JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000566
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1846 de fecha 3 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.314, debidamente asistido por el abogado Julio Fernando Gamba Donsión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.219, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió del apoderado judicial de la parte querellada escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de noviembre de 2016, la parte querellante consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2016, vencido como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a emitir un pronunciamiento, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 25 de junio de 2015, la parte recurrente alegó que “El 22 de mayo de 2014, ALEXANDER LONGA tenía derecho a un permiso de concesión obligatoria para cuidar a su hija de 6 años de edad, enferma (…). Le manifestó a su superior que después de cumplir con sus labores diurnas, requería cubrir el turno desde la 01:00 hasta las 03:00 horas de la mañana del 23-5-14 (sic), para luego retirarse a cuidar a su hija y acercarle el vehículo familiar a su esposa, con el tiempo necesario para que fuera desde Guatire hasta su trabajo, ubicado en Caracas (…) La jefa de Grupo le concedió el permiso recién a las 05:00 horas de la mañana, porque consideró que era peligroso que se retirara a las 03:00am. Siendo una respuesta arbitraria y ajena al servicio, ALEXANDER LONGA se retiró a cumplir su obligación como padre y cónyuge, por cuanto no tenía tareas que llevar a cabo al rechazarse su ofrecimiento de cubrir otro turno de guardia”.
Alegó que el 26 agosto de 2014, se le otorgó un permiso para retirarse una (1) hora antes para cuidar a su hija, en virtud que la guardería estaba de vacaciones. Asimismo, que le fue negada la guardia siguiente, por diferencias con su superior, ocasionando llamados de atención por faltar a la “uniformidad”.
Manifestó que el 9 de abril de 2015, el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, siguiendo el criterio vinculante del Consejo Disciplinario, emitió la Resolución 030-04-2015, que dispuso su destitución del cargo “…por desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o pautas de conductas para el ejercicio de la función policial y abandono del trabajo”.
Arguyó que el acto administrativo adolece del vicio de “…falso supuesto de derecho por la incongruencia en la formulación de la base normativa, y de la desproporcionalidad por la aplicación de la regla pertinente (…); falso supuesto de hecho, por incumplimiento de los requisitos para solicitar un permiso, al habérsele otorgado sin ellos; y de falso supuesto de hecho, la incompetencia e ilegalidad manifiesta, porque la orden incumplida era infundada y ajena al servicio, y porque el recurrente tenía el derecho y el deber de desobedecerla”. De igual modo denunció “…falso supuesto de hecho en relación a la titularidad y duración del permiso médico que la Administración vincula con desobediencia o abandono del cargo; por considerar que Alexander Longa no tenía autorización para retirarse del servicio (…); al valorarse como causal de destitución una conducta generalizada en los funcionarios de Control de Aprehendidos, consistente en no portar siempre el uniforme…”.
Expuso la presunta existencia de desproporcionalidad respecto a la valoración de la causal de destitución, ya que a su decir, tuvo una separación breve y justificada del sitio de trabajo.
Agregó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder.
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso, se anule la Resolución impugnada, se ordene su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación, incluyendo su indexación. Solicitando subsidiariamente que, en caso de que el presente recurso fuera declarado sin lugar, se ordene el pago de las prestaciones sociales indexadas.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, los hechos por los cuales la Administración considero procedente aplicar la medida de destitución al querellante, por incurrir presuntamente en la causal de abandono de trabajo; se tiene que, el querellante el día 23 de mayo de 2014, se retiró de su lugar de trabajo anticipadamente, esto es, a las 01:15 a.m. de la referida fecha, cuando su jornada laboral debía extenderse hasta las 08:00 a.m., lo cual quedo plenamente demostrado en el expediente administrativo, pues no existe probanza alguna presentada por la parte querellante, que desvirtuara de manera fehaciente los hechos que se señalan como el presupuesto para aplicar la medida de destitución, ni demostró que el mismo fuera un hecho falso o inexistente, contrario a ello, el mismo querellante reconoce y admite en su escrito libelar, haberse retirado de forma anticipada de su lugar de trabajo sin haber tramitado el permiso previo correspondiente a tal fin, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial-, sobre la comisión de los hechos relativos a la causal de abandono de trabajo, que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria en contra del hoy recurrente, razón por la cual esta Juzgadora desestima lo alegado en relación al falso supuesto de hecho. Y así se decide.
Ahora bien, una vez demostrado que los hechos por los cuales se destituyó al hoy querellante son hechos ciertos, corresponde verificar si las normas utilizadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, son aplicables al caso de marras o si por el contrario incurrió en falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en una norma que no es subsumible en el caso concreto o darle a la norma un sentido distinto al de su naturaleza.
(…Omissis…)
En ese orden ideas, del análisis e interpretación sistemática de las medidas disciplinarias aplicables al caso de autos, considera esta Sentenciadora que, la que más se adecua al presupuesto de hecho fáctico demostrado en autos, según el cual el querellante, el día 23 de mayo de 2014, se retiró de su lugar de trabajo anticipadamente, esto es, a las 01:15 a.m. de la referida fecha, cuando su jornada laboral debía extenderse hasta las 08:00 a.m., es la medida de asistencia obligatoria contemplada en el artículo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que se verificó el incumplimiento del horario de trabajo que excedió del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral; razón por la cual la Administración al establecer que dicho incumplimiento parcial, encuadraba en la causal de destitución ‘abandono de trabajo’, aplicó una sanción mucho más gravosa a la querida por el Legislador ante el supuesto de hecho acaecido en el caso de autos, ya que se establece en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que el funcionario policial que haya sido sometido en tres (03) oportunidades durante un año, a la medida de Asistencia Obligatoria, sin que haya evidencia de corrección en la conducta según los informes del supervisor que corresponda, se encontrará incurso en una causal de destitución; en consecuencia, admitir que el incumplimiento parcial de una jornada laboral, comporta un ‘abandono de trabajo’, sería ajeno al espíritu de la Ley, que establece otras medidas disciplinarias mas leves, a fin de que sean corregidas las faltas evidenciadas, todo por lo cual se debe aseverar que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa al abandono de trabajo. Así se establece.
De las conductas insubordinadas y de desobediencia.
(…Omissis…)
Ello así, evidencia esta sentenciadora que, la Administración (…) tomó testimonio de diversos funcionarios que presenciaron o pudieron haber presenciado la conducta tomada por el ciudadano (…) y de su adminiculación se colige que los testimonios presentados no son concordantes en relación a cómo ocurrieron los hechos controvertidos, sobre los cuales fueron interrogados, (…) no fue posible tomar la declaración del Jefe de Grupo (…), quien según la Administración, fue el superior que sufrió las conductas de insubordinación y desobediencia desplegadas por el querellante...
(…Omissis…)
Determinado por este Juzgado como ha sido el falso supuesto de hecho y derecho en la Resolución que declaró la destitución del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.410.314, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en de la Resolución Nro. 030/04/2015 de fecha 09 de abril de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Instituto Policial querellado, esto es el 10 de abril de 2015 (fecha de notificación del acto administrativo de destitución), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación; cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de separación del querellante del Instituto Policial querellado, esto es el 10 de abril de 2015, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
Por cuanto fue determinado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el caso de autos, que generó la declaratoria de nulidad absoluta de la resolución impugnada, considera inoficioso esta sentenciadora realizar el análisis del resto de los vicios alegados. Así se establece”.
(…Omissis…)
Asimismo, solicitó el querellante la indexación judicial (…) en materia Contencioso Administrativa Funcionarial, la indexación judicial o corrección monetaria, solo será aplicable en aquellos casos en que se reclame el pago de prestaciones sociales, lo cual es conteste a la práctica judicial de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas que conforman en el expediente, y específicamente del líbelo de la demanda contentivo de la pretensión del actor, se evidencia que la misma se encontraba dirigida a la reincorporación y al pago de los salarios dejados de percibir lo cual fue acordado ut supra en el presente fallo; sin embargo tal situación fáctica no se encuadra en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, que establece claramente que, la indexación judicial o corrección monetaria, solo será aplicable en aquellos casos en que se reclame el pago de prestaciones sociales, razón por la cual se debe desechar la petición de indexación formulada por el querellante. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte querellante relativa al descuento de un porcentaje de las cantidades de salarios dejados de percibir, a fin de realizar los aportes del funcionario en la Caja de Ahorros del ente querellado, y que el querellado cumpla con efectuar su aporte correspondiente; la misma debe negarse en virtud de que, constituye un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de aporte patronal por medio de la Caja de Ahorros, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación de la apelación alegando lo siguiente: “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS Y VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO”.
Con respecto del vicio de incongruencia negativa, señaló que la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, “…está viciada de nulidad por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que, si la decisión omitiere alguna de las exigencias indicadas en el referido artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil], será nula (…) al momento de valorar y apreciar los elementos probatorios que constan en autos no valoró, ni se pronunció sobre todo el acervo probatorio que se desprende de los expedientes administrativos 004.487, y 004.537, que tienen por efecto del artículo 1.360 del Código Civil, valor de plena prueba y en los cuales quedó evidenciado no solamente el abandono del trabajo, hecho que fue plenamente reconocido y admitido en su escrito libelar [por] el querellante (…) sino además las conductas de desobediencia e insubordinación en las que el ex funcionario incurrió. En tal sentido, resulta menester destacar que estamos en presencia de dos situaciones de abandono de trabajo y conductas de desobediencia e insubordinación cometidas por el hoy querellante en distintas fechas, y que dieron origen a dos expedientes administrativos el primero signado bajo en Nº 004.487, y el segundo con el Nº 004.537”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, sostuvo que la sentencia impugnada “… incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el A quo no apreció ni se pronunció sobre todo el acervo probatorio que se desprende de los expedientes administrativos 004.487 y 004.537 consignados ante el Tribunal de la causa, donde en el primero de los mencionados, se evidenció claramente el abandono del trabajo y la conducta de desobediencia e insubordinación en las que incurrió el ciudadano ALEXANDER LONGA, por cuanto el día 23 de mayo del año dos mil catorce (2014), fue reportado por la funcionaria Oficial Jefe REQUENA YAIZA, (…) por ausentarse del servicio de guardia en fecha 22 de mayo de dos mil catorce (2014) sin autorización del jefe de seguridad interna…”.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, arguyó que “[la] sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la ciudadana jueza dando por cierto los hechos explanados, esto es, reconociendo que el ciudadano querellante, ALEXANDER LONGA, admitió en su escrito libelar haber abandonado su trabajo, retirándose de manera anticipada de su lugar de trabajo sin haber tramitado el permiso previo correspondiente a tal fin de acuerdo a lo establecido en la ley, subsumió el hecho fáctico demostrado en autos en una norma errónea, al considerar que la norma que más se adecúa, es la contenida en el articulo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece como falta leve, el incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%), de una jornada laboral, siendo que los hechos que constan en autos encuadran en la causal de destitución de ‘abandono de trabajo’, por cuanto se evidenció que el hoy querellante, en lo que respecta al expediente administrativo 004.487, el cual fue el que tomó en cuenta la recurrida para referirse solamente al abandono del trabajo, el ex funcionario en cuestión recibió su guardia a las 18:30 horas, y se retiró de servicio de manera anticipada y sin justificación alguna a las 01:11 horas, -tal como fue admitido en el escrito libelar-, cuando su jornada laboral debió extenderse hasta las 08:00 am, donde además de configurarse el abandono del trabajo, los hechos encuadran en una conducta de desobediencia contemplada como causal de destitución a tenor de lo dispuesto en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto le fue ordenado que permaneciera en su guardia, ya que no poseía permiso para retirarse”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, denunciando contra dicho fallo, lo siguiente: “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS Y VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO”, siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá de los referidos vicios.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, con respecto al vicio de incongruencia negativa, estima esta Corte prudente señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó lo siguiente:
“…[Para] que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Corchetes de la Corte).

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, indicó que:
“… [La] incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”. (Resaltado y Corchetes de la Corte).

De los fallos parcialmente transcritos, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Asimismo, con relación a la manera en que el silencio de pruebas se configura, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refirió el criterio pacífico sostenido por la jurisprudencia patria, conforme al cual:
“… la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003)”.

Así pues, en atención a la decisión sub iudice, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o por la ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos; sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar, que “… en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández).
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció, manifestando que:
“… tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. (Destacados de esta Corte).

Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador, en su decisión, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio era de tal importancia, que de haberlo considerado, alternaría el dispositivo del fallo analizado.
Ello así, revisado plenamente como ha sido el escrito de fundamentación de la apelación, debe este Órgano Jurisdiccional advertir, que de la simple lectura efectuada a la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, se evidenció que el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de entrar a resolver la controversia, realizó un estudio de los alegatos explanados por la parte en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta la información y demás elementos que se desprenden de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, incluso citó de manera textual, lo contemplado en la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, así como los argumentos que fueron explanados por el ya identificado Instituto Autónomo de Policía, -Vid folio 65 del expediente judicial-, el cual manifestó, que “… al momento de valorar y apreciar los elementos probatorios que constan en autos no valoró, ni se pronunció sobre todo el acervo probatorio que se desprende de los expedientes administrativos 004.487, y 004.537, que tienen por efecto del artículo 1.360 del Código Civil, valor de plena prueba y en los cuales quedó evidenciado no solamente el abandono del trabajo, hecho que fue plenamente reconocido y admitido en su escrito libelar [por] el querellante (…) sino además las conductas de desobediencia e insubordinación en las que el ex funcionario incurrió…”, sin precisar los argumentos o las pruebas que a su parecer, fueron omitidas, ni las razones por las cuales el denunciante consideraba que las mismas fueran fundamentales o capaces de influir en la decisión bajo estudio, resultando de tal modo genérica la denuncia esgrimida por dicha parte, lo que trae como consecuencia, que deba ser desestimada. Así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, la parte apelante indicó, que dicho fallo “…subsumió el hecho fáctico demostrado en autos en una norma errónea, al considerar que la norma que más se adecua, es la contenida en el articulo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece como falta leve, el incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%), de una jornada laboral…”.
Dicho lo anterior, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, estableció que el vicio de falso supuesto no puede ser alegado como un vicio de la sentencia; sin embargo, determinó que a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
En tal sentido, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que el vicio denunciado, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Con base en lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que la parte hoy apelante denunció el vicio de suposición falsa, mediante el escrito de fundamentación, que corre inserto al folio 96 del expediente judicial, en el cual indicó, que la Juzgadora “subsumió el hecho fáctico demostrado en autos en una norma errónea, al considerar que la norma que más se adecua, es la contenida en el articulo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”, al respecto este Órgano Jurisdiccional de la revisión realizada de las actas que constituyen el expediente, evidenció que, la decisión emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no subsumió los hechos en una norma errónea, toda vez, que la norma aplicada por el Juzgado A quo, -los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que ordenan el sometimiento del funcionario en casos como el de autos, a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento-, son perfectamente aplicables a los casos de carrera funcionarial policial, siendo prudente aclarar que en el caso de marras, lo que se aplicó fue una figura jurídica distinta a la pretendida por la parte querellada, por lo que mal podría este Tribunal anular la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que en razón de lo alegado y probado por las partes, el referido Juzgado superior aplicó un supuesto jurídico menos gravoso conforme a la ley especial que rige la relación funcionarial policial, por tanto, no se evidenció la configuración del vicio denunciado y en consecuencia, se desestima tal señalamiento.
Desestimado como han sido todos y cada uno de los vicios denunciados por los apoderados judiciales de la parte querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LONGA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO. J.

EXP. N° AP42-R-2016-000566
EAGC/11

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.

El Secretario Acc.