JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000092
En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1171-C de fecha 26 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO MORENO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.336.746, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.320, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de abril de 2017, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria la cual guardaba relación con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 5 de noviembre de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “…en fecha 16 de ENERO (sic) [inició sus] labores para la POLICIA (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) MONAGAS (sic) proveniente de la Escuela de Policía del Estado (sic) Monagas; según Nombramiento (sic) de esa misma institución, ocupando el cargo de AGENTE (sic) adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, cargo éste que desempeñ[ó] hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se [le] clasifica como SUPERVISOR AGREGADO, [manteniéndose] activo durante veintitrés (23) años nueve (09) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con [sus] superiores o compañeros de trabajo; para el mes de octubre de 2013, estaba destacado como jefe del puesto policial boquerón; devengando como último sueldo la cantidad de 8.400; pero es el caso, que en fecha 28 de octubre de 2013, fue asesinado en manos del hampa el oficial Luís Martínez, el cual era un compañero de módulo que para el momento de su fallecimiento estaba destacado en el trailer alto sucre, posteriormente para la fecha 31 de octubre de 2013, siendo las 6:00 a.m. [recibió] llamado del jefe de coordinación policial (…) para que enviara dos unidades al sepelio del funcionario fallecido, inmediatamente [llamó] a los componentes de las unidades 502 y 505 las cuales estaban asignadas a [su] sector…” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que pasadas las 9:00 am “…recibió llamada de la auxiliar Licett Lugo para [informarle] que se había presentado una situación no prevista ya que los familiares del fallecido desviaron el entierro y se trasladaron a la Gobernación y Fiscalía exigiendo justicia para su familiar [ya que se] enteraron que los delincuentes que habían asesinado a su familiares les habían dado libertad, por lo que decidieron ir a la Gobernación y Fiscalía exigiendo justicia…”. Añadió que una vez en dichas instituciones los familiares entraron a la fuerza y con unos extintores rompieron los vidrios de la Fiscalía y agredieron a una compañera que se encontraba de servicio.
Indicó, que a la 12:30 p.m. se dirigió al Comando y una vez allí el Director de Policía del estado, le informa que tiene una entrevista con la Fiscal del Ministerio Público, en dicha entrevista se le solicitó que entregara su teléfono y que acompañara a los oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a una entrevista en la instalaciones de esa Institución. Una vez en el lugar lo dejaron detenido por orden de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, ello en razón de los hechos acontecidos ese día en horas de la mañana, hecho que le cayó por sorpresa ya que no entendía lo que estaba pasando.
Puntualizó, que estuvo detenido por tres meses y mediante un acuerdo reparatorio salió en libertad el 24 de enero de 2014; que una vez en libertad “se dirigió al comando donde [les] pusieron a firmar un libro de asistencia hasta que [vio] un oficio en la entrada del comando donde se [le] negaba el acceso al mismo, lo cual le sorprendió (…) cabe destacar que para el treinta de enero del mismo año fue suspendido [su] pago…”. (Corchetes de esta Corte)
Señaló, que “…para la fecha 27 de marzo de 2014 fue publicada en prensa notificación de apertura de procedimiento (…) administrativo por desobediencia e insubordinación y falta de probidad (…) para el 02 (sic) de julio de 2014 sale la decisión donde [se le] destituye del cargo de Supervisor Agregado, la cual [le] notifican en fecha 11 de agosto de 2015…”. (Corchetes de esta Corte)
Denunció que en el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 062 de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo se encuentra incurso en falso supuesto de hecho.
Subsidiariamente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2015-2016, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, todo ello si fuere declara improcedente la solicitud de petición de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 062 de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas.
Finalmente solicitó “…en primer lugar la Nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº 062/2014 de fecha 02 de julio de 2014, mediante el cual se [le] destituye del cargo de Supervisor Agregado conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el acta Nº CDP-0099/2014, la cual se notificó en fecha 11 de agosto de 2015, (…) se ordene la reincorporación a [su] puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pueda corresponderle desde la ilegal suspensión hasta la fecha de la efectiva reincorporación’ subsidiariamente y en caso de no proceder la demanda de Nulidad (…) para que convenga en [cancelarle] (…) el pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos (…) así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria ordenando el pago de las prestaciones sociales desde el “…16 de enero de 1990 hasta el 11 de enero de 2015…” igualmente ordenó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y cuyos cálculos deben realizarse con fundamento en lo establecido en el articulo 122 y 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente acordó el pago de las vacaciones no disfrutadas del periodo 2012-2013 y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2015-2016; y finalmente ordenó el pago de la indexación o corrección monetaria. La cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda es decir “…15 de noviembre de 2015…” hasta la fecha del cumplimiento del fallo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. De igual forma, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que “… Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 17 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Policía Socialista de estado Monagas adscrita a la Gobernación del estado Monagas, el cual forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria, siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República: i) el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de enero de 1990 al 11 de agosto de 2015 ii) el pago de intereses sobre las prestaciones sociales iii) el pago de vacaciones no disfrutadas en el periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2015-2016; iv) el pago de la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial de la Gobernación del estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye el pago de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos que adeuda la Policía Socialista del estado Monagas al ciudadano Sergio Moreno González. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 en cuanto a que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios. En efecto, señala que todos “…los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se corroboró que el ciudadano Sergio Moreno González ingresó a la Policía Socialista del estado Monagas en fecha 16 de enero de 1990 y egresó de ésta en fecha 11 de agosto de 2015, fecha en la cual fue notificado de su destitución (Ver folios del 8 al 19 del expediente judicial).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Policía Socialista del estado Monagas no presento prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente que demuestre el efectivo pago de las prestaciones sociales al ciudadano Sergio Moreno González, asimismo, se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2015, fue solicitado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro los antecedentes administrativos del recurrente, verificándose así que la administración no cumplió con la carga de la prueba tipificada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, verificada la relación laboral que existía entre ambas partes y siendo este un hecho no controvertido entre éstas, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en cuanto a la procedencia del referido pago desde el 16 de enero de 1990 -fecha de ingreso del recurrente al Organismo recurrido- hasta el 11 de agosto de 2015, fecha en que le fue notificado el acto de destitución al recurrente. Así se decide.
En cuanto la procedencia del pago de los intereses moratorios, acordado por el Juzgado A quo, debe señalar esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda, los cuales deberán ser calculados desde el 16 de enero de 1990 hasta el 6 de mayo de 2012 con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y contrario a lo dispuesto por el juzgador de Instancia, desde el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el momento del efectivo pago con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley. Así se decide.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio el ciudadano Sergio Moreno González, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia de pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, desde el 11 de agosto 2015 –fecha en que le fue notificado el acto de destitución al recurrente - hasta la efectiva pago de las prestaciones sociales, al no constatarse de los autos que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones necesarias para el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Igualmente, el cálculo de los referidos intereses deberá efectuarse según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En relación a las vacaciones no disfrutadas del periodo 2012-2013 y el bono vacacional fraccionado 2015-2016, tal como establecido en líneas precedentes la Policía Socialista del estado Monagas no consignó prueba alguna que demostrara el pago de las vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y del bono vacacional fraccionado 2015-2016, es por ello que esta Alzada concuerda con lo establecido por el Juzgado de Instancia al ordenar el pago de los mencionados conceptos. Así se decide.
Finalmente, en relación a la indexación o corrección monetaria, en aras de ahondar un poco más sobre este particular es menester para esta Alzada traer a colación el criterio reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal con relación a la indexación, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, en la cual precisó que aun cuando “…no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. (Subrayado de esta Corte).
Por los motivos antes expuestos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva esta Alzada comparte lo señalado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, al ordenar el pago de la de indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago tomando en cuenta los informes del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 17 de abril de 2017, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO MORENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.336.746, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.320, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3.- CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ANGEL PINO.
EXP. Nº AP42-Y-2017-000092
EAGC/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.
El Secretario Acc.
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