JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000273
En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Raiff Hazanow J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.224, actuando con su carácter de apoderado judicial de RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO, inscrita en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, folio 146, Tomo 46, del Protocolo de Transcripción, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Registro de Información Fiscal (RIF) J-309359479, Nro. Patronal (IVSS) 051137890, contra el acto administrativo contenido en decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 14 de julio de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), de cuyo acto se notificó su contenido el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, quien el 10 de enero de 2017, dictó sentencia declarando: i) competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; ii) admitió la presente causa; iii) ordenó notificar a la Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Procurador General de la República. Igualmente, iv) ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados con la causa; y v) advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de ser fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de marzo de 2017, se designó Ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio. Sin embargo, mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, se difirió la referida audiencia de juicio para el 3 de mayo de 2017, fecha en la cual se celebró, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante y demandada, consignaron escritos de consideraciones y copia simple del poder que acredita su representación en la causa, constante de tres (3) y cinco (5) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En esta misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo consignado por la representación de la parte demandante el 10 de mayo de 2017, y por la representación de la parte demandada en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 17 de mayo de 2017, vencido como se encontraba el lapso anterior, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2017, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que fuera declarada parcialmente lugar la demanda interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de Residencias Villas del Paraíso, fue fundamentada sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Inició sus alegatos narrando, que mediante el “…Oficio de Notificación de Multa N° OAP-N-DGF-2016-000702, elaborada con fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana María Medina (…) fue notificada en fecha 19 de julio de 2016, por la ciudadana Tamar Liceth Contreras Zambrano (…) Jefa de Oficina Administrativa El Paraíso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones, signada con las siglas N°: OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 14 de julio de 2016; que impuso al Empleador. RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO (…) Por incurrir en la Infracción Grave, contenida en el numeral 3 literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social por cada uno de los Tres (03) trabajadores afectados, de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 85 de la atada ley y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 numeral 2 ejusdem, multa equivalente a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) (…) Por incurrir en una Infracción Muy Grave, contenida en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, multa equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) (…) Por incurrir en una Infracción Muy Grave, contenida en el numeral 4 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, multa equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) (…) Por incurrir en una Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, contenida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por cada uno de los CUATRO (04) trabajadores afectados, de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 85 de la citada ley, equivalente a NOVECIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (960 U.T.)…”.
Expuso, que en “…fecha de 11 de Julio de 2016, fue librada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DGF-DFROC-PA-2016-000702 (…) haciéndole saber al empleador RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO, de la lista de los ‘servidores públicos’ autorizados a efectuar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social…”.
Manifestó, que “…al inmueble RESIDENCIA VILLA PARAÍSO se aplicó el procedimiento previsto para las empresas, es decir a entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, las cuales poseen una estructura administrativa y legal propia de estas entidades…”.
Adujo que “…El administrado sancionado es RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO (…) un bien inmueble, un edificio de viviendas vendido bajo el sistema de la propiedad horizontal y que de acuerdo a la doctrina No es persona (…) Hablamos de un derecho de propiedad especial constituido sobre edificios fraccionados en apartamentos o locales susceptibles de aprovechamiento individual y un derecho de propiedad común a los copropietarios de los apartamentos o locales sobre las áreas comunes de la edificación (…) Escapan pues, las edificaciones enajenadas bajo el régimen de propiedad horizontal, de la clasificación jurídica sobre las personas que trata el Código Civil, artículo 15 en adelante (…) De modo, que, el conjunto residencial, no siendo persona no es sujeto de derecho y de obligaciones. No tiene patrimonio propio (…) En conclusión, RESIDENCIA VILLA PARAÍSO, no es una empresa ni puede ser tratada como tal. Las exigencias, de la Providencia Administrativa número 003, de fecha 20 de septiembre de 2011, como establecimiento (casa matriz, sucursal, agencia o filiares), instalaciones, explotaciones o faenas, plantas, galpones, o actas de asamblea de accionistas, aumento o disminución de capital, que constituyen conceptos inherentes de la actividad empresarial no son (…) de aplicación a las comunidades de copropietarios, las cuales poseen un sistema propio y reconocido por la ley…”.
Sostuvo que “…desde que se dictó la Providencia Administrativa DGF-DFROC-PA-2016-000702, de fecha 11 de julio de 2016, el procedimiento administrativo que se confirmó a continuación, se encontraba viciado de nulidad absoluta por cuanto se dirigió a una persona inexistente y, además con normas de procedimiento aplicables solamente al caso de las empresas…”.
Expresó que “…la Oficina Administrativa El Paraíso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) no consideró el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, específicamente los artículos 9° y 12°, adecuándose el procedimiento a esta clase especial de patrono”.
Alegó que “…La doctrina judicial cuando se refiere a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”.
En lo que concierne al procedimiento administrativo, refirió que “…En una sola fecha y oportunidad, el día martes, 12 de julio de 2016, la ciudadana DEYSY JOHANA MIJARES MEDINA (…) procediendo en su condición de Servidor Público Actuante, adscrito a la Dirección General de Fiscalización del IVSS (…) realizó (…) actuaciones consecutivas, mediante cuatro (4) actas, a saber: 1.0 Acta de Inicio de Procedimiento; 2.0 Acta de Requerimiento de Documentos; 3.0; Acta de Recepción de Documentos. Y, 4.0 Acta de Hacer Constar…”. Asimismo, que “…Una vez iniciado el acto administrativo, se procedió a solicitar los documentos indicados en el acta de requerimiento N=DGF-DFROC-ARD-2016-000702 de fecha 12 de julio de 2016, con el objeto de verificar los deberes formales y materiales. El empleador presenta las siguientes novedades: No presentó documentos indicados en el acta de requerimiento, así mismo no presentó elementos probatorios que justifiquen los ingresos extemporáneos (…) El empleador manifiesta que dicha documentación la tiene la administración de la residencia. Se culmina el procedimiento administrativo a las 2:45 pm…”.
Denunció el vicio de abuso de poder, refiriendo que “…La actuación de la ciudadana DEYSY JOHANA MIJARES MEDINA, en su condición de Servidor Público Actuante, adscrita a la Dirección General de Fiscalización del IVSS, al momento de dar inicio al procedimiento administrativo, delata dos (2) situaciones: La primera, que en un solo acto y unidad de tiempo el día martes, 12 de julio de 2016, entre las 2:00 P.M. y las 2:45 P.M., en un lapso de cuarenta y cinco minutos. efectúa el procedimiento de verificación, compulsivamente y sin otorgar mayor plazo a la entrevista para la entrega de los documentos requeridos y, la segunda, habiéndole advertido, la persona representante de la junta de condominio, que la documentación requerida la tenía en su poder la administración del edificio, hizo caso omiso a tal advertencia y procedió sin más a hacer firmar las actas requeridas, las cuales fueron suscritas por el miembro de la junta de condominio en la fecha de referencia, el 12 de julio de 2016…”.
Señaló que “…En procedimientos similares, se ha constatado que el funcionario ha otorgado un plazo al administrado a los efectos de la exhibición de la documentación (acta de requerimiento de documentos), y en consecuencia, ante la ausencia de norma expresa, se deduce que queda al arbitrio del funcionario el lapso temporal que acuerde al contribuyente para la entrega de la documentación (…) De manera que, el funcionario público actuante se encuentra habilitado para actuar a su prudente arbitrio según se entiende, no obstante, la conducta que despliegue el funcionario en cuestión debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación de conformidad con la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denunció la violación de la disposición constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…en la verificación de cumplimiento de obligaciones del patrono con respecto a la Ley del Seguro Social no se cumple por cuanto al sujeto de requerimiento se la coarta la posibilidad real y efectiva de cumplir con la exigencia impuesta (…) El procedimiento de verificación se orienta a examinar si el sujeto de la obligación ha cumplido o no con las obligaciones sancionadas en la ley, pero dentro del marco legal y con las debidas garantías constitucionales y legales.”.
Asimismo infirió que “…la ciudadana María Medina (…) en su condición de miembro de la junta de condominio, al manifestar e informar a la funcionaria pública actuante de que los documentos requeridos en el Acta de Requerimiento de Documentos DGF-DFROC-ARD-2016-000702 estaban en poder de la administradora, se ajustaba al ordenamiento legal, puesto que la Ley de Propiedad Horizontal delega en la persona del administrador, la guarda y custodia de los documentos y papeles que conforman la administración y contabilidad del edificio…”. Continuó expresando, que si “…la funcionaria actuante hubiera prorrogado el acto el ente investigado hubiera cumplido con la exhibición de los documentos y el órgano administrativo hubiera tenido la posibilidad real de efectuar la verificación legal”.
De igual forma, acotó que “…la intención de la funcionaria pública, aun actuante en apariencia dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, lejos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones del ente empleador, utilizó el procedimiento para proceder así a preparar el conjunto de sanciones impuestas al edificio residencial, verificándose la violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y (…) la violación del artículo 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela produciéndose la consecuencia jurídica que no es otra que la anulabilidad del acto, la cual, previo el examen de los presupuestos anteriormente expuestos…”.
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Ernesto Fagundez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), consignó escrito de informes, a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte actora con base en las siguientes consideraciones:
Sobre la inaplicabilidad del procedimiento previsto para las empresas a Residencias Villa Paraíso, refirió que “…el procedimiento de verificación llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra establecido en los artículos 182 al 186 del Código Orgánico Tributario, por remisión expresa del artículo 90 de la Ley del Seguro Social. Dicho procedimiento es aplicable a todo sujeto contribuyente o responsable, en este caso a todo aquel empleador que tenga personal bajo su cargo. Mal puede el recurrente excusar sus obligaciones de carácter formal, indicando que dicho procedimiento y la providencia de que se trata, van dirigidas a ´empresas’, cuando lo cierto es que van dirigidas al sujeto pasivo de la obligación tributaria, en este caso el empleador”.
En este sentido, indicó que “…el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, define el documento de condominio como el documento protocolizado en la oficina correspondiente destinado para ser enajenado por apartamentos o locales [por lo que] Mal pueden indicar que no podían otorgar el acta que les fuera requerida, cuando en este caso el Documento de Condominio es el documento exigido en su oportunidad por el funcionario público actuante”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma sostuvo, que “…Mal pueden indicar que al ser Residencias Villa Paraíso, un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, no pueden estar sujetos a un procedimiento de verificación, ya que lo que los obliga a cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, es precisamente estar inscritos como Empleador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Señaló que “…la providencia administrativa 003 publicada en Gaceta Oficial número 39.788 de fecha 28 de octubre de 2011 (…) consagra la obligación que tienen todos los sujetos pasivos de la obligación tributaria de exhibir y presentar la documentación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Residencias Villa Paraíso es un empleador, es decir, un sujeto pasivo de la obligación tributaria, por lo tanto debe cumplir con lo dispuesto en la citada providencia administrativa…”.
Acotó que “…de acuerdo con lo establecido en la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores Residenciales, el patrono tendrá la obligación de cumplir con el pago de retenciones, cotizaciones y demás obligaciones respecto a los derechos derivados de la relación de trabajo conforme a los procedimientos establecidos en las legislaciones de seguridad social”.
Citó el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores Residenciales, aduciendo a que de tal se desprende que “…se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial, la figura de patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador residencial a través de la junta de condominio”.
Infirió que “…De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, corresponde a la Junta de Condominio y no como alega el apoderado judicial de Residencias Villa Paraiso (sic) que corresponde a la administradora, exhibir la documentación requerida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el presente caso la referida junta no exhibió ningún documento según consta en el expediente administrativo”.
Asimismo sostuvo que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, el patrono tendrá la obligación con el trabajador residencial de cumplir con el pago, retenciones, cotizaciones y demás obligaciones respecto a los conceptos y derechos derivados de la relación de trabajo, conforme a las normas, previsiones y procedimientos establecidos en las legislaciones que rigen la materia laboral, se seguridad y salud laborales y de seguridad social”.
Mantuvo que “…Residencias Villa Paraíso es patrono, porque tienen trabajadores bajo su dependencia, mal pueden alegar que por ser un conjunto residencial, están excentos de cumplir las obligaciones que le impone la Ley del Seguro Social, puesto que son sujetos pasivos de la obligación tributaria”.
Finalmente hizo referencia a que “…el procedimiento de verificación (…) que se le realizó a Residencias Villa Paraíso, fue para comprobar que el citado Empleador estaba cumpliendo con el Seguro Social, situación que no se cumplió, ya que este no suministró ninguna de la documentación requerida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que según consta en el expediente administrativo el referido empleador no exhibió ningún documento”.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de mayo de 2017, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Inició sus argumentos trayendo a colación el contenido de los artículos 9 y 12 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, estableciendo que “…De conformidad con las referidas normas, en los inmuebles destinados a ´viviendas’ multifamiliares, la comunidad de propietarios será considerada como patrono en la relación laboral establecida con los trabajadores residenciales (…) No se considerarán patronos ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicio de administración de condominios. La figura de patrono será ejercida por la Junta de Condominio o la comunidad de propietarios”.
Señaló, que “…a los fines de determinar quién es el patrono, sujeto procesal obligado tanto en la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, como en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley del Seguro Social, es la Junta de Condominio de la Residencias Villa Paraíso; y todos los propietarios y propietarias, de manera individual y conforme al porcentaje de su alícuota, responden de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con los trabajadores residenciales…”.
Analizó las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, en lo que concierne al procedimiento de fiscalización, así como el procedimiento instruido por los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), concluyendo en que “…de las actas, observa (…) que ´la ciudadana María Medina (…) en su condición de miembro de la junta de condominio, al manifestar e informar a la funcionaria pública actuante de que los documentos requeridos en el Acta de Requerimiento de Documentos DGF-DFROC-ARD-2016-0000702 estaban en poder de la administradora, se ajustaba al ordenamiento legal, puesto que la Ley de Propiedad Horizontal delega en la persona del administrador, la guarda y custodia de los documentos y papeles que conforman la administración y contabilidad del edificio’ [lo cual a su parecer] vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, de la parte denunciante, toda vez, que ha podido ´emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de ser notificada’, como lo prevé el artículo 185 del Código Orgánico Tributario”. (Corchetes de esta Corte).
Infirió que “…es preciso acotar (…) la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en las cuales opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. Es decir, la sanción que vaya a ser impuesta por la comisión de faltas disciplinarias, debe ser siempre cónsona con el ilícito cometido (…) En consecuencia, la sanción no es proporcional a los hechos objeto de la verificación, ha debido concederle un plazo para que los consigne, por cuanto lo permite el Código Orgánico Tributario”.
Finalmente consideró que “…el ente administrativo, ya tenía conocimiento acerca de que tanto el trabajador residencial, como los otros trabajadores no estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el periodo correspondiente [concluyendo en que] estima que lo procedente es que se le ordene (…) revise el acto denunciado como lesivo, y efectúe un recálcalo (sic) de la sanción de multa impuesta, al Conjunto Residencial, atendiendo las consideraciones expuestas, por constatar la violación al principio de proporcionalidad denunciado…” y por lo tanto, sea declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de enero de 2017 (ver folios del 155 al 157 del presente expediente), pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al fondo de la demanda interpuesta, la cual está referida, a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 14 de julio de 2016, impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al patrono “Residencias Villa Paraíso”, por considerar en primer lugar, la configuración de vicios en el procedimiento administrativo, y en segundo lugar, la manifestación de abuso de poder por parte de la funcionaria actuante, dichas denuncias, se pasan a analizar en base a los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
-De la personalidad jurídica de Residencias Villa Paraíso
Como punto previo, resulta imprescindible para este Tribunal Colegiado analizar la personalidad jurídica del patrono sancionado: Residencias Villa Paraíso, ello, en virtud de que la empresa administradora que ejerce la representación de la referida residencias, a través de su apoderado judicial alegó, que “…Se observa de la mencionada providencia que el marco legal en la que está fundamentada se dirige a empresas…”, y que “…al inmueble RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO se [le] aplicó el procedimiento previsto para las empresas, es decir a entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, las cuales poseen una estructura administrativa y legal propia de estas entidades”. En este mismo contexto, refirió que “…Escapan (…) las edificaciones enajenadas bajo el régimen de propiedad horizontal, de la clasificación jurídica sobre las personas que trata el Código Civil, artículo 15 en adelante (…) De modo, que, el conjunto residencial, no siendo persona no es sujeto de derecho y de obligaciones (…) el procedimiento administrativo (…) se encontraba viciado de nulidad absoluta por cuanto se dirigió a una persona inexistente y, además con norma de procedimiento aplicables solamente al caso de las empresas (Providencia Administrativa N° 003)”. (Corchetes de esta Corte).
Del análisis de los alegatos precedentes, se evidencia el cuestionamiento de la personalidad o capacidad jurídica por parte del patrono sancionado -Residencias Villa Paraíso-, para ser acreedora de derechos y obligaciones, así como del procedimiento administrativo instruido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual culminó con la imposición de una multa por la cantidad de ciento setenta y cinco mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 175.120,00), por haber -presuntamente- infringido las disposiciones legales previstas en la Ley del Seguro Social.
Siendo ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación al ilustre jurista Eloy Lares Martínez, quien en su obra titulada Manual de Derecho Administrativo, XIII edición, publicada en el año 2008, página 343, estableció en términos generales que “…Las personas son sujetos de derecho, activos y pasivos, esto es, los seres capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, de tener un patrimonio, de figurar como acreedores y deudores, demandantes y demandados…”. En este mismo sentir, el autor argentino Manuel Osorio, en su obra denominada Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1era edición electrónica, página 724, refirió en cuanto a la personalidad que es la “…Diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra. Jurídicamente, la personalidad o personería representa la aptitud para ser sujeto de Derecho. También, la representación legal y bastante para intervenir en un negocio o para comparecer en juicio…”. (Subrayado de esta Corte).
Establecidas las disposiciones doctrinales anteriores, no queda duda para esta Corte, que los derechos y deberes de los cuales gozan y a los que se encuentran sujetas las personas jurídicas -para ser específicos-, vienen dadas por la personalidad que se adquiere con la protocolización de su acta constitutiva ante la el Registro correspondiente, lo cual, las inviste de capacidad o personalidad jurídica, siendo acreedoras además, del calificativo “sujetos de derecho”. Ello, ha sido ratificado por el legislador patrio a través del Código Civil, artículo 19, al disponer en su encabezado que “…Son personas jurídicas [y condiciona al declarar] y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos…”, es decir, la consecuencia de adquirir capacidad o personalidad jurídica no es otra, que la acreencia inmediata de obligaciones y derechos. (Resaltado y corchetes de esta Corte)
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a analizar la naturaleza jurídica del patrono sancionado -Residencias Villa Paraíso-, a efectos de resolver lo referido por la parte demandante, para lo cual, se verifica que riela inserto a los folios del 39 al 63 de la pieza principal del expediente judicial, documento de condominio de la referida residencia, consignado en copia simple por la parte demandante junto al libelo de demanda, y siendo que en contra del mismo, no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio debiéndose tener como legalmente reconocido y por lo tanto como fidedigno. Así se establece.
Otorgado como ha sido, valor probatorio al documento de condominio de Residencias Villa Paraíso, evidencia esta Corte que el mismo se trata de un documento que se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, es necesario mencionar que dicho documento se realiza en los casos que un mismo inmueble haya sido dividido en diversos apartamentos y locales, para ser destinados a distintos propietarios, los cuales los aprovecharán de manera individual e independiente (ver artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal).
En este mismo contexto, el documento de condominio tiene también como objeto regular el funcionamiento y organización de la comunidad de copropietarios sobre la propiedad, así como su estructura, ello se puede apreciar en el contenido del artículo 26 ejusdem, que a tal efecto establece que éste deberá disponer “…la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar…”.
Ahora bien, siendo que Residencias Villa Paraíso se encuentra constituida bajo un documento de condominio y a los efectos de verificar si la misma posee capacidad o personalidad jurídica, determina esta Corte que la norma regla que define las personas jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico es el Código Civil, artículo 19, definiéndolas como “…1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado”, entre las cuales no se evidencia que se encuentren anunciadas las residencias con la naturaleza como la de autos, ni tampoco se observa de la revisión de la Ley de Propiedad Horizontal, que se les haya dado tal cualidad a éstas.
Por el contrario, dicho texto normativo en el artículo 19 establece, que “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento…” y más adelante, en su artículo 20, numeral 5, le atribuye a ésta la capacidad de “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder…”, y siendo ello así, concluye esta Corte en que Residencias Villa Paraíso, constituida bajo un documento de condominio y por lo tanto regida por la Ley de Propiedad Horizontal, no goza de personalidad jurídica autónoma -propiamente dicha-, sin embargo, la Ley de Propiedad Horizontal estableció un mecanismo para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de copropietarios, mediante el dispositivo contenido en el en su artículo 20, numeral 5, que le atribuyó la capacidad de designar un representante judicial a tal efecto. Así se establece.-
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 235 de fecha 23 de marzo de 2004, al interpretar el artículo precedentemente transcrito, señaló que “…en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, [en establecer que] ‘…la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio”. (Subrayado y corchetes de esta Corte)
Con este criterio jurisprudencial, se confirma el análisis legal de esta Corte en referir que los conjuntos residenciales (entiéndase como tales, desde una perspectiva global, como el conjunto de personas que habitan en edificaciones regidas por la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto se encuentran constituidos mediante un documento de condominio), si bien carecen de personalidad jurídica, existe una excepción legal y jurisprudencial, al considerarlos como entidades asociativas que poseen algunas cualidades de persona jurídicas, dado que gozan de derechos y que al infringir normativas legales, serán sancionadas y deberán resarcir los daños o infracciones ocasionadas; por lo que pueden ser tanto sujetos de derechos que bien pueden reclamar, como objeto de reclamaciones y sanciones.
En este estado y a los fines de reforzar lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional ilustrar que en los casos en que los conjuntos residenciales no cuenten, por determinadas circunstancias, con personas naturales o jurídicas para su administración, sino que ésta sea ejercida directamente a través de la junta de condominio, y el referido conjunto residencial infrinja la ley (una ordenanza municipal por ejemplo), tales circunstancias no los exceptúan de la imposición de una multa o sanción o de la obligación de restituir el orden violentado, solo por el hecho de carecer de personalidad jurídica, lo cual no se puede concebir como una patente de corso para infringir las normas por lo cual, en los casos en que los conjuntos residenciales como el de autos, realicen hechos que trasgredan normas del ordenamiento jurídico, estarán plenamente sujetos a sanciones. Así se establece.-
A los fines de reforzar lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, la cual en sus artículos 9, 11 y 12 estableció:
“…Artículo 9.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial.
La figura de patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.
Artículo 11.
(omissis)…
La asamblea de residentes o copropietarios, como máxima instancia, aprobará la contratación o remoción del trabajador o trabajadora residencial, y promoverá el respeto de sus derechos consagrados en esta ley, la Constitución y demás leyes de la República, respondiendo corresponsablemente en la garantía de los mismos.
(omissis)…
Artículo 12.
Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el trabajador o trabajadora residencial y el patrono son responsabilidad de todos los propietarios y todas las propietarias, de manera individual, según la alícuota parte que le corresponda en el inmueble, o de forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización…” (subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base en las disposiciones legales precedentemente transcritas, se ratifica que la relación de trabajo como la de autos, se encuentra comprendida entre la comunidad de propietarios y los trabajadores residenciales, y por lo tanto, se considerará patrón a la comunidad de residentes quienes estarán sujetos a leyes ordinarias y especiales de índole laboral para con sus trabajadores. Asimismo, se dictaminó que no se tendrán como patronos, ni actuaran como tales, las empresas que presten servicio de administradores del condominio, que además, la asamblea general de residentes o propietarios es la máxima instancia dentro de estos conjuntos residenciales y serán quienes aprueben la contratación o remoción de los trabajadores, concluyendo en que las obligaciones derivadas de estas relaciones laborales, son responsabilidad de todos los propietarios en conjunto, pero individualizada según la alícuota que le corresponda a cada inmueble, o de forma colectiva, si tienen una instancia de organización. Siendo ello así, se ratifica que Residencias Villa Paraíso se encontraba plenamente sujeta a obligaciones laborales para con sus trabajadores, no estando de ninguna manera exenta responsabilidades, ni de la imposición de multas efectivamente ostenta la condición de patrono que le fue reconocida mediante la actuación administrativa hoy recurrida y por tanto, debe asumir las responsabilidades conferidas por tal condición. Así se decide.-
Del vicio falso supuesto de derecho:
Determinada la responsabilidad de estas entidades asociativas, debe este Tribunal Colegiado entrar a conocer sobre el alegato de la parte demandante referente a que su representada no estaba sujeta de la Providencia Administrativa Nro. 003, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.788, el 28 de octubre de 2011, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aduciendo a que “…al inmueble RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO se [le] aplicó el procedimiento previsto para las empresas, es decir a entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, las cuales poseen una estructura administrativa y legal propia de estas entidades…” (corchetes de esta Corte)
En lo que respecta al vicio denunciado, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar un acto, los subsume en una norma errónea o inexistente del universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, ocasionando el vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Referido lo anterior, a objeto de dilucidar lo antes planteado, pasa esta Corte a analizar el objeto de la referida providencia, así como los sujetos a ésta, y en este contexto, se observa que la misma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial Nro. 39.788, de fecha 28 de octubre de 2011, consignada en copia simple por la representación del instituto recurrido, inserta a los folios 219 y 220 de la pieza principal del expediente judicial, contra la cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, por lo que este Tribunal Colegiado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, por tratarse de copia simple de un instrumento público, debiéndose tener como fidedigna su reproducción. Así se establece.-
Ello así, observa esta Corte que el objeto de la providencia en estudio es la obligación legalmente establecida al patrono, de “…EXHIBICIÓN Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES POR LAS EMPRESAS PRIVADAS, SOCIEDADES, ASOCIACIONES, FUNDACIONES, CORPORACIONES, ESTABLECIMIENTOS, EXPLOTACIONES, ORGANISMOS, ENTES, EMPRESAS DEL ESTADO Y DEMÁS ENTIDADES JURÍDICAS O ECONÓMICAS DONDE PRESTEN SERVICIOS PERSONAS SUJETAS A LA OBLIGACIÓN DEL SEGURO SOCIAL..”, debiendo señalarse que precisamente de allí derivan dos (2) supuestos fácticos, el primero; que la persona jurídica deberá ser de la naturaleza de las formas de constituciones precedentemente transcritas; y el segundo; que en ellas deberán prestar servicios personas sujetas a la obligación del seguro social.
Asentado lo anterior, se verifica que la providencia bajo estudio no solo se encuentra dirigida a empresas como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino también, a sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones, establecimientos, explotaciones, organismos, entes, empresas del estado; vale decir, que si bien entre dichas personas se encuentran las personas jurídicas, no puede pasarse por alto que se incorporó también a las “demás entidades jurídicas y económicas donde presten servicios personas sujetas a la obligación del seguro social”, es decir, se incluyó a las demás entidades jurídicas o económicas, dentro de las cuales -entidades jurídicas- encuadran las entidades de carácter asociativo sujetas a de derecho, como la de autos por ficción jurisprudencial.
El segundo supuesto para estar sujeto a tal providencia, es que en tales entidades, deberán prestar sus servicios personas sujetas a la obligación del seguro social, para lo cual resulta indispensable a los fines de corroborar tal requisito, revisar el expediente administrativo, consignado en copias debidamente certificadas por el Director General de Fiscalización, de la parte recurrida y siendo que el mismo no fue impugnado por el actuante, se le da pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil debiéndose tener como legalmente reconocido y fidedignas sus reproducciones. Así se establece.-
Así las cosas, se observa al folio ocho (8), planilla emitida por el portal web del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S), en fecha 8 de julio de 2016, de la cual se evidencia el numero patronal 051137890 de Residencias Villa Paraíso, su dirección, número de registro de información fiscal, número de cédula de su representante (para ese entonces) y además, refleja un número de asegurados activos de 4 personas; Garavito José Ricardo, Cruz Francelina, Quintero Rincón Alida Rosa y Suero Alonso José Luis, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.312.019, V-5.741.098, V-11.216.083 y E-81.948.769 respectivamente con lo cual se cumple el segundo supuesto, alusivo a la prestación de servicios laborales de personas sujetas a la inscripción en el seguro social, conforme a los artículos 54 al 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por lo cual concluye este Juzgado Colegiado en que la entidad asociativa sujeta de derecho “Residencias Villa Paraíso”, cumple con ambos supuestos normativos, más aun cuando posee número patronal con lo cual se verifica que está sujeta a obligaciones y deberes laborales, no siendo por ende incompetentes los funcionarios de fiscalización actuantes. Precisado lo anterior, esta Corte desestima la denuncia efectuada dado que no se aplicó un procedimiento erróneo a la parte recurrente. Así se declara.
Del abuso de poder
La parte accionante denunció, que “…La actuación de la ciudadana DEYSY JOHANA MIJARES MEDINA, en su condición de Servidor Público Actuante, adscrita a la Dirección General de Fiscalización del IVSS, al momento de dar inicio al procedimiento administrativo, delata dos (2) situaciones: La primera, que en un solo acto y unidad de tiempo el día martes, 12 de julio de 2016, entre las 2:00P.M y las 2:45 P.M., en un lapso de cuarenta y cinco minutos, efectúa el procedimiento de verificación (…) sin otorgar mayor plazo a la entrevistada para la entrega de los documentos requeridos y, la segunda, que, habiéndole advertido, la persona representante de la junta de condominio, que la documentación requerida la tenía en su poder la administradora del edificio, hizo caso omiso a tal advertencia y procedió sin más a hacer firmar las actas…”. Señalando asimismo, que “…Una vez, que la funcionaria adscrita a la Dirección General de Fiscalización del IVSS, consciente de que estaba efectuando el procedimiento de verificación a un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, y que la persona que la atendió, miembro de la junta de condominio, la advirtió, según consta de la nota que la misma funcionaria estampó en el Acta, que la documentación requerida se encontraba en poder de la administradora, debió haber acordado un lapso prudencial al administrado para proveer la documentación exigida…” para lo cual citó los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario.
Respecto a la denuncia planteada, es menester para este Órgano Jurisdiccional resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004 (Caso: Leoncio Antonio González Flores), se pronunció en relación a este vicio expresando que “…El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación…”.
Conforme al criterio expuesto, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración a través de sus funcionarios, no verifica debidamente los motivos o hechos que dan origen a la sanción, es decir, no existe proporción o adecuación con los supuestos que sirvieron de fundamento a los funcionarios actuantes, configurándose una actuación arbitraria y por ende el abuso de poder.
Siendo ello así, pasa este Tribunal Colegiado a analizar las actuaciones de la administración, a los fines de resolver este punto, las cuales se encuentran insertas en el expediente administrativo, y del mismo se constatan las siguientes actuaciones:
Riela al folio 2, Providencia Administrativa N° DGF-DFROC-PA-2016-000702, de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual el Director General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designó y autorizó a un conjunto de Servidores Públicos -entre éstos la ciudadana Deisy Yohana Mijares Medina-, para que de conformidad con los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, verificasen el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social -especialmente en lo atinente a “…Haberse inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso de dominio o cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena; de igual modo, verificar si los trabajadores que detalla el listado de trabajadores activos emanado del sistema que maneja el IVSS de fecha 08 de julio de 2016, y los que se desprenden de la documentación aportada por el empleador, fueron inscritos oportunamente; asimismo, verificar que los movimientos de egresos de los trabajadores generados desde el periodo comprendido entre ABRIL de 2016 hasta junio de 2016, hayan sido realizados dentro del lapso previsto en la norma, por último, verificar el oportuno cumplimiento de la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas montos correspondientes a las cotizaciones causadas por los trabajadores activos durante los periodos reflejados en el estado de cuenta de fecha 08 de julio de 2016…”-, por parte del empleador Residencias Villa Paraíso, inscrita en el Instituto recurrido, bajo el número patronal 051137890, de cuya providencia fue debidamente notificada la ciudadana María Medina, titular de la cédula de identidad N° V-13.288.550, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio de la mencionada residencia;
Riela al folio 3, Acta distinguida con el N° DGF-DFROC-AIP-2016-000702, de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por la Servidora Pública Actuante ciudadana Deysi Mijares, antes identificada, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento de verificación en el domicilio de Residencias Villa Paraíso, a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, de cuya acta se notificó en esa misma fecha, a la ciudadana María Medina, titular de la cédula de identidad N° V-13.288.550, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio de la mencionada residencia;
Riela al folio 4, Acta N° DGF-DFROC-ARD-2016-000702, levantada en fecha 12 de julio de 2016 en el domicilio Residencias Villa Paraíso, mediante la cual se le requirió a la ciudadana María Medina en su condición de Vicepresidente de la Junta de Condominio, los siguientes documentos: i) Forma (14-01) Cédula del Patrono o Empresa y/o Registro al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas “Tiuna”; ii) Nóminas de Trabajadores de la Empresa para el periodo comprendido entre abril de 2016, hasta junio de 2016; iii) Acta Constitutiva, (o documento de condominio) más últimas Actas de Asambleas Estatutarias (Modificaciones); y iv) Depósitos Bancarios u otras modalidades de pagos reflejados en el Estado de Cuenta de fecha 8 de julio de 2016; v) Registro de Información Fiscal (RIF);
Riela al folio 5, Acta de Recepción de Documentos N° DGF-DFROC-AR-2016-000702, de fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual se dejó constancia que Residencias Villa Paraíso, antes identificada, no consignó la documentación requerida, de lo cual fue notificada la ciudadana María Medina, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio de la referida residencia;
Riela al folio 6, anexo Nro. DGF-DFROC-AME-2016-000702, mediante el cual se dejó constancia de los movimientos extemporáneos por parte del empleador Residencias Villa Paraíso, de los ciudadanos Garavito José Ricardo, Cruz Francelina y Suero Alonso José Luis, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.312.019, V-5.741.098 y E-81.948.769, del cual fue notificada la ciudadana María Medina, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio de la referida residencia;
Riela al folio 9, planilla emitida por el sistema web del instituto recurrido en fecha 8 de julio de 2016, mediante la cual se observa una deuda acumulada desde julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2016, arrojando un monto total adeudado de ochenta y un mil ciento un bolívares con dos céntimos (Bs. 81.101,02);
Riela al folio 10, Acta Nro. DGF-DFROC-AHC-2016-000702, mediante la cual la administración dejó constancia que “…se procedió (sic) a solicitar los documentos indicados en el acta de requerimiento (…) con el objeto de verificar los deberes formales y materiales. El empleador presento (sic) los siguientes documentos: No presento (sic) documento indicado en el acta de requerimiento, asi (sic) mismo no presento (sic) documentos probatorios que justifiquen los ingresos extemporaneos (sic) indicados en el anexo de movimiento (…) El empleador manifiesta que dicho (sic) documentos lo tiene las administradora de la residencia…”, dicha acta fue debidamente suscrita por la Vicepresidente de la Junta de Condominio de la nombrada residencia;
Riela a los folios del 13 al 16, signada con el Nro. OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 4 de julio de 2016, Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones impuesta a Residencias Villa Paraíso, por un total de ciento setenta y cinco mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 175.120,00), al haber incurrido en: i) infracción grave prevista en el numeral 3 literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social al no haber realizado de forma oportuna movimiento de ingreso de sus trabajadores; ii) infracción muy grave dispuesta en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la mencionada Ley al haber impedido la fiscalización ordenada por el instituto recurrido; iii) infracción muy grave contenida en el numeral 4 literal C del artículo 86 de la citada Ley, por no enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al instituto recurrido, distinta a las cotizaciones; e iv) infracción muy grave especialmente calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley ut supra, al no haber enterado oportunamente los montos correspondientes a las cotizaciones causadas por los trabajadores a su cargo, reflejados en las órdenes de pago generadas por el instituto recurrido durante los períodos desde julio de 2015, hasta mayo de 2016.
De la transcripción de las actas precedentes, se observa que el procedimiento administrativo instruido fue el establecido en la Sección Sexta del Capítulo III, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, aplicado al presente caso por remisión del artículo 90 de la Ley del Seguro Social, alusivo a la fiscalización y determinación, y circunscribiéndonos al caso en concreto, no se constata de sus disposiciones, que el legislador haya fijado lapsos específicos para estos procedimientos, dada su naturaleza imprevista, la cual simplemente se trata de la verificación de algún documento que se encuentre en archivos del administrado, y que por mandato legal, deberán ser mostrados a la administración para que ésta a su vez corrobore el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono y si están en regla; por lo tanto en cumplimiento de la Ley del Seguro Social, debieron suministrar además, copia simple de ellos. Ahora bien, siendo que la Servidora Pública Actuante, simplemente se limitó a requerir la documentación correspondiente a la recurrente, y al no ser consignada, actuó conforme a lo legalmente establecido, debe concluirse que no se extralimitó en sus funciones, ni manifestó conductas arbitrarias, es por lo que esta Corte concluye en que no se configuró el abuso de poder denunciado. Así se establece.-
Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; al ser notificada la parte demandante del inicio del procedimiento tal como se detalló precedentemente, se le otorgó el derecho a la defensa a los fines de que presentase los documentos exigidos, no observándose, luego de la revisión exhaustiva del expediente que dicha parte diera cumplimiento de tal requerimiento, razón por la cual, la administración concluyó en sancionarla debidamente conforme a las disposiciones previstas en el numeral 3 literal B del artículo 86, numeral 2 literal C del artículo 86, numeral 4 literal C del artículo 86 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social. Por otra parte, se evidenció el desarrollo completo del procedimiento legalmente establecido, toda vez que fue notificada del inicio del procedimiento, a través del cual se le confirió la oportunidad y los medios para consignar la documentación que le fue requerida así como la información y elementos que considerase pertinentes para ejercer su defensa. Siendo ello así, esta Corte concluye en que no se materializó la violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, en consecuencia, desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.-
En lo concerniente a lo relatado por la parte demandante alusivo a que la documentación exigida reposaba en manos de la administradora del conjunto residencial y en vista de ello, no pudo suministrarla, resulta oportuno para esta Corte estudiar las atribuciones de las administradora a los fines de constatar si era excusable que la documentación exigida a Residencias Villa Paraíso por parte de la comisión de fiscalización del instituto recurrido, reposara en manos de la empresa administradora, y a tal efecto se observa del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“…Artículo 20. Corresponde al Administrador:
1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
2. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
4. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
6. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
7. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
8. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar…”.
De la lectura del artículo anterior, no se observa de forma explícita disposición alguna que le atribuya a la administradora la facultad de tener en su poder el resguardo de ninguno de los documentos que fueron exigidos a la parte actora mediante el Acta de Requerimiento de Documentos de fecha 12 de julio de 2016, (ver folio 04 del expediente administrativo), y menos en lo concerniente a la relación de trabajo que tuviere la comunidad de propietarios con los trabajadores anteriormente identificados, en virtud que el mismo contrato de servicios celebrado con la administradora, el cual riela a los folios del 65 al 79 de la pieza principal del expediente judicial, establece en cuanto a la relación de trabajo, en su cláusula décima novena que “…En consecuencia, cualquier obligación de naturaleza (…) laboral (…) que asuma LA COMUNIDAD, en su propio nombre y/o por intermedio de la ADMINISTRADORA, será responsabilidad exclusiva de LA COMUNIDAD…”.
De manera que, en virtud que la fiscalización efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), fue pura y simplemente para corroborar que Residencias Villa Paraíso como patrono obligado estuviese a derecho en su relación laboral para con sus trabajadores, y aunado a que además, se evidenció del documento que riela inserto a los folios 216 y 217 de la pieza principal, -fichas técnicas de chequeos de fechas 4 de marzo y 2 de mayo de 2016 (las cuales no fueron impugnadas, ni opuesta en contra de tales objeción alguna debiéndose tener de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, como legalmente reconocidos y por lo tanto como fidedignas)-, que demuestran que en 2 oportunidades se había tratado de fiscalizar a la parte demandante y que la misma se negó de forma injustificada a colaborar con la administración, obstaculizando su funcionamiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de manera forzosa debe desechar la denuncia efectuada. Así se declara.-
En lo atinente al argumento alusivo a que “…En procedimientos similares, se ha constatado que el funcionario ha otorgado un plazo al administrado a los efectos de exhibición de la documentación…”, esta Corte refiere que éste debió demostrar que el Instituto recurrido haya dado tratos diferentes a los administrados en casos similares, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció prueba alguna de ello, razón por la cual se debe desechar este punto. Así se declara.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, y desechados como han sido los vicios denunciados por la parte demandante, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Raiff Hazanow J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de RESIDENCIAS VILLA PARAÍSO, contra el acto administrativo contenido en decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OAP-D-DGF-2016-000702, de fecha 14 de julio de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia, se CONFIRMA el acto cuya nulidad fue demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ANGEL PINO.
EXP. Nº AP42-G-2016-000273
EAGC/3
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.
El Secretario Accidental.
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