JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000731
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0702-2016, de fecha 8 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FEDERICO ASUNCÍON CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.683, asistido por el abogado Armando Bonalde García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.843, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, ordenándose la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 31 de enero de 2017, la abogada Graed García Bocaranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.631, con el carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, consignó su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 8 de febrero de 2017, inclusive, hasta el 16 de febrero de 2017, transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual culminó en fecha 16 de febrero de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado Armando Bonalde García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.843, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso funcionarial incoado en fecha 2 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente alegó, que “…Mediante Resolución Nº 191 de fecha 07 de abril d 2015 (…) se [le] otorga el beneficio de la jubilación reglamentaria, con fundamento en lo previsto en el artículo 8, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Municipal y Estadal, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento, el mismo [le] fue notificado a través del oficio OGH/DAL/DJP/Nº 00596-15 de fecha 29 de abril de 2015, dicha querella la [interpone] a los fines de que se tome en cuenta el sueldo promedio que sirvió de base para el cálculo y determinación del monto de la pensión del beneficio de jubilación fijado en fecha 07 de abril de 2015 cuando se [le] otorgó tal beneficio, por cuanto el promedio fue determinado tomando en cuenta la suma de los últimos doce (12) meses de sueldo devengados desde 01 (sic) de mayo 2014 hasta el 30 de abril de 2015; ambos integrantes de los últimos doce (12) meses de sueldos devengados en servicio activo, a los efectos de incluirlos en el cálculo de la jubilación para la determinante correcta del monto…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…los montos por diferencia de sueldo/salario y ajuste sueldo mínimo/escala, fueron efectivamente pagados en marzo y abril de 2015, hechos estos que se demuestran con el contenido de los anexos; sin embargo, tales montos NO FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LOS CÁLCULOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA JUBILACION REGALMENTARIA OTORGADA EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2015, lo cual fue reconocido en el mismo contenido del [oficio emanado de la Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio], al expresar que: ‘… los montos de los meses marzo y abril 2015, (…) no fueron incluidos en los cálculos efectuados por la Tesorería de Seguridad Social y que serán asumidos por este organismo’”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “… en la Resolución Nº 191 de fecha 07 de abril de 2015, contentiva del otorgamiento del beneficio de jubilación reglamentaria, objeto de la presente querella, se señala que la cantidad mensual es Bs. 9.097,22, por concepto de la pensión de jubilación, equivalente al 67,5% del sueldo base promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo, - lo cual no es cierto-, fue distribuida de la siguiente manera: A) El Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, asumió el pago de Bs. 988,75, por los conceptos de primas profesional, de hogar y de transporte. B) La Tesorería de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, asumió el pago proporcional de Bs. 7.638,80, pues, para llegar a este resultado la Administración tomó en cuenta la base promedio mensual resultante de la suma de los últimos doce (12) meses de sueldos devengados, pero contados desde marzo de 2014 hasta febrero de 2015 (…) Situación ésta que luce contradictoria en comparación con lo expuesto en el literal A) antes indicado”.
Solicitó, “… el reconocimiento del Bono de Productividad, como el Bono Único Social como integrante de salario normal del trabajador, por cuanto ambas categorías de bono tienen la misma naturaleza jurídica laboral como las tienen las primas de hogar y de transporte, las cuales fueron computadas y determinadas para el monto de la pensión fijado en la Resolución Nº 191 de fecha 07 de abril de 2015, contentiva del otorgamiento del beneficio de la jubilación reglamentaria”.
Argumentó, que mediante el oficio ORRHH/DAL/DJP/Nº 01072-15 de fecha 21 de julio de 2015, se le negó el reconocimiento del Bono de Productividad, a los fines de su incorporación en el cálculo del monto que le corresponde por concepto de pensión de jubilación, “…condicionado a la obtención de un pronunciamiento que debe constar en un mandamiento judicial; en caso contrario se mantendrá el monto de la jubilación acordada…”.
Expresó, que fundamentaba el recurso interpuesto, en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Respeto a la Dignidad Humana de los Ancianos; artículo 86 del texto legal en comento, con respecto a la Protección Social, que consagran no solamente el derecho a pensiones, si no que también consagran que estas pensiones aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana; también citó la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reconocido el derecho a la jubilación, además de haberle otorgado rango constitucional, como en el caso de la sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, (Caso: Luis Rodríguez Dordelly, y otros).
Finalmente solicitó, que se ordenara “…El cálculo de las cantidades de dinero devengadas durante los meses de marzo y abril de 2015, ambos inclusive, a los efectos de ajustar el monto de la pensión de jubilación (…); el pago promedio resultante del cálculo y determinación de los montos correspondiente a los meses de marzo y abril de 2015, contado desde el 01/03/2015, (sic) en adelante (…); el pago promedio resultante del cálculo y determinación de la cantidad por concepto de evaluación correspondiente al periodo comprendido desde 05/01/2015 (sic) hasta 30/04/2015, (sic) cuando la misma efectivamente se genere (…); Determinar como integrante del salario normal el Bono Único Social, por la cantidad de Bs. 60000,00, que [percibió] en fecha 31 de diciembre de 2014, en calidad de funcionario activo (…); determinar como integrante del salario normal el Bono de Productividad…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“…Solicitó el apoderado judicial del querellante, el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada a su representado, por cuanto la administración al momento de calcular la misma mediante la Resolución Nº 191 de fecha 7 de abril de 2015, no incluyó el cálculo de la cantidades de dinero devengadas durante los meses marzo y abril de 2015 a los efectos de determinar y ajustar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde pagar a la Tesorería de Seguridad Social; así como, el pago promedio resultante del cálculo y determinación de los montos correspondientes a los meses marzo y abril de 2015, contados desde 01-03-2015 en adelante; por otra parte, el pago promedio resultante del cálculo y determinación de la cantidad por concepto de evaluación correspondiente al periodo comprendido desde 05-01-2015 (sic) hasta el 30-04-2015; asimismo, determinar como integrante del salario normal el Bono Único Social, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) el cual percibió el 31 de diciembre de 2014, por último, determinar como integrante del salario normal el Bono de Producción/ Productividad, por el cual percibió un monto total de Bs. Ciento dieciocho mil ciento treinta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 118.138,38), de manera bimensual, continua y permanente (…).
Sin embargo, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados fueran aprobados o no por el órgano rector y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se declara

El juzgado ordenó incluir y ajustar al monto del beneficio de pensión de jubilación del hoy recurrente, los meses de marzo y abril de 2015 y el incentivo por evaluación cancelado en el mes de marzo, por cuanto tales conceptos no fueron incluidos para el cálculo de pensión de jubilación, precisando que tal hecho “…fue reconocido por la propia administración…”.
Respecto al Bono de Productividad, indicó que merecía igual tratamiento que el incentivo o bono por evaluación de desempeño, debido a que el mencionado bono de productividad fue pagado durante los últimos doce (12) meses, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto la administración incurrió en error al excluirlo como base para el cálculo de la pensión por jubilación dado que el mismo por su naturaleza, pertenece a compensación por servicio eficiente, resultando procedente la inclusión del mismo, siendo así declarado.
Desestimó la solicitud relacionada con el Bono Único Social, indicando que “…resulta indispensable aclarar para que se reconozca los efectos aquí tratados, que la aludida compensación-bono o bonificación por servicio eficiente, debe este ser pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda denominarse ‘bono de eficiencia’ no podrá ser tomada a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, por lo que se desprende que no cumple con el carácter de permanencia y continuidad antes descrita, por lo tanto, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la parte actora…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación por Silencio de Pruebas, por considerar que la misma contiene “…una apreciación parcial de las pruebas y de los hechos, así como inadecuada apreciación e interpretación del derecho, lo que evidencia en que el expediente no reposan suficientes elementos probatorios que sustenten lo alegado por el demandante, ni siquiera consta en el expediente administrativo del caso”.
Expresó, que la parte querellante “…no se hizo presente en la audiencia preliminar, tampoco estuvo presente la representación de este Ministerio, oportunidad procesal en la cual ambas partes solicitan que se apertura (sic) el lapso probatorio, lapso que nunca tuvo lugar durante la fase de juicio. Posteriormente en la Audiencia definitiva cuando el querellante incorpora al expediente una serie de documentos los cuales carecen de valor probatorio y no podrían ser valorados por la sentenciadora en virtud de que no fueron incorporadas en el expediente en el lapso procesal correspondiente. En cuanto a las pruebas promovidas solo menciona el contenido de la misma y no le otorga ninguna valoración probatoria por lo cual incurre en falta de valoración de la prueba”.
Bajo el subtítulo de “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y DE HECHO”, denunció que “La Juez consideró erróneamente que el ciudadano Federico Asunción Castillo, le corresponde como parte para el cálculo de su jubilación el Bono de Productividad, cuando la verdad de los hechos es la naturaleza de creación del indicado Bono es dar un incentivo adicional a los trabajadores por la asistencia al trabajo, el Bono no es cancelado cuando los trabajadores falten a su jornada ordinaria así sea justificadamente, se encuentre de reposo medico o estén en situación de incapacidad residual. En ese sentido, por el hecho de estar sujeto al cumplimiento de requisitos para su cancelación y no tener un monto fijo, no forma parte del salario”.
Alegó, que “…el artículo 4 ejusdem [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal], que trata de las definiciones con ocasión al presente decreto explica en su numeral 7º que es la compensación por servicio eficiente la cual es la ‘(…) cantidad dineraria recibida por el trabajador o trabajadora que, (…) recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador o trabajadora en el desempeño de sus labores Para el reconocimiento de esta compensación, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se requiere que la misma sea pagada de forma mensual, regular o permanente’…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que mediante Memorando de fecha 11 de febrero de 2015, signado con el Nº ORRHH/DTRRHH/DEP Nª 0000019, se establece una serie de parámetros en los cuales el funcionario, no es beneficiado con el Bono de Productividad, que “…el referido bono conlleva una serie de consideraciones para su pago, razón por la cual no puede considerarse un pago mensual, regular o permanente y su monto es variable (…) cuando el funcionario, obrero o contratado no asiste a su lugar de trabajo, el mismo es descontado…”
Denunció que la sentencia apelada, “…no se encuentra fundamentada en los hechos alegados y probados en autos, va de una manera errada sacando elementos de convicción que no fueron alegados ni probados en autos y después decide con elementos que no fueron alegados ni probados en autos, así solicito sea declarado”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…la sentencia incurrió en los vicios de SILENCIO DE PRUEBA, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO E INCONGRUENCIA NEGATIVA…”, siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá de los referidos vicios.
Se incurre en el vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez deja de analizar en su sentencia, algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Resaltado de esta Corte).
Es importante señalar, que ha sido reiterada la jurisprudencia conforme a la cual, el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que es capaz de alterar las resultas del juicio; así lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Siendo ello así, no puede pasar por alto esta Corte, el carácter genérico del alegato del argumento esgrimido, por cuanto la representación judicial del Ministerio del Poder Popular Para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, mediante el escrito de fundamentación a la apelación, no hizo referencia alguna que permitiera determinar cuáles fueron en concreto los elementos probatorios presuntamente silenciados, ni mucho menos mencionó la forma en que tales elementos habrían podido influir de manera inmediata y determinante sobre la decisión o el dispositivo del fallo; en consecuencia, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte apelante, tal como lo hiciera esta Corte, en la sentencia Nº 2009-1602 de fecha 7 de octubre de 2009, (caso: Carmen Socorro Pérez de Borges), resulta obligatorio desechar el argumento expuesto por genérico. Así se decide.
Ahora bien, en relación al presunto vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” alegado por la representación judicial de la parte querellada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, señaló que:
“…no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
Al respecto, es importante señalar que conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.

Con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional entiende que lo denunciado por la parte apelante es el vicio de suposición falsa, que se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto, a causa de un error de percepción que no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la parte apelante denunció el “vicio de suposición falsa de derecho y de hecho”, por considerar que el fallo incurrió en un error de interpretación, señalando que “…la naturaleza de creación del indicado Bono [Bono de Productividad], es dar un incentivo adicional a los Trabajadores por la asistencia al trabajo”. De igual manera indicó, que el bono no es cancelado cuando los trabajadores falten así sea de manera justificada, se encuentre de reposo médico o estén en situación de incapacidad residual. Aunado a lo anteriormente expuesto, es oportuno destacar que la parte querellada en el mismo escrito de fundamentación, hace referencia a un memorándum de fecha 11 de febrero de 2015, Nº ORRHH/DTRRHH/DEP Nº 0000019, en el cual se establecen una serie causales, mediante las cuales el trabajador o trabajadora dejaría de percibir el Bono de Productividad/Producción, por tanto, es importante resaltar, que luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el invocado memorándum no costa en autos, de igual manera, tal y como se evidencia de los documentos que rielan insertos a los folios 29 y 30 del expediente, efectivamente, el Órgano querellado no dio contestación a la querella, -ver folio 29 del expediente-, así como el hecho que la audiencia preliminar fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de las partes, por tal razón, si bien debe entenderse contradicho en todas sus partes el recurso funcionarial interpuesto contra la Administración, ese hecho generó, que tal y como establece el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se produjo la apertura del lapso probatorio.
En razón de lo antes expuesto, mal podría el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, haber declarado que el Bono de Productividad no debía ser incluido al cálculo del monto de la pensión por jubilación, visto que no fue alegado ni demostrado hecho alguno que sembrara en el ánimo del Juez, al menos una duda razonable acerca de la presunta naturaleza de dicho bono capaz de excluir la posibilidad de considerarlo como una bonificación por servicio eficiente, ya que la parte querellada no dio contestación de la demanda oponiendo los argumentos dirigidos a desvirtuar tal pretensión, ni solicitó la apertura del lapso probatorio con la finalidad de consignar suficientes elementos de convicción que fueren de utilidad al Juzgador, para dictar el fallo en la presente causa, el cual se produjo con fundamento en la documentación y demás elementos cursantes en autos.
Asimismo debe señalarse, que conforme a la decisión de la Sala Político Administrativa N° 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, se definen como:
“…el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate (...) reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación…”.

Ello así, el carácter de compensación por servicio eficiente, supone un desempeño del agente que se caracteriza por un nivel superior al de los estándares promedios de ejecutividad; lo cual, supone un alto rendimiento durante el curso de los procesos que efectúa el funcionario, en reconocimiento al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores, y para que sean reconocidas como parte integrante del sueldo que conforma la base del cálculo de la pensión de jubilación, deben ser pagadas de forma mensual, regular o permanente, siendo que en el caso bajo estudio, el recurrente solicitó la incorporación en dicho cálculo, del Bono de Productividad, consignando elementos probatorios de los cuales se desprende que el mencionado bono le fue pagado durante los últimos doce (12) meses, de manera bimensual, sin que el órgano recurrido aportara al expediente elemento alguno dirigido a desvirtuar tales argumentos, o en todo caso, demostrara la naturaleza y condiciones establecidas para el pago del mismo.
Por tal motivo, habiendo efectuado una revisión minuciosa del expediente judicial, esta Corte estima que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en mediante el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2016, actuó apegado a derecho, ya que decidió conforme a las actuaciones procesales constantes en el expediente judicial, sin transgredir ningún derecho por errónea aplicación de la norma o por aplicación de una norma inexistente, ni mucho menos fundamentar su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma diferente a la apreciada por el Órgano Juzgador y en razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Colegiado concluye, que resulta pertinente desestimar los argumentos analizados. Así se decide.
En cuanto al último de los vicios denunciados, referido a la incongruencia negativa, estima esta Corte que es importante señalar la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, (caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional), que expresó:
“… [Para] que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Corchetes de la Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, indicó que:
“… [La] incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”. (Corchetes, subrayado y negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Asimismo, existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir, el juez excede los límites planteados por las partes.
En el caso bajo estudio, esta Corte observa que la parte apelante denunció la presunta “incongruencia negativa”, sin precisar los elementos que a su parecer, constituyeron el vicio denunciado, limitándose a señalar que el fallo se fundamentó en elementos de convicción que no fueron alegados, ni probados en autos, por lo cual, entiende esta Alzada que lo denunciado por el apelante, es la incongruencia positiva, sin embargo, vista la forma genérica en que fue formulada la denuncia, toda vez que la parte apelante no realizó referencia alguna que permitiera determinar cuáles fueron en concreto, los elementos que a su parecer, no fueron ni alegados, ni probados en autos, ni mucho menos mencionó la forma en que tales elementos fueron considerados por el Juez, ni la manera en que los mismos habrían podido influir de manera inmediata y determinante sobre la decisión o el dispositivo del fallo; motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional, estima que el señalamiento realizado por la parte apelante, carece de fundamentación, toda vez que no fue lo suficientemente sustentado con señalamientos concretos y directos; en consecuencia, resulta forzoso, desestimar tal alegato. Así se decide.
Desestimados como han sido todos y cada uno de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte querellada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Graed García Bocaranda con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO ASUNCIÓN CASTILLO PEREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,


LUIS A. PINO

EXP. N° AP42-R-2016-000731
EAGC/11

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario.