JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000033
En fecha 4 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1100-2017 de fecha 26 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas -conociendo en segunda instancia-, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IRIS BRUNILDE PÉREZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.156.573, debidamente asistida por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.129, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la accionante el 27 de junio de 2017, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2017, que ordenó dar por terminada la causa (ver folios del 5 al 8 del expediente judicial).
En fecha 9 de agosto de 2017 se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente y en este sentido, pasa a decidir en los términos siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo incoada en fecha 24 de marzo de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició sus alegatos refiriendo que interpuso amparo constitucional “…contra la acción agraviante del ciudadano: JORGE MANUEL PÉREZ, como Presidente de INSALUD APURE, por [haberle] sido violado el derecho que [tiene] de gozar de [sus] vacaciones anuales, lo cual [le] ha sido negado; así mismo por violación al derecho que [tiene] de que se [le] nivele [su] sueldo de acuerdo con la profesionalización lograda, estando en servicio activo como Analista de Personal I, dentro de [ese] Organismo, habiendo hecho caso omiso para su reclamo, derecho éste que consagra expresamente la Constitución Nacional…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró que en “…fecha 01 (sic) de enero del año 1.973, (sic) [comenzó] a prestar [sus] servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora INSALUD-APURE, [encontrándose] en la actualidad [desempeñándose] como Analista de Personal I…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “…debido a problemas de salud [se ha] visto en la necesidad de solicitar reposos médicos (…) pero es el caso que últimamente [su] patrono se ha negado a recibir los dos últimos reposos médicos que [ha] consignado [respondiéndole] que [debe incorporarse a sus] labores y aceptando que las horas que [le] ha asignado la Zona Educativa no constituyen una falta por cuanto las mismas no [le] colidan con las que [debe] prestar para INSALUD-APURE (…) Sin embargo se han negado a [homologarle] el sueldo como Licenciada y aún [sigue] devengando el mismo sueldo como no graduada, lo que (…) lesiona flagrantemente el derecho que [tiene] a que homologue [su] sueldo y se nivele al que debe ganar una persona con el título que [ha] obtenido…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…INSALUD-APURE, se ha negado a [otorgarle] las vacaciones que se [le] adeudan (…) así como también [le] han negado (…) jubilarse…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “…en varias oportunidades [ha] solicitado que se [le] nivele a sociólogo, ya que el perfil de [su] profesión (sic) encuadra perfectamente dentro de los parámetros que rigen el cargo (…) Sin embargo no [ha] obtenido ninguna respuesta satisfactoria…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que ha “…solicitado el cambio laboral para el módulo de la defensa en donde existe el cargo vacante de sociólogo, pero no se [le] ha querido dar dicho cambio y menos aún la homologación del sueldo solicitado…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que “…los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho a mejorar [sus] condiciones laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también consagra el artículo 91 ejusdem, el derecho a percibir un salario justo que se adapte a las condiciones intelectuales del trabajador. Así mismo se violenta el derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución…”. De igual manera delató como violentados, los artículos 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “…al [negarle] el derecho a disfrutar de [sus] vacaciones se [le] está lesionando el derecho que [tiene] como trabajadora a días de descanso como vacaciones, de las cuales solo [ha] podido disfrutar dos (2) durante este año, las cuales [ha] solicitado por razones de enfermedad y en virtud que no [le] han querido recibir los reposos médicos…”. (Corchetes de esta Corte).
Citó además los “…artículos 1, 5, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3; 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente peticionó, que “…la situación jurídica infringida sea restablecida de forma inmediata, en el sentido que se acuerde la homologación de [su] sueldo con el correspondiente ascenso al cargo de sociólogo que [ha] solicitado y puede ser creado por INSALUD-APURE por contrato en el Módulo de la Defensa; así como también se acuerde [otorgarle] el disfrute de las siete (7) vacaciones que [tiene] vencidas…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA
El 7 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Como derecho está consagrado, pero esto no lleva consigo que el pedimento de la accionante este conforme a la ley en vista de que señala como solicitud su traslado al Módulo de la Defensa como sociólogo, lo cual en este caso estaría amparado en virtud de la congruencia o no de su perfil académico con las cualidades y capacidades propias del profesional Sociólogo en referencia, en este sentido esta Sentenciadora determina que lo procedente en razón de lo planteado es exhortar a la accionada INSALUD-APURE a los fines de evaluar la pertinencia o no del traslado a dicho cargo de la ciudadana Yris Pérez, teniendo como base su profesionalización en referencia al cargo solicitado, sin significar con ello que sea desvirtuada la categoría del cargo. Pero en todo caso, debe evaluarse la homologación del sueldo de la accionante en vista de su mejoría profesional, ahora con un titulo (sic) universitario, es decir de Educación Superior, el cual evidentemente constituye una superación y ajuste en el beneficio económico que constituye su Sueldo (sic). Y que además se encuentra consagrado en las leyes (sic) del Estatuto de la Función Pública, y Convención Colectiva.
(…Omissis…)
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Se declara procedente la acción de amparo solicitada por la ciudadana PEREZ (sic) DE MARTINEZ (sic) IRIS BRUNILDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.573, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en los siguientes términos:
PRIMERO: El deber de INSALUD-APURE de concederle las vacaciones vencidas a la ciudadana PEREZ (sic) DE MARTINEZ (sic) IRIS BRUNILDE, por lo cual se debe restituir la situación jurídica infringida.
SEGUNDO: La obligación del INSALUD-APURE de evaluar el salario de la ciudadana PEREZ (sic) DE MARTINEZ (sic) IRIS BRUNILDE, como profesional universitario y mejoría académica, bien sea con la designación de un nuevo cargo con mayor jerarquía, con el traslado hacia donde solicita (según las condiciones propias exigidas para el ejercicio del cargo) o mediante la homologación de sueldo sin traslado a ningún otro cargo, teniendo para esto el tiempo de tres (03) meses y según la disposición presupuestaria que como ente de Administración Pública requiere…”.
-III-
DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL
JUZGADO SUPERIOR
Posterior a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2004, por el Juzgado de primera instancia -la cual fue transcrita de forma parcial precedentemente-, la apoderada judicial del Instituto accionado ejerció recurso de apelación, oyéndose dicho recurso, y en consecuencia, remitiéndose la presente causa al Tribunal de alzada el cual se pronunció en base a las consideraciones siguientes:
“…PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la abogada MARIA (sic) TERESA SALERNO, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), contra la sentencia del a quo, de fecha 07 (sic) de mayo del año 2.004 (…).
SEGUNDO: Confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al instituto (sic) Autónomo de la Salud del Estado (sic) Apure (INSALUD), proceder a otorgar a la accionante, ciudadana IRIS BRUNILDE PÉREZ DE MARTÍNEZ, el disfrute de todas las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
CUARTA: Se le ordena al Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Apure (INSALUD), proceder de inmediato a la evaluación de la relación de trabajo que el instituto mantiene con la accionante a objeto de darle cumplimiento, a las disposiciones pertinentes de la Convección Colectiva que rigen las relaciones obrero patronales y las del Estatuto de la Función Pública, con miras al mejoramiento del sueldo y demás beneficios socioeconómicos que percibe la accionante por motivo de su profesionalización universitaria…”.
-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto con fundamento en los siguientes motivos:
“…Visto que el alcance del Amparo solicitado cumplió con su efecto, que es la restitución de la situación jurídica infringida, como medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante la amenaza o violación de un derecho constitucional, mal puede la solicitante pretender hacer otras reclamaciones por la vía especialísima y excepcional del Recurso de Amparo, en tal sentido las mismas deben realizarse por la vía ordinaria, motivo por el cual se NIEGA LO SOLICITADO y se ordena dar por terminada la presente causa…”
-V-
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
El 27 de junio de 2017, la parte accionante ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que dio por terminada la acción de amparo constitucional. Dicho recurso se fundamentó en los siguientes alegatos:
“…es de resaltar que hubo un cumplimiento parcial más no absoluto, y es evidenciadle (sic) en las actas procesales del presente expediente que exhaustivamente se puede revisar, y en ninguna de ellas existe por parte de la institución una regularización de los derecho (sic) aquí infringido (sic) (…) no se puede dar por terminada la presente acción sin que [ese] despacho (…) certifique que en efecto la institución cumplió cabalmente con la pretensión de la sentencia del presente recurso de amparo quien este, está obligado a restablecer los derechos infringido (sic) los cuales se pueden evidenciar que no se ha cumplido cabalmente con la decisión firme del día 7 de mayo de 2004, ya que en ningún folio del presente recurso hay una certificación por parte de la institución donde diga que sí, cumplió en su totalidad la sentencia pues es fácil comprobar, ya que en su misma diligencia sellada firmada y suscrita por parte de la presidente de la institución (…) y se evidencia que la institución tiene la intención de solventar con unos términos (…) que no se puede dar por culminado hasta que se cumpla en su totalidad la sentencia definitivamente firme, algo que no ha pasado y es de fácil comprobar que no se ha cumplido en su totalidad, en virtud que en ninguna (sic) acta (sic) procesales del presente expediente certifica que se cumplió totalmente, ni en ningunos de sus folios existe respuesta o la contestación formal que solicito (sic) [ese] despacho a la institución en fecha 05 (sic) de abril del 2017 donde le emite un pronunciamiento y a la vez oficia a la institución solicitándole que informe a este despacho si cumplió al pago de las diferencia (sic) de sueldo y otros conceptos, y si ya se regularizo (sic) los niveles correspondiente (sic) y pasos según la tabla de personas profesionales vigente la cual es evidenciadle (sic) que [esa] institución no respondió, y hiso (sic) caso omiso a este despacho algo que se puede comprobar con la revisión exhaustiva del presente expediente, donde la institución no ha hecho un nuevo punto de cuenta, regularizando los derechos infringidos…”. (Corchetes de esta Corte).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Detallados los antecedentes de la presente causa, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual fueron negadas las pretensiones de la accionante, ordenando en consecuencia, dar por terminada la causa y en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.
Así, conviene destacar lo establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuyo artículo 24, numeral 7, atribuyó la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (con excepción de los Juzgados cuyo conocimiento corresponda al Juzgado Nacional con sede en Maracaibo estado Zulia), los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra un auto dictado por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual resolvió en segunda instancia dar por terminada la presente causa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer de la apelación ejercida el 27 de junio de 2017, por la ciudadana Iris Brunilde Pérez, actuando en su propio nombre y representación, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 254.323, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró terminada la presente causa, fundamentándose en que aún no había sido cumplida totalmente la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y confirmada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el presente recurso de apelación se circunscribe a la apelación esgrimida por la parte accionante, en contra de la afirmación contenida en el auto apelado, reseñada por el Tribunal Superior, concerniente a que el “…Acto Conclusivo emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Apure, de fecha 03 (sic) de febrero de 2017, señala…” que el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), cumplió con la sentencia de fecha 7 de mayo de 2004, emanada del Juzgado de primera instancia, precisando que “…tuvo su eficacia la decisión”.
En este sentido, es oportuno analizar el dispositivo del fallo de la referida sentencia, a los fines de verificar el mandato judicial, y se observa que el mismo ordenó “…PRIMERO: El deber de INSALUD-APURE de concederle las vacaciones vencidas a la ciudadana PEREZ (sic) DE MARTINEZ (sic) IRIS BRUNILDE, por lo cual se debe restituir la situación jurídica infringida. SEGUNDO: La obligación del INSALUD-APURE de evaluar el salario de la ciudadana PEREZ (sic) DE MARTINEZ (sic) IRIS BRUNILDE, como profesional universitario y mejoría académica, bien sea con la designación de un nuevo cargo con mayor jerarquía, con el traslado hacia donde solicita (según las condiciones propias exigidas para el ejercicio del cargo) o mediante la homologación de sueldo sin traslado a ningún otro cargo, teniendo para esto el tiempo de tres (03) meses y según la disposición presupuestaria que como ente de Administración Pública requiere…”.
Ahora bien, de la simple revisión del presente expediente se evidencian las diferentes actuaciones por parte del Tribunal Superior en la presente causa, de las cuales se observa:
Riela al folio 29, auto de fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 7 de mayo de 2004, -confirmada mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2004-, estableciendo que “…la parte demandada [debería], dentro de los TRES (03) DÍAS HABILES (sic), una vez conste en autos la Certificación de la Secretaria (sic) de haber practicado la Notificación; dar cumplimiento voluntario al fallo…”.
Riela al folio 41, auto de fecha 15 de enero de 2014, a través del cual se dejó constancia de que “…el ente recurrido ha manifestado la intención de dar cumplimiento al mandato de Amparo Constitucional (…) la administración se [contradijo] en la clasificación de cargo en la que anteriormente había sido ubicada (…) razón por la cual previa las consideraciones anteriormente expuestas [se solicitó] al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), [dar] respuesta inmediata de la ubicación de la ciudadana Yris Brunilde Pérez…”. (Corchetes de esta Corte).
Riela al folio 51, auto de fecha 10 de febrero de 2014, en el cual se estableció que “…por cuanto (…) existe discrepancia entre lo alegado por la ciudadana Yris Brunilde Pérez, parte accionante en la presente causa, y la Representante Judicial del Instituto accionado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional (…) acuerda oficiar la (sic) al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que remita a la brevedad posible, la tabla de sueldos y salarios del Personal Profesional Universitario Administrativo vigente a la presente fecha…”.
Riela al folio 54, auto de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual, dada la solicitud de la accionante relativa a la ejecución forzosa del fallo, se advirtió a la parte accionada que “…de no dar cumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional, incurriría en desacato, obligando forzosamente (…) remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Órgano Fiscal competente a fines de la aplicación del artículo 31 ibidem, correspondiente a la Sanción por el incumplimiento del Amparo Constitucional acordado…”.
Riela a los folios 58, 59 y 60, auto de fecha 8 de diciembre de 2014, a través del cual se desprende, que “…por cuanto se observa que el ente agraviante no ha dado cumplimiento Total (sic) a la sentencia de Amparo, es por lo que y por visto que el Juez actuante en sede Constitucional tiene el deber impretermitible de velar por el fiel acatamiento de las decisiones dictadas en dicha sede, las cuales por demás son de ejecución inmediata; y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento Total (sic) a lo ordenado en la decisión antes mencionada, se ordena remitir copias certificadas de las Actas que conforman el presente expediente a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, para que califique el presunto desacato…”
Riela al folio 64, auto de fecha 13 de julio de 2016, contentivo del abocamiento de la ciudadana Jueza Dessiree Hernández Rojas.
Riela desde el folio 1 al 4, copia del escrito consignado en fecha 3 de febrero de 2017, dirigido por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado Apure, al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa penal N° MP-372108-2015, solicitando el sobreseimiento de la causa incoada contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, “…por la presunta comisión del Delito de DESACATO…”, manifestando haber evidenciado que “…INSALUD-APURE dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la decisión del Amparo Constitucional …”.
Riela al folio 66, auto de fecha 5 de abril de 2017, a través del cual el Tribunal de instancia -en virtud que en fecha 6 de octubre de 2016-, la parte accionada consignó “…copia fotostática certificada de fecha 12 de agosto de 2016, emanado del Presidente del referido Instituto en la cual presuntamente se evidencia la regularización del acto administrativo de la demandante…”, estableciendo que “…en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, acuerda notificar al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Apure, (INSALUD), a los fines de que informe (…) si dio cumplimiento al pago de la Diferencia de Sueldo de la ciudadana Yris Brunilde Pérez, en virtud de haber sido Nivelado a grado III, en sentido Horizontal en la escala de sueldo del personal profesional…”.
Riela a los folios 5 y 6, auto de fecha 13 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal de Instancia -dada la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, así, como la diligencia consignada por la ciudadana accionante en la que advirtió que aun no se había dado total cumplimiento a la sentencia adeudándose diferentes conceptos- informó lo siguiente:
“…si bien es cierto la parte recurrida no remitió información alguna en cuanto al cumplimiento del pago de diferencia de sueldo de la ciudadana recurrente así como de la nivelación de escala salarial, no es menos cierto que cursa a los folios 392 al 395 del expediente, Acto Conclusivo emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado (sic) Apure de fecha 03 (sic) de febrero de 2017…”
(…Omissis…)
Siendo ello así, y visto que el alcance del Amparo solicitado cumplió con su efecto, que es la restitución de la situación jurídica infringida, como medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante la amenaza o violación de un derecho constitucional, mal puede la solicitante pretender hacer otras reclamaciones por la vía especialísima y excepcional del Recurso de Amparo, en tal sentido las mismas deben realizarse por la vía ordinaria, motivo por el cual se NIEGA LO SOLICITADO y se ordena dar por terminada la presente causa…”.
De la revisión de las actas procesales anteriormente descritas, este Órgano Jurisdiccional observa claramente la circunstancia que surgió en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 7 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pues si bien es cierto que el Instituto cumplió con lo ordenado por el mismo, mediante la designación de un nuevo cargo a favor de la accionante, no es menos cierto que con ello, se hizo acreedora de una remuneración salarial acorde con el mismo, la cual denuncia no haber recibido, reclamando en consecuencia, en el marco de la ejecución de dicho fallo, las diferencias salariales correspondientes, de las cuales no se evidencia cumplimiento alguno por parte del Instituto accionado, y en virtud de ello, en fecha 8 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior, ejecutor del mismo, ordenó “…remitir copias certificadas de las Actas que conforman el presente expediente a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, para que califique el presunto desacato…”; cuyo sobreseimiento fue solicitado por el Ministerio Público, en fecha en fecha 3 de febrero de 2017, manifestando haber evidenciado que “…INSALUD-APURE dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la decisión del Amparo Constitucional …”.
Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2017, el Juez ejecutor dada la discrepancia ocasionada en la presente causa, solicitó información al instituto accionado a los efectos de constatar si había o no, pagado unas cantidades adeudadas a la accionante con ocasión al cumplimiento del mandato contenido en la referida sentencia de amparo constitucional de fecha 7 de mayo de 2004, a los efectos de dar por terminada la presente causa, y mediante el auto apelado, de fecha 13 de junio de 2017, admitió que aún no había sido enviada dicha información, pero que, en virtud de que el Ministerio Público, en la referida solicitud de sobreseimiento de la causa penal incoada por desacato contra dicho Instituto administrativo, manifestó haber evidenciado el cumplimiento del mandato contenido en la decisión de amparo cuya ejecución le ocupaba, decidía dar por terminada dicha causa, sin tomar en consideración la disconformidad de la amparada.
Siendo ello así, este Tribunal Colegiado estima que si se adoptara el criterio acotado por el Ministerio Público mediante el escrito en comento, que fue acogido por el Tribunal Superior, alusivo a que “…es un nuevo acto administrativo y que por lo tanto ya ha sido cumplida en su totalidad la sentencia…”, -aún a sabiendas de la circunstancia que se ha manifestado durante la fase de ejecución de la sentencia, dada la aparente actitud contumaz del Instituto de Salud de Apure en pagar el monto correspondiente al salario asignado al cargo otorgado a la misma en cumplimiento al mandato judicial, e incorporar a los autos la información solicitada a los fines de dejar constancia de dicho cumplimiento-, se estaría abriendo la posibilidad de que los distintos organismos y entes de la administración pública cumplan de manera parcial con las sentencias dictadas por los diferentes Tribunales de la República y posteriormente revoquen dichos actos o no asuman las consecuencias jurídicas tales como pagos o remuneraciones que deriven de dichas ejecuciones -como es el caso de autos-, vulnerándose así, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor de la justicia como pilar del Estado venezolano, y son los distintos Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial, quienes, investidos de sus diversas potestades y atribuciones legales, deben asumir y velar por la administración y garantía de la Justicia como postulado constitucional, debiendo ser garantes no sólo del acceso a la justicia por parte los administrados, sino a que obtengan con prontitud la decisión correspondiente, la cual indispensablemente, deberá ejecutarse en todas y cada una de sus partes a los efectos de materializar la justicia como principio que rige al Estado Venezolano tipificados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, en el caso que nos ocupa, donde se restableció un derecho constitucional infringido a través del recurso extraordinario del Amparo Constitucional. Así se establece.
Con base en las consideraciones precedentes, se declara CON LUGAR la apelación ejercida, y en consecuencia se REVOCA el auto apelado de fecha 13 de junio de 2017, EXHORTANDO al Tribunal Superior como órgano de justicia y de búsqueda de la verdad, a que continúe con las gestiones judiciales para constatar la completa ejecución de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y una vez que haya sido verificado a cabalidad dicho cumplimiento, se dé por terminada la presente causa, ello, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 27 de junio de 2017, por la ciudadana IRIS BRUNILDE PÉREZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.156.573, debidamente asistida por la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.129, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2017, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, a través del cual se declaró terminada la presente causa.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el auto apelado.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-O-2017-000033
EAGC
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________
El Secretario Acc.
|