntico texto, que fueron suscritos por la entonces Directora General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda y mediante los mismos la referida funcionaria manifestó lo siguiente:
“…en relación con su solicitud (…) para colocar una valla publicitaria de 6.00 metros de largo por 9.00 metros de ancho, de dos caras, con luz, ubicado en Parque Aprutechi, Bebelita de Arismendi, ubicado en la calle Bolivia, Terraza C, del Club Hípico, Jurisdicción de este Municipio, cuyo texto es: Intercambiable. En respuesta comunícole, que practicada la fiscalización al citado medio, se comprobó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines y en el Artículo 2 de su Reglamento (...) En razón de lo anteriormente expuesto, se le otorga LA CONFORMIDAD al medio publicitario antes identificado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14 ejusdem”.

El texto parcialmente trascrito, contenido en todos y cada uno de los 4 documentos bajo estudio, reflejan como ubicación del medio publicitario cuya conformidad fue conferida, la siguiente: “…calle Bolivia, Terraza C, del Club Hípico, Jurisdicción de este Municipio…”; por lo que, cabe destacar que las únicas diferencias entre los textos contenidos en los aludidos oficios, se refieren a la identificación de cada oficio, su fecha y el número de la solicitud a la cual corresponde cada uno de ellos, que son las siguientes: el oficio Nº DGHM- 2722, de fecha 14 de diciembre de 1995, relacionado con la solicitud Nº 2841-A, de fecha 2 de junio de 1995; el oficio Nº DGHM- 2728, del 15 de diciembre de 1995, relacionado con la solicitud Nº 2841-E, de fecha 2 de junio de 1995; el oficio Nº DGHM- 2723, de fecha 14 de diciembre de 1995, relacionado con la solicitud Nº 2841-B, de fecha 2 de junio de 1995 y el oficio Nº DGHM- 2725, de fecha 15 de diciembre de 1995, relacionado con la solicitud Nº 2841-C, de fecha 2 de junio de 1995, respectivamente.
Al folio 27 de la misma pieza I del expediente, riela un ejemplar del documento identificado como “PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISOS”, de fecha 18 de agosto de 1995, relacionado con una valla de metal, correspondiente a la solicitud Nº 356-95, suscrito por la funcionaria que para esa fecha desempeñaba el cargo de Directora de Rentas Municipales, del Municipio Sucre del estado Miranda, a nombre de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., se desprende la siguiente información: “…TEXTO DEL AVISO PUBLICIDAD INTERCAMBIABLE (…) LOCALIZACIÓN: TERRENO MUNICIPAL (AUTORIZADO POR EL ALCALDE),(…) DIRECCIÓN DEL AVISO: AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO PUENTE DEL MERCADO LAS FLORES PETARE (…) Asimismo hago de su conocimiento que queda usted ‘…obligado a someterse a cualquier disposición posterior que pudiere dictar esta Municipalidad, sin reclamo alguno del propietario del aviso. NOTA: La liquidación del Impuesto Municipal se hará por anualidad, según lo establecido en la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial…”.
Del texto contenido en el aludido documento se desprende, que la autorización otorgada a la estructura publicitaria a la cual se refiere y su permanencia en la indicada ubicación, dependía del pago anual de los impuestos correspondientes, así como el hecho que el Municipio en cualquier momento pudiera modificar o incluso revocar la conformidad otorgada “…sin reclamo alguno del propietario del aviso…”; por lo que, si bien el documento no establece período de vigencia determinado, la misma debe ser considerada como anual, ya que obliga al pago anual de los impuestos correspondientes.
Documento identificado como “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS URBANOS”, Nº 0001415001239, de fecha 23 de octubre de 2002, emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual señala como ubicación del aviso en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la dirección y observaciones que se indican a continuación:
“…DISTRIBUIDOR LA ARAÑA, ENLACE VIAL CON AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, SENTIDO VÍA CATIA, FRENTE (sic) FEDERACIÓN CAMPESINA, MARGEN DERECHO (…) PARROQUIA SAN JUAN (…) NOTA: ESTA CONFORMIDAD NO AUTORIZA LA INSTALACION DEL ELEMENTO PUBLICITARIO, HASTA TANTO SE CANCELE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES EN ‘PROPAGANDA COMERCIAL’, DE LA DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT) (…) LA INSTALACION DE ESTE ELEMENTO PUBLICITARIO PRESUPONE LA ACEPTACIÓN DE LO DISPUESTO EN ESTA CONFORMIDAD, SU INCUMPLIMIENTO, OCASIONARÁ SU ANULACIÓN Y LA REMOCIÓN DEL MISMO…”. (Folio 31).

Del documento parcialmente transcrito se desprende, el señalamiento expreso de que dicha conformidad “…NO AUTORIZA LA INSTALACION DEL ELEMENTO PUBLICITARIO…”, y condiciona su instalación, al pago de los impuestos correspondientes, y al cumplimiento de las normas dirigidas a regular la tributación correspondientes a los elementos publicitarios, para el momento en que fue otorgado, y establecían aspectos relacionados con su ubicación y permanencia.
Notificación de fecha 25 de mayo de 2012, recibida en fecha 18 de junio de 2012, que contiene el texto íntegro de la Providencia Administrativa Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), informó la decisión que puso fin al procedimiento administrativo y ratificó las Providencias Administrativas números: CJ 037 2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, de fecha 27 de abril de 2012, así como las sanciones “…impuestas a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T.) por cada estructura publicitaria, debidamente identificada…”, de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas Providencias correspondientes a cada valla, ratificando igualmente la orden de remover dichas estructuras, cuya ilegalidad se determinó en las invocadas Providencias confirmadas por el acto administrativo cuya nulidad se demandó, (folios 32, hasta el al 36).
Ello así, luego del examen efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, se verificó, que contra los precedentemente identificados documentos, no fue ejercida oposición o impugnación alguna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Órgano Colegiado, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los valora favorablemente, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados por los artículos 1.363 y 1.370, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose instrumentos administrativos consignados en original; por lo que, constituyen pruebas que gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad; siendo, que su veracidad no fue desvirtuada. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse que la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), no consignó escrito de contestación a la demanda; motivo por el cual, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016.
Asimismo, se observó que en fecha 12 de octubre de 2012, la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), consignó copias certificadas de 7 expedientes correspondientes a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, identificados como “Antecedentes Administrativos Expediente Principal” y 6 piezas separadas signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes a las 6 Providencias Administrativas signadas con los números CJ 037 2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, todas de fecha 27 de abril de 2012, que fueron incorporados al expediente de la presente causa, por auto de fecha 24 de octubre de 2012, mediante los correspondientes 7 cuadernos separados; resultando oportuno destacar, que contra los referidos instrumentos probatorios, no fue ejercida oposición o impugnación alguna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este Tribunal Colegiado los valora favorablemente, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados por los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos en copias certificadas emitidos por un funcionario competente, en ejercicio de las atribuciones que le son propias; por lo que, dichas pruebas instrumentales gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad, cuya veracidad no fue desvirtuada. Así se declara.
Ahora bien, como resultado del estudio efectuado a la información, actas y demás documentos que integran el expediente de la presente causa, así como los documentos y elementos probatorios consignados por las partes, este Tribunal Colegiado observa que no resultaron ser controvertidos los siguientes hechos:
Mediante la Providencia Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, cuya nulidad nos ocupa, fueron confirmadas las sanciones impuestas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., en fecha 27 de abril de 2012, a través de las 6 Providencias administrativas signadas con los siguientes números: CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, mediante las cuales, se sancionó a cada una de las estructuras publicitarias que en ellas se identifican individualmente, (propiedad de la parte demandante), con multa por novecientas unidades tributarias (900 UT) y se ordenó su remoción “…de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre…”, en virtud de que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), presuntamente evidenció en cada caso, los siguientes hechos:
Cada una de las estructuras objeto de las sanciones confirmadas mediante la Providencia Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, objeto de la presente demanda, se encontraban ubicadas en las direcciones que se indican a continuación:
1.- Providencia Administrativa CJ 040-2012, referida a la Valla ubicada en la “…Autopista Prado (sic) del Este, Sentido Norte, Progresiva 0+100, sector Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, referencia después del Túnel de la Trinidad cuyo mensaje publicitario es ‘OLD PARR SUPERIOR’…”, que a decir de la parte demandante, “…fue autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio N° DGHM-2722, de fecha 14 de diciembre de 1995…”. (Folios 14 al 15 y 26 de la pieza I del expediente, respectivamente).
2.- Valla publicitaria ubicada en la “…Autopista Francisco Fajardo, Sentido Este, Margen Derecho, Sector Petare, Municipio Sucre, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuyo mensaje publicitario es ‘POLAR PILSEN’…”, sancionada mediante la Providencia Administrativa Nº CJ 041-2012, respecto a la cual, la parte demandante alegó, que fue “…autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISOS librado en fecha 18 de agosto de 1995...”. (Folios 16 al 17 y 27 de la pieza I del expediente).
3.- Valla ubicada en la “…Autopista Prados del Este, Sentido Norte, Progresiva 0+440, Sector Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, cuyo mensaje publicitario es ‘POLAR PILSEN’…”, sancionada mediante la Providencia Nº CJ 042-2012, que a decir de la parte demandante, fue “…autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio N° DGHM-2728, de fecha 15 de diciembre de 1995…”. (Folios 18 al 19 y 28 de la pieza I del expediente).
4.- Mediante la Providencia Administrativa Nº CJ 043-2012, fue sancionada la valla publicitaria ubicada en “…Autopista Prado (sic) del Este, Sentido Norte, Progresiva 0+200, Sector Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuyo mensaje publicitario es ‘OLD PARR SUPERIOR’…”, que a decir de la accionante, fue “…autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio N° DGHM-2723, de fecha 14 de diciembre de 1995…”. (Folios 20 al 21 y 29 de la pieza I del expediente, respectivamente).
5.- Valla publicitaria sancionada a través de la Providencia Administrativa Nº CJ 044-2012, ubicada en la “…Autopista Prado (sic) del Este, sentido Norte, Progresiva 0+360, Sector Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo mensaje publicitario es ‘POLAR PILSEN’…”, que a decir de la demandante, fue “…autorizada por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante oficio N° DGHM-2725, de fecha 15 de diciembre de 1995…”. (Folios 22 al 23 y 30 de la pieza I del expediente, respectivamente).
6.- La Providencia Nº CJ 037-2012, corresponde a la valla publicitaria ubicada en “…Autopista Francisco Fajardo, Sector San Martín, sentido Norte, Margen Derecho, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, detrás del Mercado de San Martín, Riveras del Río Guaire, Distribuidor la Araña, cuyo mensaje es ‘BUCHANAN’S MASTER UNA OBRA MAESTRA’…”, que según la representación judicial de la parte demandante, fue “…ratificada en su ubicación por autorización emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante comunicación 001239 de fecha 23 de octubre de 2002…”. (Folios 24 al 25 y 31 de la pieza I del expediente, respectivamente).
De igual modo, se colige el hecho de que a través de las mismas el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), determinó que cada una de las 6 estructuras publicitarias, (identificadas individualmente en la respectiva Providencia), trasgredía las disposiciones legales y reglamentarias expresas en materia de instalación de vallas, (según se especificó claramente a través del respectivo acto administrativo correspondiente a cada valla), debido a que no contaban con la autorización correspondiente que debía ser otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), encontrarse (cada una de ellas) en un distribuidor de Autopistas que forman parte de la red vial nacional (en la Autopista Prados del Este, así como en la Autopista Francisco Fajardo, según el caso), haber sido instalada dentro del área correspondiente a lo que se conoce como el derecho de vía (de autopistas nacionales) y contener mensajes que aluden a bebidas alcohólicas, hechos éstos que a decir del Instituto demandado, trasgreden las disposiciones legales y reglamentarias expresas en materia de instalación de vallas, toda vez que infringen lo dispuesto por los artículos 90, 91 y 92 (numeral 2), de la Ley de Transporte Terrestre, según lo expresamente señalado en cada uno de los actos anteriormente identificados.
Dichas Providencias números: CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, fueron notificadas el 3 de mayo de 2012, a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., mediante los oficios de notificación números PR-152, PR-151, PR-149, PR-143, PR-144 y PR-145, todos de fecha 30 de abril de 2012, respectivamente, cuyos originales, consignados por dicha parte demandante, rielan insertos a los folios 14 al 25 de la pieza I del expediente que contienen el texto íntegro de la respectiva Providencia objeto de notificación.
Asimismo, cabe destacar, que las defensas esgrimidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., (tanto ante la instancia administrativa, como ante este Órgano Jurisdiccional), estaban dirigidas a demostrar que para el momento en que fueron instaladas las vallas, su representada, obtuvo autorización o conformidad por parte de las autoridades municipales, (distintas al Instituto emisor del acto administrativo cuya nulidad demandó) para su instalación, y ante esta Instancia, se limitó a exponer las razones por las cuales consideraba que la Providencia recurrida, debía ser anulada, solicitando igualmente anular las multas confirmadas a través de dicho acto, que fueron impuestas a cada valla, sin embargo, los hechos por los cuales fue sancionada cada una de las estructuras publicitarias descritas, no resultaron ser objeto de contradicción en la presente causa; toda vez, que contra los mismos, la parte demandante no esgrimió argumentos, ni consignó elemento probatorio alguno dirigido a desvirtuarlos (mas allá de considerar que el permiso conferido para la instalación de cada valla era suficiente para convalidar su permanencia en el espacio específico en el cual se encontraba cada una de ellas).
De igual modo, se debe destacar, que no fue consignado por la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C. A., elemento alguno dirigido a demostrar la realización de trámites efectuados con posterioridad a las fechas en las que, a su decir, fueron otorgadas las conformidades y permisos para la instalación de cada una de las referidas estructuras publicitarias objeto de las sanciones impuestas, (14 y 15 de diciembre de 1995, 18 de agosto de 1995 y 23 de octubre de 2002, respectivamente), por ante el órgano competente en materia de seguridad vial, o solicitud de autorización que permitiera la permanencia de dichas vallas donde se encontraban ubicadas, o en todo caso, dirigido a mantener vigentes, las “conformidades” o “autorizaciones”, presuntamente otorgadas a cada una de las referidas estructuras publicitarias con base a las normas especiales vigentes, que regulan la materia. Así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas consignadas por las partes y luego del estudio exhaustivo realizado al expediente, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., pretende que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, y notificada el 18 de junio de 2012, por considerar, en primer lugar, que dicho acto se encuentra presuntamente inficionado de ilegalidad e inconstitucionalidad, a su decir, por trasgresión de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Vicio de irretroactividad de la ley:
Denunció la parte demandante, que la Administración violentó el principio de irretroactividad de la ley, al determinar que su representada con la colocación de los aludidos elementos publicitarios, violó la normativa contenida en la Ley de Tránsito Terrestre y en su Reglamento, pues, según alegó, dichas normas entraron en vigencia en una fecha posterior a la obtención del respectivo permiso para instalar cada una de las vallas objeto de las sanciones impuestas, señalando al efecto que las mismas, fueron colocadas con apego a la normativa legal vigente para la fecha de su instalación; lo cual, a su decir, se desprende de los documentos probatorios consignados por dicha parte como las “autorizaciones”, conferidas por autoridades municipales, las cuales en su mayoría, fueron emitidas en el año 1995 (a saber, una en fecha 15 de agosto de 1995, cuatro los días 14 y 15 de diciembre de 1995 y una de ellas, el 23 de octubre de 2002).
A los fines de analizar tal denuncia, debe observarse que el principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que alguna disposición legislativa pueda tener efecto retroactivo, salvo cuando la aplicación de la norma favorezca a la persona afectada con una determinada situación.
En efecto, según se desprende de los autos, para la fecha en que fueron emitidos los documentos consignados por la parte demandante como los “permisos”, otorgados por las autoridades municipales que ostentaban tales competencias, las normas legales dirigidas a la obtención del permiso para colocar la prenombrada valla, establecidas en la actual Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, no se encontraban vigentes.
Ahora bien, la garantía de no retroactividad está relacionada con la prohibición de alterar o modificar hechos pasados o consumados; lo que, supone regular una situación hacia el pasado. En términos simples, existe retroactividad cuando se aplica a un supuesto fáctico consumado, una consecuencia jurídica posteriormente prevista; sin embargo, en el caso de autos, no se desprende de cada uno de los elementos consignados por la parte demandante cómo los permisos o conformidades otorgadas en su momento para la instalación de las estructuras publicitarias (cuya sanción fue confirmada mediante el acto administrativo cuya nulidad hoy se demanda), constituyen hechos consumados a los cuales se refiere tal prohibición constitucional, por cuanto según se desprende de los documentos consignados como los “permisos” otorgados por autoridades municipales para su instalación, la permanencia en el tiempo de los referidos elementos publicitarios en la ubicación “autorizada” dependía de normas dirigidas a garantizar el pago periódico de los impuestos municipales correspondientes a la actividad comercial publicitaria, de conformidad con las disposiciones aplicables en la respectiva oportunidad de su otorgamiento, de allí, el carácter temporal de los documentos consignados para demostrar la presunta legalidad de dichas vallas.
Ello así, debe señalarse que según se desprende de la simple lectura efectuada a la Providencia Nº 053, de fecha 24 de mayo de 2012, objeto de la presente demanda, (así como a cada una de las invocadas Providencias que resultaron ratificadas por dicho acto administrativo cuya nulidad se pretende), el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), sustentó su competencia en lo dispuesto por los artículos 23 (numerales 11, 12, 14 y 18), 90, 91, 92, 183 y 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, en fecha 1º de agosto de 2008.
En tal sentido, se observa que la materia objeto del asunto bajo estudio, se encuentra regida por las normas especiales dirigidas a regularizar todo lo relacionado con el transporte terrestre que circula a través de las vías públicas y privadas de uso público, (incluida la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos), así como la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial y especialmente, contiene las disposiciones dirigidas a garantizar el libre tránsito de los ciudadanos, así como la seguridad de la población usuaria de las vías de comunicación terrestres en todo el territorio nacional y sus bienes, disposiciones normativas éstas, que para la fecha en que fueron otorgadas las conformidades y autorizaciones para instalar dichas vallas, se encontraban establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.920 Extraordinaria, del 10 de octubre de 1986, que ponía en cabeza de la autoridad Municipal, la responsabilidad de regular la actividad comercial publicitaria a ser desarrollada en los espacios correspondientes a las vías municipales, cuya tributación se establecía mediante las respectivas ordenanzas, conforme a las cuales fueron otorgados los documentos consignados como las “autorizaciones” conferidas para la instalación de dichas vallas, de allí, el carácter temporal de los documentos consignados por la demandante.
Dicho texto normativo fue derogado por la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.085 de fecha 9 de agosto de 1996, posteriormente reformada mediante el Decreto N° 1.535, con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, el cual fue a su vez derogado por la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, en fecha 1º de agosto de 2008, y el Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.420, de fecha 26 de junio de 1988.
Es así entonces, que la Ley de Transporte Terrestre señalada, en su artículo 90, transfiere al Instituto Nacional de Transporte Terrestre la función de “…autorizar la instalación de publicidad institucional y comercial en las adyacencias del derecho de vía de las carreteras y autopistas nacionales…”.
En el caso bajo estudio, se observa que a través de la Providencia Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), con fundamento en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre, así como los artículos 367 y 368 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, confirmó las sanciones impuestas a cada una de las vallas publicitarias identificadas individualmente en los respectivos actos administrativos sancionatorios de fecha 27 de abril de 2012, números: CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012; toda vez que, conforme a lo expresamente señalado en cada uno de dichos actos, corroboró que las mismas, no contaban con las autorizaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, debían ser emitidas por dicho Instituto, ni se adecuaban a los requerimientos previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 367 y 368 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dejando constancia que así se desprendía de la ficha informativa y la inspección extra judicial realizada por la Dirección de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica de dicho Instituto el 15 de marzo de 2012, en el lugar donde está ubicada cada una de dichas vallas, “…por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda…”.
En tal sentido, se observa que la Ley de Transporte Terrestre (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana deVenezuela N° 38.985, del 1º de agosto de 2008), asignó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), las competencias reservadas a la República, especialmente para velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad vial en el ámbito nacional, así como para establecer las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar y aplicar las sanciones en los casos previstos por dicho texto normativo y para hacer frente a situaciones que constituyan (o pudieran constituir) amenaza, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física tanto de las personas y sus bienes, como de los bienes del dominio público, (de conformidad con lo establecido por los artículos 90 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 367, 373 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.420, de fecha 26 de junio de 1988).
Ahora bien, la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985, de fecha 1º de agosto de 2008, dispone lo siguiente:
“Artículo 90. La colocación de toda publicidad institucional y comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares conocidos o por conocerse, deberá ser permisada por la autoridad competente.
Es competencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizar la instalación de publicidad institucional y comercial en las adyacencias del derecho de vía de las carreteras y autopistas nacionales, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Es competencia de los municipios autorizar la instalación de publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de las vías urbanas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos por dichos entes u órganos políticos territoriales en las ordenanzas municipales que a tal fin se dicten.
Corresponde exclusivamente a los municipios la competencia para supervisar y controlar que la colocación de vallas y demás modalidades de colocación de publicidad institucional y comercial se ajuste a las Ordenanzas Municipales referentes a la materia de publicidad exterior, así como también le corresponde la sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos indicados con ocasión al presunto incumplimiento de dicha normativa y la aplicación de las sanciones administrativas a que haya lugar. Prohibición de instalación de medios publicitarios.
Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras. Prohibición de colocación de cierto tipo de publicidad.
Artículo 92. Queda prohibida la colocación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o casual y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalente a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en la carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía. Igualmente queda prohibida la colocación de éstos medios publicitarios tanto en la vía pública como en las unidades de transporte terrestre público y privado de personas y de carga que contengan mensajes de:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia.
(...Omissis...)
Artículo 152. Se declaran vías de comunicación nacionales:
1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.
2. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.
3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
4. Las autopistas incluyendo sus distribuidores, puentes, túneles, viaductos y rampas de accesos, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado (...)”. (Resaltado agregado).

Del texto contenido en los dispositivos normativos transcritos se deprende, que a través de la Ley de Transporte Terrestre, si bien el legislador atribuyó de manera concurrente, la competencia en materia vial al Poder Público Nacional y al Poder Público Municipal, no obstante determinó, que cuando se trate del régimen de publicidad (sea institucional o comercial), a través de estructuras o elementos publicitarios colocados en carreteras y autopistas nacionales, la competencia para autorizar el respectivo medio publicitario corresponde al Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mientras que cuando se trate de publicidad institucional o comercial en las inmediaciones de las vías urbanas, corresponde a los Municipios su regulación, de acuerdo a lo establecido en las ordenanzas respectivas.
Ello así, siendo que el caso bajo estudio se refiere a sanciones impuestas a una sociedad mercantil que es propietaria de las seis (6) vallas publicitarias ubicadas en distribuidores de las autopistas conocidas como “Autopista Prados del Este” y “Autopista Francisco Fajardo”, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Transporte Terrestre, son vías de comunicación nacionales y por mandato expreso del artículo 90, de dicha Ley de Tránsito Terrestre, corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), autorizar y regular la instalación y permanencia de las referidas estructuras publicitarias, que se encuentren ubicadas en áreas de las indicadas vías que forman parte de la red vial nacional; por lo cual, a partir de la entrada en vigencia de dichas normas especiales, correspondía al propietario de cada una de las vallas (que resultaron sancionadas a través de las respectivas Providencias confirmadas por el acto administrativo cuya demanda de nulidad nos ocupa), tramitar ante dicho Instituto, las autorizaciones correspondientes, o en su defecto, remover las vallas cuyas autorizaciones no había tramitado.
En consecuencia, tal y como determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, debe concluir esta Corte, que la Administración, al invocar las disposiciones legales y del Reglamento antes aludidos, en las que se establecen los requisitos que deben tener las vallas ubicadas en las vías públicas nacionales, no aplicó retroactivamente los mencionados cuerpos normativos, sino que estaba cumpliendo con las atribuciones y obligaciones que le imponían dichas normas, para analizar si cada una de las vallas en cuestión, se ajustaba o no, a los requerimientos legales y reglamentarios vigentes, en cumplimiento de las normas en las cuales se fundamentaron los actos administrativos sancionatorios relacionados con el caso bajo estudio y al evidenciar que dichas estructuras publicitarias trasgredían los dispositivos normativos y prohibiciones expresamente establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre, así como los artículos 367 y 368 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, impuso las sanciones al propietario de cada una de dichas vallas. (Ver sentencia Nº 1876, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).
A mayor abundamiento se advierte, que los artículos 367 y 368 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, disponen lo siguiente:
“Artículo 367: La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes, de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo.
Artículo 368. Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles y demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Resaltado de esta Corte).

Vistas las disposiciones transcritas y dado que los requisitos exigidos en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, persiguen salvaguardar valores ambientales y de seguridad vial, este Órgano Jurisdiccional considera que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), al sancionar a la accionante, mediante los actos administrativos confirmados por la Providencia cuya nulidad se pretende, no incurrió en la aplicación retroactiva de las normas legales denunciadas. Así se decide.
Por el contrario, la Administración demostró, que las vallas en cuestión trasgredían las normas legales establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley anteriormente transcritos, y por tanto, al evidenciar tales hechos, atendiendo a la ficha informativa de cada una de las estructuras publicitarias que fueron objeto de las sanciones impuestas y la inspección extra judicial realizada por la Dirección de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica de dicho Instituto el 15 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y por tanto, determinar que dichas vallas no se adecuaban a la normativa vigente, estaba en la obligación de ejecutar las acciones dirigidas a evitar situaciones de riesgo para la vía pública y sus usuarios; en consecuencia, se desecha el alegato de irretroactividad bajo estudio esgrimido por la parte accionante; pues considera esta Corte, que toda valla que se encuentre ubicada en carreteras o autopistas nacionales, debe ajustarse a los requisitos contenidos en las leyes y reglamentación vigente. Así se decide.
-Trasgresión del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Con respecto a la presunta trasgresión del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que la misma fue sustentada en el hecho que la parte demandante consideró, que la actuación administrativa cuya nulidad pretende, fue realizada en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, pretendiendo que fuera anulado el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, y a tales fines señaló, que “…en estos casos no se ha producido error alguno que pueda ser corregido motu propio por la administración, ya que se trata de una situación jurídica consolidada por las actuaciones producidas por funcionarios competentes para emitir autorizaciones que legitimaron y legitiman el accionar de [su] representada…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, la facultad de autotutela invocada por la representación judicial de la parte demandante, se refiere a la potestad que tiene cada uno de los entes y órganos que integran la Administración Pública, para revisar sus propias actuaciones, en las formas previstas por los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten al ente u órgano administrativo de que se trate, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola, puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas (que abrigan el interés general tutelado), entre cuyas manifestaciones se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, con base en la cual puede reformar o revocar sus propias actuaciones contenidas en aquellos actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, con las limitaciones que la ley contempla, incluso de oficio, para confirmarlas, o bien, para corregir no solo errores materiales o de cálculos en los que hubiere incurrido, sino también para revocar o declarar la nulidad absoluta de sus propias actuaciones, tal como precisó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1.821 de fecha 4 de julio de 2003, caso: Edilio Villegas Díaz, al señalar lo siguiente:
“…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793)…”. (Resaltado de esta Corte).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende, que la potestad revocatoria constituye una de las manifestaciones del principio de autotutela, (relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa); toda vez que, dicho principio permite a cada ente u órgano integrante de la Administración Pública, revisar sus actuaciones, en atención a las necesidades propias del emisor o de sus administrados, para corregir errores materiales o de cálculo; o bien porque, considere a dichas actuaciones total o parcialmente viciadas por razones de mérito o de ilegalidad, pudiendo confirmarlas, reformarlas, o incluso revocarlas, tal como dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El criterio jurisprudencial expuesto, fue acogido de manera pacífica y reiterada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Ver entre otras, sentencia Nº 2009-263 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Noemí Alejandrina Lira de Tineo).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante denunció que la Providencia Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, trasgredía el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que dicho acto administrativo, cuya nulidad pretende, había sido realizado con base en la potestad revisora administrativa, con respecto a los permisos y conformidades que fueron emitidas para el momento en el cual se instalaron las vallas cuyas respectivas sanciones fueron confirmadas por dicho acto hoy recurrido; sin embargo, de la simple lectura efectuada a los documentos consignados por dicha parte demandante como los permisos correspondientes a cada una de dichas vallas, se desprenden los siguientes hechos:
Los 4 oficios con idéntico texto, que rielan insertos a los folios 26, 28, 29 y 30 de la pieza I del expediente, (suscritos por la entonces Directora General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda), el documento identificado como “PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISOS”, del 18 de agosto de 1995, suscrito por la funcionaria que para esa fecha desempeñaba el cargo de Directora de Rentas Municipales, del Municipio Sucre del estado Miranda y la “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS URBANOS”, de fecha 23 de octubre de 2002, (folios 27 y 31, de la misma pieza del expediente, respectivamente), fueron emitidos, por funcionarios Municipales y no por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
De igual modo debe destacarse que de la simple lectura efectuada al texto contenido en cada uno de dichos documentos consignados por la parte demandante, con el fin de demostrar la presunta legalidad de las vallas objeto de dichas sanciones, se evidenció, que los mismos estaban dirigidos principalmente a garantizar el pago periódico de los impuestos municipales correspondientes a la actividad comercial publicitaria y que la permanencia en el tiempo de dichas vallas en la ubicación “autorizada” dependía de normas aplicables en la respectiva oportunidad de su otorgamiento, que, se insiste, regulaban la tributación aplicable a dicha actividad comercial publicitaria en el respectivo ente municipal otorgante de la conformidad o autorización; de allí, el carácter temporal de los aludidos documentos; por lo que, cualquier autorización conferida para la instalación y permanencia de cada uno de los referidos elementos publicitarios, requería y requiere de la actualización y adecuación permanente de las autorizaciones correspondientes a las normas aplicables no solamente para el desarrollo de la actividad comercial publicitaria mediante vallas; así como, debido a su ubicación en los espacios específicos donde se encontraban las vallas cuyos actos administrativos sancionatorios fueron confirmados por la Providencia cuya nulidad nos ocupa; en consecuencia, a diferencia de lo alegado por la parte hoy demandante, no puede pretenderse que dichos documentos otorgaran derechos subjetivos permanentes a la parte demandante; por lo que, debe desestimarse el argumento conforme al cual señaló, que “…se trata de una situación jurídica consolidada por las actuaciones producidas por funcionarios competentes para emitir autorizaciones que legitimaron y legitiman el accionar…”.
Ello, en virtud del hecho de que debido a la naturaleza misma de las conformidades y permisos otorgados, los mismos requerían de una actualización periódica asociada al pago de los tributos correspondientes a la actividad publicitaria y por ende, se requería y requiere la adecuación permanente del respectivo elemento publicitario, al cumplimiento de las normas dirigidas a regular la seguridad vial, las cuales, cabe destacar, son de orden público, toda vez que involucran la garantía constitucional de seguridad (de la integridad física e incluso de la vida de las personas usuarias de las autopistas y vías nacionales, así como de sus bienes).
Es por ello que, en aplicación del criterio jurisprudencial y normas legales que regulan el ejercicio de la facultad de autotutela administrativa, efectivamente la revisión de un acto administrativo, corresponderá al mismo ente que lo emitió, mientras que en el caso bajo estudio, la Providencia Nº 053, objeto de la presente demanda, así como los actos administrativos sancionatorios confirmados por ésta, fueron emitidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), y no por las instancias municipales que otorgaron los documentos consignados como las autorizaciones emitidas durante el año 1995 y la presunta ratificación conferida en el año 2002, para la instalación cada una de las vallas (cuyas sanciones resultaron confirmadas), vale decir, se trata de un ente distinto a aquellos de los cuales emanaron los referidos documentos, los cuales en modo alguno pueden entenderse como permanentes ni generadores de situaciones jurídicas consolidadas; por lo que, deben ser desestimados los argumentos relacionados con la presunta aplicación inadecuada de la facultad de autotutela administrativa, esgrimidos por la parte demandante. Así se decide.
-Vicio de duplicidad de las sanciones impuestas:
Asimismo, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., consideró, que la Providencia Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, “…igualmente viola la norma en que basa su accionar, al acumular diferentes multas cuando ello no está previsto en el supuesto de hecho de la norma en cuestión…”, toda vez que según sus dichos, el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que “…la instalación ilegal de vallas, será sancionada (sic) con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), es decir, que la norma referida deja a la autoridad investida de la potestad sancionadora la determinación del monto de la sanción a imponer, lo que debe hacer ajustando su proceder a las disposiciones legales que norman la actuación de la administración pública…”. (Corchetes de esta Corte).
En efecto, el dispositivo normativo contenido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 183. En el caso de instalación de vallas, carteles o anuncios publicitarios fijos, en movimiento y sobre vehículos, que no cumplan con las autorizaciones respectivas establecidas en esta ley y con la normativa técnica en cuanto a dimensiones y características previstas en el Reglamento de esta ley, las personas naturales o jurídicas serán sancionadas con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T).
La autoridad administrativa competente removerá y trasladará el medio publicitario que contravenga las disposiciones de la Ley y rescindirá el permiso respectivo. Los costos ocasionados por la remoción y traslado de los medios indicados en este artículo serán sufragados por el infractor...”.

Del texto contenido en la norma transcrita, se desprende la facultad conferida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), no solamente para sancionar, sino además para remover y trasladar el medio publicitario que contravenga las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre, ordenando expresamente a dicha autoridad administrativa competente, rescindir el permiso que haya otorgado a las personas naturales o jurídicas propietarias de cada elemento publicitario que se encuentre ubicado ilegalmente por contravenir dichas normas especiales.
Resulta oportuno destacar, que luego del estudio efectuado a la Ley de Transporte Terrestre, se evidenció, que no fueron establecidas circunstancias atenuantes ni agravantes, a los fines de estimar el monto que corresponda a la sanción ordenada por el artículo 183 de dicho texto normativo debido a la ilegalidad de un elemento publicitario, sea por ausencia del permiso, por su ubicación o por el mensaje, o por cualquier otra causa; motivo por el cual, basta con la verificación de uno solo de los supuestos de hecho que constituya una trasgresión de los dispositivos normativos contenidos en la Ley de Transporte Terrestre, para que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), imponga la sanción y sustancie el procedimiento correspondiente.
De tal manera, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), cuando determine que la colocación (o permanencia) de una valla o estructura publicitaria en áreas pertenecientes o aledañas a la red vial nacional, que incurra en trasgresión de una de las normas establecidas por la Ley de Tránsito Terrestre dirigidas a resguardar la seguridad vial, deberá imponer la multa correspondiente a la (o las) infracción(es) en que incurra dicho elemento publicitario, en cuyo caso, la multa a ser impuesta oscilará entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), sin que se desprenda del texto normativo contenido en el transcrito artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre, obligación alguna de promediar (o acumular), las sanciones que deban ser aplicadas a las diferentes estructuras publicitarias, (que resulten ser ilegales), por el hecho de pertenecer a un mismo propietario, como ocurrió en el caso bajo estudio; de tal manera que, constatada como sea la infracción, en la cual incurre cada uno de los elementos publicitarios que se encuentren en las vías nacionales reguladas por la Ley de Transporte Terrestre, dicho Instituto, debe iniciar el procedimiento sancionatorio e imponer la multa conforme a las infracciones en que incurra el referido elemento, independientemente de quien sea su propietario.
De allí, que existe la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones contempladas en la Ley de Tránsito Terrestre, debido a la existencia de diferentes estructuras publicitarias en trasgresión de dicha normas especiales aplicables, sin que por el hecho de que las mismas resulten pertenecer a un idéntico propietario, implique una presunta duplicidad de sanciones, como pretende hacer ver la parte hoy demandante. Así se decide.
-Vicios de inmotivación y falso supuesto:
En la presente causa, se observa que la representación judicial de la parte demandante delató, que “la providencia administrativa que en este escrito se recurre, no expresa cuál motivación ha tenido para llegar a determinar que el monto de la sanción pecuniaria impuesta debe ser del rango impuesto, cuando el criterio administrativo seguido por la administración pública es la imposición de la media de la sanción, cuando esta establece rangos mínimos y máximos e igualmente viola la norma en que basa su accionar, al acumular diferentes multas cuando ello no está previsto en el supuesto de hecho de la norma en cuestión. Indudablemente que nuevamente estamos en presencia tanto de la ausencia de motivación, como del vicio del falso supuesto, que afectan de nulidad la providencia administrativa ampliamente referida en este escrito…”, de lo cual se desprende, que contra el acto administrativo cuya nulidad pretende, la parte demandante delató conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto.
Ahora bien, siendo que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto supone un acto aparentemente motivado, pero que establece una errada apreciación de los hechos o la errónea aplicación del derecho, o bien a la fundamentación del acto, en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, motivo por el cual, no resulta posible afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho; razón por la cual, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la manifestación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro vicio, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes entre sí, (ver entre muchas otras, la sentencia N° 1930, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 27 de julio de 2006, ratificada mediante sentencia N° 169 del 14 de febrero de 2008, caso Iván Enrique Harting Villegas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que la inmotivación denunciada en la presente causa, no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la presunta omisión en que a decir de la parte demandante, incurrió la Providencia Nº 53 de fecha 24 de mayo de 2012, por presuntamente no expresar los motivos en los cuales se basó la Administración para determinar el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a su representada, e igualmente delató el vicio de falso supuesto, por presuntamente interpretar erradamente el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre; toda vez, que a su parecer el Instituto hoy demandado ha debido promediar las sanciones impuestas a su representada a través de cada una de las Providencias confirmadas por el acto administrativo demandado en nulidad, por lo cual afirmó, que “…igualmente viola la norma en que basa su accionar, al acumular diferentes multas cuando ello no está previsto en el supuesto de hecho de la norma en cuestión…”.
De la simple lectura efectuada a la Providencia Nº 053, de fecha 24 de mayo de 2012, cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda, en consonancia con la información y documentos que integran los 7 cuadernos separados, (tanto el identificado como “Antecedentes Administrativos”, Expediente Principal, como los signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”), correspondientes a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se desprende que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), inició individualmente cada uno de los procedimientos correspondientes a las 6 estructuras publicitarias (vallas), en virtud de haber evidenciado que se encontraban ubicadas en contravención a las normas legales aplicables al caso concreto, determinando los hechos descritos en cada caso particular, que configuraron la trasgresión de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Tránsito Terrestre, hechos éstos, que se insiste, no resultaron ser objeto de controversia en la presente causa; y en consecuencia, cada una de las referidas vallas fue objeto de las sanciones impuestas individualmente a través de las Providencias administrativas signadas con los números: CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, de fecha 27 de abril de 2012, según se desprende de las respectivas notificaciones contenidas en los oficios números PR-152, PR-151, PR-149, PR-143, PR-144, PR-145, de fecha 30 de abril de 2012, recibidas por la parte hoy demandante el 3 de mayo de 2012.
Dichas notificaciones, a su vez, contienen los textos íntegros de cada una de las indicadas Providencias sancionatorias (concernientes a cada una de las 6 estructuras publicitarias identificadas individualmente en la correspondiente Providencia), de cuyos respectivos contenidos se evidenció que la Administración, en aplicación de las normas especiales vigentes, dirigidas a garantizar la seguridad vial, que regulan la instalación y permanencia de elementos y estructuras publicitarias a ser ubicadas o existentes en áreas correspondientes a la red vial nacional, determinó en cada caso, que la valla publicitaria a la cual se refiere la respectiva providencia, ubicada en contravención de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Tránsito Terrestre, no solo en virtud del lugar donde se encontraba ubicada, sino también en virtud del mensaje publicitario que contenía (hechos éstos que no resultaron ser controvertidos), motivo por el cual, dicho Instituto hoy demandado, en cumplimiento de su obligación legal, ejecutó las acciones dirigidas garantizar la seguridad vial e impuso las sanciones correspondientes en cada caso particular, de conformidad con lo previsto por el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre, observándose que el único elemento conector entre los referidos elementos publicitarios sancionados, era la sociedad mercantil propietaria de las mismas.
De igual modo, siendo que como resultado del estudio efectuado a los cuadernos separados del expediente correspondientes a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa se evidenció, que en sede administrativa, mediante un mismo escrito de descargos, consignado en fecha 8 de mayo de 2012, la parte demandante, y mediante el escrito de promoción de pruebas (de fecha 15 de mayo de 2012), ambos consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), dicha parte esgrimió sus defensas y promovió las pruebas que consideró pertinentes, contra las providencias administrativas a través de las cuales se impusieron las aludidas sanciones, alegatos y pruebas éstas, que fueron debidamente evaluadas por dicho Instituto, (ver las copias del escrito de descargos y el de promoción de pruebas, que rielan insertas a los folios 39 y 40, así como los folios 42 y 43, respectivamente, de cada uno de los 6 cuadernos correspondientes a los expedientes administrativos de las vallas que resultaron ser objeto de las sanciones impuestas).
Asimismo, a través del escrito de descargos, (consignado en fecha 8 de mayo de 2012), la hoy accionante, solicitó la acumulación de los 6 procedimientos sancionatorios, motivo por el cual, como punto previo del acto hoy demandado en nulidad, (la Providencia Nº 053), acordó la acumulación solicitada “…en virtud de la conexión existente entre el sujeto objeto y causa que se tramitan (…) e iniciados en contra de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Ligth, C.A., propietaria de seis(06) estructuras publicitarias (vallas) por contravenir las disposiciones establecidas en los artículos 90, 91 y 92.2 (sic) de la Ley de Transporte Terrestre…”, y en consecuencia, a través del acto cuya nulidad hoy se demanda, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), emitió pronunciamiento en torno a cada uno de los 6 procedimientos administrativos sancionatorios, iniciados individualmente conforme a las normas vigentes aplicables al caso concreto; por lo que, no se trata de un solo procedimiento administrativo y así se desprende no solo del texto contenido en la Providencia Nº 053, sino también de las actas que integran los 6 cuadernos separados del expediente correspondientes a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, (ver folios 39 y 40 de cada uno de los 7 cuadernos correspondientes a los expedientes administrativos).
En el caso bajo estudio, el procedimiento establecido en las normas especiales que regulan la materia, (la Ley de Transporte Terrestre, y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), fue iniciado en virtud del hecho que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), observó que existían una serie de estructuras publicitarias (vallas), que se encontraban ubicadas en distribuidores de autopistas nacionales; motivo por el cual, en cumplimiento de las atribuciones y obligaciones legalmente conferidas especialmente las dirigidas a resguardar la seguridad vial, inició el procedimiento por cada elemento publicitario trasgresor de dichas normas, luego de lo cual, atendiendo a la ficha informativa de cada una de las estructuras publicitarias y la inspección extra judicial realizada por la Dirección de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica de dicho Instituto el 15 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, determinó, que en cada uno de los 6 casos, la correspondiente valla publicitaria propiedad de la parte hoy demandante, (objeto de los respectivos procedimientos contenidos en dichos actos administrativos), incurría en los siguientes hechos:
A.- Ausencia de la autorización legalmente establecida para la instalación y permanencia de cada una de las vallas (trasgresión del artículo 90 de la Ley de Transporte Terrestre); B.- Se encuentra ubicada en un distribuidor de tránsito, o en intersección de vías o en puente, según el caso, en contravención de la normativa legal que rige la materia, lo cual es contrario a la seguridad de los usuarios de las respectivas vías, y contraviene la prohibición expresa establecida por el artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre; C.- Las vallas se encuentran ubicadas dentro del derecho de vía, en contravención de la prohibición dispuesta por el artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre (encabezado) y D.- Las vallas contienen mensajes alusivos a bebidas alcohólicas, (lo cual está expresamente prohibido por el numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre), tales hechos no fueron desvirtuados por la parte hoy demandante, ni ante la instancia administrativa, ni en sede judicial, motivo por el cual, de conformidad con dichas normas, así como los artículos 367 y 368 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los referidos actos sancionatorios fueron confirmados por la Providencia que se demandada en nulidad y así se desprende del estudio efectuado a las defensas y elementos probatorios promovidos en sede administrativa, por la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., propietaria de cada una de las 6 vallas, así como del estudio efectuado a la información contenida en los escritos, actas y demás elementos probatorios consignados por las partes en la presente causa.
Motivo por el cual, el Instituto hoy demandado, luego de realizar el estudio de los argumentos y elementos probatorios consignados por la parte hoy demandante ante esa instancia Administrativa, desvirtuó motivadamente, cada una de las denuncias y defensas opuestas por la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., contra los actos administrativos sancionatorios correspondientes a cada una de las 6 vallas publicitarias que trasgredían las enunciadas prohibiciones legales y confirmó los mismos.
Ocurriendo así, que solo de la simple lectura del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, que riela inserta a los folios 31 al 36 de la pieza principal del expediente de la presente causa, se desprende claramente la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fueron confirmados los actos administrativos contenidos en las Providencias signadas con los números: CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, de fecha 27 de abril de 2012.
Lo expuesto permitió, por una parte, a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., defenderse, y por la otra, a este Tribunal Colegiado, evaluar y controlar los presupuestos de hecho y de derecho que fundamentaron tal decisión, de tal manera que resultó perfectamente posible conocer los motivos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión administrativa en cada uno de los casos, toda vez que a través de los invocados actos, se indicaron a la parte hoy demandante, en forma detallada, cada uno de los hechos constitutivos de las infracciones a las normas establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre que apreció el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para determinar la ilegalidad de cada una de las vallas publicitarias. De igual forma se le indicó, que dicha decisión se fundamentó en los artículos 23, 183, 198 y siguientes, así como el artículo 205, todos de la Ley de Transporte Terrestre; motivo por el cual, se concluye que dicha actuación administrativa, fue motivada y en consecuencia, se desestima la denuncia de inmotivación esgrimida por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
-Desproporcionalidad:
La sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., manifestó, que “…el criterio administrativo seguido por la administración pública es la imposición de la media de la sanción, cuando esta establece rangos mínimos y máximos e igualmente viola la norma en que basa su accionar, al acumular diferentes multas cuando ello no está previsto en el supuesto de hecho de la norma en cuestión…”.
Con respecto a la proporcionalidad de la sanción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.666 de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A., estableció, que “…la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, se refiere a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada…” y que en consecuencia, al verificarse la infracción de normas en que incurrió el administrado, así como la adecuación de la sanción impuesta a la gravedad de dicho incumplimiento, en modo alguno puede pretenderse denunciar como vulnerado el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa.
Ello así, siendo que en el presente caso el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), determinó que en distribuidores de autopistas nacionales existían diferentes estructuras publicitarias, cada una de las cuales se encontraba ubicada en contravención de lo dispuesto por los artículos 91 y 92 de la Ley de Tránsito Terrestre, además contenían anuncios publicitarios prohibidos expresamente por el artículo 92 del mismo texto legal, y verificó, que no habían sido autorizadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del referido texto legal; en consecuencia, inició los procedimientos administrativos correspondientes a cada caso en particular y sancionó al propietario de cada una de dichas estructuras, 6 de las cuales resultaron ser propiedad de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., según se desprende de las Providencias números: CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, dictadas en fecha 27 de abril de 2012.
Del argumento expuesto por dicha empresa propietaria, de cada una de las 6 vallas sancionadas se colige que lo pretendido por la parte demandante, al solicitar la acumulación de los 6 procedimientos correspondientes a cada una de dichas vallas que resultaron ser ilegales (y por tanto fueron objeto de las sanciones impuestas), era que se promediaran las multas correspondiente a las 6 diferentes vallas, como si se tratara de un solo procedimiento y un mismo elemento publicitario infractor, cuando en realidad se trató de seis (6) casos distintos iniciados en virtud de diferentes estructuras publicitarias que se encontraban ubicadas en diferentes distribuidores de vías nacionales y que adicionalmente resultaron ser ilegales, por incumplir con los requerimientos mínimos indispensables para su colocación y permanencia en áreas correspondientes (o aledañas) a las vías nacionales y por contravenir prohibiciones expresas dispuestas a través de las normas legales dirigidas a garantizar la seguridad vial.
Asimismo, y por cuanto del estudio efectuado al expediente se desprende que los hechos constitutivos de las referidas trasgresiones legales por las cuales se sancionó a dicha parte hoy demandante, fueron suficientemente evidenciados por la Administración y corroborados por esta Instancia Jurisdiccional con base en la información y demás elementos que se desprenden de las actas que integran el expediente de la presente causa, sumado al hecho que ante este Órgano Jurisdiccional, la parte demandante no esgrimió argumentos, ni consignó elemento probatorio alguno dirigido a desvirtuar los hechos constitutivos de las infracciones, o en todo caso, que permitiera en modo alguno justificarlos conforme a la Ley.
Toda vez que, no alegó ni consignó pruebas dirigidas a demostrar que cada una de las vallas ilegales sancionadas contara con el permiso (otorgado por la autoridad competente conforme a la Ley para garantizar la seguridad vial), necesario para su ubicación y permanencia en el espacio de las vías púbicas donde se encontraba, o que en todo caso, realizara los trámites correspondientes para solicitar tal permiso ante el Instituto demandado; ni que el espacio donde se hallaba cada valla en cuestión, no era un distribuidor y que además no exhibía mensajes publicitarios expresamente prohibidos por la ley, hechos éstos que fueron demostrados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), y constituyeron las trasgresiones legales por las cuales fue sancionado cada uno de dichos elementos publicitarios.
Debido a lo expuesto, debe esta Corte reiterar lo señalado en líneas precedentes, al analizar el dispositivo normativo contenido en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre, conforme al cual, cuando el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), determine que la colocación (o permanencia) de una valla o estructura publicitaria en áreas correspondientes o aledañas a la red vial nacional, incurra en trasgresión de alguna norma establecida por la Ley de Tránsito Terrestre, deberá sancionar cada una las infracciones legales en que incurra dicho elemento publicitario, (cuya multa oscilará entre 500 a 1000 Unidades Tributarias).
En fuerza de lo expuesto, siendo que la proporcionalidad entre el supuesto contemplado por la norma y la sanción aplicada, obedecen a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud del cual, aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad sancionatoria por parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; por lo que, no puede excusarse el propietario de los elementos publicitarios infractores de la Ley, en poseer varios elementos publicitarios cuya ilegalidad deba ser sancionada (o que hayan sido objeto de sanción), para pretender evitar o minimizar el monto de las penalidades legalmente establecidas contra cada una de las diferentes estructuras trasgresoras de las normas dirigidas a garantizar el derecho constitucional que tienen los usuarios de las vías a la seguridad, especialmente en casos como los evaluados, en los que no se trata de simples infracciones legales en las cuales incurrió cada valla o estructura publicitaria, sino que, se insiste, se demostró la trasgresión a prohibiciones expresas contenidas en las normas dirigidas a garantizar el derecho constitucional de los usuarios a la seguridad vial.
Dentro de este contexto, siendo que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), determinó la ilegalidad de cada una de las 6 vallas publicitarias y demostró en cada caso concreto, al menos tres infracciones a la Ley, toda vez que dichos elementos publicitarios no contaban con las autorizaciones indispensables para su ubicación y permanencia en áreas correspondientes a vías de la red vial nacional, que además se encontraban ubicadas en lugares prohibidos, por ser distribuidores tanto de la Autopista Prados del Este, como de la Autopista Francisco Fajardo, y adicionalmente, su ubicación, trasgredía los márgenes mínimos indispensables para garantizar la seguridad de los usuarios de las referidas arterias viales, por encontrarse dentro de los márgenes mínimos indispensables del área de seguridad vial conocida como el derecho de vía, tal como expresamente se determinó a través del acto administrativo cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda, sumado al hecho que los respectivos mensajes que exhibían se refieren a publicidad expresamente prohibida por el artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, hechos éstos, constitutivos de trasgresiones a las normas y prohibiciones legales expresamente establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre, dirigidas a asegurar el derecho constitucional de los usuarios a circular libremente por las vías nacionales con la garantía de seguridad vial.
En consecuencia, a juicio de esta Corte la sanción impuesta por Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a cada una de las estructuras publicitarias que incurrió en las infracciones descritas, a través de las Providencias administrativas números: CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, de fecha 27 de abril de 2012, (que resultaron confirmadas por al acto administrativo recurrido), por novecientas unidades tributarias (900 U.T.), así como la orden de remover cada una de dichas vallas infractoras, guardó adecuación con la sanción establecida por el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre.
Con base en el análisis precedente, se deben desestimar los argumentos relacionados con la desproporcionalidad denunciada, toda vez que se evidenció, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), interpretó y aplicó adecuadamente no solo la invocada norma, contenida en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre, sino que además, logró demostrar ante esta Corte, (y así se desprende del estudio efectuado al expediente administrativo), que las normas en las cuales se fundamentó el accionar de dicho Instituto a través del acto cuya nulidad fue demandada (y a través de las diferentes Providencias Administrativas confirmadas por el mismo), son las correspondientes al caso bajo estudio y fueron aplicadas e interpretadas adecuadamente por la Administración, por lo que dicha actuación administrativa no se encuentra inficionada de los vicios denunciados, y en consecuencia, se desestima el argumento bajo estudio. Así se decide.
Desvirtuadas como han quedado las denuncias relacionadas con la presunta ilegalidad, duplicidad de sanciones, inmotivación, falso supuesto y desproporcionalidad esgrimidas contra la Providencia Administrativa Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, y contra las sanciones impuestas a la parte demandante a través de las Providencias números: CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, de fecha 27 de abril de 2012, toda vez que se evidenció que carecen de fundamento los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., y que con relación a los aspectos analizados, se encuentran ajustados a derecho tanto el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 053, de fecha 24 de mayo de 2012, como las sanciones impuestas a la demandante, (mediante las Providencias confirmadas a través del referido acto). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta el 30 de julio de 2012, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo Martínez Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 053 de fecha 24 de mayo de 2012, notificada a su representada en fecha 18 de junio del mismo año, ratificatoria de los actos administrativos de fecha 27 de abril de 2012, contenidos en las Providencias números: CJ-037-2012, CJ-040-2012, CJ-041-2012, CJ-042-2012, CJ-043-2012, CJ-044-2012, a través de las cuales el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), sancionó a la demandante con multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada una de las vallas publicitarias cuya ilegalidad determinó mediante dichos actos y ordenó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre, la remoción de las referidas estructuras publicitarias que conforman dichas vallas ilegales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2012-000746
EAGC/10/2
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.

El Secretario Accidental.