JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000012
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1262/2016, de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY VILERA DE PERÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.346, asistida por las abogadas María Gabriela Aquino D’Milita y Graciela Seijas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.023 y 9.916, respectivamente, contra el MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de octubre de 2016, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2016, que declaró improcedente la tacha incidental formulada.
En fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida; asimismo, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 19 de enero de 2017, la representación judicial de la ciudadana Zulay Vilera de Pérez, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 21 de febrero de 2017, inclusive, hasta el 2 de marzo de 2017, transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 28 de septiembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito mediante el cual manifestaron que ejercían la tacha incidental contra “…la copia certificada del Contrato de Arrendamiento, documento que corre a los folios 15 y vuelto que forma parte del expediente Administrativo, consignado por la representación de la parte Demandada…”.
Alegaron, que en “…fecha 31 de marzo de 2016, fue ADMITIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Alcaldía (sic) del Municipio San Casimiro del Estado (sic) Aragua, en el Auto de Admisión se ordena a la parte demanda( sic) remitir a este Tribunal, el expediente Administrativo (sic) que guarda relación con la causa y en atención a ello, la representación de la parte demandada mediante diligencia (folio 60 de la pieza principal), de fecha: 11 de Agosto de 2016, consigna Copia Certificada del expediente administrativo. En fecha 22 de septiembre de 2016, mediante diligencia (Folio 65 de la pieza principal) con el carácter de apoderada de la Demandante, dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se anuncia la tacha de falsedad, por vía incidental, con fundamento a la causal 2ª y 3ª del artículo 1.380 del Código Civil, del (sic) Documento Público Administrativo consiste en copia certificada del Contrato de Arrendamiento que corre a los folios 15 y vuelto del expediente administrativo…”.
Afirmaron, que “…la persona que aparece en el cuerpo del documento como ARRENDATARIA, señora Carmen Alicia Pacheco de Pérez, no firmó el referido contrato de arrendamiento, según consta en copia de la cédula de identidad expedida el 25 de junio de 2012, (folio 09 (sic) del expediente administrativo) la firma que aparece como Arrendatario, tiene un sello de la Sindicatura municipal (sic) y no corresponde a la firma de la mencionada ciudadana, SINO QUE LA FIRMA FUE FALSIFICADA…”.
Precisaron que “…estamos en presencia de un documento FALSO y es falsa la comparecencia de la mencionada ciudadana…”, afirmando igualmente que la ciudadana que aparece suscribiendo la referida acta del expediente administrativo (conformada por la copia certificada del contrato que se impugna), “…no participó ni estuvo presente en el otorgamiento del contrato…”.
Señaló, que “…Se fundamenta la tacha de falsedad en el Código Civil, el cual en su artículo 1380 contempla las causales para declarar la falsedad de los documentos públicos y en este caso se trata de un documento (sic) público (sic) Administrativo, por emanar de la Administración pública (sic) Municipal, que encuadra dentro de la causal 2ª y 3ª del Artículo 1380 del C.C (sic)….”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia mediante la cual observó que:
“…La tacha incidental anunciada, versa sobre un Contrato de Arrendamiento que forma parte de los Antecedentes Administrativos, específicamente al folios (sic) 15 y su respectivo vuelto, de fecha 16 de agosto de 2013, entre la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua y la ciudadana Carmen Alicia Pacheco de Pérez”.
Por tal motivo, emprendió el estudio de la incidencia planteada con base en las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como la naturaleza jurídica del documento objeto de la tacha propuesta, concluyendo que el documento impugnado es en realidad, un instrumento administrativo, cuya impugnación debe realizarse a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, puesto que su naturaleza, valor probatorio y medios de impugnación son diferentes a los de un instrumento público, toda vez que no cumple con los extremos del artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, concluyó lo siguiente:
“…Así las cosas, cada acta anexada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como la ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, los documentos administrativos se valoraran igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 de Código Civil, por lo cual su impugnación no puede llevarse a cabo por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparate del artículo 1.381 de nuestro Código Civil (…) en el caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior Contencioso Administrativo que la parte actora solicitó la tacha incidental del documento constituido por un Contrato de Arrendamiento Simple que corre inserto en el folio quince (15) y su vuelto, porque a su decir, la firma que suscribe el contrato es falsa, sin embargo, sin consignar elemento probatorio alguno más allá de sus alegatos, tendente a demostrar la falsedad de la firma, o en todo caso, a objetar la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la administración recurrida al Tribunal (…). De los criterios jurisprudenciales supra citados, se deduce sin lugar a dudas que siendo que la documental sobre la cual se formula la tacha no pertenece a los llamados ‘documentos público’ sino a una tercera categoría de documentos, conocidos como ‘documentos administrativos’; por formar parte de los antecedente (sic) consignados en copia por el representante legal del Municipio recurrido, no obstante de ello su valoración o desestimación correspondería al pronunciamiento del fondo de la controversia, motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la tacha incidental formulada…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación en la oportunidad procesal correspondiente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Consideró que el fallo apelado, “…incurre en un FALSO SUPUESTO DE HECHO (Vid- folio 34), ya que en el expediente no consta que se haya dado contestación a la tacha, el presentante del documento, mediante diligencia de fecha 06 (sic) de octubre de 2016, se limitó a insistir en el instrumento; lo cual no es suficiente, pues se requiere llenar los extremos del artículo 440 de Código de Procedimiento Civil que, establece en su parte inferior in fine lo siguiente: ‘…y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…’”.
Agregó, que con “…ocasión a la falta de contestación el Juez debía aplicar el ordinal (sic) primero del Artículo 442 ejusdem que establece: `1º-(sic) Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación´. Sabemos que el efecto que, señala el Código de Procedimiento Civil es que el presentate (sic) se tendrá por confeso y se invierte la carga de prueba, por aplicación del Articulo 362 ejusdem”.
Manifestó, que “…nos encontramos con que, la Juzgadora, NO ANALIZA LOS HECHOS ALEGADOS EN LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, se limita a transcribir el artículo 1.380 del Código Civil, y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Zulay Vilera de Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2016, que declaró improcedente la tacha incidental formulada, por considerar que “…la sentencia incurrió en los vicios de ‘FALSO SUPUESTO DE HECHO’”, siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá de las denuncias formuladas.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
Al respecto, es importante señalar que conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha establecido que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Resaltado de esta Corte)
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de falso supuesto no puede ser alegado como un vicio de la sentencia, pudiendo alegarse en todo caso el vicio de suposición falsa; es pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (citar en todo caso el artículo 320 Código de Procedimiento Civil). (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Con base en lo expuesto, en el caso bajo estudio, entiende esta Corte que lo denunciado mediante el escrito de fundamentación de la apelación, se refiere a que el Juzgado A-quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a que a su parecer, ignoró el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la tacha, y ante tal abstención, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debió declarar lo establecido en el numeral 1 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, indicando además, que el efecto contemplado en el Código de Procedimiento Civil es que el presentante se tendrá por confeso y se invierte la carga de prueba, por aplicación del Articulo 362 ejusdem.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, y en tal sentido se observa que efectivamente, tal como precisó el fallo bajo estudio, lo solicitado por la parte actora fue la tacha incidental del documento constituido por la copia certificada de “…un Contrato de Arrendamiento que forma parte de los Antecedentes Administrativos, específicamente al folio 15 y su respectivo vuelto…”, remitidas por la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua a dicho Tribunal, por lo que resulta oportuno precisar, que tal como determinó el fallo apelado, el documento que la parte querellada desea impugnar, pertenece a los documentos categorizados mediante pacífica, conocida y reiterada jurisprudencia, como instrumentos administrativos, cuyo valor probatorio es similar a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, (ver sentencia Nº 1257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).
Asimismo, siendo que lo esgrimido por la parte apelante fue que presuntamente la firma que aparece en el contrato es falsa, sin consignar más allá de sus alegatos, elemento probatorio alguno dirigido a demostrar la falsedad de dicha firma, o en todo caso, a objetar la exactitud o veracidad de dichas copias certificadas, motivo por el cual, esta Corte debe señalar que coincide con el Juez al determinar qué:
“Así las cosas, cada acta anexada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como la ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, los documentos administrativos se valoraran igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 de Código Civil, por lo cual su impugnación no puede llevarse a cabo por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparate del artículo 1.381 de nuestro Código Civil”.
Ello así, siendo que según se evidencia de autos la parte querellante propuso la tacha incidental fundamentada en el artículo 1380 del Código Civil, el cual es aplicable solo para tachar documentos públicos, lo cual no es aplicable en este caso ya que el documento que la parte querellada desea impugnar, es un documento que de conformidad con la jurisprudencia patria, pertenece a los documentos administrativos, cuyo valor probatorio es similar a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A), lo que quiere decir que tal como determinó el fallo bajo estudio, la parte demandante, utilizó el mecanismo equivocado para intentar la tacha del documento ya que el mismo era parte de expediente administrativo, consignado en copia certificada por la Administración y no un ejemplar en original del documento contractual, por lo que al declarar improcedente la tacha incidental propuesta por el hoy apelante, el juez analizó adecuadamente los instrumentos o actas del expediente y especialmente el documento impugnado, sin incurrir en error alguno al determinar la naturaleza del mismo, y siendo la que tacha no era el medio idóneo, deben ser desestimadas las denuncias bajo estudio, toda vez que la decisión se basó en hechos ciertos que se evidencian de los autos. Así se decide.
Desestimados como han sido los vicios denunciados por los apoderados judiciales de la parte querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2016, que declaró improcedente la tacha incidental formulada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2016, que declaró improcedente la tacha incidental formulada, en marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas María Gabriela Aquino D’Milita y Graciela Seijas con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY VILERA DE PÉREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ANGEL. PINO
EXP. N° AP42-R-2017-000012
EAGC/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.
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